Expediente N° 01-26106
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS
En fecha 7 de noviembre de 2001 el ciudadano Manuel Mayorca con cédula de identidad N° 3.664.516, en su carácter de Director Principal y representante legal del “Consorcio SAMFOR-CAPEV-117” asistido por el abogado Oneil Omar Alvarado Pedroza inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.971, interpuso pretensión de amparo constitucional contra el Oficio N° 43-41-44-09-03 de fecha 5 de noviembre de 2001 emanado de la Comisión de Licitaciones del Ministerio de Infraestructura.
En fecha 8 de noviembre de 2001 se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, a los fines de decidir acerca de la admisibilidad de dicha pretensión de amparo constitucional.
En esa misma fecha el ciudadano Manuel Mayorca, en su carácter de Director Principal y representante legal del “Consorcio SAMFOR-CAPEV-117” asistido por el abogado Oneil Omar Alvarado Pedroza, consignó escrito mediante el cual solicitó a esta Corte “… se sirva homologar el presente desistimiento y la definitiva terminación del proceso”.
Realizado el estudio de las actas procesales del expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
CONTENIDO DE LA PRETENSION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
El ciudadano Manuel Mayorca, en su carácter de Director Principal representante legal del “Consorcio Samfor - Capev-117, asistido por el abogado Oneil Omar Alvarado Pedroza interpuso pretensión de amparo constitucional en contra del ciudadano Orlando Castro, en su carácter de miembro de la Comisión de Licitación General N° VGL1-LG-01-117 para la construcción de la autopista de Oriente, tramo III, Distribuidor Chuspita- Caucagua, Prog. 50 + 000 a 61+000 Estado Miranda, por la actuación contenida en el Oficio N° 43-41-44-09-03 de fecha 5 de noviembre de 2001, mediante la cual se le comunicó al referido Consorcio “que la comisión de licitación, efectuada la revisión de la documentación consignada por ese consorcio ha determinado no incluirles en la apertura de ofertas, por cuanto no cumple los parámetros exigidos en el aspecto Legal, debido a que la documentación presentada no permite determinar la propiedad de las acciones de CAPEV, y por ende el capital actual de dicha empresa”.
Así, en el escrito contentivo de la presente pretensión de amparo constitucional, indicó el referido ciudadano que mediante anuncio publicado en el diario “El Nacional” en fecha 17 de agosto de 2001, el Ministerio de Infraestructura notificó del inicio del proceso licitatorio N° VGL1-LG-01-117 para la construcción de la autopista de Oriente, tramo III, Distribuidor Chuspita– Caucagua, Prog. 50 + 000 a 61+000 Estado Miranda, (en lo sucesivo “el proceso de licitación”). Mediante dicho anuncio se invitó a las empresas legalmente constituidas en el país, cuyo objeto tuviera relación con la licitación e inscritas en el Registro Nacional de Contratistas, a participar en el proceso en acto público de recepción y apertura de manifestación de voluntad y requisitos exigidos para la precalificación y recepción de las ofertas económicas, con apertura diferida.
Señaló, que con ocasión a tal anuncio y a sucesivas publicaciones en las que se modificaron las fechas de presentación de manifestación de voluntad y requisitos exigidos para la precalificación y recepción de las ofertas económicas, en cumplimiento de las formalidades correspondientes, su representado manifestó su voluntad de participar en el proceso de licitación, consignando la información y documentación requerida para el proceso en cuestión.
Agregó, que se presentaron los estatutos sociales vigentes de CAPEV, en los que se encuentran especificados el capital social de la compañía y su composición accionarial, evidenciándose ello del acta contentiva del Acto Unico de recepción y apertura de manifestación de voluntad y revisión de requisitos exigidos para la precalificación y recepción de ofertas con apertura diferida de fecha 12 de septiembre de 2001.
En tal sentido, indicó que en dicha acta no se hace observación alguna con relación a los documentos presentados por el Consorcio SAMFOR-CAPEV, lo que determinó la conformidad de los documentos presentados entre ellos, “… obviamente los estatutos sociales y la identificación de los accionistas”.
