EXPEDIENTE N° 01- 25950
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS


En fecha 11 de octubre de 2001, fue presentado por ante esta Corte escrito contentivo de la pretensión de amparo constitucional ejercida conjuntamente con recurso contencioso administrativo de nulidad, por la ciudadana MARIA ALEJANDRA MARTINEZ GONZALEZ, con cédula de identidad N° 10.670.129, asistida por el abogado JORGE VEGA MEJÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 13201, contra el acto administrativo de remoción dictado en fecha 27 de septiembre de 2001, por la ciudadana Sonia Arias Palacios, en su carácter de Juez Superior Provisorio en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.

El 17 de septiembre de 2001, se dio cuenta a la Corte y por auto separado de esa misma fecha se ordenó oficiar a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, con el objeto de solicitar la remisión del expediente correspondiente; asimismo, se designó ponente al Magistrado PERKINS ROCHA CONTRERAS, a los fines de que la Corte se pronuncie acerca de su competencia para conocer del presente recurso de nulidad y sobre la pretensión de amparo constitucional interpuesta.

En fecha 16 de octubre de 2001, en virtud de la incorporación del Magistrado Cesar J. Hernández quien sustituye a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, esta Corte queda constituida de la siguiente manera: Perkins Rocha Contreras, Presidente; Juan Carlos Apitz Barbera, Vice- Presidente; y los Magistrados Evelyn Marrero Ortiz, Cesar J. Hernández y Ana María Ruggeri Cova, ratificándose la ponencia al Magistrado quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 19 de octubre de 2001, se pasó el expediente al Magistrado ponente.

Realizado el estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:


I
DEL RECURSO INTERPUESTO


Alegó la recurrente en su escrito libelar:

Que en fecha 2 de octubre de 2000, mediante acto del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, y de Protección al Niño y el Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, fue designada por la Juez Superior Provisoria del mencionado Juzgado, Secretaria del referido Tribunal, siendo aprobado su ingreso en este cargo, mediante Resolución N° 1365, de fecha 21 de diciembre de 2000.

Que entre las fechas 26 de abril de 2001 al 29 de agosto de 2001, hizo uso de los permisos pre y post natal, conforme con lo dispuesto en los artículos 385 de la Ley Orgánica del Trabajo, e igualmente de su período vacacional, entre las fechas 30 de agosto de 2001 al 24 de septiembre de 2001, conforme con lo previsto en la Cláusula 23 ordinales 2° y 4° de la Convención Colectiva del Trabajo, reincorporándose a sus labores de trabajo el día 25 de septiembre de 2001.

Que mediante Oficio S/N, de fecha 27 de septiembre de 2001, emanado de la Juez Superior Provisorio, Sonia Coromoto Arias Palacios, se le notificó que había sido removida del cargo de Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, y de Protección al Niño y el Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con base en lo previsto en el artículo 91 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Que la disposición mediante la cual se fundamentó el acto de remoción, (artículo 91 de la Ley Orgánica del Poder Judicial), consagra la facultad correctiva y disciplinaria de los jueces, tanto para los particulares, como para las partes en juicio y los funcionarios y empleados judiciales, contemplándose en esta última situación dos supuestos de hecho: a) Cuando comentan faltas en el desempeño de sus cargos, y b) Cuando con su conducta comprometen el decoro de la Judicatura.

Que el Juez que impone la sanción debe adecuar “...la conducta o el actuar del sancionado...” a la tipificación que corresponda, no debiendo hacer una aplicación genérica de la norma, pues colocaría al funcionario o empleado en un total y absoluto “estado de indefensión”, por lo tanto, la Juez al invocar la norma señalada up supra, aplicó una Ley derogada, cuya promulgación fue la del día 13 de agosto de 1987.


Por otra parte, alega no haber cometido falta alguna y en razón de ello, el poder discrecional del Juez debió adecuarse conforme con lo previsto en el Estatuto del Personal Judicial, tal como lo establece el artículo 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por lo que el acto recurrido carece de base legal, ya que su fundamento no consagra la facultad de remoción, lo que conlleva una inmotivación del acto, que contraviene lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Indicó que la Juez al dictar el acto administrativo de remoción, vulneró el debido proceso establecido en el Estatuto de Personal del Poder Judicial, ya que resultaba ser éste instrumento legal el aplicable, lo que vicia de nulidad absoluta el acto administrativo en cuestión.

