Expediente N° 01-26003
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS

En fecha 24 de octubre de 2001, se recibió en esta Corte oficio N° 648-01 de fecha 2 de octubre de 2001, emanado del Juzgado Octavo de Primera Instancia del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, anexo al cual remitió expediente contentivo del amparo sobrevenido ejercido por los abogados Antonio Andujar Malavé y Luis Felipe Maita, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 52.623 y 16.588, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos Jesús María Guedez, Nicomedes Moya Dolores, Angel Alejandro Martinez, José Gregorio Niño Roa, Martín Gallegos Gómez, Ramón Celestino Rondón, Eutimio Rafael Rangel Poliquet y José Tomás Marquez Ramos, con cédulas de identidad Nos. 6.055.057, 3.699.424, 3.410.122, 9.146.560, 6.851.768, 1.161.322, 4.619.883 y 6.124.794, respectivamente, contra la conducta de las empresas Fospuca Libertador C. A y Fospuca Baruta C. A., de este domicilio, inscritas en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 62, Tomo 78-A Sgdo, el día 28 de diciembre de 1993 y bajo el N° 24, Tomo 97-A Sgdo, de fecha 11 de noviembre de 1993, respectivamente.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia formulada por el prenombrado Juzgado, en fecha 18 de septiembre de 2001.

En fecha 30 de octubre de 2001, se designó ponente al Magistrado Perkins Rocha Contreras, a los fines de que la Corte decida acerca de la declinatoria de competencia planteada.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decir, previa las siguientes consideraciones:

I
DEL AMPARO SOBREVENIDO


Señalan los accionantes de amparo que la abogada Margarita Ramos Serrano, actuando con el carácter de apoderada judicial de las Empresas Fospuca Libertador C.A., y Fospuca Baruta C.A., en fecha 30 de mayo de 1998, demandó la nulidad y solicitó la suspensión de los efectos de las Providencias Administrativas Nos. 91-98, 92-98, 93-98, 94-98, 95-98, 96-98 y 97-98, respectivamente, de fecha 23 junio de 1998, emanadas de la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, que acordó el reenganche y pago de salarios caídos de los ciudadanos Martín Gallegos, José Marquez, Antonio González, Luis Reyes, Alí Fajardo, Jesús Guedez, Pablo Flores, Edgar Barreto, Tomás Enrique Sandoval, Dolores Nicomedes Maya, José Niño y Eutimio Rafael Rangel.

Indicaron que en fecha 12 de mayo de 1999, la apoderada judicial de las empresas accionadas “consignó copia certificada de la sentencia del Tribunal Décimo de Primera Instancia del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, folios 155 y siguientes, señalando que dicho Tribunal había declarado con lugar el recurso de nulidad intentado por las empresas Fospuca Libertador C.A y Fospuca Baruta C.A contra el acto administrativo del Inspector del Trabajo en el Distrito Federal, de fecha 27 de marzo de 1998, que acordó la inscripción del Sindicato SINPROTRASEO”. (sic)

Igualmente señalaron, que la apoderada judicial de las empresas accionadas consignó sentencia del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 23 de marzo de 2000, mediante la cual se confirmaba la decisión del Juzgado Décimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar el recurso de nulidad intentado por las empresas antes mencionadas, contra el acto administrativo que ordenaba el Registro e Inscripción del Sindicato SINPROTRASEO.

Adujeron que “...corre en el cuaderno de recaudos, auto del Tribunal que sustancia, de fecha 23 de julio de 1998, mediante la cual solicitó a las empresas querellantes, a los fines de garantizar los salarios de la representación que ejercemos, fianza o caución para garantizar las resultas del presente recurso, entre ellos, aquellos salarios de los trabajadores que representamos en la presente causa”. (sic)

Señalaron que con ocasión al amparo interpuesto por el Sindicato Profesional de Trabajadores del aseo, afines, conexos similares del Distrito Federal y Estado Miranda (SINPROTASEO), contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se confirmó la decisión del Juzgado Décimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar el recurso de nulidad intentado por las empresas accionadas, contra el acto administrativo que ordenaba el Registro e Inscripción del referido Sindicato, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 25 de mayo de 2001, declaró con lugar el amparo ejercido y “...ordenó la reposición del proceso al estado de que se pronuncie sobre la admisión o no admisión de la demanda. Se declara COMPETENTE a la Sala Política Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia; en consecuencia, se ORDENA al Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitir el expediente original a dicha Sala de este Supremo Tribunal”.