Indicó que mediante oficio N° 43-41-44-09-03 de fecha 5 de noviembre de 2001, suscrito por el Ingeniero Orlando Castro, actuando por la Comisión de Licitación del Ministerio de Infraestructura, le fue comunicado al referido Consorcio “que la comisión de licitación, efectuada la revisión de la documentación consignada por ese consorcio ha determinado no incluirles en la apertura de ofertas, por cuanto no cumple los parámetros exigidos en el aspecto Legal, debido a que la documentación presentada no permite determinar la propiedad de las acciones de CAPEV, y por ende el capital actual de dicha empresa”.
Con respecto a ello, alegó que el Consorcio aludido consignó en la oportunidad legal dentro del procedimiento de licitación, la documentación que permite determinar la composición accionaria y el capital social de CAPEV, “…Tan es así, que los estatutos sociales de esa compañía son los documentos que se prueban por excelencia la composición accionaria y el capital social de cualquier sociedad mercantil validamente constituida”.
Denunció que la Comisión de Licitación mediante el referido Oficio incurre de manera flagrante en franca violación de los derechos relativos a la igualdad y no discriminación, al debido proceso y a la libertad económica, causando un perjuicio grave al Consorcio, constituido por la exclusión en la apertura de ofertas y en consecuencia de la licitación.
Con respecto a la denuncia de violación del derecho a la igualdad contemplado en el artículo 21, numerales 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresó que efectivamente la exclusión del Consorcio “sin base jurídica alguna”, a pesar de haber cumplido con todos los requisitos legales para participar, crea una situación de desigualdad y discriminación que conlleva a una violación del referido derecho, al no permitírsele participar al igual que el resto de los participantes de la licitación que cumplieron con las mismas formalidades.
Igualmente, alegó que el acto recurrido cercena el derecho a ser calificado y apreciado conforme al proceso administrativo de licitación previsto y regulado en la Ley de la materia y el pliego de licitación abierto con motivo del Proceso de Licitación en cuestión, razón por la cual denunció la violación del derecho al debido proceso contenido en el artículo 49, numerales 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Con relación a la denuncia de violación del derecho a la libertad económica del Consorcio que representa, alegó que “… se viola la libertad del consorcio de dedicarse a la libertad económica de su preferencia, en ese caso, referida a la participación en la construcción de la obra licitada, sin base a argumentos constitucionales o legales que permitan limitar su participación”.
Por los argumentos expuestos, solicitó a esta Corte que se decrete mandamiento de amparo constitucional a favor del Consorcio que representa en contra del ciudadano Orlando Castro, a los fines de que se deje sin efecto la no inclusión del consorcio SAMFOR – CAPEV, C.A. en la apertura de ofertas de la Licitación General N° VMGI-LG-01-117 construcción Autopista de Oriente, Tramo III, Distribuidor Chuspita- Caucagua, proa 52+000 51+000, Estado Miranda y, que en consecuencia, se aprecie la oferta económica del Consorcio para la Licitación General antes señalada.
Igualmente, agregó que en virtud de la lesión que se podría ocasionar al Consorcio en cuestión, como consecuencia de su exclusión en el Proceso de Licitación general antes señalada, solicitó que esta Corte decretara de conformidad con lo dispuesto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil la suspensión de los efectos del acto de apertura de ofertas hasta tanto no sea decidido el fondo del presente amparo.
Asimismo y en el supuesto de que la medida antes solicitada no pudiera ser decretada antes de la realización del acto de apertura de sobres de ofertas o sea negada por algún motivo, “… solicitamos que se sirva decretar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, como medida preventiva, la suspensión del procedimiento de Licitación General N° VMGI-LG-01-117 construcción Autopista de Oriente, Tramo III, Distribuidor Chuspita- Caucagua, proa 52+000 51+000, Estado Miranda, hasta la decisión definitiva del presente proceso”.
A tales efectos, acompañó copia simple del acta contentiva del Acto único de recepción y apertura de manifestación de voluntad y revisión de requisitos exigidos para la precalificación y recepción de ofertas con apertura diferida de fecha 12 de septiembre de 2001, en la cual no se hace observación alguna con relación a los documentos presentados, lo que determinó la conformidad con los documentos presentados entre ellos.
II
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE PARA CONOCER Y TRAMITAR LA PRESENTE PRETENSION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En primer lugar, debe esta Corte determinar si tiene competencia para conocer de la pretensión de amparo constitucional interpuesta, a tal efecto observa:
La competencia de los tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de las acciones autónomas de amparo viene determinada no sólo en razón del criterio de afinidad de los derechos cuya violación se alega, contemplado en la Ley que rige la materia, sino también en atención al órgano del cual emana el acto, hecho u omisión que se pretende atentatorio de los derechos constitucionales, pues tal criterio define cuál es el Tribunal de Primera Instancia competente dentro de esta jurisdicción.
