MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ
En fecha 24 de octubre de 2001, los abogados JOSÉ AZOCAR RAMOS y NELSON HENRIQUE PADILLA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 83.936 y 83.937, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana GRACIELA MIGUELINA ACEVEDO DE OCHOA, venezolana, mayor de edad y portadora de la cédula de identidad N° 4.189.731, ejerció por ante esta Corte recurso por abstención conjuntamente con acción de amparo constitucional contra la conducta omisiva del RECTOR DE LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE, “de ejecutar la supuesta resolución emanada del Consejo Universitario, en la cual ordenó se excluyera del cuerpo del personal docente” de esa Casa de Estudio a la mencionada ciudadana.
El 29 de octubre de 2001 se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ, a los fines de que la Corte decidiera su competencia para conocer del recurso por abstención, de su admisibilidad y de la procedencia de la pretensión de amparo cautelar interpuesta.
Realizado el estudio del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Los apoderados judiciales de la recurrente fundamentaron el presente recurso por abstención y acción de amparo constitucional en lo siguiente:
Que en fecha 29 de enero de 1989, su representada ingresó como profesora contratada en la Escuela de Ciencias Sociales, Departamento de Sociología de la Universidad de Oriente.
Alegan, que su representada, después de realizar el curso de capacitación docente y participar en el concurso de oposición pasó a formar parte, desde el 30 de enero de 1994, del Personal Docente y de Investigación como miembro ordinario en la categoría de Instructor.
Que el 20 de enero de 1997, su mandante procedió a entregar dentro del lapso previsto en el artículo 31 del Reglamento del Personal Docente y de Investigación de la Universidad de Oriente, un trabajo de ascenso a la categoría de Profesor Asistente.
Señalan, que después de presentado el trabajo de ascenso antes referido al jurado designado, dos de tres rechazaron el trabajo, procediendo la Comisión de Clasificación a notificar de dichos resultados a su representada, en fecha 2 de julio de 1997.
Alegan, que el 29 de septiembre de ese mismo año, su mandante procedió a hacer entrega de un segundo trabajo de ascenso, por “no existir ninguna disposición legal que impida la presentación de un nuevo trabajo de ascenso”.
Que en fecha 13 de noviembre de 1997, el Consejo de Escuela de Ciencias Sociales, remitió Oficio N° ESC/338-97, al Presidente de la Comisión de Clasificación, mediante el cual le solicitó información sobre la situación de su mandante.
Señalan que el 5 de marzo de 1998, la Comisión de Clasificación sometió el caso a la consideración del Consejo Universitario, determinando éste último, en sesión ordinaria celebrada los días 5 y 6 de ese mismo año, que no se aceptara por extemporáneo el nuevo trabajo de ascenso y que “‘por no cumplir con el lapso legal establecido para tal fin’ quedaba excluida del cuerpo del personal docente de la institución de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del Artículo 31 del reglamento del personal docente y de investigación de la Universidad de Oriente”.
Alegan, que su representada tuvo conocimiento extraoficialmente de esa decisión a través del Decano Luis Acuña Cedeño, quien le sugirió que continuara en sus labores hasta tanto se le notificara formalmente de dicha decisión.
Que “esta posición de la máxima autoridad del núcleo sería luego ratificada en comunicación DNS-N° 705-98 dirigida a la profesora CARMEN PRISCILA GUEVARA, directora de la Escuela de Ciencias Sociales”.
Que en fecha 5 de mayo de 1998, la Secretaria General del Consejo Universitario, mediante Oficio N° CU/0331, informó al Rector de la Universidad de Oriente la decisión adoptada por ese Consejo, indicándole que quedaba autorizado para notificar dicho acto a la profesora Graciela M. Acevedo de Ochoa, notificación que -según alegan- nunca se efectuó.
Señalan, que mediante Oficio N° 00001506, de fecha 6 de mayo de 1998, la Delegada de Personal ordenó “arbitrariamente” al Jefe de Sección de Nómina desincorporar a su representada de la nómina del personal docente, “utilizando como respaldo una copia del oficio N° CU/0305, suscrito por la Secretaria General del Consejo Universitario al Vicerrector Académico”.
