Magistrado Ponente: CÉSAR J. HERNÁNDEZ
Expediente N° 01-25947


En fecha 11 de octubre de 2001, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 9284, de fecha 19 de septiembre de 2001, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió de conformidad con el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, interpuesto por la abogada Magaly Alvarez Silva, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 19.534, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ROSA VERÓNICA GODOY ROJAS, titular de la cédula de identidad N° 8.722.412, contra el acto administrativo dictado por el ciudadano Augusto Bastidas, en su carácter de DIRECTOR ESTADAL AMBIENTAL DEL MINISTERIO DEL AMBIENTE Y DE LOS RECURSOS NATURALES DEL ESTADO LARA, contenido en el Oficio N° 1553, de fecha 25 de octubre de 2000, en virtud del cual se le notificó a la prenombrada ciudadana, que el contrato de trabajo suscrito culminaría a partir de esa misma fecha.

En fecha 17 de octubre de 2001, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Magistrado César J. Hernández, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Revisadas las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones

I
DEL RECURSO DE NULIDAD

La apoderada judicial de la recurrente, fundamentó su pretensión en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Rosa Verónica Godoy Rojas, quien es Comunicadora Social y funcionario público de carrera del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, dependiente de la Región Lara, interpuso de conformidad con los artículos 121 y 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, “RECURSO DE NULIDAD POR ILEGALIDAD CONTRA EL MINISTERIO DEL AMBIENTE Y DE LOS RECURSOS NATURALES (MARN). DESPACHO MINISTERIAL DEL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA (…) REPRESENTADO POR LA CIUDADANA MINISTRA DRA. ANA ELISA OSORIO por el acto administrativo recurrido en vía administrativa en fecha 18 de diciembre del año 2000, ante la ciudadana Ministro (sic) del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables (sic), (…) y NO DECIDIDO en su oportunidad, interpuso contra el acto dictado por el Director Estadal Ambiental (MARN) Lara, ciudadano Geólogo Augusto Bastidas, notificado en fecha 25 de octubre del año 2000, según Oficio N° 1553, contra el cual se interpuso el correspondiente recurso de reconsideración, (…), con cuyo acto se le notificó a mi representada LA CULMINACIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO SUSCRITO CON EL MINISTERIO DEL AMBIENTE Y DE LOS RECURSOS NATURALES (MARN), REGIÓN LARA Y SE LE RETIRÓ ILEGALMENTE DE SUS FUNCIONES HABITUALES COMO FUNCIONARIA PÚBLICA DE CARRERA DEL CARGO QUE COMO COMUNICADOR SOCIAL I, EJERCÍA DESDE EL 01-09-1994, CONFORME CONSTA DEL NOMBRAMIENTO Y EN LA COPIA DE LA HOJA DE MOVIMIENTO DE PERSONAL (…)” (Mayúsculas, subrayado y negrillas de la parte actora).

Que consta en la notificación de fecha 25 de octubre de 2000, hecha personalmente a la recurrente, “(…) que el ciudadano Geog. Augusto Bastidas, Director Estadal Ambiental (MARN) Lara, (…) que dicho Ministerio decidió PRESCINDIR DE LOS SERVICIOS EN EL CARGO DE COMUNICADOR SOCIAL I, QUE DESEMPEÑABA LA RECURRENTE EN LA DIRECCIÓN ESTADAL AMBIENTAL (MARN) LARA, NOTIFICÁNDOLE LA CULMINACIÓN DE UN CONTRATO DE TRABAJO POR EL CUAL PRESUNTAMENTE PRESTABA SUS SERVICIOS EN DICHO MINISTERIO (…)” (Mayúsculas de la parte actora).

Que en la comunicación de fecha 25 de octubre de 2000, se le señaló a su representada lo siguiente “Me dirijo a Usted, en la oportunidad de notificarle que su contrato de trabajo culmina el 25/10/00, por lo que esta Dirección Estadal a mi cargo, aprovecha la oportunidad para darle las gracias por la labor realizada. Atentamente. Geog. Augusto Bastidas. Director Estadal Ambiental (…)”.