Indicaron los accionantes de amparo que el Sindicato SINPROTASEO, adquirió “vida jurídica”, al declararse “....la nulidad de las decisiones, de primer grado y Superior segundo del Trabajo, anteriormente mencionadas, que habían declarado la nulidad del acto registral que ordenó la inscripción y registro de SINPROTASEO”. (sic)

Por lo tanto, señalan que la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, “...debe producir sus efectos jurídicos y corrección (...) en el sentido que, si la causa inmediata de los despidos de los trabajadores que representamos (...), así como la suspensión de los efectos de las resoluciones administrativas que ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos de dichos trabajadores, fue la tesis sustentada por las recurrentes de nulidad, que nuestros representados, para la fecha de la inscripción y registro del Sindicato Sinprotraseo, no gozaban de aquella inamovilidad, al quedar nulas las sentencias que declararon a su vez, la nulidad del acto Registral de SINPROTRASEO, este adquirió, como sindicato, legalmente registrado, todos sus beneficios y derechos de naturaleza laboral y, los trabajadores, mediante las resoluciones administrativas que declararon el reenganche de los mismos, con pago de salarios caídos, firmes con el carácter de cosa juzgada y, como consecuencia de ello, ejecutables de inmediato contra las empresas recurrentes”.

Consideran que la conducta de las empresas accionadas es violatoria de los derechos de sus representados, “...respecto a su reenganche y pago de salarios caídos, mutilan la libertad sindical, garantías de naturaleza constitucional, que deben ser corregidas por el Juez que sustancia...”.

Asimismo indicaron, que en el caso de marras no existe causa legal del despido de sus representados, “no sólo por la sentencia de aquel Tribunal Supremo que declaró la nulidad de las decisiones laborales que, a su vez, habían declarado la nulidad del Acto Registral de Sinprotraseo, sino que, sus derechos de afiliarse a un sindicato, además de ser de naturaleza constitucional, no podía, ni puede ser motivo del despido promovido por los recurrentes de nulidad contra ellos, por ser garantía constitucional”. (sic)

Señalan que el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece taxativamente los derechos de los trabajadores de afiliarse a un sindicato, y en razón de ello, sus representados al afiliarse al sindicato Sinprotraseo, legalmente constituido y registrado de conformidad con la Ley, “...fueron despedidos mal por aquella afiliación, ajustada a derecho, por lo que, el Inspector del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, ordenó su reenganche con pago de los salarios caídos, que no han cumplido las empresas recurrentes, no obstante de aquella sentencia constitucional del Tribunal Supremo”.

Indicaron que el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece “...que las disposiciones que regulan tal materia, son de orden público y en ningún caso serán renunciables ni relajables por convenio de particulares”. En este sentido, “....señala el artículo 11 de la misma Ley Laboral, que los derechos de tal naturaleza, serán amparados por los Tribunales de Primera Instancia de la Jurisdicción del Trabajo de conformidad con la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de la cual no escapa el Amparo Sobrevenido, en una causa pendiente, contra las partes o contra alguna conducta judicial, que mutile o viole derechos de aquella naturaleza”.

Con base en lo anteriormente expuesto, ejercieron amparo sobrevenido contra la conducta de las empresas Fospuca Libertador C.A., y Fospuca Baruta C.A., “...para que se ampare a nuestros mandantes en sus derechos y garantías constitucionales, del derecho a un salario justo, artículo 93 de la Constitución Bolivariana, por ser injusto el despido y se ordene el reenganche de los mismos, en sus actividades que venían a las recurridas en amparo, anterior al despido de los mismos, además del pago de los salarios caídos dejados de percibir en dicho interin, debidamente indexados y el incremento de los intereses causados desde la fecha del despido, hasta la data de su eficaz reincorporación a su sitio de trabajo”. (sic)

Por lo tanto, solicitaron los accionantes que a sus representados se les ampare en sus derechos y garantías constitucionales como miembros del sindicato Sinprotraseo , y, como consecuencia de ello, “dichas empresas reconozcan la vigencia y legalidad de dicho sindicato, hasta tanto no haya una sentencia definitiva y firme, que declare la nulidad del mismo, y que se le oficie a las mismas, ordenándoles no perturbar las actividades de tal naturaleza hasta tanto no se decida la nulidad del registro del Sindicato Sinprotraseo que cursa por ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia....”

