Magistrado Ponente: CÉSAR J. HERNÁNDEZ
Expediente Nº 99-21348
En fecha 2 de febrero de 1999 el abogado Ricardo Tria Lois, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 41.157, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ROGER ELÍAS HURTADO RAMOS, titular de la cédula de identidad N° 4.030.948, presentó ante esta Corte escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional, solicitud de medida cautelar innominada, conforme a lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil y solicitud de suspensión de efectos del acto impugnado, de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, contra el acto administrativo de efectos particulares contentivo del arresto disciplinario dictado el 2 de abril de 1998 por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
En fecha 4 de febrero de 1999, se dio cuenta a la Corte, y por auto de esa misma fecha, se ordenó solicitar los antecedentes administrativos del caso a la autoridad recurrida y pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de decidir acerca de la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional, medida cautelar innominada y solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado.
Por auto de fecha 24 de febrero de 1999, el Juzgado de Sustanciación admitió el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto, sin emitir juicio acerca de las causales de inadmisibilidad relativas a la caducidad del recurso y al agotamiento de la vía administrativa, por haberse interpuesto conjuntamente con una acción de amparo constitucional. Asimismo, ordenó pasar el expediente a la Corte, a los fines de su pronunciamiento acerca del resto de las solicitudes formuladas.
Mediante escrito de fecha 26 de febrero de 1999, el abogado Ricardo Tria Lois, en su carácter de autos, solicitó la exoneración de su representado en lo que se refiere al pago de la caución exigida a los fines de suspender los efectos de la orden de arresto dictada, en virtud de carecer de los medios económicos suficientes. Asimismo, consignó copia del recibo de la correspondencia enviada por esta Corte al Tribunal autor del acto impugnado y solicitó la notificación del mismo.
Mediante auto de fecha 3 de marzo de 1999, se designó ponente al Magistrado Gustavo Urdaneta Troconis, a los fines de decidir acerca de la solicitud de amparo constitucional interpuesta, así como de las solicitudes de medidas cautelares formuladas.
Mediante sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 9 de marzo de 2001, se declaró sin lugar la apelación ejercida contra la sentencia dictada por esta Corte el 18 de marzo de 1999, la cual declaró improcedente la solicitud cautelar de amparo. La referida Sala revocó dicho fallo por considerar que el amparo cautelar era inadmisible, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y no improcedente como lo declaró la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 8 de agosto de 2001, por cuanto no se había retirado el cartel previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el cual fue librado por esta Corte en fecha 27 de junio de 2001, se ordenó a Secretaría efectuar el cómputo de los días consecutivos transcurridos desde el 27 de junio de 2001, exclusive, fecha de expedición del cartel previsto en el artículo 125 eiusdem, hasta el vencimiento de dicho lapso, inclusive.
Mediante auto de la misma fecha, la Secretaria del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dejó constancia de: “(…) que desde el día 27 de junio de 2001, exclusive, hasta el día 12 de julio de 2001, inclusive, transcurrieron quince (15) días consecutivos, correspondientes a los días 28, 29 y 30 de julio de 2001, 01, 02, 03, 04, 05, 06, 07, 08, 09, 10, 11 y 12 de julio de 2001”.
En fecha 26 de septiembre de 2001, se pasó el presente expediente al Magistrado ponente, a los fines de que tomase la decisión correspondiente.
Reconstituida la Corte con los Magistrados que actualmente la integran y elegida su nueva Directiva, quedó conformada de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Perkins Rocha Contreras; Vicepresidente, Magistrado Juan Carlos Apitz Barbera y las Magistradas: Evelyn Marrero Ortiz, Luisa Estella Morales Lamuño y Ana María Ruggeri Cova, incorporándose posteriormente el ciudadano César J. Hernández, en calidad de Magistrado Suplente de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, ratificándose la ponencia al referido Magistrado quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO DE NULIDAD Y DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
El apoderado judicial del recurrente, en fecha 2 de febrero de 1999, interpuso escrito contentivo de recurso de nulidad ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional, medida cautelar innominada y solicitud de suspensión de efectos, en el cual expuso lo siguiente:
Que “Por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, cursa el expediente signado con el N° 0025, en el cual la Juez de la causa se inhibió pasando el expediente a la Juez Suplente MARÍA DE LOURDEZ MUÑOZ LANZ, quien se avocó al conocimiento del proceso contentivo de una confesión ficta debido a que la parte demandada no dio contestación a la acción incoada y tampoco promovió prueba alguna que le favoreciera, razón por la cual se encontraban llenos a cabalidad los extremos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil”. (Mayúsculas del recurrente).