Alegan, que mediante Oficio N° DNS/1060-98, de fecha 29 de octubre de 1998, el Decano del Núcleo de Sucre, instruyó a la Delegada de Personal para que anulara “el acto administrativo que condujo a la salida de nómina (…) hasta no recibir el oficio del Rector”.
Que con ocasión a la disyuntiva presentada, la Delegada de Personal de esa Casa de Estudios, mediante Oficio N° DPNS/2412, de fecha 4 de noviembre de 1998, solicitó al Consultor Jurídico del Núcleo de Sucre de la Universidad de Oriente, que se pronunciara acerca de la situación legal de su representada.
Señalan, que su mandante acudió a la Inspectoría del Trabajo del Estado Sucre, específicamente, a la Sala de Reclamos con la finalidad de llegar a un acuerdo conciliatorio con la Universidad de Oriente.
Que en fecha 22 de febrero de 1999, comparecieron por ante la referida Inspectoría su representada y el Director de Personal de esa Casa de Estudios, asistido de abogado, quien -según alegan- expresó que “la profesora GRACIELA ACEVEDO en ningún momento, ni por ninguna circunstancia fue despedida de su trabajo y que fue ella quien abandono el trabajo”, afirmación que -según aducen- no se corresponde con la realidad de los hechos.
Señalan, que por su parte, su representada denunció en esa oportunidad la ilegal retención de su sueldo y su remoción del cargo de profesora, adscrita a la Escuela de Ciencias Sociales, aduciendo además la violación de la Ley de Universidades y del Reglamento del Personal Docente y de Investigación de la Universidad de Oriente.
Alegan, que el 24 de marzo de 1999, el Director de Personal remitió Oficio N° DGP/000902, al Consultor Jurídico anexo al cual le envió copia del Oficio N° ESC-042, de fecha 3 de ese mismo mes y año, emanado de la Directora de la Escuela de Ciencias Sociales, a los fines practicar una evaluación relacionada con el caso de su representada.
Que “es de hacer notar que estos dos ciudadanos comparecieron ante la Inspectoría del Trabajo y declararon que la profesora ACEVEDO había abandonado el trabajo afirmación que no se correspondía con la realidad de los hechos”.
Señalan, que el 20 de abril de 1999 el Secretario del Consejo Universitario le informó al Consultor Jurídico, que el Consejo Universitario en reunión ordinaria celebrada los días 8 y 9 de ese mismo mes y año, conociendo del caso acordó comisionar al Consultor Jurídico, a los fines de que realizara una averiguación exhaustiva de la situación planteada y conversara con la referida docente a objeto de buscar la mejor solución para las partes.
Expresan, que mediante Oficio N° DNS/1681.99, de fecha 27 de octubre de 1999, el Decano de ese Casa de Estudios solicitó al referido Consultor Jurídico “que se avo[cara] con prontitud a ejecutar la decisión adoptada por el Consejo Universitario en el caso de la profesora GRACIELA ACEVEDO”.
Que después de haber realizado diversos trámites y gestiones conciliatorias por ante las autoridades de la Universidad de Oriente, su representada acudió en fecha 16 de febrero de 2000 nuevamente a la Sala de Reclamo de la Inspectoría del Trabajo en Cumaná, Estado Sucre, con la finalidad de que se le diera una respuesta formal y se le aclarara su situación laboral.
Alegan, que en esa oportunidad su mandante expresó que la exclusión de la nómina ilegalmente efectuada en el mes de junio de 1998, le había violado su derecho al trabajo, al debido proceso y a la defensa; y que por su parte, el Consultor Jurídico de esa Universidad ratificó la posición sostenida en el Acta levantada por esa misma Inspectoría en fecha 22 de febrero de 1999.
Que mediante Oficio N° CU/597, de fecha 8 de mayo de 2000, el Secretario del Consejo Universitario le informó a la actual Rectora de la Universidad de Oriente, ciudadana Veridiana González, que en sesión ordinaria celebrada los días 3 y 4 de ese mismo mes y año, se acordó diferir el caso de la Profesora Graciela Acevedo para una próxima sesión.
Expresan, que durante todo ese tiempo su representada envió comunicaciones a diferentes autoridades de la referida Universidad, a los fines de solicitar la asignación de carga académica o explicaciones respecto a su situación, sin que haya obtenido respuesta alguna.
