MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ
Mediante Oficio Nº 25.562-92 de fecha 16 de marzo de 1992, el Tribunal de la Carrera Administrativa remitió a esta Corte el expediente contentivo de la querella interpuesta por los abogados GUIDO A. PUCHE NAVA y GUIDO ALFONSO PUCHE FARIAS, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nºs: 2.435 y 19.643, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MARISOL COROMOTO VILLALOBOS NAVA DE VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 7.611.194, contra “el acto administrativo de remoción y retiro que afectaran a mi mandante en el ejercicio del cargo de Asistente de Ceremonial II” dictado por el Presidente de la CORPORACION DE DESARROLLO DE LA REGIÓN ZULIANA- CORPOZULIA-.
La remisión se efectuó por haber sido oída en ambos efectos la apelación interpuesta por los abogados GUIDO A. PUCHE FARIAS y ANGEL DELGADO MEDINA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los N°s: 19.643 y 13.594, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora y Sustituto del Procurador General de la República, respectivamente, contra la sentencia dictada por el mencionado Tribunal en fecha 28 de enero de 1992, que declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta.
En fecha 25 de junio de 1992 se dio cuenta a la Corte, por auto de esa misma fecha se designó ponente y se fijó el décimo día de despacho siguiente para comenzar la relación.
El 13 de julio de 1992 el abogado ANGEL DELGADO MEDINA, antes identificado, actuando con el carácter de Sustituto del Procurador General de la República, consignó Escrito de Fundamentación de la Apelación.
En fecha 14 de julio de 1992 comenzó la relación de la causa y, al día siguiente comenzó el lapso de cinco días de despacho para la Contestación a la Apelación.
El 22 de julio de ese mismo año, venció el lapso de cinco días de despacho para la Contestación a la Apelación.
En fecha 8 de marzo de 1993, oportunidad fijada para que tuviera lugar el Acto de Informes, la Corte dejó constancia de que el Sustituto del Procurador General de la República presentó su escrito. En esa misma fecha se fijaron ocho días calendario para las Observaciones a los Informes.
El 16 del mismo mes y año la Corte dijo “Vistos”.
Constituida la Corte el 19 de enero de 2000, se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ.
Reconstituida la Corte el 15 de septiembre de 2000 con los Magistrados que entonces la integraban y juramentadas las nuevas autoridades directivas el 29 de enero de 2001, se ratificó ponente a la Magistrada que con tal carácter suscribe la decisión.
Por la ausencia temporal de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño en fecha 16 de octubre de 2001, se incorporó a esta Corte el Magistrado César J. Hernández y se ratificó ponente a la Magistrada antes mencionada.
Efectuada la lectura del expediente en los términos establecidos en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 28 de enero de 1992, el Tribunal de la Carrera Administrativa declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta. Fundamentó su decisión en los términos siguientes:
“La actora es notificada de la medida de remoción a través de la comunicación sin número, de fecha 4 de enero de 1989 (folio 10). (…)
Ahora bien, del examen del Oficio transcrito se deriva, que la autoridad administrativa señala la norma donde se fundamenta la remoción; literal B, ordinal 2° del artículo único del Decreto 211, (…), esta norma contiene una diversidad de supuestos y conforme lo ha establecido la constante jurisprudencia sobre la materia, es necesario indicar cual de éstas es el configurado, esto es, determinar la unidad de la cual es jefe o responsable el funcionario a quien se califica como empleado de confianza, porque de lo contrario, como sucede en este caso, se incide con la motivación del acto, violándose el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se declara.
En cuanto a la alegación referente a la falta de notificación de retiro y el quebrantamiento del artículo 88 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, el sentenciador no tiene otros elementos de apreciación que los aportados por la accionante, ya que la Administración no consigna el expediente administrativo, prueba fundamental en el proceso, entorpeciendo con esto la administración de justicia, aparte de significar un desacato al requerimiento formulado por el Tribunal en el auto de admisión de la querella, y, en este orden de ideas, ciertamente, no existe notificación de retiro, ni pruebas respecto al cumplimiento de la gestión reubicatoria violándose el derecho a la estabilidad establecida en el artículo 17 de la Ley de Carrera Administrativa,… vicio que conlleva la nulidad absoluta de la remoción y del retiro de hecho, y así se declara.” (sic).