Atendiendo a lo antes expuesto, se observa que en el presente caso, se ha denunciado la violación de los derechos a la igualdad y no discriminación, al debido proceso y a la libertad económica al trabajo, a la defensa y a la estabilidad laboral, consagrados en los artículos 21, numerales 1 y 2; 49 numerales 1 y 3; y 112 respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales en el marco de la relación jurídica concreta resultan afines a la materia que corresponde conocer a los órganos jurisdiccionales con competencia en lo Contencioso Administrativo, por lo que es a éstos a los que corresponde el conocimiento de la presente solicitud.
Por otra parte, el acto que se considera lesivo de los referidos derechos constitucionales, emanó de la Comisión Licitatoria del Ministerio de Infraestructura.
Ahora bien, en atención de la competencia residual prevista en el artículo 185, ordinal 3º de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, resulta este Organo Jurisdiccional el competente para conocer de la presente pretensión de amparo constitucional, y así se decide.
III
DE LA ADMISION DE LA PRESENTE PRETENSION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Mediante sentencia de fecha 9 de noviembre de 2000, recaída en el expediente número 00-23635 (caso Nieves del Socorro Núñez); esta Corte dejó sentado el criterio según el cual sólo cuando una ley no regule concretamente una determinada situación, planteada en autos, se podrían aplicar los demás cuerpos normativos supletorios, entendiendo por tal situación, aquellos casos en que ni siquiera mediante una interpretación adecuada y concatenada con la ley, es decir, determinando su verdadero sentido y objeto, se pueda solucionar la situación concreta. En este caso, agotadas en vano todas las posibilidades que establecen las normas que rigen una determinada materia, el juez puede acudir a las otras fuentes de regulación expresa, y ante un eventual vacío de estas últimas, tendría que buscar la solución del caso concreto, utilizando los demás mecanismos de integración y aplicación del derecho (analogía, entre otros).
Por lo tanto, no podría hacerse uso de la supletoriedad, por el simple hecho de no haber encontrado en la ley específica una norma que directa y literalmente indique los pasos a seguir en un caso concreto, por el contrario, deben agotarse todas las posibilidades contenidas en el cuerpo legal específico, incluyendo en tal categoría, a la interpretación sistemática del objetivo o sentido exacto de las normas en él contenidos.
En conclusión, no podría aplicarse supletoriamente una disposición legal, sin antes dirimir todas las posibilidades de interpretación sistemática que ofrece la ley específica de la materia de que se trate, ya que admitir lo contrario sería atentar contra el principio básico de “especialidad” en la aplicación de las leyes, lo cual en definitiva no haría más que desvirtuar la naturaleza propia de la ley que se pretende suplir.
Bajo tales consideraciones, y visto que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales si contiene una regulación expresa de la “admisión de la demanda”, a los efectos de darle el trámite procesal correspondiente, a través de sus artículos 6, 18 y 19, esta Corte consideró necesaria la aplicación de la referida Ley – por ser la específica de la materia de amparo – a los efectos de admitir las demandas de amparo autónomo, para luego brindarles el trámite procedimental establecido en la sentencia N° 7 de fecha 1° de febrero de 2000, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En consecuencia, el juez constitucional debe hacer un previo análisis, aplicado al caso concreto, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, junto con el estudio de la figura típica de admisión del amparo prevista en los artículos 18 y 19 eiusdem, a los efectos de dar entrada a la pretensión constitucional, para luego poder sustanciar y decidir dicho proceso. Ello no obsta sin embargo, a que en la sentencia definitiva, pueda ser decidida alguna causal que no haya podido ser determinada u observada, al momento de la admisión de la pretensión constitucional.
Por lo tanto, se hace menester revisar las actas procesales que conforman el expediente, a los fines de determinar si se encuentran llenos los extremos contenidos en el artículo 18 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como también precisar si se encuentran presentes alguna de las causales consagradas en el artículo 6 eiusdem.
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el expediente, y bajo las consideraciones expuestas a lo largo del presente fallo, esta Corte admite la pretensión de amparo constitucional, por cuanto la misma cumple con las previsiones establecidas en los artículos 6 y 18 de la Ley en referencia, sin perjuicio de que la autoridad judicial competente pueda revisar las causales de inadmisibilidad de la pretensión en la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva y así se decide.
