Expediente N° 01-26045
MAGISTRADO PERKINS ROCHA CONTRERAS

En fecha 01 de noviembre de 2001, se recibió en esta Corte oficio N° 01-1937, de fecha 29 de octubre del mismo año, emanado del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, anexo al cual se remitió el expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional, interpuesta por el ciudadano Jesús Miguel Idrogo Barberri, con cédula de identidad Nº 3.046.622, actuando con el carácter de representante legal de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA EL MILENIO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda el 25 de junio de 2000, bajo el Nº 65, Tomo 107-A-VII, cuya última modificación se encuentra inscrita ante la misma Oficina de Registro el 13 de septiembre de 2000, bajo el Nº 14, Tomo 123-A-VII; debidamente asistido por el abogado Carmelo Fernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 15.234, contra el acto administrativo de efectos particulares emanado del Presidente de la FUNDACIÓN FONDO NACIONAL DE TRANSPORTE URBANO, “FONTUR”, adscrita al Ministerio de Infraestructura, constituido por el oficio Nº 3486/01 de fecha 29 de junio de 2001, mediante el cual “FONTUR” notificó su decisión de rescindir unilateralmente el contrato administrativo suscrito con la referida contratista.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 23 de octubre de 2001, mediante la cual se declaró incompetente para conocer de la pretensión constitucional incoada y, en consecuencia, declinó la competencia en esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 05 de noviembre de 2001, se dio Cuenta a la Corte y por auto separado de esa misma fecha, se designó ponente al Magistrado Perkins Rocha Contreras, a los fines de que se pronuncie sobre la admisibilidad de la referida pretensión de amparo constitucional.

En fecha 05 de noviembre de 2001, el ciudadano Jesús Miguel Idrogo Barberii, en su carácter de representante legal de la empresa Constructora El Milenio, C.A. debidamente asistido por abogado, consignó ante esta Corte escrito complementario del amparo constitucional interpuesto ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 07 de noviembre de 2001, se pasó el expediente al magistrado quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Realizada la lectura de las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir en los términos que a continuación se expresan:

I
DE LA PRETENSION DE AMPARO CONSTITUCIONAL


El representante legal de la compañía presuntamente agraviada alegó que el día 14 de septiembre de 2000, la Fundación Fondo Nacional de Transporte Urbano, en lo adelante “FONTUR”, adscrita al Ministro de Infraestructura suscribió con su representada una “Carta Compromiso de Inicio Inmediato”, mediante la cual esta última se obligó a iniciar los trabajos de ejecución de la obra “Reparación Tramo de Vía R0003 Arrecife Tacoa, Progresivas 14 + 850 y Falla de Borde en Progresiva 14 + 850”, a partir del 18 de septiembre de 2000.

Que en fecha 8 de diciembre de 2000, “FONTUR” y la referida empresa contratista celebraron el respectivo contrato Nº COJ/O/045/00, cuyo objeto era la ejecución de la referida obra de “Reparación Tramo de Vía R0003 Arrecife Tacoa, Progresivas 14+850 y Falla de Borde en Progresiva 14+850”, por un monto de setecientos ochenta y dos millones cuatrocientos ochenta y cinco mil cuatrocientos un bolívares con diecinueve céntimos (Bs. 782.485.401,19).

Que en fecha 21 de mayo de 2001, el ciudadano Jesús Miguel Idrogo, actuando con el carácter de representante legal de Constructora El Milenio, C.A., informó al Presidente de “FONTUR” los problemas suscitados con el Ingeniero Inspector Antoine Douaihy, perteneciente a la empresa “PROCON G.D., C.A.”, encargada de la inspección de la obra y de elaborar los proyectos, así como la falta de objetividad y hostilidad del referido ingeniero, y la entrega parcial y tardía de los proyectos solicitados por la compañía contratista.

