Expediente N° 99-21373
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS

En fecha 9 de febrero de 1999 se dio cuenta en esta Corte del oficio Nro. 99-6835 de fecha 13 de enero de 1999, emanado de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por el ciudadano RAMON ANTONIO TORRES ESPINOZA, con cédula de identidad No. 6.303.894, asistido por los abogados Mireya San Miguel, Milagros del V. Hernández C. y Marcos Humberto Hernández, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 59.754, 65.944 y 17.326, respectivamente, contra el acto administrativo dictado por el ciudadano DIRECTOR PRESIDENTE DEL INSTITUTO AUTONOMO POLICIA MUNICIPAL DE CHACAO , mediante el cual se destituyó al recurrente del cargo de Detective, del cual fue notificado en fecha 20 de agosto de 1997.

Tal remisión se efectuó en virtud de del auto dictado por dicho Juzgado en fecha 13 de enero de 1999, que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por abogada Mireya San Miguel, apoderada judicial del recurrente, contra la decisión dictada el 30 de octubre de 1998 que declaro inadmisible el aludido recurso.

Mediante auto del 11 de febrero de 1999, vista la diligencia de la misma fecha suscrita por la apoderada judicial del mencionado ciudadano, mediante la cual consignó timbres a los fines de proveer y estando la causa paralizada en estado de dar cuenta de la remisión del expediente, esta Corte designó ponente a la Magistrada Belén Ramírez Landaeta y fijó el lapso de tres (3) días de despacho para que las partes expusieran sus alegatos, de conformidad con lo establecido en el articulo 169 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia en concordancia con el artículo 162 eiusdem.

El día 18 del mismo mes y año, los apoderados judiciales del recurrente consignaron escrito contentivo de los fundamentos de hecho y de derecho de su apelación.

Vencido el lapso fijado en el auto de fecha 11 de febrero de 1999, la Corte acordó pasar el expediente a la Magistrada Ponente a fin de dictar la decisión correspondiente.

Reconstituida la Corte con los Magistrados que actualmente la integran y designada la nueva Directiva, quedó constituida de la siguiente manera: PERKINS ROCHA CONTRERAS, Presidente; JUAN CARLOS APITZ BARBERA; Vice-presidente; EVELYN MARRERO ORTIZ; LUISA ESTELLA MORALES LAMUNO y ANA MARIA RUGGERI COVA. Posteriormente, se incorporó el ciudadano CESAR J. HERNANDEZ, como Magistrado Suplente por la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUNO, reasignándose la ponencia al Magistrado quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia sobre el asunto sometido a su consideración, previo resumen de las siguientes actuaciones procesales:

II
DEL FALLO APELADO

El auto objeto de la presente apelación lo constituye, el fallo dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, por medio del cual declaró inadmisible el recurso de nulidad interpuesto por los apoderados judiciales del ciudadano Ramón Antonio Torres Espinoza, contra el acto emanado del Director del Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao, por medio del cual se acordó su destitución y remoción del referido Cuerpo Policial.

Al respecto, el referido Juzgado declaró la inadmisibilidad del recurso interpuesto en razón de no agotarse la vía administrativa, en los términos que a continuación se expresan:
“(…)Previo al análisis de los planteamientos de fondo, se procede a la revisión de la causal relativa al agotamiento de la vía administrativa, apreciándose para ello, cursar a los folios 8 al 16 ambos inclusive, escrito dirigido al Director Presidente del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Chacao consignado en fecha 25 de agosto de 1997, conforme al cual se interpone recurso administrativo de reconsideración; de igual manera corre a los folios 17 al 27 ambos inclusive, escrito dirigido a la Alcaldesa del Municipio Chacao consignado en fecha 12 de septiembre de 1997, conforme al cual se interpone recurso jerárquico. De la relación de hechos que se formula es apreciable que si bien la interposición del recurso de reconsideración lo fue tempestivo, el funcionario que emitió el acto recurrido en reconsideración, disponía de 15 días hábiles para su pronunciamiento, así lo dispone el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lapso que debe dejarse transcurrir en su totalidad, so pena de ser considerado prematuro como así es considerado por González Pérez, citado por Henrique Meier, en su obra ‘EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO ORDINARIO’, al transcribir: ‘Ahora bien, para ello es necesario que se den todas las circunstancias señaladas, concretamente, el transcurso de los plazos fijados. En caso de que el interesado se adelante y plantee el recurso ulterior, antes del transcurso de los plazos correspondientes se producirá lo que González Pérez denomina un recurso prematuro, es decir, al que le falta un requisito esencial, el acto que es presupuesto del recurso y que aún no se ha producido (…) en la situación del proceso resulta advertible que habiéndose interpuesto recurso de reconsideración contra el acto de destitución fechado el día 25 de agosto de 1997 el lapso de quince días para ser decidido, venció en la fecha 15 de septiembre de 1997, por lo que el recurso jerárquico solo (sic) correspondía interponerse luego de vencida la oportunidad antes señalada, ya se hubiese pronunciado expresamente la administración, o ante la ficción de acto denegatorio surgido como consecuencia del silencio en que incurre el órgano. Habiendo quedado demostrado que la interposición del recurso jerárquico lo fue intempestivo por anticipado, debe dejarse establecido no haberse agotado la vía administrativa como es consagrado en el Reglamento que regula el cuerpo judicial, consignado a los autos por el accionante…’.

En razón del argumento transcrito anteriormente, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, acordó la inadmisibilidad del recurso interpuesto.