Señaló que el acto administrativo impugnado está viciado de ilegalidad, al fundamentarse en una norma que no es aplicable, lo que configura un falso supuesto de derecho. Asimismo, indicó que el acto administrativo viola lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto la norma citada establece que: “...debe notificarse a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos, debiendo contener la notificación el texto integro del acto, indicar los recursos procedentes y término para interponerla, órgano o tribunal ante el cual deba interponerse”.

Alega que la presunta agraviante con su actuación vulneró normas de rango constitucional, como el debido proceso, derecho a la defensa y debida protección maternal.

Que la presunta agraviante al ignorar el contenido de la norma prevista en el artículo 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, vulneró el debido proceso al dejarla en un “estado de indefensión”, lo cual hace procedente el amparo.

Que la decisión adoptada en su contra se fundó en una norma de naturaleza sancionadora, sin que por su parte haya incurrido en falta alguna, violándose con ello el derecho a la defensa.

Indicó igualmente que para el momento en que se acordó su remoción, recientemente se había reincorporado a su lugar de trabajo, luego de haber disfrutado de sus vacaciones y los permisos pre y post natal, por lo que considera que debe reconocérsele la inamovilidad por el término de un año, en virtud de la protección que debe el Estado a la familia.

En atención a lo antes expuesto, solicitó que el presente recurso fuese admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar, y, “en consecuencia se suspenda los efectos del acto recurrido en Amparo y se ordene mi reincorporación al cargo que venía desempeñando como Secretaria del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico”.



II
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE

Antes de entrar a analizar los requisitos de admisibilidad del presente recurso este órgano jurisdiccional considera necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer del mismo, y en tal sentido observa, que se ha interpuesto ante esta Corte recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con pretensión de amparo cautelar contra el acto administrativo de remoción dictado en fecha 27 de septiembre de 2001, por la ciudadana Sonia Arias Palacios, en su carácter de Juez Superior Provisorio en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.


Ahora bien, el acto de remoción fue realizado en ejercio de la facultad que poseen los jueces de conformidad con la Ley Orgánica del Poder Judicial y el Estatuto del Personal Judicial, mediante el cual se afecta la situación de un funcionario al servicio del Poder Judicial, razón por la cual al haberse dictado el acto de remoción por la Juez Superior Provisorio en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en uso de sus funciones administrativas y no en uso de sus funciones judiciales, éste ostenta el carácter de acto administrativo, sujeto al control de los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa.

Determinado lo anterior y de acuerdo con la competencia residual prevista en el ordinal 3° del artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, le corresponde a este órgano jurisdiccional el conocimiento del presente recurso, toda vez que los funcionarios del Poder Judicial tienen un régimen estatutario especial, el cual no le está atribuida expresamente a otro Tribunal de la República, y así se declara.

Cabe resaltar que en sentencia de fecha 10 de julio de 1991, de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia (caso: Tarjetas Banvenez), se hizo referencia al ejercicio del amparo conjunto, y en tal sentido se estableció, que "en cualesquiera de estos supuestos de acumulación la acción de amparo reviste una característica o naturaleza totalmente diferente a la anteriormente analizada (autónoma) pues en estos casos no se trata de una acción principal, sino subordinada, accesoria a la acción o el recurso al cual se acumuló, y por ende, su destino es temporal, provisorio, sometido al pronunciamiento jurisdiccional final que se emita en la acción acumulada, que viene a ser la principal. Esta naturaleza y sus consecuencias se desprende claramente de la formulación legislativa de cada una de la hipótesis señaladas, que únicamente atribuye al mandamiento de amparo que se otorgue, efectos cautelares, suspensivos de la aplicación de la norma o de la ejecución del acto de que se trate 'mientras dure el juicio' (…)"

Debido al carácter accesorio del amparo cautelar al recurso principal, tal como se señaló en la sentencia anteriormente citada, en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de enero de 2000, bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en el caso: Emery Mata Millán contra el Gobernador del Estado Delta Amacuro, se estableció que el Tribunal competente para conocer la pretensión de amparo cautelar es el competente para conocer la acción principal, en los siguientes términos:

"Al estar vigente el citado artículo 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, surge una excepción a la doctrina sobre la competencia en materia de amparo, contenida en este fallo, y es que los tribunales, incluyendo las Salas de este Supremo Tribunal que conozcan de procesos de nulidad de actos administrativos de efectos particulares, o contra negativas o abstenciones de la Administración, mediante recursos contencioso administrativos, podrán a su vez conocer de los amparos previstos en el artículo 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siempre que el recurso de nulidad o por abstención de la Administración, no se funde en una infracción directa e inmediata de la Constitución, y siempre que la acción de amparo no se encuentre caduca…".


