MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ
En fecha 5 de marzo de 1996 el abogado JUAN PEREZ APARICIO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 18.283, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano TOMAS JOSE VISO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 3.243.997, apeló la sentencia dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa el 29 de febrero de 1996, mediante la cual declaró sin lugar la querella interpuesta por el mencionado ciudadano, contra el COLEGIO UNIVERSITARIO DE CARACAS. MINISTERIO DE EDUCACION, (hoy Ministerio de Educación, Cultura y Deportes).
Oída la apelación en ambos efectos, fue remitido el expediente a esta Corte donde se dio por recibido el 18 de abril de 1996. En la misma fecha se dio cuenta a la Corte, por auto de la misma fecha, se designó ponente y se fijó el décimo día de despacho siguiente para comenzar la relación.
El 2 de mayo de 1996, el abogado JUAN PEREZ APARICIO, actuando con el carácter de apoderado judicial del querellante, consignó Escrito de Fundamentación a la Apelación, en atención con lo dispuesto en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
No hubo constestación a la apelación y, abierto el juicio de pruebas, las partes no hicieron uso de dicho lapso.
Fijado el Acto de Informes se dejó constancia que las partes no consignaron sus respectivos escritos.
En fecha 9 de julio de 1996, la Corte dijo “Vistos.”
Constituida la Corte el 19 de enero de 2000, se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ.
Reconstituida la Corte el 15 de septiembre de 2000 con los Magistrados que entonces la integraban y juramentadas las nuevas autoridades directivas el 29 de enero de 2001, se ratificó ponente a la Magistrada que con tal carácter suscribe la decisión.
Por la ausencia temporal de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en fecha 16 de octubre de 2001 se incorporó a esta Corte el Magistrado César J. Hernández ratificándose ponente a la Magistrada que con tal carácter suscribe.
Efectuada la lectura del expediente en los términos establecidos en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, pasa la Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
La querella que originó la apelación, tiene por objeto la pretensión del actor para que se declare la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Comunicación sin número y sin fecha, dirigida al querellante y suscrita por el Director Presidente del Colegio Universitario de Caracas, rebibida el 8 de junio de 1992, mediante la cual le informa que el Consejo Directivo del mencionado Colegio en Sesión Extraordinaria del 30 de abril de 1992 Acta Nº 06-92 consideró que su Comunicación del 17 de febrero de 1992 donde solicitó el cambio de profesor a tiempo completo, a profesor a dedicación exclusiva “no corresponde a una solicitud de contenido académico”. Igualmente solicitó que se ordenara su cambio de profesor de tiempo completo a profesor a dedicación exclusiva. Por último, solicitó la suspensión de los efectos del acto conforme lo dispuesto en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia a fin de que se ordenara el cambio demandado.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
Mediante sentencia de fecha 29 de febrero de 1996, el Tribunal de la Carrera Administrativa declaró sin lugar la querella interpuesta (vid. folios 318 al 322). Fundamentando su decisión en los términos siguientes:
“En fecha 17-02-92 el recurrente se dirigió al Director del Colegio Universitario de Caracas, reiterándole su solicitud de cambio de dedicación de tiempo completo a dedicación exclusiva. En ella hace una serie de consideraciones en relación al otorgamiento de dicho cambio a otros Profesores (folio 10 y 11). Posteriormente ratifica su planteamiento (folios 8 y 9). A los folios 5 a 7, corre copia del comunicado, sin número y sin fecha, del Consejo Directivo del Colegio Universitario de Caracas, de lo decidido en su sesión extraordinaria del 30-04-92, suscrito por el Director del Colegio Universitario de Caracas en cuyo punto A del Considerando, se expresa que la solicitud antes referida, ´no corresponde a una solicutud de contenido académico´.
Ahora bien, la querella está destinada, precisamente, a que el Tribunal declare la nulidad del contenido de dicho comunicado y que se ordene al cambio de dedicación solicitada.
Independientemente que la expresión no corresponde a una solicitud de contenido académico, es ambigua, no es menos cierto que entraña una negativa a la solicitud hecha, por lo que, el punto a determinar es si el no acceder a la pretensión hecha, está dentro de las facultades del Director del Centro y del Consejo Directivo.
Al respecto es oportuno señalar, como antecedente del contenido de la comunicación impugnada, lo aprobado por el Consejo Directivo en su sesión extraordinaria del 23-03-92 (folios 13 y 14), relativa a la misma solicitud.