Señalan, que en fecha 28 de septiembre de 2000, el Secretario del Consejo Universitario le informó al Decano, que el referido Consejo consideró improcedente la solicitud de reincorporación de su mandante, de acuerdo a la opinión emitida por la Consultoría Jurídica.
Que esa decisión no fue notificada a su representada y que en fecha 3 de octubre de 2001, mediante comunicación N° ECS-253/2001, la Directora de la Escuela de Ciencias Sociales de la Universidad de Oriente, Núcleo Sucre, le solicitó que retirara sus objetos de la Oficina N° 3.
Señalan, que en fecha 11 de ese mismo mes y año, el Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmeron Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, a solicitud de su mandante, se traslado y constituyó en la sede del Rectorado de la referida Universidad, específicamente en la Dirección de Personal, dejando constancia que en el archivo personal o expediente llevado por esa Dirección respecto a su representada, “no se encuentra ningún documento u oficio donde conste que a la mencionada profesora, le fuera practicada la debida notificación por parte del Rector de la Universidad de Oriente sobre la ejecución y/o efectos de un acto administrativo emanado del Consejo Universitario, donde se le excluye del cuerpo del personal docente de su condición de profesora instructora”.
Que al haber sido excluida del personal docente se le violaron sus derechos constitucionales relativos al debido proceso y a la defensa consagrados en el encabezamiento y numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto se le separó del cargo que venía desempeñando sin que se le haya notificado de que se estaba instruyendo un procedimiento administrativo, el cual “culminó con un acto administrativo ejecutado ilegalmente que la separó de sus actividades académicas”.
Alegan, que tampoco se le notificó de la decisión de excluirla del Personal Docente, lo que la imposibilita para ejercer sus derechos constitucionales y se violó lo dispuesto en los artículos 18, 73, 75 y 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Que por tales circunstancias se le impidió a su representada que conociera desde cuándo se decidió su “desincorporación” y cuál era el lapso para interponer los respectivos recursos, a los fines de ejercer su derecho a la defensa.
Señalan, que de lo expuesto se evidencia “la conducta omisiva del Rector de la Universidad de Oriente de ejecutar la supuesta resolución emanada del Consejo Universitario, en la cual ordenó que se excluyera del cuerpo del personal docente de la Universidad de Oriente a la Profesora GRACIELA ACEVEDO, por cuanto la Ley de Universidades en su artículo 36, ordinal 2 y 4 le atribuye al Rector ejecutar los acuerdos del Consejo Universitario así como la remoción de los miembros del personal docente”.
Que, igualmente, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en su artículo 73, establece la obligatoriedad de la notificación de todo acto administrativo “por lo que al abstenerse sin justa causa, de cumplir con su obligación de ejecutar estos actos, no está cumpliendo con dicho imperativo legal que le impone en su condición de Rector”.
Alegan, además, que se le ha causado a su representada un daño moral profesional, económico y personal al haber sido “desincorporada” de sus actividades académicas sin haberse tramitado previamente un procedimiento administrativo, en el cual hubiese podido ejercer su derecho a la defensa.
Por las razones antes expuestas, solicitan que se declare con lugar el recurso por abstención interpuesto y, en consecuencia, se ordene al Rector de la Universidad de Oriente que “ejecute y notifique a la Profesora GRACIELA MIGUELINA ACEVEDO DE OCHOA, la supuesta resolución emanada del Consejo Universitario (…) donde se le excluye del personal docente, adscrita al departamento de sociología, de la Escuela de Ciencias Sociales del Núcleo de Sucre de la Universidad de Oriente”.
Respecto al amparo cautelar, solicitan a esta Corte que restablezca la situación jurídica de su representada y, en consecuencia, “sea reincorporada al desempeño del cargo como profesora adscrita al departamento de Sociología de la Escuela de Ciencias Sociales en la Universidad de Oriente, en pleno uso y disfrute de los derechos y deberes inherentes al cargo”.