II
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 13 de julio de 1992 el abogado ANGEL DELGADO MEDINA, antes identificado, actuando con el carácter de Sustituto del Procurador General de la República, consignó Escrito de Fundamentación de la Apelación en el cual expresa:
Que a los fines de apreciar en su justo valor los actos de remoción y retiro, consigna el expediente personal de la querellante, el cual –alega- constituye prueba fundamental del proceso que legalmente se le siguió a la quejosa, y en el cual se pueden apreciar las gestiones intentadas por el Organismo querellado en cumplimiento de lo preceptuado en la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento General.
Expresa, que una vez notificada la querellante de su remoción, se procedió a formular la petición por ante la Dirección General Sectorial de Registro y Control de la Oficina Central de Personal a fin de que se efectuaran las gestiones tendentes a la reubicación de la querellante, en atención con lo establecido en los artículos 84, 85, 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.
Indica el apelante, que el 25 de enero de 1989, el entonces Presidente de la Corporación de Desarrollo de la Región Zuliana le notificó a su representada que las gestiones realizadas para su reubicación en otro Organismo de la Administración Pública, resultaron infructuosas, y por tanto, se procedería a su retiro del Organismo a partir del 13 de febrero de 1989.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte actora y el Sustituto del Procurador General de la República y, al efecto, observa:
En fecha 3 de febrero de 1992, el abogado Guido A. Puche Farías, actuando con el carácter de apoderado judicial de la querellante apeló de la sentencia dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa el 28 de enero de 1992 que declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta.
Igualmente se observa, que el 25 de junio de 1992 se dio cuenta a la Corte, se designó ponente y se fijó el décimo día de despacho siguiente para comenzar la relación.
Ahora bien, el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia prevé:
“En la audiencia en que se dé cuenta de un expediente enviado a la Corte en virtud de la apelación, se designará Ponente y se fijará la décima audiencia para comenzar la relación.
Dentro de ese término el apelante presentará escrito en el cual precisara las razones de hecho y de derecho en que se funde.…Si el apelante no presentare el escrito en el lapso indicado, se considerará que ha desistido de la apelación y así lo declarará la Corte, de oficio o a instancia de la otra parte.” (negrilla de la Corte).
En orden a lo anterior, y luego de una revisión del expediente, observa esta Corte, que el apoderado de la parte actora no consignó por ante esta Corte escrito alguno esgrimiendo las razones de hecho y de derecho en que sustentaba su apelación, por tanto, de conformidad con lo establecido en el artículo antes transcrito, resulta forzoso para esta Corte declarar desistida la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte actora y así se declara.
Decidido lo anterior, pasa esta Corte a pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por el Sustituto del Procurador General de la República y, al efecto, observa:
Expone el apelante que consignó por ante esta Corte el expediente personal de la querellante, el cual –alega- constituye prueba de que la Corporación de Desarrollo de la Región Zuliana cumplió con todo lo establecido tanto en la Ley de Carrera Administrativa como en su Reglamento General, es decir, se le removió del cargo que desempeñaba, mediante un Acto Administrativo debidamente motivado, y se cumplieron con las gestiones tendentes a su reubicación, las cuales al haber resultado infructuosas comportan se proceda al retiro del actor de la Administración Pública.
El Tribunal A quo declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta sobre la base de que el Acto Administrativo de Remoción es inmotivado, pues siendo que el fundamento del Acto era el literal “B”, ordinal 2° del Artículo Unico del Decreto N° 211, se hacia necesario determinar la unidad de la cual era jefe o responsable la querellante, violando con ello el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; que no existía prueba alguna de que se hubiese notificado del retiro, ni de que se hubiesen cumplido con las gestiones reubicatorias, pues la Administración no consignó el expediente administrativo de la querellante. Ante tal declaratoria esta Corte observa:
Corre inserto al folio 10 del expediente en original, Oficio s/n de fecha 4 de enero de 1989, dirigido a la querellante y suscrito por el Presidente de la Corporación de Desarrollo de la Región Zuliana, el cual es del tenor siguiente:
“Me dirijo a usted a fin de participarle que la Presidencia de la Corporación ha decidido removerla del cargo de Asistente de Ceremonial II, que usted ocupa en esta Corporación desde el 01.08.84. Esta decisión está fundamentada en el artículo único, literal B, ordinal 2do. del Decreto N° 211 del 02.07.74.
