EXPEDIENTE NUMERO 98-20354
MAGISTRADO PONENTE PERKINS ROCHA CONTRERAS
Mediante diligencia presentada por ante esta Corte en fecha 26 de julio de 2001, la abogada Ana De Abreu, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 23.922, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos MAURICIO LAUFER WASERMAN y DAVID LAUFER WASERMAN, solicitó aclaratoria de la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 12 de junio de 2001, mediante la cual se declaró “1.- SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada María Jesús Castro Fernández, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos MARÍA AURORA BUSTO MONTERO (…) 2.- SE CONFIRMA el fallo dictado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital de fecha 19 de enero de 1998, y se MODIFICA sólo en lo que respecta al restablecimiento de la situación jurídica infringida lesionada por el acto anulado”.
En fecha 16 de octubre de 2001, en virtud de la incorporación del Magistrado César J. Hernández quien sustituye a la Magistrado Luisa Estella Morales Lamuño, esta Corte queda constituida de la siguiente manera: Perkins Rocha Contreras, Presidente; Juan Carlos Apitz Barbera, Vice- Presidente; y los Magistrados Evelyn Marrero Ortiz, César J. Hernández y Ana María Ruggeri Cova, ratificándose la ponencia al Magistrado quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Por auto de fecha 23 de octubre de 2001, se acordó pasar el expediente al Magistrado ponente, a los fines de que la Corte decida la referida solicitud de aclaratoria de la sentencia.
En fecha 24 de octubre de 2001, se pasó el expediente al Magistrado ponente.
Realizado el estudio correspondiente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DE LA SOLICITUD DE ACLARATORIA
En fecha 26 de julio de 2001, la apoderada judicial de los accionantes solicitó aclaratoria de la sentencia de fecha 12 de junio de 2001, dictada por este órgano jurisdiccional, en los siguientes términos: “Me doy por notificada de la sentencia recaída en el presente proceso y por cuanto de la misma se desprende un error material de transcripción en cuanto a los nombres de los ciudadanos Luz Odila Briceño, Edsel Rodríguez Navas y Emidio Ferrara, solicito su aclaratoria y una vez efectuada la misma, se sirva notificar a la contraparte”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse con relación a la solicitud de aclaratoria formulada, para lo cual observa lo siguiente:
El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, de aplicación supletoria por remisión expresa del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:
“Artículo 252: Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.
Sobre el alcance de la norma precedentemente transcrita, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia hoy Tribunal Supremo de Justicia ha precisado en reiteradas oportunidades que, el transcrito artículo 252, fundamento legal de la solicitud de aclaratoria y ampliaciones, regula todo lo concerniente a las posibles modificaciones que el juez puede hacer a su sentencia, quedando comprendidas dentro de éstas, no sólo la aclaratoria de puntos dudosos, sino también las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieron de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar (Sentencia de la Sala Político Administrativa del 18 de abril de 1996, caso Manuel Ramírez Izaba, reiterada en la sentencia aclaratoria de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 1º de junio de 2000, caso Segundo Gil Vargas y otros).
Con respecto a la oportunidad en que debe solicitarse la aclaratoria de una sentencia, la disposición comentada establece que la misma es procedente siempre que sea solicitada por alguna de las partes en el día de la publicación del fallo o en el día siguiente.
Con relación a este último aspecto, es decir, la oportunidad de solicitar la ampliación o aclaratoria de sentencia, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, señaló en sentencia de fecha 15 de marzo de 2000, que:
“ La precisión de la Constitución, al establecer el derecho de toda persona a ser oída dentro de un ‘plazo razonable determinado legalmente’ evidencia que no se trata de cualquier plazo determinado legalmente, sino que éste debe razonablemente garantizar la posibilidad de ser oído.
Por su brevedad, el lapso para solicitar la aclaratoria, no es razonable, dada la importancia que adquiere este medio procesal con la interpretación que hace la Sala, por tanto debe ser desaplicado, por su colisión con las reglas constitucionales citadas.
A partir de la publicación de esta sentencia, (...) el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación, (...) sin que en ningún caso interrumpa el lapso para recurrir.
Sin embargo, debe el Juez, de ser solicitada una aclaratoria o ampliación, postergar el pronunciamiento sobre la admisión del recurso de apelación o casación, según sea el caso, hasta la decisión dela solicitud, pudiendo la parte que considere ilegal la aclaratoria o ampliación, por haber excedido el Juez los límites legales, recurrir de ésta, en forma autónoma o acumulada al eventual recurso interpuesto contra la definitiva”
Siendo ello así, se debe verificar la temporaneidad de la solicitud de ampliación formulada respecto del fallo mencionado ut supra, y, en tal sentido, visto que la sentencia fue publicada el 12 de junio de 2001, y la representación del accionante se dio por notificado de ésta el 26 de julio del mismo año, -mediante diligencia suscrita- solicitando a su a su vez la aclaratoria en referencia, debe estimarse como presentada dentro del lapso legal.
