Expediente N° 01-25979
MAGISTRADO PERKINS ROCHA CONTRERAS
En fecha 19 de octubre de 2001, se recibió en esta Corte oficio N° 3109 de fecha 15 de octubre del mismo año, emanado del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental con sede en Maracaibo Estado Zulia, anexo al cual se remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la apoderada judicial de la empresa PDVSA PETROLEO Y GAS S.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, constituida originalmente bajo la denominación de CORPOVEN, S.A., por documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda, el 16 de noviembre de 1978, siendo la última reforma del referido documento constitutivo estatutario registrada el 30 de diciembre de 1997, bajo el N° 21, Tomo 58-3 Sgdo, por ante la misma oficina de registro, en contra la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia de fecha 16 de mayo de 2001.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la decisión dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental en fecha 24 de septiembre de 2001, según la cual se declaró incompetente para conocer del recurso de nulidad interpuesto y , en consecuencia, ordenó la remisión del expediente a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo con fundamento en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25 de octubre de 2001, se dio Cuenta a la Corte y por auto separado de esa misma fecha, se designó ponente al Magistrado Perkins Rocha Contreras, a los fines de que dicte decisión acerca de la competencia y sobre la admisibilidad del recurso interpuesto.
En fecha 29 del mismo mes y año se pasó el expediente al magistrado quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Realizada la lectura de las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir en los términos que a continuación se expresan:
I
DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO
La apoderada judicial de la empresa recurrente demanda la nulidad de la Providencia administrativa de fecha 16 de mayo de 2001, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con ocasión de un procedimiento de solicitud de reenganche intentada por el ciudadano Manuel Angel Moreno en contra de su representada, decisión ésta que fue notificada en la misma fecha, según la cual se ordenó el reenganche del mencionado ciudadano a sus labores habituales de trabajo con el pago de los salarios caídos respectivos.
1. La empresa recurrente fundamentó la nulidad del acto administrativo en los siguientes argumentos:
El ciudadano Angel Moreno Torres, quien en los sucesivo se le denominará el extrabajador, fue despedido el 20 de mayo de 1998. Ante tal hecho interpuso una solicitud de Calificación de Despido y reenganche por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en los artículos 24, 94 literal “b” y 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto -a decir del extrabajador- había sido despedido injustificadamente cuando aún se encontraba su relación de trabajo suspendida por un reposo médico expedido por el Seguro Social y un médico particular. El procedimiento especial de calificación de despido instaurado, a decir de la empresa recurrente- se cumplió hasta la etapa de pruebas.
Aduce la apoderada judicial de la recurrente que el Inspector del Trabajo al recibir el expediente proveniente del Juzgado de Estabilidad Laboral, -en virtud de haber declarado éste que la jurisdicción competente para conocer de la controversia era la administración del trabajo-, ha debido notificar a las partes, es especial al Patrono, para dar cumplimiento al procedimiento previsto en el artículo 453 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, denuncia que la autoridad administrativa erró en la interpretación de cada unas de las preguntas que se le formularon al Patrono, según lo dispuesto en el artículo 454 ejusdem, colocando a su representada en un estado de total indefensión, pues es indudable que del resultado del interrogatorio resultó controvertida la inamovilidad del trabajador que solicitó el reenganche, debiendo el Inspector del Trabajo en ese supuesto abrir una articulación probatoria.
Continua expresando la apoderada del la recurrente que “ En todo caso, el Inspector del Trabajo ante quien declinó el Tribunal del Trabajo la ‘ la jurisdicción’ para conocer del proceso, no podía entrar a conocer las pruebas y oposición a las mismas en un proceso distinto. Las pruebas debían promoverse y evacuarse ante la Inspectoría del Trabajo”.
También se alega la errada interpretación dada por el Inspector del Trabajo a la Sentencia de la Sala Constitucional citada en la providencia administrativa objeto del presente recurso –no identificada en el escrito libelar-, esto es, el falso supuesto aplicado por la administración en menoscabo al derecho de la defensa de la empresa recurrente. Agregó, que el vicio al que se ha hecho referencia por la errada interpretación que de la sentencia de la Sala Constitucional hizo el Inspector del Trabajo conllevó a la administración a considerar que “(…) ya la inamovilidad estaba decidida y en consecuencia que no debía aperturar el lapso probatorio por existir COSA JUZGADA definitivamente firme y sin ningún recurso”.