Promovieron “....inspección judicial para ser evacuada cuando el Tribunal lo considere oportuno, además de las testimoniales que evacuaremos en esta causa constitucional cuando el Tribunal lo orden ”. (sic)

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Pasa esta Corte a pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente causa y a tal efecto se observa que:

Del confuso escrito libelar presentado por los accionantes, ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se desprende que la presente pretensión va dirigida contra la conducta de las empresas Fospuca Libertador C.A., y Fospuca Baruta C.A., al no dar cumplimiento presuntamente a las Providencias Administrativas emanadas de la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, que acordaron por una parte, el reenganche y pago de salarios caídos de sus representados, y, por la otra, la inscripción y registro del Sindicato Sinprotraseo, toda ello en razón de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25 de mayo de 2001, mediante la cual se declaró con lugar el amparo constitucional ejercido por el Sindicato Profesional de Trabajadores del aseo, afines, conexos similares del Distrito Federal y Estado Miranda (SINPROTASEO), contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que confirmó la decisión del Juzgado Décimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró con lugar el recurso de nulidad intentado por las empresas accionadas, contra el acto administrativo que ordenaba el Registro e Inscripción del referido Sindicato.

Ahora bien, el Juzgado Octavo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en sentencia de fecha 18 de septiembre de 2001, se declaró incompetente para conocer de la presente causa y declinó la competencia a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en acatamiento de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 2 de agosto de 2001, la cual estableció que la competencia para conocer y decidir los recursos interpuestos contra las providencias administrativas dictadas por la Inspectorías del Trabajo, correspondía a la jurisdicción contencioso administrativa, en razón, de que dichas decisiones provenían de un órgano de carácter administrativo.

Dada la declaratoria efectuada por el referido Juzgado, estima conveniente esta Corte realizar un análisis de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 2 de agosto de 2001, con ponencia de Antonio J. García García, caso Nicolás José Alcalá Ruiz, con el objeto de determinar cual es el órgano jurisdiccional competente para conocer la presente pretensión.

La referida sentencia de la Sala Constitucional, luego de hacer mención al criterio establecido por la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 13 de febrero de 1992- caso Corporación Bamundi, C.A.- que hasta la fecha se había venido aplicando, respecto a la competencia de los Juzgados del Trabajo para conocer y decidir la nulidad de los actos emanados de los Inspectores del Trabajo, indicó, que dado que la competencia de los órganos del Estado viene atribuida de manera formal por una norma jurídica y por cuanto la Ley Orgánica del Trabajo no atribuyó tal competencia de manera expresa a los Juzgados del Trabajo, lo razonable era establecer, que los actos provenientes de un órgano de carácter administrativo inserto en el Poder Ejecutivo, como lo son las Inspectorías del Trabajo, correspondía conocer a los órganos jurisdiccionales de la jurisdicción contencioso administrativa, siendo consecuente con el principio del juez natural.

La sentencia objeto del presente análisis al establecer a cuál de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativo corresponde el conocimiento y decisión de estas causas, ordenó “ la remisión de los autos a un Juzgado Superior con competencia en lo Contencioso Administrativo”.

Es por ello que esta Corte, en acatamiento de la sentencia parcialmente comentada, vinculante para todos los Tribunales de la República, se declara incompetente para conocer y decidir en primera instancia de las acciones que se ejerzan contra los actos administrativos emanados de los Inspectores del Trabajo y así se decide.

Ahora bien, dada la incompetencia declarada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y, de este órgano jurisdiccional para conocer en primera instancia de la presente pretensión de amparo, debe esta Corte solicitar de oficio la regulación de competencia en virtud de un conflicto negativo de competencia. Sin embargo, dado que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 2 de agosto de 2001, determinó que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer de las decisiones emanadas de los Inspectores del Trabajo, son los de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y siendo que este órgano jurisdiccional resulta incompetente para conocer en primera instancia de las pretensiones derivadas de una acto administrativo emanado de las Inspectorías del Trabajo, considera innecesario solicitar la regulación de competencia, en aras de acercar la justicia al ciudadano, de evitar dilaciones en la tramitación de una solicitud que reviste carácter extraordinario y urgente, y, de garantizar la tutela judicial efectiva preconizada por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por lo tanto, esta Corte declina la competencia en el Juzgado Superior (Distribuidor) en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines de que conozca de la pretensión ejercida y así se decide.

