Expediente N° 01-25625
MAGISTRADO PONENTE PERKINS ROCHA CONTRERAS

En fecha 10 de agosto de 2001, el abogado Rafael T. Rendón, inscrito en el Inpreabogado 57.532, en su carácter de representante judicial de los ciudadanos ENDY ARGENIS VILLASMIL SOTO, OSWALDO ANTONIO LEO GONZALEZ, CARLOS LUIS MEJIAS BELTRAN, NELITZA JOSEFINA POLANCO DIAZ, NANCY JOSEFINA NAVA DE BOSCAN, ZORAIDA DEL CARMEN PEÑA DE ORTEGA, RIGOBERTO DE JESUS BOSCAN ROMERO, BLANCA ALBERTINA VALBUENA LOPEZ, JULIO TARQUINO GUTIERREZ URDANETA, NANCY JOSEFINA MORAN DE VALBUENA, BENITA MARIA PULGAR MENDEZ, LEIVIN EVELIN NUÑEZ DEL MAR, RAFAEL SIMON BRACHO PIRELA, ALFREDO ENRIQUE GARCIA MATOS, IDELFONSO GALEA BERMUDEZ, EURO RICON VELAZCO, EDGAR JOSE RENDILES D’VICENTE, RAMIRO DE JESUS GARCIA MATOS, ALFREDO BENITO GONZALEZ LOPEZ y SAIDA LUISA GUERRA VELASQUEZ, con cédulas de identidad Nros 5.562.823, 4.330.278, 4.706.083, 7.892.703, 3.453.783, 6.217.467, 3.368.237, 7.895.787, 10.682.625, 5.561.286, 7.641.995, 7.783.376, 1.089.198, 7.640.718, 4.532.018, 1.642.711, 4.331.922, 4.327.492, 5.717.129 y 4.016.231; respectivamente, interpuso por ante esta Corte recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con pretensión de amparo constitucional, contra el acto administrativo contentivo del despido masivo del personal docente y de investigación de la Universidad del Sur del Lago, “Jesús María Semprúm” (UNISUR), emanado del Rector de la mencionada universidad, ciudadano Gabriel De Santis.

En fecha 21 de agosto de 2001, se dió cuenta a la Corte y se designó ponente al Magistrado Perkins Rocha Contreras, a los fines de pronunciarse sobre la competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de anulación y decidir acerca de la admisibilidad de amparo cautelar interpuesto conjuntamente.

En esa misma fecha, se libró oficio número 01-3877, dirigido al ciudadano Rector de la Universidad Sur del Lago “Jesús María Semprúm” (UNISUR), a fin de solicitar la remisión del expediente administrativo, de conformidad con el artículo 123 de la Ley Orgánica de Justicia.

En fecha 23 de agosto de 2001, se pasó el expediente al Magistrado Ponente.

En fecha 18 de septiembre de 2001, se agregó al expediente aviso de recibo del oficio remitido el día 05 de septiembre del presente año, al ciudadano Rector de la Universidad Sur del Lago “Jesús María Semprúm” (UNISUR).

En fecha 16 de octubre de 2001, en virtud de la incorporación del Magistrado César J. Hernández quien sustituye a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, esta Corte queda constituida de la siguiente manera: Presidente, Perkins Rocha Contreras; Vicepresidente, Juan Carlos Apitz Barbera y las Magistrados: Evelyn Marrero Ortiz, César J. Hernández y Ana María Ruggeri Cova, ratificándose la ponencia al Magistrado quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizada la revisión de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
CONTENIDO DE LA PRETENSION DE AMPARO CAUTELAR

El apoderado judicial de los recurrentes indicó que el Rector Gabriel De Santis, con motivo de la liquidación del ente universitario, desalojó todas las oficinas e instalaciones universitarias, ordenó el cierre de las mismas, prohibiendo el acceso a todo el personal docente, empleados, estudiantes y obreros y, procedió a su despido injustificado.

Los accionantes señalan que son miembros de la comunidad universitaria en el área administrativa y docente de la Universidad Sur del Lago “Jesús María Semprúm” (UNISUR), cuyo funcionamiento fue autorizado como Universidad Privada bajo la dirección del Ejecutivo Nacional conjuntamente a la Fundación para la Educación Superior y el Desarrollo del Sur del Lago de Maracaibo (FEDESUL), por Decreto Nº 1.761, en fecha 22 de diciembre de 1982.