Considera el Tribunal, que de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento de Personal Docente y de Investigación de los Institutos y Colegios Universitarios, que atribuye axpresamente (sic) (artículo 68) la distribución de la carga horaria al Director del Centro, el acto está ajustado a derecho. Igualmente, considera el Tribunal, que los documentos que corren a los folios 5 a 24, que también forman parte del expediente administrativo (folios 85 a 101), se explicitan suficientemente los motivos de la actuación del Consejo Directivo. No considera el Tribunal, que se haya lesionado el derecho a la estabilidad, la cual permanece inalterable en la categoria y dedicación que ostenta el recurrente. Asi mismo se considera que los vicios señalados cerecen (sic) de sustentación, al partir del hecho de la competencia del Director del Centro - y los acuerdos del Comité Directivo son ratificaciones de su proceder – para actuar en la forma que actuó.” (sic)
III
DE LA FUNDAMENTACION A LA APELACION
El abogado JUAN PEREZ APARICIO actualmente con el carácter de apoderado judicial del querellante, en la oportunidad de fundamentar la apelación ejercida (vid. folios 337 al 342) expresó lo siguiente:
Que el A quo incurió en denegación de justicia y falta de aplicación del artículo 19 del Código de Procedimiento Civil, pues solicitó al Tribunal de la causa que decretara medida de arresto disciplinario al Director del Colegio Universitario de Caracas “por no haber consignado los documentos requeridos mediante auto para mejor proveer” lo cual implica desobediencia a la autoridad jurisdiccional y no obstante ello, el A quo no decretó la medida. Agrega, que solicita dicho arresto con el fin de “enaltecer la administración de justicia”.
Señaló, que el A quo infringió por falta de aplicación los artículos 6, ordinal 2° de la Ley de Carrera Administrativa y 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud de que la naturaleza del acto impugnado es competencia exclusiva del Ministro de Educación, y no del Director del Colegio Universitario de Caracas.
Por último, indica el apelante que se ha quebrantado por falta de aplicación los artículos 9, 18 numeral 5 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; 206 y 61 de la Constitución. Añade que se violó el principio de igualdad al otorgar a otros profesores el cambio de dedicación, y que el órgano administrativo no resolvió todos los asuntos sometidos a su consideración.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir, la Corte observa:
Denunció el apelante, que la sentencia recurrida infringió por falta de aplicación el artículo 6, ordinal 2º de la Ley de Carrera Administrativa, y el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues el competente para dictar el acto impugnado acto impugnado es el Ministro de Educación y por tanto fue dictado por un funcionario manifiestamente incompetente.
Ante tal denuncia se observa:
Cursa a los folios 5 al 7 del expediente, comunicación sin número y sin fecha, en el cual se señala entre otros aspectos, que la solicitud de cambio de dedicación de profesor a tiempo completo a dedicación exclusiva solicitada por el actor, no corresponde a una solictud de contenido académico según lo decidido por el Consejo Directivo del Colegio Universitario de Caracas en sesión extraordinaria de fecha 30 de abril de 1992.
A los folios 105 al 113 del expediente, corre inserto el Acta Nº 06-92 del 30 de abril de 1992, correspondiente a la sesión extraordinaria celebrada por el Consejo Directivo del mencionado Colegio en la cual se evidencian los motivos por los cuales no se le otorgó el cambio de dedicación al considerarse que su petición era una “carta personal y de compromisos adquiridos entre él y el profesor Pino”.
Igualmente se observa que, cursa a los folios 114 al 116 informe suscrito por la Sub-Directora Académica del Colegio Universitario de Caracas en el cual se señalan ampliamente las justificaciones académicas y administrativas de porque no procede la solicitud formulada por el actor en relación a su cambio de dedicación de tiempo completo a dedicación exclusiva; dicho informe, indica que el querellante laboró a dedicación exclusiva desde el año 1977 hasta el 31 de enero de 1980, fecha en la que renunció a su dedicación exclusiva, igualmente indicó que en los actuales momentos la Institución no requiere de sus servicios a dedicación exclusiva sino a tiempo completo.
A los folios 10 y 11 consta solicitud formulada por el actor de fecha 17 de febrero de 1992, dirigida al Director del Colegio Universitario de Caracas, mediante la cual reitera su solicitud de cambio de dedicación, y denuncia algunos cambios académicos, realizados a su entender de forma inescrupulosa e inmoral.
Asimismo, a los folios 13 y 14, corre inserto comunicado contentivo de la Sesión Extraordinaria celebrada por el Consejo Directivo el 23 de marzo de 1992, cuyo contenido es el antecedente de la negativa al cambio de dedicación.
Ahora bien, precisado lo anterior se observa, que el Colegio Universitario de Caracas se rige por el Reglamento del Personal Docente y de Investigación de los Institutos y Colegios Universitarios, publicado en la Gaceta Oficial Nº 30.320 del 2 de febrero de 1974, vigente para la fecha. Este, en su artículo 4 establece que lo relativo a la Administración del Personal Docente y de Investigación de los Colegios Universitarios se ejercerá por el Ministerio de Educación a través del Director del Colegio; ello quiere decir, que dicha administración está en manos de su Director.