Que la Constructora El Milenio, C.A remitió una comunicación de fecha 21 de mayo de 2001, ratificada el 11 de junio de 2001, a la ciudadana Ana María Mollejas, Gerente de Infraestructura de “FONTUR”, mediante la cual explicó el problema de la aprobación de las obras adicionales, ya ejecutadas, la recomendación de precios, la prórroga del contrato y la tardanza en que había incurrido PROCON GD, C.A., para dar respuesta a las solicitudes formuladas por la empresa contratista.

Que en reunión celebrada en la sede de “FONTUR” el 15 de junio de 2001, Contructora El Milenio C.A. planteó la revisión inmediata de los análisis de precios para las obras adicionales y, respecto a la reconsideración de precios, se acordó un incremento del 2% fundamentado en la cláusula escalatoria. Asimismo, refirió que el aumento salarial del 20% acordado en el Contrato de la Construcción, el cual debía ser asumido por “FONTUR” de acuerdo con el artículo 63 de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras, originó que los obreros abandonaran sus puestos de trabajo.

Señaló el representante legal de la Constructora El Milenio C.A. que por comunicación del 20 de junio de 2001, exigió al Presidente de “FONTUR” un trato igualitario con respecto a otras compañías que ejecutaban trabajos en la misma zona con precios superiores, alegando que las solicitudes de reconsideración de precios, aprobación del presupuesto de obras adicionales y la prórroga del contrato estaban fundamentadas en la Teoría del Equilibrio Financiero de los Contratos Administrativos.

Asimismo, informó sobre el conflicto laboral suscitado y la paralización de la obra hasta cuando “FONTUR” restableciera el equilibrio financiero del contrato.

Señaló que mediante oficio Nº 3486/01 del 29 de junio de 2001, el Presidente de “FONTUR” notificó la decisión de rescindir unilateralmente el referido contrato administrativo por incumplimiento de la compañía contratista del artículo 116, literales a), j) y k) de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras, en virtud de reiterados informes de inspección en los cuales se concluyó, fundamentalmente, que la obra presentaba un bajo rendimiento de ejecución y que estaba paralizada sin causa justificada. Asimismo, le informó que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, podía interponer recurso de reconsideración contra dicha decisión, por ante la Presidencia de “FONTUR”.

Denunció la violación del derecho a la defensa, al debido proceso y a obtener oportuna respuesta, consagrados en los artículos 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento en que “FONTUR”, a pesar de que tenía conocimiento de los problemas existentes con la compañía encargada de la inspección de la obra y de la elaboración de los proyectos, basó la rescisión unilateral del contrato en los supuestos informes presentados por ésta, sin haber respondido oportunamente las solicitudes formuladas por la Constructora El Milenio, C.A., ni haberle permitido ejercer el derecho a probar y desvirtuar los supuestos informes presentados por PROCON GD, C.A., dentro de un procedimiento administrativo previo.

Por tanto, la presunta agraviada solicitó se declarara con lugar la acción de amparo interpuesta y, en consecuencia, se restablezca la situación jurídica infringida, y se deje sin efecto el acto administrativo contenido en el oficio Nº 3486/01 del 29 de junio de 2001, dictado por “FONTUR” y, que se ordene la apertura de un procedimiento administrativo previo, donde se garantice el derecho a la defensa y al debido proceso.

Luego de planteada la pretensión de amparo en los términos anteriormente expuestos, el representante legal de la presunta agraviada, en fecha 05 de noviembre de 2001, consignó ante esta Corte, escrito complementario, en el cual indicó que el día 23 de octubre de 2001, su representada fue notificada “de manera sorpresiva” mediante la Comunicación N° OPRE-5162/01 de fecha 21 de septiembre de 2001, de la decisión del recurso de reconsideración interpuesto ante “FONTUR”, la cual en esa oportunidad “aperturó de manera ilegal, arbitraria y extemporánea el procedimiento administrativo sumario” y ratificó el acto administrativo de rescisión unilateral del contrato, ante lo cual la referida empresa contratista interpuso el recurso jerárquico ante el Ministro de Infraestructura; y al efecto, señaló que su representada “dentro del lapso legal que comenzó el 15 de agosto de 2001, y visto el silencio administrativo respecto a la decisión del RECURSO DE RECONSIDERACIÓN, interpuso en fecha 27 de agosto de 2001 el respectivo RECURSO JERARQUICO, (sic) a quien además hizo del conocimiento sobre las irregularidades reiteradas en que ha incurrido FONTUR”.