Asimismo, solicitan que se condene en costas a la Rectora de la Universidad de Oriente, ciudadana Veridiana González, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1. Corresponde a esta Corte pronunciarse, en primer lugar, acerca de su competencia para conocer del recurso por abstención interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo constitucional y, al respecto observa:
Ha sido jurisprudencia reiterada de esta Corte que cuando el recurso por abstención se ejerce conjuntamente con la solicitud cautelar de amparo constitucional, ésta última se convierte en accesoria de la acción principal, en virtud de lo cual, la competencia para conocer de ambos asuntos será determinada por la competencia para conocer del recurso por abstención que es la acción principal.
Siendo ello así, observa este Órgano Jurisdiccional, que en el caso de autos se le imputa al Rector de la Universidad de Oriente, la omisión “de ejecutar la supuesta resolución emanada del Consejo Universitario, en la cual ordenó se excluyera del cuerpo del personal docente de la Universidad de Oriente a la profesora GRACIELA ACEVEDO (…)”.
Ahora bien, en un primer momento, la jurisprudencia había considerado que el conocimiento del recurso por abstención o carencia sólo estaba atribuido a los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, cuando la omisión provenía de una Autoridad Estadal o Municipal, o a la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, cuando la abstención o negativa se le imputaba a “funcionarios nacionales”, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 182, ordinal 1°, y 42, ordinal 23° de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, quedando por ende excluida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo del conocimiento de este recurso.
No obstante lo anterior, nuestro Máximo Tribunal en Sala Político Administrativo reexaminando la distribución de competencias que el legislador efectuó en relación al conocimiento en primera instancia del recurso por abstención o carencia, consideró en sentencia de fecha 2 de mayo de 1995, (caso Horacio Antonio Velázquez Ferrer), que si la competencia respecto al recurso contencioso administrativo de anulación se había distribuido entre los Juzgado Superiores, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y la Corte Suprema de Justicia, no había “justificación desde el punto de vista lógico para que de las abstenciones u omisiones de los mismos (de los órganos del Poder Público) rija un sistema distinto (…)” .
Por ello, estimó que el criterio sostenido hasta la fecha de incluir dentro de la expresión “funcionarios nacionales” a todos los órganos de carácter nacional independientemente de la jerarquía resultaba ser contradictorio con la competencia residual atribuida a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en el artículo 185, ordinal 3° de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y con el ánimo del legislador de dejar al Máximo Tribunal, en cuanto al control de la legalidad, solamente el conocimiento de las decisiones dictadas por los órganos ubicados jerárquicamente en los niveles más altos del Poder Ejecutivo Nacional, esto es, del Presidente de la República, de los Ministros y de las llamadas para ese entonces Oficinas Centrales de la Presidencia de la República. Y que, en consecuencia, “al acogerse el criterio de distribución de competencia en fórmulas concretas y residuales para actos y hechos jurídicos positivos, la misma distribución debe regir el ámbito de la negativa jurídica o inactividad legítima (utilizando la expresión de Moules Caubet), puesto que en definitiva en ambos casos la finalidad es la misma cual es el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas y la defensa del Estado de Derecho”.
En esa oportunidad, la Sala Político Administrativa concluyó que en aquellos casos en que se ejerciera un recurso por abstención o negativa contra todas aquellas autoridades que no son estadales o municipales, ni las previstas en los ordinales 9°, 10°, 11° y 12° del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la competencia correspondía a esta Corte de conformidad con el artículo 183, ordinal 3°, eiusdem.
En observancia de lo anterior, y por cuanto la abstención u omisión se le imputa al Rector de la Universidad de Oriente, el cual no es ninguna de las autoridades señaladas ut supra, esta Corte se declara competente para conocer del recurso por abstención interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional, de conformidad con la competencia residual prevista en el ordinal 3° del artículo 185 eiusdem. Así se declara.
2.- Determinada como ha sido la competencia para conocer el recurso interpuesto, si bien correspondería pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que se pronuncie sobre su admisibilidad, esta Corte observa que en este caso en particular la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación retrasaría innecesariamente el pronunciamiento sobre la solicitud de amparo cautelar formulada por la parte recurrente.