2. Las causales de nulidad del acto administrativo denunciadas por la empresa recurrente:
La empresa PDVSA Petróleo y Gas, S.A después de fundamentar su interés jurídico de conformidad con el artículo 121 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, denuncia la violación de los artículos 9,12 y 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que el acto administrativo tantas veces mencionado, dictado por el Inspector del Trabajo con ocasión del procedimiento de calificación de despido instaurado por el ciudadano Manuel Moreno Torres, adolece de inmotivación, más exactamente por errada motivación por fundamentos de hechos y de derechos inexistentes. De igual forma, el funcionario del trabajo al dar una interpretación equivocada al interrogatorio efectuado al patrono no abrió el procedimiento a pruebas; así como tampoco se expresó –en la citada providencia- una relación sucinta de los hechos y de las razones que hubieren sido alegadas con sus respectivos fundamentos legales.
Con base en lo anterior, la apoderada de la recurrente finalizó denunciando como infringidos el artículo 49 constitucional y el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo.
3. De la Medida Preventiva de Suspensión de los Efectos del acto administrativo cuya nulidad se solicita.
La apoderada judicial de la empresa recurrente solicita que de conformidad con lo establecido en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se suspendan los efectos de la providencia administrativa dictada en fecha 16 de mayo de 2001 por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, hasta tanto se decida el recurso de nulidad que contra el mismo acto han intentado
Alega que de hacerse efectiva la ejecución se causaría a su representada un perjuicio irreparable, representado por la imposibilidad de recuperar el perjuicio patrimonial que la ejecución del acto podría causarle, traduciéndose el mencionado perjuicio, en lo difícil que sería obtener la repetición de los salarios caídos que se le hubiesen pagado al ciudadano Manuel Angel Moreno. Finalmente, solicitó que esta Corte establezca a su representada la caución que estime pertinente, a los fines de acordar la medida solicitada.
II
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE
Corresponde a esta Corte, en primer lugar, pronunciarse sobre su competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la apoderada judicial de la empresa PDVSA PETROLEO Y GAS S.A., en contra la Providencia Administrativa sin número dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia en fecha 16 de mayo de 2001, y al efecto se hacen las siguientes consideraciones:
Respecto al recurso contencioso administrativo de anulación contra actos administrativos en materia laboral, “(…) ha sido criterio reiterado de nuestro Máximo Tribunal que corresponde a los tribunales del trabajo conocer de los recursos de nulidad interpuestos contra las decisiones administrativas dictadas en aplicación de las normas de la Ley Orgánica del Trabajo, que regulen su parte administrativa, a excepción de aquellos recursos que, en forma expresa, son atribuidos a la jurisdicción contencioso administrativa, como lo establecen los artículos 425, 465 y 519 de la referida Ley”. (Véase: sentencia N° 1373 de fecha 25 de octubre de 2000, dictada por esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo).
Sobre el particular, y más recientemente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 2 de agosto de 2001, reinterpretó los criterios utilizados para determinar la jurisdicción a la cual corresponde conocer, la ejecución de los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, dada la negativa del patrono de cumplir con tales providencias administrativas, y en tal sentido señaló:
“(...) se observa que la jurisdicción laboral ha venido conociendo de los juicios de nulidad de estas resoluciones, siguiendo el criterio sostenido en decisión dictada por la Sala Político Administrativa de la antes denominada Corte Suprema de Justicia, el 13 de febrero de 1992, en el juicio conocido como caso: Corporación Bamundi, C.A., sin que en realidad exista en la Ley Orgánica del Trabajo una norma que expresamente le asigne a los juzgados laborales el conocimiento de este tipo de juicio. Es preciso al respecto advertir, que la competencia de los órganos del Estado, viene determinada por una norma jurídica que de manera formal le atribuya competencia. De allí que, siendo que en los casos de los juicios de nulidad, a que se refiere la Ley Orgánica del Trabajo, ésta no le atribuyó dicha competencia de manera expresa a esta jurisdicción especial, sino que se limitó a señalar que contra estas decisiones se podían ejercer los recursos correspondientes ante los Tribunales, sin que indicara a cuáles se estaba refiriendo.
La expresa omisión no autoriza a interpretar que la jurisdicción laboral es entonces la competente para conocer de dichos juicios, con base en lo dispuesto en los artículos 5 y 655 eiusdem, sino que lo razonable era establecer que como quiera que, la decisión provenía de un órgano de carácter administrativo, inserto en el Poder Ejecutivo, esto es, de las Inspectorías del Trabajo, los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir este tipo de controversias era la jurisdicción contencioso administrativa, siendo consecuencia con el principio del juez natural (...). En consecuencia, deberá prevalecer el presente criterio, lo que implica que, en el futuro, los Juzgados con competencia en materia laboral, deberán declinar en los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa el conocimiento y decisión de los recursos interpuestos contra las providencias administrativas, dictadas por las Inspectorías del Trabajo, por ser éstos los órganos judiciales a los cuales le incumbe conocer de este tipo de juicios.”