II
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE

A los fines de pronunciarse acerca de la competencia para conocer de la presente pretensión de amparo constitucional, esta Corte observa lo siguiente:

Mediante decisión de fecha 23 de octubre de 2001, en expediente N° 01-1649, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del Magistrado Antonio García García, se declaró incompetente para conocer del amparo constitucional incoado en el presente caso, en los siguientes términos:

“Corresponde a esta Sala determinar su competencia para conocer del presente caso, y al respecto observa que en sentencia del 20 de enero de 2000 (caso Emery Mata Millán), esta Sala Constitucional estableció que le corresponde el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo constitucional incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo cual asegura que el control de la violación constitucional a un derecho o garantía por parte de los hechos, actos u omisiones de tales autoridades ‘sean decididos con mayor certeza dada su posible incidencia en el acontecer político del Estado’. En tal sentido, esta Sala observa que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo citado supra, el fuero especial allí previsto debe reunir dos requisitos intrínsecos, cuales son la jerarquía constitucional y el carácter nacional, es decir, que la actividad de la autoridad derive de un mandato expreso de la Constitución y que su competencia sea ejercida en todo el territorio de la República, afectando así múltiples factores políticos, sociales y económicos de la Nación. Por consiguiente, el referido fuero especial no puede ser extendido a todo tipo de autoridades del Poder Público que no se encuentre dentro del supuesto contenido en la norma mencionada. Ahora bien, en el caso bajo examen, advierte esta Sala que la acción de amparo fue interpuesta contra un acto administrativo emanado de la FUNDACIÓN FONDO NACIONAL DE TRANSPORTE URBANO “FONTUR”, organismo creado mediante Decreto Ejecutivo Nº 1.827 del 5 de septiembre de 1991, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 34.808 del 27 de septiembre de 1991, inscrita ante la Oficina Subalterna del Primero Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal el 30 de diciembre de 1991, bajo el Nº 38, Tomo 48, Protocolo Primero, siendo registrada la última modificación de sus Estatutos ante la misma Oficina Subalterna de Registro el 4 de julio de 1996, bajo el Nº 35, Tomo 6, Protocolo Primero. Por ello, resulta evidente que, siguiendo los criterios de competencia antes referidos, el conocimiento de tal acción no corresponde a esta Sala Constitucional, pues el acto que se estima lesivo no emana de alguna de las autoridades a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, motivo por el cual esta Sala se declara incompetente para conocer del presente amparo. Así se decide. Determinado lo anterior, esta Sala observa que el acto administrativo objeto del amparo constitucional, proviene específicamente de una fundación del Estado de carácter nacional, adscrita al Ministerio de Infraestructura, de cuyos actos, hechos u omisiones, de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, en atención al criterio sostenido por esta Sala en sentencia del 8 de diciembre de 2000 (caso Yoslena Chanchamire Bastardo), le corresponde conocer a la jurisdicción contencioso administrativa y, dentro de la misma, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa, en razón de que la competencia atribuida a ésta resulta afín con la naturaleza del acto impugnado”.(Negrillas de la Corte)

En virtud de la competencia declinada en este órgano jurisdiccional por el Máximo Tribunal en Sala Constitucional y, visto el carácter vinculante de las decisiones dictadas por dicha Sala, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, acepta la competencia para conocer del amparo constitucional interpuesto contra la rescisión unilateral del contrato administrativo, la cual, según lo alegado por la referida empresa contratista, fue “notificada en fecha 04 de julio de 2001, sin previo procedimiento, lo cual constituye violación del derecho (sic) constitucionales a la defensa y al debido proceso”. Así se decide.