Esta medida será efectiva a partir de la fecha de recepción de la presente notificación.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 84, 85, 86, 87 y 88 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, le notifico que a partir de la fecha efectiva de esta acción administrativa, pasará a la situación de disponibilidad durante un mes; tiempo en el cual se realizarán las gestiones tendientes a obtener su reubicación en la Administración Pública Nacional.
Del Oficio antes transcrito se observa, que la motivación legal que sirvió fundamento para la remoción de la querellante es el literal “B” numeral 2, del Artículo Unico del Decreto N° 211.
Sobre este particular, ha sostenido la jurisprudencia de esta Corte, que el Literal “B” Numeral 2 del Decreto N° 211, contempla diversas funciones y exige para la declaratoria como de confianza del funcionario que las ejerza, que el mismo jefature o tenga bajo su responsabilidad la unidad o unidades específicamente encargada de una o varias de esas funciones.
De manera que, los actos por los cuales se remueven a funcionarios públicos de carrera de un cargo de confianza con base en el texto legal en referencia, requieren para cumplir con el requisito formal de la motivación, que aparezca en ellos referencia, no sólo de la norma aplicada, sino del supuesto de hecho en el cual se estima encuadrado el cargo del funcionario al cual se aplica, es decir, exige el señalamiento de que el funcionario removido es jefe de la unidad administrativa que en el respectivo organismo se encarga de la o las actividades indicadas en el Decreto, con especificación de cuales son esas actividades.
El acto que no cumpla con tal requisito adolece del defecto o vicio de forma de inmotivación, que es la falta de señalamiento de las circunstancias de hecho y de derecho que justifican o dan lugar a la emisión del acto, y que en casos como el de autos, es susceptible de producir la nulidad del acto por afectar garantías de los funcionarios públicos como es el derecho a la defensa.
En cuanto a la motivación de los Actos Administrativos, ha señalado reiteradamente la jurisprudencia “que la motivación del acto atiende a dos circunstancias: la referencia a los hechos y la indicación de los fundamentos legales en que se basa la Administración, es decir, su justificación fáctica y jurídica, lo que constituye un elemento sustancial para la validez del acto, ya que la ausencia de causa o fundamentos abre amplio campo para el arbitrio del funcionario, pues en tal situación jamás podrán los administrados saber por qué se les priva de sus derechos o se les sanciona. Corolario de lo anotado es que la motivación del acto permite el control jurisdiccional sobre la exactitud de los motivos, constituyéndose en garantía de los derechos de los administrados.” (Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de mayo de 2000. Ponente Magistrado Levis Ignacio Zerpa).
Así las cosas, en el presente caso, el Acto Administrativo contenido en el Oficio s/n de fecha 4 de enero de 1989, suscrito por el Presidente de la Corporación de Desarrollo de la Región Zuliana, mediante el cual fue removida la querellante, se limitó a indicar que la actora había sido removida del cargo que desempeñaba en aplicación del Artículo Único, literal “B”, numeral 2 del Decreto N° 211, sin especificar en cuál de los supuestos contenidos en el mencionado numeral se encontraba subsumido.
El prenombrado numeral contiene diversos supuestos como lo son: 1.- compras; 2.- suministros y almacenamiento; 3.- habilitaduría; 4.- caja; 5.- tesorería; 6.- ordenación y control de pagos; 7.- relaciones públicas e información; 8.- criptografía; 9.- informática y reproducción; 11.- custodia y manejo de documentos y materiales de carácter confidencial; 12.- procuraduría del trabajo. Esta situación a criterio de este Órgano Jurisdiccional, implica una motivación genérica del Acto Administrativo que impide a la querellante conocer las razones por las cuales se procedió a su remoción, lo cual coloca a ésta en estado de indefensión, y en consecuencia, vicia de nulidad el Acto en comento, de conformidad con lo previsto en los artículos 9 y 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se declara.