Con relación a la solicitud de que se corrija el error material de transcripción en cuanto a los nombres de los ciudadanos Luz Odila Briceño, Edsel Rodríguez Navas y Emidiol Ferrara, esta Corte observa que efectivamente la sentencia objeto de la presente aclaratoria incurrió en error material en la primera página al señalar como apelantes, entre otros, a Luz Odita Briceño y Edsel Rod Navas, siendo lo correcto mencionar a Luz Odila Briceño y Edsel Rodríguez Navas.
Determinado lo anterior se leerá en el último párrafo, de la primera página, lo que de seguidas se expone: “Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos la apelación interpuesta por la abogada María Jesús Castro Fernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.694, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos María Aurora Busto Montero, Luz Odila Briceño, Edsel Rodríguez Navas, Isabel Montero de Busto, Luis Colmenares, José Hernández, María García de Martín, Nelly Rojas, Angelina Hergert, Sebastiana López Villaseñor, Emidio Ferrara, Marian Naranjo, Cristina Vergel, María José Resende, Antonio Fagnano Barletta, Fernando Corredor Fanjul, María Fanjul de Corredor, Armando Novelle, Adolfo Mastella, Mirca Piaceri de Cozzi, Carlos Galíndez, Antonio Sciosia Miele, Francisco Muñoz Galindo, Oswaldo Velásquez Requena, Celsa Rodríguez y Nigel Don Correa Rampersad, con cédulas de identidad números 10.823.539, 2.102.631, 277.314, 761.272, 1.532,446, 6.977.639, 10.338.426, 1.727.081, 4.418.252, 6.155.072, 261.602, 3.549.051, 3.953.451, 11.234.622, 6.918.952, 6.240.225, 3.229.068, 6.523.594, 6.975.890, 376.447, 5.121.279, 6.919.649, 18.545, 6.401.013, 1.646.079 y 81.617.869, respectivamente, supuestos inquilinos del inmueble objeto de la regulación, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 19 de enero de 1998, mediante la cual se declaró con lugar el recurso de nulidad intentado”.
Asimismo, la sentencia objeto de aclaratoria en su dispositivo, incurrió en error material al señalar entre los apelantes al ciudadano Emilio Ferrara, cuando lo correcto es Emidio Ferrara.
Constatados los anteriores errores materiales, en lo cuales incurrió la sentencia objeto de aclaratoria, pasa esta Corte de seguidas a efectuar dichas correcciones en el punto 1 del dispositivo, el cual en lo sucesivo deberá leerse de la siguiente manera:
“1.- SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada María Jesús Castro Fernández, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos MARÍA AURORA BUSTO MONTERO, LUZ ODILA BRICEÑO, EDSEL RODRÍGUEZ NAVAS, ISABEL MONTERO DE BUSTO, LUIS COLMENARES, JOSÉ HERNÁNDEZ, MARÍA GARCÍA DE MARTÍN, NELLY ROJAS, ANGELINA HERGERT, SEBASTIANA LÓPEZ VILLASEÑOR, EMIDIO FERRARA, MARIAN NARANJO, CRISTINA VERGEL, MARÍA JOSÉ RESENDE, ANTONIO FAGNANO BARLETTA, FERNANDO CORREDOR FANJUL, MARÍA FANJUL DE CORREDOR, ARMANDO NOVELLE, ADOLFO MASTELLA, MIRCA PIACERI DE COZZI, CARLOS GALÍNDEZ, ANTONIO SCIOSCAR MIELE, FRANCISCO MUÑOZ GALINDO, OSWALDO VELÁSQUEZ REQUENA, CELSA RODRÍGUEZ y NIGEL DON CORREA RAMPERSAD”.
En virtud de lo anteriormente expuesto, se declara procedente la solicitud de aclaratoria formulada, y así se decide.
III
DECISIÓN
Por las consideraciones precedentemente expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, PROCEDENTE la solicitud de aclaratoria formulada por la abogada Ana De Abreu, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 23.922, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos MAURICIO LAUFER WASERMAN y DAVID LAUFER WASERMAN, de la sentencia N° 1.201 dictada por esta Corte en fecha 12 de junio de 2001, y en este sentido SE SUBSANA el error material aquí referido en los términos expuestos en la motiva de la presente aclaratoria. En consecuencia, téngase la presente decisión como parte integrante de la sentencia señalada supra.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los ………………..( ) días del mes de …………….. de dos mil uno (2001). Años 191° de la Independencia y 142° de la Federación.
El Presidente – Ponente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
MAGISTRADOS
CESAR J. HERNANDEZ
EVELYN MARRERO ORTIZ
ANA MARIA RUGGERI COVA
La Secretaria Accidental,
NAYIBE CLARET ROSALES MARTINEZ
PRC/004
|