III
CONSIDERACIONES SOBRE LA “ADMISIBILIDAD” DE LA PRETENSION
DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Una vez determinada la competencia de esta Corte para conocer de la presente pretensión de amparo constitucional, pasa este Organo Jurisdiccional a pronunciarse con respecto a la admisibilidad de la misma y a tales efectos observa:

Mediante sentencia de fecha 9 de noviembre de 2000, recaída en el expediente número 00-23635 (caso Nieves del Socorro Núñez); esta Corte dejó sentado el criterio según el cual sólo cuando una ley no regule concretamente una determinada situación, planteada en autos, se podrían aplicar los demás cuerpos normativos supletorios, entendiendo por tal situación, aquellos casos en que ni siquiera mediante una interpretación adecuada y concatenada con la ley, es decir, determinando su verdadero sentido y objeto, se pueda solucionar la situación concreta. En este caso, agotadas en vano todas las posibilidades que establecen las normas que rigen una determinada materia, el juez puede acudir a las otras fuentes de regulación expresa, y ante un eventual vacío de estas últimas, tendría que buscar la solución del caso concreto, utilizando los demás mecanismos de integración y aplicación del derecho (analogía, entre otros).

Por lo tanto, no podría hacerse uso de la supletoriedad, por el simple hecho de no haber encontrado en la ley específica una norma que directa y literalmente indique los pasos a seguir en un caso concreto, por el contrario, deben agotarse todas las posibilidades contenidas en el cuerpo legal específico, incluyendo en tal categoría, a la interpretación sistemática del objetivo o sentido exacto de las normas en él contenidos.

En conclusión, no podría aplicarse supletoriamente una disposición legal, sin antes dirimir todas las posibilidades de interpretación sistemática que ofrece la ley específica de la materia de que se trate, ya que admitir lo contrario sería atentar contra el principio básico de “especialidad” en la aplicación de las leyes, lo cual en definitiva no haría más que desvirtuar la naturaleza propia de la ley que se pretende suplir.

Bajo tales consideraciones, y visto que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales si contiene una regulación expresa de la “admisión de la demanda”, a los efectos de darle el trámite procesal correspondiente, a través de sus artículos 6, 18 y 19, esta Corte consideró necesaria la aplicación de la referida Ley – por ser la específica de la materia de amparo – a los efectos de admitir las demandas de amparo autónomo, para luego brindarles el trámite procedimental establecido en la sentencia N° 7 de fecha 1° de febrero de 2000, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En consecuencia, el juez constitucional debe hacer un previo análisis, aplicado al caso concreto, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, junto con el estudio de la figura típica de admisión del amparo prevista en los artículos 18 y 19 eiusdem, a los efectos de dar entrada a la pretensión constitucional, para luego poder sustanciar y decidir dicho proceso. Ello no obsta sin embargo, a que en la sentencia definitiva, pueda ser decidida alguna causal que no haya podido ser determinada u observada, al momento de la admisión de la pretensión constitucional.

Por lo tanto, se hace menester revisar las actas procesales que conforman el presente expediente, a los fines de determinar si se encuentran llenos los extremos contenidos en el artículo 18 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como también precisar si se encuentra presenta alguna de las causales consagradas en el artículo 6 eiusdem.

Atendiendo a lo antes expuesto, se observa que en el presente caso, se ha denunciado la violación de los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a obtener oportuna respuesta, consagrados en los artículos 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con ocasión de la rescisión unilateral del contrato administrativo, suscrito por “FONTUR” adscrita al Ministerio de Infraestructura; por lo cual, bajo las consideraciones expuestas a lo largo del presente fallo, esta Corte admite la pretensión de amparo constitucional, por cuanto la misma cumple con las previsiones establecidas en los artículos 6 y 18 de la Ley en referencia, sin perjuicio de que pueda revisar las causales de inadmisibilidad de la pretensión en la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva.