IV
DEL ESCRITO DE DESISTIMIENTO
Habiéndose admitido la presente pretensión de amparo constitucional, debe esta Corte pronunciarse con respecto al escrito presentado por el ciudadano Manuel Mayorca en fecha 8 de noviembre de 2001, en el que expresó que “…en horas de la mañana del día de hoy”, la Comisión de Licitaciones realizó el acto de apertura de sobres de ofertas presentadas por los oferentes dentro del proceso de Licitación.
En tal sentido, indicó el precitado ciudadano que la oferta que se encuentra en el sobre presentado por su representada está por encima de las ofertas presentadas por el resto de los oferentes, tanto en cantidades de dinero como en tiempo, “… es por ello, que aún cuando ratificamos la violación de los derechos constitucionales de las cuales fue objeto nuestra representada”, agregó que tanto el decreto de medida cautelar como la decisión definitiva del presente amparo, resultarían inoficiosos.
Fundamentó lo anterior, en el hecho de que mediante tales decisiones (cautelar y principal) se ordenaría la participación y apertura del sobre del Consorcio que representa y “… dado que lamentablemente ya se conocen las demás ofertas económicas y nuestro representado no estaría dentro de los parámetros para su elección efectiva de otorgamiento de la buena pro”.
Por tanto, dado que la participación en el proceso de licitación únicamente tiene sentido en tanto y en cuanto existan posibilidades ciertas de ser objeto de la selección para la buena pro, y que no siendo este el caso para el Consorcio “SAMFORR – CAPEV 117” representado por las razones antes señaladas, “ocurrimos ante su honorable autoridad a los fines de desistir de la acción de amparo constitucional interpuesta que cursa bajo el N° 01-26106.”
Concluyó señalando que este desistimiento no es malicioso, por cuanto sobrevenidamente tiene como objeto la no obstrucción del proceso de Licitación General antes señalado.
Por último, solicitó que esta Corte “… se sirva homologar el presente desistimiento y la definitiva terminación del proceso”.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse con respecto al desistimiento de la presente pretensión de amparo constitucional formulado por la parte actora, para lo cual se observa que el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:
“Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres”.
En tal sentido, observa la Corte que los derechos denunciados como violados por la parte accionante, no son de eminente orden público ni afectan las buenas costumbres, por lo tanto, los mismos se encuentran dentro de los supuestos en que el artículo transcrito permite que sea realizado el desistimiento de la presente pretensión de amparo constitucional.
Asimismo, se observa que al ser presentado el escrito contentivo del presente desistimiento por el ciudadano Manuel Mayorca, en su carácter de Director Principal representante legal del “Consorcio SAMFOR-CAPEV-117”, por tanto, considera la Corte que a tenor del artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, el precitado ciudadano tiene capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa la controversia, toda vez que fue él quien accionó en el presente proceso de amparo, quedando así demostrada su capacidad para realizar el acto procesal que en esta oportunidad nos ocupa, y así se decide.
En vista de las anteriores consideraciones, esta Corte procede a homologar el desistimiento solicitado y en consecuencia otorga al presente proceso el carácter de cosa juzgada, y así se declara.
VI
DECISION
Por las razones expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1.- Se declara COMPETENTE y ADMITE la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Manuel Mayorca con cédula de identidad N° 3.664.516, en su carácter de Director Principal y representante legal del “Consorcio SAMFOR-CAPEV-117” asistido por el abogado Oneil Omar Alvarado Pedroza inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.971, presentó escrito contentivo de la pretensión de amparo constitucional contra el Oficio N° 43-41-44-09-03 de fecha 5 de noviembre de 2001 emanado de la Comisión de Licitaciones del Ministerio de Infraestructura.
2.- HOMOLOGA el desistimiento planteado por el ciudadano Manuel Mayorca.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los ………………..( ) días del mes de …………….. de dos mil uno (2001). Años 191° de la Independencia y 142° de la Federación.
El Presidente – Ponente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
MAGISTRADOS
CESAR J. HERNANDEZ
EVELYN MARRERO ORTIZ
ANA MARIA RUGGERI COVA
La Secretaria Accidental,
NAYIBE CLARET ROSALES MARTINEZ
PRC/5
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