EXPEDIENTE N° 00-23059
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS
En fecha 26 de enero de 2.001, se dio por recibido ante esta Corte Oficio N° 01-036 de fecha 23 de enero de 2001, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual se remitió el expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el abogado LUIS A. MACIAS SALOM, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 12.477, procediendo en su carácter de apoderado del ciudadano HENRY FRANCO HERNÁNDEZ, con de la Cédula de Identidad N° 3.367.545, contra el Decreto de Ejecución Forzosa dictado en fecha 26 de octubre de 1999, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y el Mandamiento de Ejecución librado al ciudadano Juez de Municipio Ejecutor de Medidas Distribuidor de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.
Tal remisión se efectuó en virtud de la sentencia de fecha 30 de noviembre de 2000 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual declinó la competencia en esta Corte.
En fecha 2 de febrero de 2001, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo a los fines de decidir acerca de la admisibilidad de la presente pretensión de amparo constitucional.
En fecha 19 de marzo de 2001 esta Corte se declaró competente para conocer de la presente pretensión de amparo constitucional y admitió la misma.
En fecha 8 de noviembre de 2001 tuvo lugar la exposición oral de las partes, se dejó constancia de la presencia de las mismas, así como de la representación del Ministerio Público quien presentó escrito contentivo de la opinión de dicha Institución.
En esa oportunidad se realizó la lectura de la dispositiva definitiva del fallo, lo cual se realizó en atención a lo establecido en la sentencia N° 7 de fecha 2 de febrero de 2.000, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional y, en observancia del artículo 335 constitucional, sobre la base de la misma sentencia y en virtud de su carácter vinculante, pasa esta Corte a plasmar por escrito, los elementos que le sirvieron de motivación para la toma de decisión definitiva del asunto en cuestión.
Realizado el estudio de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
CONTENIDO DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
El representante judicial del accionante argumenta en su solicitud de amparo lo siguiente:
Que su representado interpone “ACCION AUTONOMA DE AMPARO CONSTITUCIONAL, en contra de: A)-El Decreto de Ejecución Forzosa dictado en fecha veintiséis (26) de octubre de mil novecientos noventa y nueve.-B)-El Mandamiento de Ejecución librado al Ciudadano Juez del Municipio Ejecutor de Medidas Distribuidor de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en fecha primero (01) de noviembre de mil novecientos noventa y nueve; dictados por la Jueza Provisoria del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, Dra. Emerita del Carmen Avendaño Guerrero, mediante el cual ordenó la Ejecución de la sentencia dictada, en fecha tres (03) de julio de mil novecientos noventa y nueve; la cual declaró, única y exclusivamente, SIN LUGAR el recurso de Nulidad interpuesto por mi representado, en contra de la Resolución N° 3449, de fecha trece (13) de Noviembre de 1995, emanada de la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Fomento.”
Asimismo aduce el accionante que “Esta Sentencia Definitiva omitió declarar, si procedía o no la nulidad del acto impugnado, con lo cual se desacató lo ordenado en el artículo 131 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que es de Orden Público, y en consecuencia no comporta ejecución, por cuanto en la dispositiva no se ordenó la Entrega Material del Inmueble a que se contraen los Actos de Ejecución impugnados, situación que evidentemente comporta un aberrante abuso de poder y una extralimitación de Funciones por parte de la Agraviante.”
La accionante expone: “LA JUEZA DENUNCIADA ACORDO LA EJECUCIÓN FORZOSA DE UNA SENTENCIA INEJECUTABLE POR HABERSE OMITIDO EN LA DISPOSITIVA LA DECLARATORIA DE PROCEDENCIA O NO DE LA NULIDAD DEL ACTO IMPUGNADO, CONTRARIANDO ASI LA NORMA EXPRESA, CONTENIDA EN EL ARTICULO 131 DE LA LEY ORGANICA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA; Y ADEMÁS DICTO SENDO DECRETO DE EJECUCIÓN, ORDENANDO ARBITRARIAMENTE, CON ABUSO DE PODER Y EXTRALIMITACIÓN DE FUNCIONES, LA ENTREGA MATERIAL DEL INMUEBLE A QUE SE LE CONTRAE EL PROCEDIMIENTO DE DESALOJO, SIN QUE LO HUBIESE ORDENADO LA PRECITADA SENTENCIA, (…)”
Igualmente establece el recurrente: “DE LA VIOLACIÓN FLAGRANTE Y DIRECTA DE LOS DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES. Los Actos de Ejecución de Sentencia, accionados a través de la presente Acción de Amparo Constitucional, constituyen un acto lesivo a la Conciencia Jurídica, viola el principio de seguridad jurídica e irrespeta la garantía al Debido Proceso; lesión que evidentemente ha producido el ciudadano juzgador actuando fuera de su competencia, por cuanto ha vulnerado derechos individuales que no pueden ser renunciados por el afectado (...).”