Por otra parte el artículo 68 del mencionado Reglamento dispone que el Director del Colegio “distribuirá el número de horas de los profesores de acuerdo a las necesidades de la institución, referentes al mejoramiento profesional, la investigación, las actividades complementarias y la cooperación interinstitucional”; y el artículo 102 eiusdem, indica que el Ministerio de Educación tendrá sólo una función de vigilante de que los cambios de dedicación, entre otros, respondan a las necesidades reales de la institución.
El Reglamento de Funcionamiento del Consejo Directivo del Colegio Universitario de Caracas en su artículo 1, señala que el Consejo Directivo es la máxima autoridad de la Institución y estará presidido por el Director, y el artículo 19 numeral 10 establece que dicho Consejo tiene atribuida la función de conocer y decidir de las clasificaciones o reclasificaciones académicas que solicite el personal docente.
En orden a lo anterior, y luego del análisis del fallo apelado así como de las demás actas del expediente evidencia esta Alzada, que ciertamente la “solicitud” formulada por el actor para su cambio de profesor de tiempo completo a profesor a dedicación exclusiva no obedece a una formal y seria solicitud, sino por el contrario, dicha comunicación lo que refleja son unas denuncias contra el Director del Colegio Universitario de Caracas por la supuesta inmoralidad al momento de otorgar los cambios de dedicación académica, comunicación por la cual al querellante se le abrió una averiguación.
No obstante lo anterior, que bastaría para desestimar dicha “solicitud”, esta Corte considera que la negativa al cambio de dedicación, entraña una decisión del Consejo Directivo que debe ser analizada en defensa de una tutela judicial efectiva.
Asi tenemos, que al interpretar las normas citadas supra, se observa que la decisión de distribuir el número de horas de los profesores de acuerdo a las necesidades de la institución es competencia exclusiva del Director del Colegio. Por tanto, en el caso de autos, la decisión de no otorgar el cambio solicitado por el actor es válida aunado al hecho de que dicha decisión fue aprobada por la máxima autoridad del Colegio Universitario, esto es, el Consejo Directivo y que la atribución que tiene el Ministerio de Educación sólo se circunscribe a vigilar que la distribución responda a las necesidades reales del organismo.
De manera que, tal como lo decidió el A quo, no existe la incompetencia manifiesta del funcionario que dictó el acto impugnado en consecuencia, resulta improcedente el vicio denunciado por el apelante, y así se decide.
En cuanto a las denuncias formuladas por el apelante de la infracción de lo establecido en los artículos 9 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; 206 y 61 de la Constitución vigente para la fecha, se observa, que dichas denuncias estan dirigidas contra el Acto Administrativo impugnado dictado por la Administración, por tanto, mal puede esta Corte entrar a examinar tales denuncias que corresponden a alegatos esgrimidos en primera instancia y no dirigidos contra la sentencia apelada. Por tanto, se declaran improcedentes, y así se decide.
Por último, con respecto al alegato del apelante de que el A quo incurrió en denegación de justicia al no decretar la medida de arresto disciplinario contra el Director del Colegio Universitario se observa, que dicha denuncia esta fuera de contexto, desvinculada del objeto de la querella, que no es otro que la impugnación de un Acto Administrativo de efectos particulares, dentro de un ámbito contencioso administrativo. De tal modo que resulta improcedente la denuncia formulada, y así se decide.
Conforme lo antes expuesto, estima esta Corte, que la negativa del cambio a dedicación exclusiva formulada por el Consejo Directivo del Colegio Universitario de Caracas, resulta ajustada a derecho. En consecuencia, se declara sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora y, confirma el fallo dictado por el Tribunal de la Carrera Administrativa. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:
1) SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado JUAN PEREZ APARICIO, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano TOMAS JOSE VISO RAMIREZ, antes identificados, contra la sentencia dictada en fecha 29 de febrero de 1996 por el Tribunal de la Carrera Administrativa, mediante la cual declaró sin lugar la querella ejercida por el referido ciudadano, asistido por el abogado antes mencionado, contra el COLEGIO UNIVERSITARIO DE CARACAS. MINISTERIO DE EDUCACION, (hoy Ministerio de Educación Cultura y Deportes).
2) CONFIRMA el fallo apelado en todas sus partes.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los días del mes de de dos mil uno (2001). Años 191º de la Independencia y 142º de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Los Magistrados,
EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente
ANA MARIA RUGGERI COVA
CÉSAR J. HERNANDEZ
La Secretaria Accidental,
NAYIBE ROSALES MARTINEZ
EMO/sac
|