La presente decisión modifica el criterio sostenido por este órgano jurisdiccional en sentencia de fecha 25 de octubre de 2001, mediante el cual se solicitó regulación de competencia, en virtud de un conflicto negativo de competencia, caso CAFÉ RESTAURANT SPIZZICO C.A., contra “el acto administrativo contentivo del Registro del Sindicato de Trabajadores (SINTRASPIZZICO) de la referida empresa contenido en el auto de fecha 09 de marzo de 2001, dictado por la Inspectoría del Trabajo”.

III
DECISIÓN

Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara:

1.- Incompetente para conocer y decidir el amparo sobrevenido ejercido por los abogados Antonio Andujar Malavé y Luis Felipe Maita, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 52.623 y 16.588, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos Jesús María Guedez, Nicomedes Moya Dolores, Angel Alejandro Martinez, José Gregorio Niño Roa, Martín Gallegos Gómez, Ramón Celestino Rondón, Eutimio Rafael Rangel Poliquet y José Tomás Marquez Ramos, con cédulas de identidad Nos. 6.055.057, 3.699.424, 3.410.122, 9.146.560, 6.851.768, 1.161.322, 4.619.883 y 6.124.794, respectivamente, contra la conducta de las empresas Fospuca Libertador C. A y Fospuca Baruta C. A., de este domicilio, inscritas en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 62, Tomo 78-A Sgdo, el día 28 de diciembre de 1993 y bajo el N° 24, Tomo 97-A Sgdo, de fecha 11 de noviembre de 1993, respectivamente.

2.- Ordena remitir el presente expediente al Juzgado Superior (Distribuidor) en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los.......... días del mes de .......... de dos mil uno. Años 191º de la Independencia y 142º de la Federación.

El Presidente-Ponente


PERKINS ROCHA CONTRERAS


El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA


MAGISTRADOS


EVELYN MARRERO ORTIZ

CESAR J. HERNANDEZ


ANA MARIA RUGGERI COVA


La Secretaria Accidental,


NAYIBE CLARET ROSALES MARTINEZ


PRC/001










Expediente N° 01-26003
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS

En fecha 24 de octubre de 2001, se recibió en esta Corte oficio N° 648-01 de fecha 2 de octubre de 2001, emanado del Juzgado Octavo de Primera Instancia del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, anexo al cual remitió expediente contentivo del amparo sobrevenido ejercido por los abogados Antonio Andujar Malavé y Luis Felipe Maita, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 52.623 y 16.588, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos Jesús María Guedez, Nicomedes Moya Dolores, Angel Alejandro Martinez, José Gregorio Niño Roa, Martín Gallegos Gómez, Ramón Celestino Rondón, Eutimio Rafael Rangel Poliquet y José Tomás Marquez Ramos, con cédulas de identidad Nos. 6.055.057, 3.699.424, 3.410.122, 9.146.560, 6.851.768, 1.161.322, 4.619.883 y 6.124.794, respectivamente, contra la conducta de las empresas Fospuca Libertador C. A y Fospuca Baruta C. A., de este domicilio, inscritas en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 62, Tomo 78-A Sgdo, el día 28 de diciembre de 1993 y bajo el N° 24, Tomo 97-A Sgdo, de fecha 11 de noviembre de 1993, respectivamente.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia formulada por el prenombrado Juzgado, en fecha 18 de septiembre de 2001.

En fecha 30 de octubre de 2001, se designó ponente al Magistrado Perkins Rocha Contreras, a los fines de que la Corte decida acerca de la declinatoria de competencia planteada.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decir, previa las siguientes consideraciones:

I
DEL AMPARO SOBREVENIDO


Señalan los accionantes de amparo que la abogada Margarita Ramos Serrano, actuando con el carácter de apoderada judicial de las Empresas Fospuca Libertador C.A., y Fospuca Baruta C.A., en fecha 30 de mayo de 1998, demandó la nulidad y solicitó la suspensión de los efectos de las Providencias Administrativas Nos. 91-98, 92-98, 93-98, 94-98, 95-98, 96-98 y 97-98, respectivamente, de fecha 23 junio de 1998, emanadas de la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, que acordó el reenganche y pago de salarios caídos de los ciudadanos Martín Gallegos, José Marquez, Antonio González, Luis Reyes, Alí Fajardo, Jesús Guedez, Pablo Flores, Edgar Barreto, Tomás Enrique Sandoval, Dolores Nicomedes Maya, José Niño y Eutimio Rafael Rangel.