En virtud de lo antes expuesto, considera esta Corte que el A-quo actuó conforme a derecho al declarar la nulidad del Acto Administrativo de Remoción suficientemente identificado, y así se declara.
Ahora bien, en lo que respecta al pago de los sueldos dejados de percibir por la querellante, como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los acto administrativo de remoción, se observa que el A-quo ordenó el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha del retiro hasta la fecha del Decreto de Ejecución del fallo definitivamente firme, a razón del devengado para el momento del egreso; y, en lo concerniente a la solicitud de pago por concepto de bonificaciones, primas, aumentos de sueldo que se hubieren producido, aguinaldos o bonificaciones de fin de año, dichos beneficios fueron negados por carecer de asidero legal.
Observa esta Corte, que mediante el pago de los sueldos dejados de percibir, incluyendo los aumentos que del sueldo se hubieren ordenado, se persigue la tutela judicial efectiva de los derechos de la querellante, protegiendo así, su derecho lesionado por el Acto Administrativo de Retiro, que, al ser anulado, borra del mundo jurídico cualquier sanción que pudiera existir sobre la querellante, pues en ningún momento, hubo un Acto sancionatorio de retiro del cargo que desempeñaba legalmente.
En el presente caso, y con fundamento en las consideraciones antes señaladas, esta Corte estima, que resulta procedente el pago de los sueldos dejados de percibir por la querellante, desde su ilegal retiro, hasta su definitiva reincorporación, con las variaciones experimentadas por el sueldo asignado al cargo que desempeñaba la querellante para la fecha de su retiro, así como el pago de todos los beneficios socioeconómicos que dejó de percibir, salvo aquellos que impliquen la prestación del servicio activo. A los efectos de determinar el monto de la indemnización, se ordena al Tribunal A-quo practicar de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la experticia complementaria del fallo. Así se decide.
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte considera necesario modificar el fallo apelado, sólo en lo que respecta al pago de los sueldos y los beneficios socioeconómicos dejados de percibir por la querellante, en los términos antes expuestos. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- DESISTIDA la apelación interpuesta por el abogado GUIDO A. PUCHE FARIAS, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARISOL COROMOTO VILLALOBOS NAVA DE VELASQUEZ, ya identificados, contra la sentencia dictada por el mencionado Tribunal en fecha 28 de enero de 1992, la cual declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta por la mencionada ciudadana, contra “el acto administrativo de remoción y retiro que afectaran a la mandante en el ejercicio del cargo de Asistente de Ceremonial II” dictado por el Presidente de la CORPORACION DE DESARROLLO DE LA REGIÓN ZULIANA- CORPOZULIA-.
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado ANGEL DELGADO MEDINA, ya identificado, actuando con el carácter de Sustituto del Procurador General de la República, contra la sentencia dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 28 de enero de 1992, la cual declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta por la ciudadana antes mencionada.
3.- SE MODIFICA mediante este fallo la sentencia dictada en fecha 28 de enero de 1992 por el Tribunal de la Carrera Administrativa, en lo que respecta a los sueldos dejados de percibir y los beneficios socioeconómicos.
4.- SE ORDENA la reincorporación de la querellante al cargo que desempeñaba para el momento de su retiro, así como el pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta su definitiva reincorporación, con las variaciones experimentadas por el sueldo asignado al cargo desempeñado por la actora para la fecha de su retiro; así mismo se ordena el pago de todos los beneficios socioeconómicos que dejó de percibir la querellante, salvo aquellos que impliquen la prestación del servicio activo. A los efectos de determinar el monto de la indemnización, se ordena al Tribunal de la Carrera Administrativa practicar de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la experticia complementaria del fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese.- Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los __________________ días del mes de _______________ del año dos mil uno.- Año 191° de la Independencia y 142° de la Federación.-
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Los Magistrados,
EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente
|