Por tal razón, esta Corte, en aplicación del criterio establecido en la sentencia de fecha 22 de febrero de 2000, caso Sociedad Mercantil Jumbo Shipping Company de Venezuela C.A., y en atención a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva e instrumentalidad del proceso, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, pasa a analizar la admisibilidad del recurso contencioso administrativo por abstención interpuesto y, a tal efecto, observa:
El artículo 42, ordinal 23° de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, establece lo siguiente:
“Es de la competencia de la Corte como más alto Tribunal de la República:
(…) 23. Conocer de la abstención o negativa de los funcionarios nacionales a cumplir determinados actos a que estén obligados por las leyes, cuando sea procedente, en conformidad con ellas”.
Por su parte, el artículo 182, ordinal 1° eiusdem, prevé:
“Los Tribunales previstos en el artículo anterior, conocerán también de sus respectivas circunscripciones:
1. De la abstención o negativa de las autoridades estadales o municipales a cumplir determinados actos a que estén obligados por las leyes, cuando sea procedente, en conformidad con ellas”.
De las normas parcialmente transcritas se colige que el recurso por abstención se podrá interponer cuando las autoridades se niegan “a cumplir determinados actos a que estén obligados por las leyes”, es decir, recae sobre la omisión de la Administración para crear actos cuyos supuestos de hecho están expresamente regulados por el legislador, negándose a cumplirlos a pesar de que la ley prevé concreta y específicamente la obligatoriedad de su realización.
De esta manera, se tiene que el recurso por abstención tiene por objeto solicitar la protección jurisdiccional ante la omisión de actuar de la Administración, de allí que se encuentra íntimamente ligado con el derecho de petición que tienen los administrados, esto es, con el derecho de acudir a la Administración para dirigirle peticiones, las cuales deben ser oportuna y adecuadamente atendidas.
En cuanto a las causales de admisibilidad, el procedimiento a seguir para tramitar el recurso por abstención o carencia y las condiciones de procedencia, la Jurisprudencia se ha visto en la necesidad de ir regulando progresivamente cada uno de esos aspectos, en virtud de la ausencia de una normativa que expresamente y con mayor desarrollo regule este medio procesal previsto de manera genérica en los artículos 42, ordinal 23, y 182, ordinal 1° de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Así, respecto a la admisibilidad y el procedimiento a seguir, la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 13 de junio de 1991, caso: Rangel Bourgoin, expresó:
“Ante la ausencia de una regulación procedimental del recurso contencioso administrativo por la abstención o la negativa de los funcionarios nacionales a cumplir determinados actos a que están obligados por las leyes, previstos en el Numeral 23 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala, con fundamento en la facultad que le confiere el artículo 102 eiusdem, ha aplicado por analogía para su admisión y sustanciación el procedimiento del juicio de anulación de los actos de efectos particulares, por juzgarlo el más conveniente, de acuerdo con la naturaleza del caso”.
Lo anterior no implica que el procedimiento a seguir sea obligatoriamente el previsto en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia para el recurso contencioso administrativo de nulidad, ya que el Juez Contencioso Administrativo puede, de conformidad con el artículo 102 antes citado, aplicar el que estime más conveniente, siempre y cuando se trate de un procedimiento en el que se le garantice a las partes su derecho a la defensa y todos aquellos conexos a éste, como lo son el derecho a ser oído, a promover pruebas, entre otros.
En cuanto a las condiciones de procedencia, ha sido criterio reiterado de nuestro Máximo Tribunal y de esta Corte que para que proceda el recurso por abstención o carencia, deben llenarse los siguientes extremos:
1. Debe existir una abstención o negativa del funcionario público a actuar, es decir, a cumplir determinado acto -en el sentido de actuación- del cual el supuesto de hecho se encuentra previsto en una ley específica, pero ante la cual la autoridad administrativa se abstiene de cumplir lo que el imperativo legal le impone.
2. La abstención debe ser respecto a una obligación concreta, expresamente consagrada en el ordenamiento jurídico y no cabe por tanto contra la obligación genérica que tienen los funcionarios de actuar en ejercicio de atribuciones correspondientes al cargo.
3. De la propia norma o de la solicitud administrativa presentada por el beneficiario del recurso, e inatendida, debe surgir la evidencia de una actitud omisa por parte de la Administración, en el sentido de mostrarse ella remisa a emitir el acto o a realizar la actuación material cuya obligación se encuentre específicamente contenida en una norma concreta.