Indicaron que en fecha 12 de mayo de 1999, la apoderada judicial de las empresas accionadas “consignó copia certificada de la sentencia del Tribunal Décimo de Primera Instancia del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, folios 155 y siguientes, señalando que dicho Tribunal había declarado con lugar el recurso de nulidad intentado por las empresas Fospuca Libertador C.A y Fospuca Baruta C.A contra el acto administrativo del Inspector del Trabajo en el Distrito Federal, de fecha 27 de marzo de 1998, que acordó la inscripción del Sindicato SINPROTRASEO”. (sic)

Igualmente señalaron, que la apoderada judicial de las empresas accionadas consignó sentencia del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 23 de marzo de 2000, mediante la cual se confirmaba la decisión del Juzgado Décimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar el recurso de nulidad intentado por las empresas antes mencionadas, contra el acto administrativo que ordenaba el Registro e Inscripción del Sindicato SINPROTRASEO.

Adujeron que “...corre en el cuaderno de recaudos, auto del Tribunal que sustancia, de fecha 23 de julio de 1998, mediante la cual solicitó a las empresas querellantes, a los fines de garantizar los salarios de la representación que ejercemos, fianza o caución para garantizar las resultas del presente recurso, entre ellos, aquellos salarios de los trabajadores que representamos en la presente causa”. (sic)

Señalaron que con ocasión al amparo interpuesto por el Sindicato Profesional de Trabajadores del aseo, afines, conexos similares del Distrito Federal y Estado Miranda (SINPROTASEO), contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se confirmó la decisión del Juzgado Décimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar el recurso de nulidad intentado por las empresas accionadas, contra el acto administrativo que ordenaba el Registro e Inscripción del referido Sindicato, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 25 de mayo de 2001, declaró con lugar el amparo ejercido y “...ordenó la reposición del proceso al estado de que se pronuncie sobre la admisión o no admisión de la demanda. Se declara COMPETENTE a la Sala Política Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia; en consecuencia, se ORDENA al Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitir el expediente original a dicha Sala de este Supremo Tribunal”.

Indicaron los accionantes de amparo que el Sindicato SINPROTASEO, adquirió “vida jurídica”, al declararse “....la nulidad de las decisiones, de primer grado y Superior segundo del Trabajo, anteriormente mencionadas, que habían declarado la nulidad del acto registral que ordenó la inscripción y registro de SINPROTASEO”. (sic)

Por lo tanto, señalan que la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, “...debe producir sus efectos jurídicos y corrección (...) en el sentido que, si la causa inmediata de los despidos de los trabajadores que representamos (...), así como la suspensión de los efectos de las resoluciones administrativas que ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos de dichos trabajadores, fue la tesis sustentada por las recurrentes de nulidad, que nuestros representados, para la fecha de la inscripción y registro del Sindicato Sinprotraseo, no gozaban de aquella inamovilidad, al quedar nulas las sentencias que declararon a su vez, la nulidad del acto Registral de SINPROTRASEO, este adquirió, como sindicato, legalmente registrado, todos sus beneficios y derechos de naturaleza laboral y, los trabajadores, mediante las resoluciones administrativas que declararon el reenganche de los mismos, con pago de salarios caídos, firmes con el carácter de cosa juzgada y, como consecuencia de ello, ejecutables de inmediato contra las empresas recurrentes”.

Consideran que la conducta de las empresas accionadas es violatoria de los derechos de sus representados, “...respecto a su reenganche y pago de salarios caídos, mutilan la libertad sindical, garantías de naturaleza constitucional, que deben ser corregidas por el Juez que sustancia...”.

Asimismo indicaron, que en el caso de marras no existe causa legal del despido de sus representados, “no sólo por la sentencia de aquel Tribunal Supremo que declaró la nulidad de las decisiones laborales que, a su vez, habían declarado la nulidad del Acto Registral de Sinprotraseo, sino que, sus derechos de afiliarse a un sindicato, además de ser de naturaleza constitucional, no podía, ni puede ser motivo del despido promovido por los recurrentes de nulidad contra ellos, por ser garantía constitucional”. (sic)

Señalan que el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece taxativamente los derechos de los trabajadores de afiliarse a un sindicato, y en razón de ello, sus representados al afiliarse al sindicato Sinprotraseo, legalmente constituido y registrado de conformidad con la Ley, “...fueron despedidos mal por aquella afiliación, ajustada a derecho, por lo que, el Inspector del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, ordenó su reenganche con pago de los salarios caídos, que no han cumplido las empresas recurrentes, no obstante de aquella sentencia constitucional del Tribunal Supremo”.