Hace expresa mención que: “Abusó el Juzgador Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo, y se extralimitó al hacer una aplicación desmesurada del poder que le ha sido conferido como órgano del contencioso de la función pública, traspasando los límites del correcto y buen ejercicio de dicho poder, colocando a mi representado en desigualdad e indefensión, violando su garantía del debido proceso, el derecho de Tutela Judicial Efectiva, y el Derecho a una Justicia Transparente, al ignorar la verdad del expediente, referida a un derecho que por razones de Orden Público, es indisponible.”
“Las violaciones aquí denunciadas constituyen un caso extremo de actos lesivos a la conciencia jurídica, por lo cual, debe privar la entidad de las Garantías y Derechos Constitucionales infringidos sobre la necesidad de preservar la cosa juzgada. Al estar referidas las violaciones Constitucionales alegadas a normas irrenunciables, en virtud de su innegable carácter de Orden público, debe operar la excepción de los lapsos contenida en el Ordinal 4° del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y por ende, la Acción de Amparo podría ser interpuesta en cualquier tiempo.”
“La propia naturaleza de los derechos invocados como violados dado su carácter de derechos fundamentales, inherentes a la persona humana, constituye obviamente disposiciones de Orden Público que en ninguna circunstancia puede el Juez obviar o no considerar. Además producida la desigualdad y en consecuencia la discriminación, ésta permanece, está presente mientras no sea satisfecha; en consecuencia no puede producirse el consentimiento ni expreso ni tácito por parte del quejoso (...).”
“Los Actos de Ejecución de Sentencia, accionados traspasaron los límites de la competencia atribuida al Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, ignoró el principio de Legalidad y muestra el uso indebido de las potestades Jurisdiccionales que tuvo en mente el Legislador al otorgárselas. Dicho pronunciamiento envuelve una limitación de tal gravedad en la esfera de los derechos del accionante, que justifica su examen por esta vía extraordinaria de revisión Constitucional.”
Continuó explanando que “Es admisible la presente Acción de Amparo, en virtud de la actualidad de la lesión de los Derechos y Garantías Constitucionales. No hay consentimiento ni expreso ni tácito por parte del agraviado; no ha operado la caducidad que afecte la acción, por cuanto se trata de denuncias de violaciones al Orden Público; no se ha recurrido a otras vías Judiciales; ni consta la pendencia de otra Acción de Amparo, ejercida sobre los mismos hechos que la motivan (...).”
II
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
Siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la audiencia constitucional se dejó constancia de la presencia de la parte accionante y de la no comparecencia de la parte accionada.
En tal sentido, siendo la oportunidad para que el apoderado judicial de la parte accionante ejerciera su derecho de palabra, éste denunció que se ha cercenado el derecho a la defensa, al debido proceso, a una tutela judicial efectiva y a una justicia transparente al haber dictado el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital una ejecución forzosa y un mandamiento de ejecución que no se corresponden con el dispositivo de la sentencia que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo interpuesto por su representado.
Por tales argumentos solicitó a esta Corte que se declarara con lugar la presente pretensión de amparo constitucional, dejando en consecuencia sin efecto
tanto el Decreto de Ejecución Forzosa dictado en fecha 26 de octubre de 1999, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y el Mandamiento de Ejecución librado al ciudadano Juez de Municipio Ejecutor de Medidas Distribuidor de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.
III
DEL INFORME DEL MINISTERIO PUBLICO
La ciudadana Antonieta de Gregorio en su carácter de Suplente Especial de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, consignó escrito contentivo de la opinión de la Institución que representa, de conformidad con el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En el precitado escrito, la referida ciudadana realizó un análisis exhaustivo de las actas procesales que cursan en el expediente, concluyendo que el accionante ejerció todos los recursos y mecanismos de defensa que el derecho positivo prevé para las partes en conflicto por causa de un contrato de arrendamiento.