Que “Una vez que la Juez Suplente MARÍA DE LOURDEZ MUÑOZ LANZ, entró al conocimiento de la causa, nuestro mandante se entrevistó en innumerables oportunidades para solicitarle dictara el fallo respectivo, pero dicha Juez sólo respondía que estaba estudiando el expediente. Ante tal situación, en fecha 7 de abril de 1998, el mandante de nuestro poderdante acudió a la sede del Tribunal en compañía del Doctor Carlos Reyes Casanova, quien al pedir el expediente en el archivo pudo constatar que la Juez Suplente MARÍA DE LOURDEZ MUÑOZ LANZ, se había inhibido de conocer la causa y además había ordenado el arresto disciplinario de nuestro mandante, mediante un decreto dictado el 2 de abril de 1998, o sea, que la prenombrada Juez, el mismo día que decretó el arresto de mi poderdante, procedió a inhibirse del conocimiento del expediente N° 0025”. (Mayúsculas y negrillas del recurrente).
Que “La referida orden de arresto fue remitida al Comandante de la Policía del Distrito Caroní del Estado Bolívar, mediante Oficio N° 98-135, de fecha 2-4-98, y recibida en dicho Comando en fecha 6-4-98 (…)”.
Que “Ante tal situación, nuestro poderdante se ha visto en la imposibilidad manifiesta de ejercer su profesión de abogado en el todo del (sic) Estado Bolívar, pues en dicha región funciona un sistema integrado de información policial, en virtud de lo cual todos los cuerpos policiales tienen conocimiento de la orden de arresto emitida en contra del ciudadano ROGER ELÍAS HURTADO, con la agravante de que en el Palacio de Justicia de Puerto Ordaz, se encuentra copia del referido arresto y la Guardia Nacional encargada de la seguridad de las instalaciones, está presta para materializar la privación de libertad de nuestro mandante”. (Mayúsculas del recurrente).
Que se violó el derecho a la defensa, en virtud de la negativa de acceso al expediente y de expedición de copias, por parte del Juez agraviante y de la Secretaría del Tribunal, ya que éstos alegaron que no se prestaba el expediente, pues se estaba estudiando el caso e igualmente no se podían expedir copias, ni se recibía ninguna solicitud; negativa esta que se constató durante todo ese tiempo ante la solicitud de los abogados Carlos Enrique Reyes Casanova, Juan Hurtado y Rolando Hurtado de revisar el expediente y además de obtener las copias certificadas a los fines de ejercer los recursos procesales para enervar la medida arbitraria dictada.
Que la orden de arresto está viciada de inmotivación, todo lo cual hace imposible el ejercicio al derecho a la defensa consagrado en el artículo 68 de la Constitución, al igual que se violaron de manera expresa los artículos 9, 18 ordinales 5° y 6°, 19 ordinal 4°, 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud de que la motivación es un instrumento de claridad y precisión del acto administrativo, la cual tiene su fundamento jurídico en el principio de legalidad administrativa.
Que la orden de arresto fue concebida de tal manera que resulta totalmente imposible conocer cuáles fueron las acciones o hechos conductuales realizados por el recurrente, ya que se invocaron los artículos 115 y 116 ordinal 1° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, pero no se expresó cuál o cuáles fueron las conductas transgresionales desarrolladas por el prenombrado ciudadano.
Que la privación de la libertad personal del accionante representa una lesión que está a punto de materializarse, ya que se ha librado una orden de arresto, girándose instrucciones a los distintos órganos de policía del Estado Bolívar a tal fin y, en el caso de concretarse tal lesión, la posibilidad real del resarcimiento del daño causado resultaría imposible.
Que la sanción de arresto se encuentra evidentemente prescrita, pues, desde el día 2 de abril de 1998 hasta la presente fecha, han transcurrido más de nueve (9) meses de haberse dictado, de conformidad con lo establecido en los artículos 60 ordinal 7° de la Constitución de la República de Venezuela y 112 ordinal 1° del Código Penal Venezolano.
Que el acto administrativo impugnado, se encuentra viciado de nulidad absoluta, en virtud de la falta de instrucción del expediente al efecto; ausencia total del procedimiento legalmente establecido; errónea aplicación del derecho y falsa motivación o ausencia de motivación.