En atención a los criterios jurisprudenciales antes expuestos, esta Corte se declara competente para conocer la pretensión de amparo interpuesta, y así se decide.


III
DE LA ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

Habiéndose declarado esta Corte competente para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo cautelar, debe pronunciarse con respecto a la admisibilidad del mismo, para lo cual aprecia esta Corte que, no ha sido encontrada alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en los artículos 84 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, quedando a salvo el estudio de los supuestos de inadmisibilidad relativos a la caducidad de la acción y al agotamiento de la vía administrativa, los cuales no han sido revisados en el presente punto, en virtud de que el presente recurso fue interpuesto conjuntamente con una solicitud de amparo cautelar, en observancia de lo establecido en el artículo 5, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En virtud de lo expuesto, se admite el presente recurso contencioso administrativo de anulación. Así se declara.
Declarado lo anterior, en el caso sub iudice, esta Corte encuentra que revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, debe ser admitida la solicitud de amparo constitucional cautelar ejercida por la recurrente conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación, por cuanto se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 6 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sin perjuicio de que puedan revisarse estas mismas causales de inadmisibilidad con posterioridad. Así se declara.

IV
DE LA PROCEDENCIA DEL AMPARO CAUTELAR

Previo al pronunciamiento del amparo cautelar solicitado, estima esta Corte pertinente formular algunas consideraciones con respecto al criterio recientemente establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de marzo de 2000, (Expediente N° 0904 caso Marvin Enrique Sierra Velasco Vs. el Ministerio del Interior y de Justicia), en relación al trámite correspondiente al amparo interpuesto conjuntamente con recurso de nulidad.

En tal sentido, es menester hacer mención que la aludida Sala estableció un nuevo procedimiento relativo al trámite procedimental que ha de dársele a los amparos cautelares interpuestos de manera conjunta al recurso contencioso administrativo de anulación.

Así, en la mencionada decisión se destacó el carácter eminentemente cautelar que distingue al amparo ejercido de manera conjunta con recurso de nulidad, y en virtud del cual, se persigue, otorgar a la parte afectada, una protección temporal pero inmediata, dada la naturaleza de la lesión, permitiendo así, la restitución de la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de que ocurriera la violación denunciada, mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal.

Así, en el referido fallo de la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal se observó, lo no exitoso que en la práctica judicial ha resultado ser el procedimiento previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley especial de amparo, pues es razonable destacar que la razón de ser de esta medida radica en la protección de los derechos constitucionales de la forma más breve y eficaz.

Por ello, la Sala Político Administrativa se vio en la necesidad de reinterpretar los criterios hasta ahora acogidos en esta materia, en particular los relativos a la acción de amparo cautelar, considerando que dada la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se debía adaptar esta institución de amparo cautelar a los nuevos lineamientos subsumidos en esta nueva Carta Magna.

Es de observar que en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la garantía de una justicia gratuita, autónoma, que no lleve a dilaciones indebidas o reposiciones inútiles; todo ello a fin de reforzar la concepción de la tutela judicial efectiva, protegiendo así el derecho que tiene toda persona de acceder a los órganos judiciales y obtener de forma expedita la decisión correspondiente.

Este criterio fue acogido por esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 30 de marzo de 2001, en el caso: Multinacional de Seguros y otros contra la Superintendencia de Seguros, por lo que una vez propuesta la solicitud de amparo constitucional conjuntamente con una acción contencioso administrativa de nulidad, esta Corte revisara la admisibilidad de la acción principal, a fin de resolver de inmediato la medida cautelar requerida, con prescindencia de cualquier otro aspecto; abriéndose un cuaderno separado en caso de que se acuerde la misma, para la tramitación de la oposición respectiva, el cual se remitirá con la pieza principal contentiva del recurso de nulidad al Juzgado de Sustanciación, a fin de que se realice la tramitación correspondiente de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

Asimismo se debe resaltar que en sentencia de fecha 20 de marzo de 2001, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso Marvin Enrique Sierra Velasco contra el Ministerio del Interior y de Justicia, señaló lo siguiente:

"es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución de amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación".