Asimismo, señaló que cursa a los autos el escrito de fecha 24 de abril de 2001, presentado por la Juez Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en el que señala las actuaciones, escritos y recursos presentados por el accionante con posterioridad a la sentencia dictada, de manera de ejercitar su derecho a la defensa.
Con respecto al derecho a la igualdad previsto en el artículo 21 constitucional, señaló que el accionante en el escrito libelar se limitó a invocarlo sin subsumir la circunstancia concreta de su caso, sin señalar de manera específica las circunstancias que dentro de un mismo grupo de personas configuraron la violación del derecho a la igualdad.
Con relación a la denuncia de violación del derecho a la tutela judicial efectiva, expresó que no se le ha impedido al accionante el derecho que tiene de recurrir a la vía judicial, ya que se evidencia que ha agotado suficientemente las instancias que prevé el ordenamiento.
En virtud de lo expuesto, agregó que deben desestimarse las denuncias de violaciones constitucionales alegadas por la parte accionante y consideró necesario señalar que la acción de amparo no debe convertirse en una cadena interminable de acciones, tal como lo pretende el accionante “… lo cual, además de contribuir a anarquizar el sistema procesal desvirtuaría su esencia brevedad y expedita y crearía inseguridad jurídica para quien ejerza esta vía extraordinaria”.
Por las razones expuestas la referida Representación Fiscal, estima que la presente pretensión de amparo constitucional debe ser declarada Inadmisible por cuanto no se evidencia la violación de los derechos constitucionales denunciados y así lo solicitó a esta Corte que lo declarara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse con respecto a la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el abogado Luis A. Macías Salom, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Henry Franco H. contra el Decreto de Ejecución Forzosa dictado en fecha 26 de octubre de 1999, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y el Mandamiento de Ejecución librado al ciudadano Juez de Municipio Ejecutor de Medidas Distribuidor de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.
A tal efecto, y antes de proceder esta Corte a pronunciarse con respecto al fondo del asunto planteado, es menester precisar que el ordinal 4° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucional establece como causal de inadmisibilidad lo siguiente:
ARTICULO 6: “No se admitirá la acción de amparo:
(…)
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurridos los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza del derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación”.
Ahora bien, es de advertir que la presente pretensión de amparo constitucional fue interpuesta por ante esta Corte en fecha 26 de abril de 2000, siendo los actos presuntamente generadores de violación constitucional – tal como se expresó – el Decreto de Ejecución Forzosa dictado en fecha 26 de octubre de 1999, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y el Mandamiento de Ejecución librado al ciudadano Juez de Municipio Ejecutor de Medidas Distribuidor de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas de fecha 1° de noviembre de 1999.
En tal sentido, considera esta Corte que resulta inobjetable que para la fecha de interposición del amparo incoado había transcurrido sobradamente el lapso de seis (6) meses previsto en el precitado artículo como supuesto necesario para la configuración del “consentimiento expreso” de la lesión constitucional, razón por la cual debe declararse inadmisible la pretensión interpuesta a tenor de lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 6 de la Ley que rige la materia de amparo y así se decide.
V
DECISION
La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en vista de lo establecido en la sentencia N° 7 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 1° de febrero de 2000, en observancia del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Analizadas las actas del presente expediente, así como oída la parte accionante, visto el informe de la representante del Ministerio Público, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
INADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el abogado Luis A. Macías Salom, procediendo en su carácter de apoderado judicial del ciudadano HENRY FRANCO HERNANDEZ contra el Decreto de Ejecución Forzosa dictado en fecha 26 de octubre de 1999, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y el Mandamiento de Ejecución librado al ciudadano Juez de Municipio Ejecutor de Medidas Distribuidor de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, de conformidad a lo preceptuado en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los ………………..( ) días del mes de ……………..de dos mil uno (2001). Años 190° de la Independencia y 141° de la Federación.
El Presidente – Ponente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
MAGISTRADOS
EVELYN MARRERO ORTIZ
ANA MARIA RUGGERI COVA
CESAR J. HERNANDEZ
La Secretaria Accidental,
NAYIBE CLARET ROSALES MARTINEZ
PRC/005
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