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACION

Los representantes judiciales de la parte recurrente en el presente juicio de nulidad, abogados Marcos y Milagros Hernández, fundamentaron la apelación ejercida, con base en los siguientes argumentos:
Indicaron que se violó lo dispuesto en el artículo 313 ordinales 1º y 3º del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 243 eiusdem, por cuanto el sentenciador incurrió en silencio de pruebas, en virtud de que se omitió en forma absoluta toda consideración sobre los elementos probatorios existentes en los autos, donde se hizo mención al incumplimiento por parte de la administración que dictó el acto de no haber cumplido con los requisitos de la notificación del mismo, de conformidad con el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al no señalarse los recursos que podía intentar el funcionario destituido, quebrantando a su vez lo preceptuado en el artículo 77 eiusdem.

En tal sentido, continuaron alegando, que el sentenciador incurrió en el silencio de pruebas establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, lo que conllevó a que la decisión acordada incurriera en el vicio de incongruencia, contemplado en el artículo 243 ordinal 5º eiusdem, al señalar de manera muy sintetizada tanto en la parte narrativa como motiva del “fallo”, la pretensión de la parte actora, sin entrar a considerar las formulaciones relacionadas con la contestación efectuada por el apoderado judicial del Instituto Autónomo de la Policía Judicial de Chacao.

Refirieron que el recurso de reconsideración fue interpuesto tempestivamente, cumpliendo con lo dispuesto en el artículo 66 del Reglamento del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Chacao, sin embargo, en virtud de que al recurrente no fue notificado de los lapsos para ejercer el procedimiento de segundo grado, aunado a que se le indicó que el referido Instituto Autónomo computaba los lapsos procesales en vía administrativa como días continuos, dio lugar a que la interposición del recurso jerárquico se efectuase de forma anticipada.

Adujeron, que la Administración consideró de forma errónea el cómputo del sus lapsos procesales.

Por tanto, con base en las referidas argumentaciones, consideran que no es válido el argumento esgrimido por el sentenciadora, en cuanto a que la interposición del recurso se realizó de manera intempestiva por anticipada y que en consecuencia, no se había agotado la vía administrativa consagrada en el Reglamento que regula al referido organismo policial.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De acuerdo al artículo 95 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el recurso jerárquico procede, sólo cuando ya se ha intentado el recurso de reconsideración, y cuando el órgano inferior llamado a conocer de la reconsideración, decida no modificar el acto del cual es autor. El interesado deberá intentar el recurso jerárquico dentro de los quince (15) días siguientes a la decisión del recurso de reconsideración, o al transcurso del lapso previsto legalmente para que se decidiera la reconsideración.

Ahora bien, el cómputo del lapso para la interposición del recurso jerárquico se inicia, efectivamente, a partir del día siguiente de la fecha de notificación del acto del cual se pretende recurrir en vía jerárquica. En efecto, el artículo 42 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, señala:

“ Los términos o plazos se contarán siempre a partir del día siguiente de aquel en que tenga lugar la notificación o publicación. En los términos o plazos que vengan establecidos en días se computarán exclusivamente los días hábiles, salvo disposición en contrario.
Se entenderán por días hábiles a los efectos de esta Ley, los días laborables de acuerdo con el calendario de la Administración Pública...” (Destacado de esta Corte)

En el caso se autos se observa, que el ciudadano Ramón Antonio Torres Espinoza, interpuso recurso de reconsideración contra el acto administrativo que acordó su destitución el 25 de agosto de 1997, el cual, a criterio del recurrente, no fue objeto de decisión alguna, por lo que consideró que había operado la figura del silencio administrativo negativo previsto en el artículo 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que procedió a interponer en fecha 12 de septiembre de ese mismo año, el recurso jerárquico previsto en el artículo 94 previsto en la misma Ley.

En tal sentido, esta Corte observa que el recurrente computó los lapsos para la interposición del recurso jerárquico como días consecutivos, en vez de efectuar el cálculo con base en los días laborables, que son los debidos a tomar en consideración al efecto de la interposición de los recursos administrativos, tal como lo dispone la normativa general prevista en el mencionado artículo 42 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que el recurrente debió esperar el cumplimiento de la preclusividad del lapso para que se hiciese operativa la factibilidad de interponer el recurso jerárquico y no antes, como en efecto lo realizó, por lo que en el caso de autos se evidencia que no se le dio la debida oportunidad a la Administración para que decidiese sobre el recurso de reconsideración, por lo que se concluye que no se efectuó de manera adecuada el procedimiento de segundo grado que permitiese la apertura a la vía jurisdiccional, incurriéndose de esta manera en los supuestos de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo de anulación, previstos en los artículos 84 ordinal 1° y 124 ordinal 2° de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Así se decide.

V
DECISION

En virtud de las consideraciones que anteceden esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por abogada Mireya San Miguel, apoderada judicial del recurrente, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital el 30 de octubre de 1998, mediante la cual se declaró inadmisible el aludido recurso; en consecuencia SE CONFIRMA la referida decisión en todas y cada una de sus partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los ………………..( ) días del mes de …………….. de dos mil uno (2001). Años 191° de la Independencia y 142° de la Federación.

El Presidente – Ponente,

PERKINS ROCHA CONTRERAS


El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA



MAGISTRADOS



CESAR J. HERNANDEZ



EVELYN MARRERO ORTIZ



ANA MARIA RUGGERI COVA




La Secretaria Accidental,

NAYIBE CLARET ROSALES MARTINEZ





PRC/E-7