Una vez señalado la tramitación de la presente pretensión cautelar, pasa esta Corte, en atención a la sentencia antes citada, a determinar si en el presente caso existen medios de pruebas suficientes de los cuales emerja presunción de violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales denunciados por la solicitante de amparo.

En tal sentido observa, que la peticionante fundamentó esta protección cautelar en la presunta vulneración de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, por cuanto, el acto que acordó la remoción se basó en una norma de naturaleza sancionadora, “...sin que por su parte haya incurrido en falta alguna...”, y, a la protección maternal, al haberse acordado su remoción, cuando recientemente se había reincorporado a su lugar de trabajo, en virtud de haber disfrutado de sus vacaciones y los permisos pre y post natal, ya que -a su decir -debe reconocérsele la inamovilidad por el término de un año, en aras de la protección que debe el Estado a la familia.

Respecto a la presunta violación del derecho a la defensa y al debido proceso, estima este órgano jurisdiccional que no es posible constatar tal vulneración, por cuanto su análisis implicaría el estudio de normas de rango legal y sublegal, lo cual está vedado al Juez en la especial vía del amparo constitucional y constituye materia del fondo del recurso de nulidad. Además de ello, la peticionante no acompañó medio de prueba alguno que demuestre la veracidad de su planteamiento, por lo que resulta inexistente el requisito del fumus boni iuris.

En relación con la presunta vulneración a la protección a la maternidad, ha sido criterio reiterado de esta Corte y de la Sala Política Administrativa de la Corte Suprema de Justicia hoy Tribunal Supremo de Justicia, que la desvinculación del servicio debe posponerse por el lapso que falte del embarazo y una vez verificado el agotamiento de los permisos que la legislación especial prevé. Al respecto, esta Corte aprecia tanto del escrito libelar, como de las actas procesales que conforman el expediente, que la remoción de la peticionante de amparo se acordó una vez vencido el período correspondiente al embarazo y a los permisos pre y post-natal, por lo tanto, estima este órgano jurisdiccional que no se vulneró el aludido derecho y así se declara.

Respecto a la inamovilidad solicitada por la peticionante, estima esta Corte necesario aclarar que la aplicabilidad de la inamovilidad establecida en la Ley Orgánica del Trabajo, es improcedente para los funcionarios públicos, quienes están sometidos a un régimen estatutario previsto en la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento, toda vez que la estabilidad consagrada en este estatuto otorga una protección mayor que la inamovilidad prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, aunado a ello, el artículo 8 de la referida Ley excluye expresamente su aplicabilidad a los funcionarios o empleados públicos, en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional. Así se decide.

Ahora bien, al no existir presunción grave de violación de los derechos constitucionales alegados, el requisito del periculum in mora es inexistente, toda vez que la posible irreparabilidad del daño causado por el acto administrativo impugnado, podría en todo caso ser reparado en la sentencia que decida sobre el fondo del asunto. En razón de ello, esta Corte declara improcedente la medida cautelar de amparo constitucional ejercida, y así se decide.


V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1.- ADMITE, el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo cautelar por la ciudadana MARIA ALEJANDRA MARTINEZ GONZALEZ, con cédula de identidad N° 10.670.129, asistida por el abogado JORGE VEGA MEJÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 13201, contra el acto administrativo de remoción dictado en fecha 27 de septiembre de 2001, por la ciudadana Sonia Arias Palacios, en su carácter de Juez Superior Provisorio en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.

2.- ADMITE y declara IMPROCEDENTE la medida cautelar de amparo solicitada.

3.- ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines legales consiguientes.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los_________________(______) días del mes de ___________________de dos mil uno (2001). Años 191° de la Independencia y 142° de la Federación.


El Presidente - Ponente;

PERKINS ROCHA CONTRERAS


El Vicepresidente;


JUAN CARLOS APITZ BARBERA



MAGISTRADOS


EVELYN MARRERO ORTIZ



CESAR J. HERNANDEZ



ANA MARÍA RUGGERI COVA




La Secretaria Accidental,


NAYIBE CLARET ROSALES MARTINEZ







PRC/001