Indicaron que el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece “...que las disposiciones que regulan tal materia, son de orden público y en ningún caso serán renunciables ni relajables por convenio de particulares”. En este sentido, “....señala el artículo 11 de la misma Ley Laboral, que los derechos de tal naturaleza, serán amparados por los Tribunales de Primera Instancia de la Jurisdicción del Trabajo de conformidad con la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de la cual no escapa el Amparo Sobrevenido, en una causa pendiente, contra las partes o contra alguna conducta judicial, que mutile o viole derechos de aquella naturaleza”.

Con base en lo anteriormente expuesto, ejercieron amparo sobrevenido contra la conducta de las empresas Fospuca Libertador C.A., y Fospuca Baruta C.A., “...para que se ampare a nuestros mandantes en sus derechos y garantías constitucionales, del derecho a un salario justo, artículo 93 de la Constitución Bolivariana, por ser injusto el despido y se ordene el reenganche de los mismos, en sus actividades que venían a las recurridas en amparo, anterior al despido de los mismos, además del pago de los salarios caídos dejados de percibir en dicho interin, debidamente indexados y el incremento de los intereses causados desde la fecha del despido, hasta la data de su eficaz reincorporación a su sitio de trabajo”. (sic)

Por lo tanto, solicitaron los accionantes que a sus representados se les ampare en sus derechos y garantías constitucionales como miembros del sindicato Sinprotraseo , y, como consecuencia de ello, “dichas empresas reconozcan la vigencia y legalidad de dicho sindicato, hasta tanto no haya una sentencia definitiva y firme, que declare la nulidad del mismo, y que se le oficie a las mismas, ordenándoles no perturbar las actividades de tal naturaleza hasta tanto no se decida la nulidad del registro del Sindicato Sinprotraseo que cursa por ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia....”

Promovieron “....inspección judicial para ser evacuada cuando el Tribunal lo considere oportuno, además de las testimoniales que evacuaremos en esta causa constitucional cuando el Tribunal lo orden ”. (sic)

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Pasa esta Corte a pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente causa y a tal efecto se observa que:

Del confuso escrito libelar presentado por los accionantes, ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se desprende que la presente pretensión va dirigida contra la conducta de las empresas Fospuca Libertador C.A., y Fospuca Baruta C.A., al no dar cumplimiento presuntamente a las Providencias Administrativas emanadas de la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, que acordaron por una parte, el reenganche y pago de salarios caídos de sus representados, y, por la otra, la inscripción y registro del Sindicato Sinprotraseo, toda ello en razón de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25 de mayo de 2001, mediante la cual se declaró con lugar el amparo constitucional ejercido por el Sindicato Profesional de Trabajadores del aseo, afines, conexos similares del Distrito Federal y Estado Miranda (SINPROTASEO), contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que confirmó la decisión del Juzgado Décimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró con lugar el recurso de nulidad intentado por las empresas accionadas, contra el acto administrativo que ordenaba el Registro e Inscripción del referido Sindicato.

Ahora bien, el Juzgado Octavo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en sentencia de fecha 18 de septiembre de 2001, se declaró incompetente para conocer de la presente causa y declinó la competencia a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en acatamiento de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 2 de agosto de 2001, la cual estableció que la competencia para conocer y decidir los recursos interpuestos contra las providencias administrativas dictadas por la Inspectorías del Trabajo, correspondía a la jurisdicción contencioso administrativa, en razón, de que dichas decisiones provenían de un órgano de carácter administrativo.

Dada la declaratoria efectuada por el referido Juzgado, estima conveniente esta Corte realizar un análisis de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 2 de agosto de 2001, con ponencia de Antonio J. García García, caso Nicolás José Alcalá Ruiz, con el objeto de determinar cual es el órgano jurisdiccional competente para conocer la presente pretensión.

