MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA

EXPEDIENTE N°: 99-21763

-I-
NARRATIVA

En fecha 8 de abril de 1999, el abogado Jorge D’Lima Barradas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 9.064, actuando en su carácter de sustituto del Procurador General de la República, apeló de la sentencia dictada el 30 de noviembre de 1998, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en la que declaró con lugar la querella interpuesta por la abogada Ana Carolina Ramírez Quintero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.138, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ISABEL PASTORA SALAS, titular de la Cédula de Identidad N° 7.364.990, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA.

Oída la apelación en ambos efectos se remitió el expediente a esta Corte, donde se dio por recibido el 12 de mayo de 1999.

En fecha 13 de mayo de 1999 se dio cuenta a la Corte; se designó ponente al Magistrado LUIS ERNESTO ANDUEZA GALENO y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.

En fecha 8 de junio de 1999, comenzó la relación de la causa.
En fecha 9 de junio de 1999, se pasó el expediente al Magistrado ponente por cuanto transcurrió el término de diez (10) días de despacho al que hace referencia el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, sin que el apelante hubiese consignado su escrito de fundamentación a la apelación.

Reconstituida la Corte en fecha 15 de septiembre de 2000, con los Magistrados que actualmente la integran y elegida su nueva Directiva el 29 de enero de 2001, quedó conformada de la siguiente manera: PERKINS ROCHA CONTRERAS, Presidente; JUAN CARLOS APITZ BARBERA, Vice-Presidente; EVELYN MARRERO ORTIZ, LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO y ANA MARÍA RUGGERI COVA, incorporándose posteriormente el Magistrado CÉSAR J. HERNÁNDEZ, se reasignó la ponencia al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA.

Realizada la lectura del expediente de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado en fecha 28 de enero de 1998, la abogada Ana Carolina Ramírez Quintero, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Isabel Pastora Salas, interpuso querella funcionarial contra la Gobernación del Estado Lara, en la cual solicitó la nulidad del acto N° 4574, de fecha 24 de agosto de 1997, el cual notificó a la querellante su retiro de la aludida Gobernación en consecuencia solicitó la reincorporación de su representada al cargo de Asistente de Ingeniería II, en la Dirección de Ingeniería de Obras de la Dirección General Sectorial de Infraestructura y el pago de los sueldos y demás emolumentos dejados de percibir hasta el total restablecimiento de la situación jurídica subjetiva lesionada por el Ente querellado, tomando como base para su cálculo la cantidad de Sesenta y Tres Mil Quinientos Ochenta y Un Bolívares (BS. 63.581,oo), y la corrección monetaria. Fundamentó lo siguiente:

Que su representada laboró a las ordenes del Ejecutivo del Estado Lara como Asistente de Ingeniería II, con un sueldo mensual de Sesenta y Tres Mil Quinientos Ochenta y Un Bolívares (Bs. 63.581,oo).

Que el 28 de julio de 1997, mediante oficio N° 4574, suscrito por el Gobernador del Estado Lara, la querellante fue notificada de su retiro del cargo de carrera administrativa que venía ejerciendo, una vez vencido el lapso de disponibilidad, aludiendo que tal oficio adolece de una serie de requisitos esenciales y formales para su existencia, además de la falta de técnica jurídica en su redacción.

Alegó la ausencia de base legal del acto recurrido, fundamentándose sólo en una reducción de personal, la cual de conformidad con el artículo 53 numeral 2 de la Ley de Carrera Administrativa debe ser aprobada en Consejo de Ministros, y no existe en la Ley de Carrera Administrativa del Estado Lara una norma que equipare la reunión de los Directores del Ejecutivo Regional al Consejo de Ministros, por lo cual alude que el acto administrativo no fundamentó la medida de reducción y que carece además el informe que justifique la medida. Al respecto citó jurisprudencia de esta Corte.

Señaló que no se cumplió con lo previsto en el artículo 70 ordinal 3° de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Lara, por tanto al no cumplirse con los procedimientos previstos para la reestructuración administrativa y la reducción de personal, el acto está viciado de nulidad de conformidad con el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Alegó la falta de motivación de los actos recurridos, manifestando que no consta la existencia de un acto administrativo mediante el cual el Ejecutivo del Estado Lara plasmara su voluntad de producir “el Proceso de Reestructuración citado en el acto de retiro”, vulnerando así lo previsto en los artículos 9 y 18, ordinal 5° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Alegó el vicio de desviación de poder, al ser removida su mandante para permitir el acceso a más empleados.