Así, respecto a cuál de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativo resulta competente para conocer, en primera instancia, de los juicios de nulidad incoados contra los mencionados actos, la Sala concluyó lo siguiente:
“(…) el presente fallo tendrá efectos ex tunc a partir de su publicación, pues las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República (...) Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: (...) Se ordena la remisión de los autos (sic) un Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (...)”
Determinada como ha sido la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer y decidir casos como el de autos, referidos a la impugnación de los actos administrativos de carácter laboral, estima esta Corte pertinente definir, dentro del ámbito contencioso-administrativo, cuál es el tribunal competente para conocer en primera instancia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la apoderada judicial de la empresa PDVSA PETROLEO Y GAS S.A en contra la Providencia Administrativa sin número dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia en fecha 16 de mayo de 2001, dictada con motivo del procedimiento de calificación de despido y solicitud de reenganche intentada por el ciudadano Manuel Angel Moreno en contra de la mencionada empresa y, a tal efecto observa que:
En la sentencia en comento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia analizó el recurso de revisión interpuesto por la Procuradora Especial del Trabajo del Distrito Capital, con el objeto de definir la competencia de la autoridad judicial para conocer de los amparos que se introduzcan en los tribunales, debido a la contumacia por parte de los patronos de acatar las decisiones de las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo.
Declarado con lugar el referido recurso de revisión, la Sala Constitucional ordenó remitir los autos a un Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dado que el caso versaba sobre una providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro en Puerto Ordaz, la cual acordó el reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Nicolás José Alcalá Ruiz contra la empresa Transportes Iván C.A.
III
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
En el caso de autos, la empresa recurrente suficientemente identificada interpuso un recurso contencioso administrativo de anulación ante Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, el cual mediante decisión de fecha 24 de septiembre de 2001, se declaró incompetente para conocer del recurso incoado y , en consecuencia, declinó la competencia en esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, con fundamento en el razonamiento que a continuación parcialmente se cita:
“ En razón de la competencia que a los tribunales superiores en lo contencioso administrativo le asigna la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia en el artículo 181, en lo que atañe al conocimiento y decisión en primera instancia en la respectiva Circunscripción -en el caso de este juzgado Zulia y Falcón, de las acciones o recursos de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares emanados de autoridades estadales y municipales de su jurisdicción, a este órgano no le corresponde, en principio, el conocimiento de las acciones que se intenten contra los actos administrativos producidos por autoridades distintas a las estadales o municipales, como lo son los emitidos por autoridades nacionales, aún cuando su ámbito de actuación territorial corresponda a las dos entidades prenombradas (…) “. (negrillas de la Corte).
En virtud de lo antes expuesto, esta Corte en atención a la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental en fecha 24 de septiembre de 2001 en este Órgano Jurisdiccional, no obstante haber determinado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo citado ut supra, que los órganos de la jurisdicción contenciosa administrativa competentes en primera instancia para conocer de las acciones o recursos que se intenten en contra de los actos o actuaciones desplegadas por las Inspectorías del Trabajo, son los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos regionales. El criterio expuesto, el cual acata esta Corte, nos plantea un “Conflicto Negativo de Competencia” lo que conduce forzosamente a plantear de oficio la solicitud de regulación de competencia, de conformidad con lo establecido en los artículo 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil por ante la Sala Político Administrativa de nuestro máximo Tribunal, toda vez que este Órgano Jurisdiccional declara en esta decisión que igualmente es INCOMPETENTE para conocer en primera instancia del presente recurso contencioso administrativo de anulación conjuntamente con solicitud de medida de suspensión de efectos, por considerar que efectivamente tal competencia correspondía y corresponde al Tribunal que previno y declinó en esta Corte. Así se decide.
La regulación de competencia que por conducto de esta decisión se solicita ante la referida Sala Político Administrativa, obedece a que la controversia planteada se contrae a un recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con solicitud de medida de suspensión de efectos, y por no existir Tribunal común al Superior Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental y a esta Corte, la mencionada Sala por tener competencia en materia contenciosa administrativo resulta el tribunal competente para decidir la regulación solicitada, de conformidad con lo previsto en el numeral 7 del artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
IV
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos que anteceden, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. INCOMPETENTE para conocer en primera instancia del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por la abogada de la empresa PDVSA PETROLEO Y GAS S.A., en contra la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia en fecha 16 de mayo de 2001.
2. SOLICITAR de oficio ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la regulación de competencia del presente recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ____________ (___) días del mes de ____________ de dos mil uno (2001). Años: 191° de la Independencia y 142° de la Federación.
El Presidente-Ponente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
MAGISTRADOS
EVELYN MARRERO ORTIZ
CESAR J. HERNANDEZ
ANA MARIA RUGGERI COVA
La Secretaria Accidental,
NAYIBE CLARET ROSALES MARTINEZ
PRC/007
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