Que en fecha 08 de mayo de 2000, mediante Decreto Presidencial Nº 819, publicado en G.O. Nº 36.945, el Ejecutivo Nacional ordenó liquidar la Asociación Civil Universidad Sur del Lago “Jesús María Semprúm”, constituida para su dirección y control y, ordenó su continuación mediante la creación de la Universidad Nacional Experimental Sur del Lago, designándose Rector al ciudadano Gabriel De Santis.

Que en fecha (07) siete de mayo de 2000, el ciudadano Rector en aplicación del mencionado Decreto Presidencial, resolvió la transformación del ente universitario en Universidad Experimental, bajo el régimen jurídico de organización y funcionamiento conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley de Universidades. Para ello, se constituyó una Comisión Organizadora, a la cual le fueron conferidas las atribuciones de estudiar y proponer soluciones sobre los aspectos legales inherentes a la consolidación del cambio estructural, sin encontrarse facultada para proceder a la desincorporación de los recurrentes de la nómina universitaria, concretando el despido masivo ordenado, según lo señalado por los accionantes, con fundamento en el “Hecho del Principe”.

Respecto a este punto, señalaron que el citado Rector procedió a la liquidación de ”las relaciones jurídicas organizativas de derecho privado, y de las prestaciones sociales” correspondientes al personal que prestó servicio hasta el 1º de mayo de 2000, sin causa imputable a los miembros de la comunidad universitaria, desconociendo el régimen de “sustitución patronal”, ante la transformación del ente sustituido y la continuidad de su gestión en el área de la educación superior bajo una nueva forma jurídica, lo cual garantiza a los accionantes en su condición de trabajadores, la permanencia en el empleo y la seguridad en su remuneración laboral.

Fundamentaron su pretensión de amparo cautelar en el principio de estabilidad del trabajo, en los postulados de la justicia social y la garantía del estado de derecho, consagrados en forma general en los artículos 2, 3, 19, 24, 25, 27, 49, 51, 74 y 104 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y, especialmente en lo dispuesto en el artículo 27 eiusdem, el cual establece que “toda persona tiene derecho a ser amparada por los Tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales”, y en el artículo 93 eiusdem: “La Ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado”; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicitando el amparo cautelar a fin de que se ordene el reenganche en sus puestos de trabajo, de conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Concluyeron señalando que esta Corte es el órgano competente para conocer del presente recurso ejercido conjuntamente con pretensión de amparo constitucional, contra los actos emanados del Rector de la Universidad del Sur del Lago, por ser este último un órgano sometido al control jurisdiccional residual previsto en el artículo 185, ordinal 3° de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.


II
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE

Corresponde a la Corte pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa, y al respecto observa:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2 de fecha 20 de enero de 2.000, (caso: Emery Mata Millan), de carácter vinculante a tenor de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se pronunció sobre la competencia para conocer de los procesos de nulidad de actos administrativos de efectos particulares y de las negativas o abstenciones de la Administración; determinando que los competentes son los tribunales que conocen de los amparos previstos en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Este es el criterio que ha sido sostenido por esta Corte, en cuanto a que el juez competente para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación, es el que conoce de la solicitud cautelar de amparo constitucional, en razón de su naturaleza instrumental y subsidiaria al recurso ejercido, concretándose su eficacia - en caso de admitirse - a los solos fines de suspender los efectos del acto cuya nulidad se pretende, con fundamento en la interpretación que ha dado la doctrina al artículo 5 eiusdem en su aparte único.

Determinado lo anterior y, a los efectos de admitir la protección cautelar solicitada, corresponde a este órgano jurisdiccional, precisar en primer lugar, si esta Corte resulta competente o no, para conocer del recurso de nulidad ejercido conjuntamente al amparo cautelar, el cual dada su accesoriedad, dependerá de lo que se decida con relación a la pretensión principal.

En este sentido, observa esta Corte que en el caso sub iudice, la pretensión de amparo cautelar se ejerció contra “el acto”, mediante el cual el ciudadano Rector hizo efectivo “el despido masivo” y, también, contra el proceso de formación de voluntad administrativa, definida por los recurrentes como - “Hecho del Principe” - contenido en el Decreto Presidencial que ordenó la liquidación de las prestaciones sociales respectivas.