Finalmente alegó que el Oficio N° 4574, no indicó el informe técnico en el que fundamentó la medida de reducción de personal, según lo previsto en el artículo 118 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa Nacional, que no se realizó listado del cual se infirieran las personas y cargos afectados por la medida de reducción, y que el Ejecutivo no fundamentó dentro de las causales del artículo 70 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Lara, la medida de reestructuración, lo cual vulnera la posibilidad de defensa consagrada en el artículo 68 de la Constitución de 1961, obviando el Ejecutivo el proceso a seguir para realizar la reestructuración del Organismo querellado.

DEL FALLO APELADO

En fecha 30 de noviembre de 1998, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró con lugar la querella interpuesta, en consecuencia declaró nulo el acto administrativo de remoción y retiro N° 4574, de fecha 18 de julio de 1997, emanado del Gobernador del Estado Lara, ordenando la reincorporación de la querellante a su cargo o a otro de igual jerarquía, que “a título de indexación, se le cancelen (…) los beneficios socio-económicos dejados de percibir”, durante el tiempo que estuvo separada de su cargo, asimismo ordenó que a título de indemnización se le paguen las sumas dejadas de devengar, aumentadas con la tasa pasiva bancaria por todo el tiempo que se mantenga a la recurrente fuera de la Administración. Sustentó lo siguiente:

Que a los folios 46 al 51 del expediente, cursa oficio N° 883 emanado del Contralor General del Estado Lara, para informar al A-quo que desde el 1 de noviembre de 1996 al 31 de marzo de 1997, se constataron más de cien (100) ingresos, lo cual, a criterio del A-quo, evidencia que no ha existido la reducción de personal alegada por el Ente querellado. Citó jurisprudencia de esta Corte.

Que la falta de motivación del acto recurrido, adquiere vicios de indefensión para los recurrentes, así dicho acto se fundamenta en los “Cambios en la Organización Administrativa y los Servicios Públicos”, señalando el A-quo que según jurisprudencia de esta Corte, se ha exigido que se remita el listado de funcionarios con sus respectivos expedientes, lo cual no consta en autos viciando el acto de ilegalidad, al respecto, citó jurisprudencia.

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte decidir acerca del cumplimiento por parte del apelante, de las formalidades previstas en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el cual establece lo siguiente:

“En la audiencia en que se de cuenta de un expediente enviado a la Corte en virtud de apelación se designará Ponente y se fijará la décima audiencia para comenzar la relación.
Dentro de ese término el apelante presentará escrito en el que precisará las razones de hecho y de derecho en que se funde. Vencido este término correrá otro de cinco audiencias para la contestación de la apelación. Si el apelante no presentare el escrito en el lapso indicado, se considerará que ha desistido de la apelación y así lo declarará la Corte, de oficio o a instancia de parte”.

Observa esta Corte, que tal normativa mantiene su vigencia y resulta aplicable al presente caso, toda vez que no contradice la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo prevé el Parágrafo Unico de la Disposición Derogatoria contenida en ella.

Siendo así, observa esta Alzada que desde el día 13 de mayo de 1999, día que se designó Ponente y se fijó el décimo día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa, hasta el 8 de junio de 1999, fecha en la cual comenzó la relación de la misma, transcurrió el lapso de que disponía la parte apelante – a tenor de la norma transcrita – para presentar el escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que se fundaba su apelación, por tanto procede declararla desistida, y así se decide.

De conformidad con el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, esta Corte declara firme el fallo apelado, dado que el mismo no viola normas de orden público, y así se decide.

- III -
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara DESISTIDA la apelación interpuesta por el abogado JORGE D’LIMA BARRADAS, actuando en su carácter de sustituto del Procurador General del Estado Lara, contra la sentencia dictada el 30 de noviembre de 1998 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contenciosos Administrativo de la Región Centro Occidental, en la que declaró con lugar la querella interpuesta por la abogada Ana Carolina Ramírez Quintero, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ISABEL PASTORA SALAS, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Bájese el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________( ) días del mes de _________________ del año 2001. Años: 191° de la Independencia y 142° de la Federación.
El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS

El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Ponente

MAGISTRADOS:


EVELYN MARRERO ORTIZ


ANA MARÍA RUGGERI COVA


CÉSAR HERNÁNDEZ B.

La Secretaria Acc,


NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ


EXP. Nº 99-21763
JCAB/g