Efectuada las anteriores precisiones, esta Corte en atención al criterio jurisprudencial expuesto ut supra decide aplicar al caso de autos para su admisión y sustanciación el procedimiento del juicio de anulación de los actos administrativos de efectos particulares, previsto en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por juzgarlo el más conveniente.
Así las cosas, pasa a examinar las causales de inadmisibilidad, consagradas en los artículos 84 y 124 de la referida Ley, adaptadas desde luego a las peculiaridades del recurso por abstención. Al efecto, observa:
En el caso de autos, la parte recurrente le imputa al Rector de la Universidad de Oriente su negativa a cumplir con el deber de notificar “un supuesto acto” dictado por el Consejo Universitario de esa Casa de Estudios, en sesión ordinaria celebrada los días 5 y 6 de marzo de 1998, mediante el cual la excluyeron del cuerpo del personal docente, incumpliendo -a decir de la recurrente- con lo previsto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Ahora bien, no se observa de autos que la recurrente al tener conocimiento de ese “supuesto acto” haya solicitado formalmente a la autoridad universitaria la respectiva notificación. Si bien el referido artículo expresa que “Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos (…)”, el quejoso ha debido dirigirse a la Universidad de Oriente, a los fines de solicitarle que le notificara del acto en cuestión y sólo después de haber transcurrido el lapso legalmente previsto para decidir sin obtener respuesta, es que podía acudir a los órganos jurisdiccionales a ejercer un recurso por abstención o carencia, para el caso de que se esté ante una obligación específica.
En consecuencia, al no constar en el expediente una solicitud formalmente hecha por parte de la recurrente al Rector de la Universidad de Oriente, resulta forzoso para esta Corte declarar inadmisible el recurso por abstención o carencia.
Aunado a lo anterior, observa esta Corte que la pretensión de la parte recurrente va dirigida a que se le notifique un “supuesto acto”, emanado del Consejo Universitario de esa Casa de Estudios, del cual -a su decir- tuvo conocimiento en el año 1998 de manera extraoficial por el Decano.
La Jurisprudencia y la Doctrina han sido contestes en señalar que la falta o errónea notificación afecta la eficacia del acto y no su validez, por lo que el acto administrativo no surtirá efectos hasta tanto se notifique al destinatario del acto. No obstante, ha sido criterio reiterado que si la persona que se considere afectado por el acto ha tenido conocimiento del mismo a través de otro mecanismo, se ha cumplido con el fin de la notificación que es poner en conocimiento a los afectados, para que puedan ejercer los recursos respectivos y así ejercer su derecho a la defensa.
De las actas que cursan al expediente se observa que la parte recurrente tiene conocimiento del acto emanado del Consejo Universitario desde el año 1998, de allí que resultaría inoficioso ordenar que se le notifique del acto en cuestión cuando de las actas que acompañó a su escrito libelar se evidencia que en todo momento ha estado en conocimiento de su situación, esto es, que había sido excluida del personal docente de la Universidad de Oriente e incluso de la nómina, mediante Oficio N° 00001506, de fecha 6 de mayo de 1998 (vid. folio 16) y que se le había solicitado retirar sus pertenencias personales de la Oficina que ocupaba en calidad de docente, en virtud de la exclusión de la cual fue objeto.
Por las razones antes expuestas, resulta forzoso para esta Corte declarar inadmisible el recurso por abstención o carencia interpuesta y, en consecuencia, resulta inadmisible la acción de amparo constitucional por ser accesoria a la acción principal. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara
1. COMPETENTE para conocer del recurso por abstención interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados JOSÉ AZOCAR RAMOS y NELSON HENRIQUE PADILLA, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana GRACIELA MIGUELINA ACEVEDO DE OCHOA, contra la conducta omisiva del RECTOR DE LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE, “de ejecutar la supuesta resolución emanada del Consejo Universitario, en la cual ordenó se excluyera del cuerpo del personal docente” de esa Casa de Estudio a la mencionada ciudadana.
2.- INADMISIBLE el referido recurso por abstención interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los …………………………. (…..) días del mes de………… de dos mil uno (2001). Años: 191° de la Independencia y 142° de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Los Magistrados,
EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente
ANA MARIA RUGGERI COVA
CÉSAR J.HERNÁNDEZ
La Secretaria Accidental,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
EMO
Exp. 01-26006
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