Decidido lo anterior, se observa que el artículo 285 de la Carta Magna, atribuye al Ministerio Público la obligación de garantizar en los procesos judiciales el respeto de los derechos constitucionales o constitucionalizables, así como las demás atribuciones que le confieren la Constitución y la Ley (ordinales 1° y 6°). En este sentido, el artículo 1° de la Ley Orgánica del Ministerio Público en concordancia con el artículo 11 eiusdem establecen que es deber y atribución de este organismo velar por la observancia de la Constitución, de las leyes y de las libertades fundamentales, así como velar por el respeto de los derechos y garantías constitucionales.

En este mismo orden de ideas, el artículo 27 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales prevé la intervención del Ministerio Público en los procedimientos de amparo constitucional, previsión ésta que fue ratificada en la sentencia N° 7 del 1° de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia – mediante la cual se estableció el procedimiento para el trámite del amparo constitucional – al señalar que: “Admitida la acción, se ordenará la citación del presunto agraviante y la notificación del Ministerio Público, para que concurran al tribunal a conocer el día en que tendrá lugar la audiencia oral (...)”.

Por lo antes expuesto, esta Corte considera que en el presente caso se hace necesaria la intervención del Ministerio Público como protector y garante de los derechos denunciados como vulnerados.

Vistas las consideraciones precedentemente expuestas, se ordena notificar al ciudadano Jesús Miguel Idrogo Barberri, con cédula de identidad Nº 3.046.622, actuando en su carácter de representante legal de la empresa CONSTRUCTORA EL MILENIO, C.A., como parte presuntamente agraviada, al ciudadano (Cnel.) Ramón A. Carrizalez Rengifo en su condición de Presidente la FUNDACIÓN FONDO NACIONAL DE TRANSPORTE URBANO “FONTUR” como parte presuntamente agraviante y al Ministerio Público; a fin de que comparezcan por ante esta Corte a conocer el día en que tendrá lugar la audiencia oral de las partes, cuya fijación y práctica se efectuará dentro de las noventa y seis (96) horas contadas a partir de la última notificación efectuada, de conformidad con lo establecido en la sentencia Nº 7 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 1 de febrero de 2000.


IV
DECISION

Por las razones expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

1.- Se declara COMPETENTE para conocer de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Jesús Miguel Idrogo Barberri, con cédula de identidad Nº 3.046.622, actuando con el carácter de representante legal de CONSTRUCTORA EL MILENIO, C.A., asistido por el abogado Carmelo Fernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 15.234, contra la FUNDACIÓN FONDO NACIONAL DE TRANSPORTE URBANO “FONTUR”.

2.- ADMITE la referida pretensión de amparo constitucional, por los motivos precedentemente expuestos.

3.- ORDENA notificar al ciudadano Jesús Miguel Idrogo Barberri, con cédula de identidad Nº 3.046.622, actuando con el carácter de representante legal de CONSTRUCTORA EL MILENIO, C.A., como parte presuntamente agraviada, al ciudadano (Cnel.) Ramón A. Carrizalez Rengifo en su condición de Presidente la FUNDACIÓN FONDO NACIONAL DE TRANSPORTE URBANO “FONTUR” como parte presuntamente agraviante y al Ministerio Público; a fin de que comparezcan por ante esta Corte a conocer el día en que tendrá lugar la audiencia oral de las partes, cuya fijación y práctica se efectuará dentro de las noventa y seis (96) horas contadas a partir de la última notificación efectuada, de conformidad con lo establecido en la sentencia Nº 7 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 1 de febrero de 2000.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los ………………..( ) días del mes de …………….. de dos mil uno (2001). Años 191° de la Independencia y 142° de la Federación.

El Presidente – Ponente,

PERKINS ROCHA CONTRERAS


El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA



MAGISTRADOS



CÉSAR J. HERNANDEZ



EVELYN MARRERO ORTIZ





ANA MARIA RUGGERI COVA





La Secretaria Accidental,

NAYIBE CLARET ROSALES MARTINEZ




PRC/009