Resultan así, impugnados los actos administrativos de efectos particulares relativos a la liquidación de cada uno de los accionantes en amparo, que tienen fundamento en el citado Decreto Presidencial, lo cual implica forzosamente el examen del acto de efectos generales, emanado del Ejecutivo Nacional, que decretó los mencionados despidos, configurándose una acumulación de pretensiones, en aplicación de la teoría del acto complejo, que establece un solo objeto de impugnación a resolver a través del presente recurso contencioso administrativo.

Esta conformación del acto recurrido (despido masivo) resulta evidentemente de una secuencia de actos estrechamente vinculados por la determinación del Ejecutivo Nacional, lo cual conforma una unidad procesal inseparable entre las liquidaciones y Decreto Presidencial o, tal como se señaló supra un solo objeto de impugnación, de forma tal que la decisión sobre el acto final implica la revisión del anterior, y afecta indubitablemente la competencia del órgano jurisdiccional que en definitiva interpretará el acto administrativo que originalmente emanó del Ejecutivo Nacional. De esta manera, se evidencia que cada liquidación, emanada del Rector del citado ente universitario, obedece a las razones que en particular determinaron la orden contenida en el Decreto, asumiendo la autoridad administrativa recurrida, la responsabilidad o titularidad de todos los elementos de tal decisión.

En virtud de ello, aprecia esta Corte que la impugnación del acto que se efectúa mediante el presente recurso de nulidad y de amparo cautelar, implica necesariamente el cuestionamiento jurisdiccional del acto emanado del Ejecutivo Nacional. Por tanto, forzosamente debe concluirse que el órgano competente para decidir la inconstitucionalidad e ilegalidad de tales actos, debe serlo también para interpretar los efectos del Decreto que les sirvió de base, en virtud de la unidad indisociable, definida supra, y del lógico razonamiento que conlleva a inferir - lo cual sería contrario a derecho- a que el acto administrativo de efectos generales pueda permanecer vigente, en el supuesto de que se compruebe lo denunciado por los recurrentes con relación a que la ruptura de la relaciones de empleo, lesionó sus derechos constitucionales.

De lo expuesto anteriormente, esta Corte estima que el recurso intentado contra el acto de fecha 07 de mayo de 2000, emanado del Rector, constituido por el “despido masivo” alcanza al Decreto dictado previamente y, por ello el órgano competente para ejercer el control jurisdiccional sobre el mismo debe ejercerlo sobre todo el objeto del recurso de nulidad interpuesto contra el acto administrativo de efecto particular que presuntamente lesionó la esfera de intereses de los trabajadores.

Con base en a lo precedentemente expuesto, y visto que en el presente caso se pretende impugnar un acto complejo con las caracteristicas antes señaladas, esta Corte considera que es incompetente para conocer y decidir el recurso principal de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, toda vez que la competencia legalmente está atribuida al Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 132 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en los siguiente términos:


”Cuando se demande la nulidad de un acto administrativo de efectos particulares y al mismo tiempo la del acto general que le sirva de fundamento, y se alegaren razones de inconstitucionalidad para impugnarlos, se seguirá el procedimiento establecido en la Sección Tercera de este Capítulo y el conocimiento de la acción y del recurso corresponderá a la Corte en Pleno”.


Ahora bien, la Sala Constitucional en sentencia de fecha 23 de mayo de 2000, (caso: Randolph O. Mollegas Puerta), se pronunció en relación a la competencia de “la Corte Plena” establecida en el precitado artículo 132 eiusdem, según se trate de actos administrativos de efectos generales normativos o no normativos, señalando lo siguiente:

“ Las competencias atribuidas anteriormente a la Sala Plena en el artículo antes citado, se encuentran actualmente asignadas a esta Sala Constitucional y a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia según lo dispuesto en los artículos 266 y 336 de la Carta Magna. Por lo cual, cuando el artículo 132 eiusdem alude a la ‘Corte en Pleno’, debe entenderse que el tribunal competente será el que lo sea para conocer de la acción de inconstitucionalidad”.