La referida sentencia de la Sala Constitucional, luego de hacer mención al criterio establecido por la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 13 de febrero de 1992- caso Corporación Bamundi, C.A.- que hasta la fecha se había venido aplicando, respecto a la competencia de los Juzgados del Trabajo para conocer y decidir la nulidad de los actos emanados de los Inspectores del Trabajo, indicó, que dado que la competencia de los órganos del Estado viene atribuida de manera formal por una norma jurídica y por cuanto la Ley Orgánica del Trabajo no atribuyó tal competencia de manera expresa a los Juzgados del Trabajo, lo razonable era establecer, que los actos provenientes de un órgano de carácter administrativo inserto en el Poder Ejecutivo, como lo son las Inspectorías del Trabajo, correspondía conocer a los órganos jurisdiccionales de la jurisdicción contencioso administrativa, siendo consecuente con el principio del juez natural.

La sentencia objeto del presente análisis al establecer a cuál de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativo corresponde el conocimiento y decisión de estas causas, ordenó “ la remisión de los autos a un Juzgado Superior con competencia en lo Contencioso Administrativo”.

Es por ello que esta Corte, en acatamiento de la sentencia parcialmente comentada, vinculante para todos los Tribunales de la República, se declara incompetente para conocer y decidir en primera instancia de las acciones que se ejerzan contra los actos administrativos emanados de los Inspectores del Trabajo y así se decide.

Ahora bien, dada la incompetencia declarada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y, de este órgano jurisdiccional para conocer en primera instancia de la presente pretensión de amparo, debe esta Corte solicitar de oficio la regulación de competencia en virtud de un conflicto negativo de competencia. Sin embargo, dado que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 2 de agosto de 2001, determinó que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer de las decisiones emanadas de los Inspectores del Trabajo, son los de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y siendo que este órgano jurisdiccional resulta incompetente para conocer en primera instancia de las pretensiones derivadas de una acto administrativo emanado de las Inspectorías del Trabajo, considera innecesario solicitar la regulación de competencia, en aras de acercar la justicia al ciudadano, de evitar dilaciones en la tramitación de una solicitud que reviste carácter extraordinario y urgente, y, de garantizar la tutela judicial efectiva preconizada por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por lo tanto, esta Corte declina la competencia en el Juzgado Superior (Distribuidor) en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines de que conozca de la pretensión ejercida y así se decide.

La presente decisión modifica el criterio sostenido por este órgano jurisdiccional en sentencia de fecha 25 de octubre de 2001, mediante el cual se solicitó regulación de competencia, en virtud de un conflicto negativo de competencia, caso CAFÉ RESTAURANT SPIZZICO C.A., contra “el acto administrativo contentivo del Registro del Sindicato de Trabajadores (SINTRASPIZZICO) de la referida empresa contenido en el auto de fecha 09 de marzo de 2001, dictado por la Inspectoría del Trabajo”.

III
DECISIÓN

Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara:

1.- Incompetente para conocer y decidir el amparo sobrevenido ejercido por los abogados Antonio Andujar Malavé y Luis Felipe Maita, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 52.623 y 16.588, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos Jesús María Guedez, Nicomedes Moya Dolores, Angel Alejandro Martinez, José Gregorio Niño Roa, Martín Gallegos Gómez, Ramón Celestino Rondón, Eutimio Rafael Rangel Poliquet y José Tomás Marquez Ramos, con cédulas de identidad Nos. 6.055.057, 3.699.424, 3.410.122, 9.146.560, 6.851.768, 1.161.322, 4.619.883 y 6.124.794, respectivamente, contra la conducta de las empresas Fospuca Libertador C. A y Fospuca Baruta C. A., de este domicilio, inscritas en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 62, Tomo 78-A Sgdo, el día 28 de diciembre de 1993 y bajo el N° 24, Tomo 97-A Sgdo, de fecha 11 de noviembre de 1993, respectivamente.

2.- Ordena remitir el presente expediente al Juzgado Superior (Distribuidor) en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los.......... días del mes de .......... de dos mil uno. Años 191º de la Independencia y 142º de la Federación.

El Presidente-Ponente


PERKINS ROCHA CONTRERAS


El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA


MAGISTRADOS


EVELYN MARRERO ORTIZ

CESAR J. HERNANDEZ


ANA MARIA RUGGERI COVA


La Secretaria Accidental,


NAYIBE CLARET ROSALES MARTINEZ


PRC/001