Que la orden de arresto fue dictada sin que mediara una causa legal y sin la existencia o apertura de un procedimiento previo, lo cual constituía una obligación para el juez, de conformidad con los artículos 12 y 25 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 12, 19 ordinal 4°, 18 ordinal 5°, 31 y 51 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Que el acto en cuestión violó los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil, 115 y 116 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 37 del Código Penal, por falta de aplicación, ya que se incurrió en errónea e indebida aplicación de los mismos cuando al establecer la pena de arresto, lo hace en su límite máximo, siendo que conforme a las normas de Derecho Penal ordinario invocadas, las cuales tienen igualmente aplicación en el Derecho Penal Administrativo, cuando la Ley sanciona un delito o falta con pena comprendida entre dos (2) extremos, debe entender el intérprete que la normalmente aplicable es el término medio; salvo cuando estén presentes elementos agravantes o atenuantes, lo que habrá de considerarse para ir del término medio hacia arriba o hacia abajo.
Que cuando el Órgano Jurisdiccional estando ante una norma que contempla sanciones diferentes frente a una determinada conducta, de no indicar agravantes o atenuantes, está obligado a aplicar el término medio y, en todo caso, si ha de aplicarse una sanción, debe elegirse aquélla que lo favorezca y no la que agrave su condición.
Que el acto impugnado violó los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 116 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por falta de aplicación, ya que incurrió en errónea aplicación de las disposiciones mencionadas, cuando al establecerse la pena de arresto al accionante, se hizo con fundamento en el artículo 115 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual está dirigido a todos los administrados, cuando la norma específica dirigida a los abogados que intervienen en la causa es el artículo 116 eiusdem.
Que el acto incurre igualmente en el vicio de inmotivación, por imponerse una medida disciplinaria de arresto de ocho (8) días, sin determinar los elementos atenuantes o agravantes para establecer las penas aplicables, hecho que vicia de nulidad el decreto accionado.
Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, solicitó que se declarase la suspensión de efectos del acto administrativo contentivo de la orden de arresto de fecha 2 de abril de 1998, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Finalmente, solicitó que se declare la nulidad por ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares contenido en la orden de arresto de fecha 2 de abril de 1998, emanada del prenombrado Tribunal.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Llegada la oportunidad para decidir, esta Corte observa:
Visto como consta en autos, en fecha 8 de agosto de 2001, se dejó constancia de haber transcurrido el lapso procesal para la consignación por parte del recurrente, del ejemplar del periódico donde fuere publicado el cartel de emplazamiento, contemplado en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la cual es normativa vigente en nuestro ordenamiento jurídico por no ser contrario a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con la Cláusula Derogatoria Única del Texto Fundamental, el cual dispone:
“(…) Cuando lo juzgue procedente, el Tribunal podrá disponer también que se emplace a los interesados mediante un cartel que será publicado en uno de los periódicos de mayor circulación de la ciudad de Caracas, para que concurran a darse por citados dentro de las diez audiencias siguientes a la fecha de publicación de aquél. Un ejemplar del periódico donde fuere publicado el cartel será consignado por el recurrente dentro de los quince días consecutivos siguientes a la fecha en que aquel hubiere sido expedido y de no hacerlo dentro de dicho término, la Corte declarará desistido el recurso y ordenará archivar el expediente, a menos que alguno de los interesados se diere por citado y consignare el ejemplar del periódico donde hubiere sido publicado el cartel”. (Negrillas de esta Corte)
Con base en las consideraciones previas, consta en autos que durante el lapso previsto el recurrente no consignó ante esta Corte el ejemplar del periódico donde fue publicado el cartel de emplazamiento, ni ningún interesado se dio por citado, por tal razón resulta procedente en este caso, aplicar la consecuencia jurídica relativa a la no presentación del mismo, la cual es el desistimiento del recurso, de conformidad con el artículo 125 eiusdem y, en consecuencia, esta Corte debe declarar el desistimiento del presente recurso contencioso administrativo de anulación. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
DESISTIDO el recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional, solicitud de medida cautelar innominada, conforme a lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil y solicitud de suspensión de efectos del acto impugnado, de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, interpuesto por el abogado Ricardo Tria Lois, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 41.157, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ROGER ELÍAS HURTADO RAMOS, titular de la cédula de identidad N° 4.030.948, contra el acto administrativo de efectos particulares contentivo del arresto disciplinario dictado el 2 de abril de 1998, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas a los ______________ (_____) días del mes de _______________ de dos mil uno (2001). Años 191° de la Independencia y 142° de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Los Magistrados,
EVELYN MARRERO ORTIZ
CÉSAR J. HERNÁNDEZ
Ponente
ANA MARÍA RUGGERI COVA
La Secretaria Accidental,
NAYIBE ROSALES MARTINEZ
CJH/gect
Exp. N° 99-21348
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