De lo anterior se colige que dicha Sala se consideró competente para conocer de la inconstitucionalidad de un acto general de contenido normativo y de los particulares dictados con fundamento en el acto de contenido general y, en la sentencia in comento, continúa señalando lo siguiente:

“Por otra parte, observa esta Sala que en el presente caso también ha sido solicitada la nulidad por inconstitucionalidad de una Resolución que fue dictada con fundamento en una competencia atribuida en un acto de efectos generales, como lo es la Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado Bolívar, en el numeral 2 del artículo 15 de la misma, respecto de la cual es solicitada igualmente su nulidad parcial por los recurrentes. (...) considera esta Sala que la intención del legislador cuando dictó la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, al disponer en el citado artículo 132 de dicha ley el conocimiento de la Corte en Pleno de las causas que tengan como fin declarar la nulidad por razones de inconstitucionalidad de los actos de efectos particulares que hayan sido dictados con fundamento en actos de efectos generales, fue permitir que un único órgano judicial decida sobre un acto determinado, así como de aquel que le sirve de fundamento jurídico, estableciendo un fuero atrayente a favor del acto de mayor jerarquía dentro del orden jurídico, todo ello con el fin de evitar decisiones que pudieran ser contradictorias por ser tramitadas en distintas oportunidades, y ante diferentes tribunales, en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica.” (Negrillas de la Corte)


Por todo lo expuesto, concluye esta Corte, siguiendo específicamente, el criterio de la Sala Constitucional transcrito supra, que este órgano jurisdiccional resulta incompetente y, en consecuencia debe forzosamente declinar el conocimiento de la presente causa en la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de que dicha Sala es el órgano competente para conocer de la presunta inconstitucionalidad e ilegalidad de cada liquidación, emanada del Rector del citado ente universitario, y de la orden contenida en el mencionado Decreto Presidencial, esto es del acto general y de los particulares que fueron dictados con fundamento en el referido acto de contenido general. Así se decide.


V
DECISION

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

1. SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la pretensión de amparo cautelar ejercida conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación por el abogado Rafael T. Rendón, inscrito en el Inpreabogado 57.532, en su carácter de representante judicial de los ciudadanos ENDY ARGENIS VILLASMIL SOTO, OSWALDO ANTONIO LEO GONZALEZ, CARLOS LUIS MEJIAS BELTRAN, NELITZA JOSEFINA POLANCO DIAZ, NANCY JOSEFINA NAVA DE BOSCAN, ZORAIDA DEL CARMEN PEÑA DE ORTEGA, RIGOBERTO DE JESUS BOSCAN ROMERO, BLANCA ALBERTINA VALBUENA LOPEZ, JULIO TARQUINO GUTIERREZ URDANETA, NANCY JOSEFINA MORAN DE VALBUENA, BENITA MARIA PULGAR MENDEZ, LEIVIN EVELIN NUÑEZ DEL MAR, RAFAEL SIMON BRACHO PIRELA, ALFREDO ENRIQUE GARCIA MATOS, IDELFONSO GALEA BERMUDEZ, EURO RICON VELAZCO, EDGAR JOSE RENDILES D’VICENTE, RAMIRO DE JESUS GARCIA MATOS, ALFREDO BENITO GONZALEZ LOPEZ y SAIDA LUISA GUERRA VELASQUEZ, con cédulas de identidad Nros 5.562.823, 4.330.278, 4.706.083, 7.892.703, 3.453.783, 6.217.467, 3.368.237, 7.895.787, 10.682.625, 5.561.286, 7.641.995, 7.783.376, 1.089.198, 7.640.718, 4.532.018, 1.642.711, 4.331.922, 4.327.492, 5.717.129 y 4.016.231; respectivamente, contra el acto administrativo contentivo del despido masivo del personal docente y de investigación de la Universidad del Sur del Lago, “Jesús María Semprúm” (UNISUR), emanado del Rector, ciudadano Gabriel De Santis.

2. Se ORDENA remitir el presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo dispuesto en este fallo.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los ………………..( ) días del mes de …………….. de dos mil uno (2001). Años 191° de la Independencia y 142° de la Federación.

El Presidente – Ponente,

PERKINS ROCHA CONTRERAS

El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA


MAGISTRADOS


CÉSAR J. HERNANDEZ


EVELYN MARRERO ORTIZ




ANA MARIA RUGGERI COVA


La Secretaria Accidental,

NAYIBE CLARET ROSALES MARTINEZ








PRC/009