Que en fecha 14 de noviembre de 2000, se ejerció de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y ante el mismo ciudadano Augusto Bastidas, recurso de reconsideración, el cual no fue decidido dentro del lapso previsto para ello.

Que en fecha 18 de diciembre de 2000, se ejerció de conformidad con el artículo 95 Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ante la ciudadana Ana Elisa Osorio, en su carácter de Ministra del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, “(…) el RECURSO JERÁRQUICO correspondiente, que no fue decidido en el término de noventa (90) días consecutivos que establece la Ley, a contar de la fecha de su interposición, razón por la cual ocurrimos ante esta jurisdicción para interpone (sic) la presente acción de NULIDAD” (Mayúscula y negrillas de la recurrente).

Que en fecha 1° de junio de 1994, su representada “(…) ingresó al MINISTERIO DEL AMBIENTE Y DE LOS RECURSOS NATURALES RENOVABLES hoy solamente MINISTERIO DEL AMBIENTE Y DE LOS RECURSOS NATURALES como FUNCIONARIA PÚBLICA DE CARRERA, en el ÁREA ADMINISTRATIVA en el cargo de COMUNICADOR SOCIAL I, con un sueldo básico mensual de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,00), y su ubicación geográfica código 110201, correspondiente a la Dirección Ambiental Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto. En forma ininterrumpida dicha funcionaria ejerció el referido cargo de Comunicador Social I en dicha dependencia pública, siendo el caso que durante el proceso de reestructuración de este Ministerio por parte de la administración anterior, fueron ejercidas diversas presiones para que renunciaran a sus cargos, hechas tanto en forma personal a mi representada como colectivas por la Dirección Ambiental del Estado Lara, razón por la cual en fecha 31-12-1998 mi representada firmó en un escrito colectivo su RENUNCIA al cargo de COMUNICADOR SOCIAL I, que ejercía en dicho Ministerio desde el 6 de junio de 1994, renuncia que evidentemente no tiene ninguna validez al haberse obtenido por presiones, además que inmediatamente y luego de asesorar a mi representada sobre la ilegalidad de la misma, ésta comunicó a la Directora encargada Licenciada Mirla Coronado su deseo y voluntad de revocarla, dejando sin efecto la referida renuncia, así se evidencia de la comunicación remitida en fecha 4 de enero de 1999 a la Dirección del MARN, Región Lara (…)” (Mayúsculas y negrillas de la parte actora).

Que la señalada renuncia “(…) no fue formalmente presentada ni tramitada, apenas se envió un fax indicando todos los funcionarios que posiblemente renunciarían, a la Dirección de Personal en Caracas que inmediatemente y en la misma oportunidad fue dejado sin efectos por la Dirección Regional, conforme consta en el Oficio N° 0979 del 3 de febrero de 1999 enviado por la Directora Regional Encargada (…)”.

Que “(…) sobre la presunta y negada renuncia, no se realizó ningún pronunciamiento en el sentido que fuese negada o aceptada, ya que antes de dársele curso legal a la misma ésta fue revocada; sin embargo, por instrucciones de la Dirección de Personal de este Ministerio desde el 01-01-99 mi representada fue retirada de sus funciones dentro del Ministerio hasta el 01-07-1999 cuando se le solicitó su reincorporación con las mismas funciones y en iguales condiciones, debido a la necesidad que tenía dicho Órgano de los servicios profesionales de la Lic. Rosa Verónica Godoy, reincorporándola erradamente con la figura de CONTRATOS DE SERVICIOS PROFESIONALES suscritos así: Contrato N° 1 del 01-07-1999 al 31-12-2000 (6 meses). (…) Contrato N° 2 del 01-01-2000 al 31-06-2000 (6 meses). (…) Contrato N° 3 del 25-07-2000 al 25-10-2000 (3 meses) (…)” (Mayúsculas de la parte actora).

Que “dejada sin efecto la presunta renuncia y no habiéndosele dado ningún curso legal al procedimiento de retiro, a tal punto que la misma Dirección Regional reintegró a mi representada el original del escrito donde la renuncia fue presentada y para la presente fecha, día y hora NO CONSTA EXPRESAMENTE EN NINGÚN DESPACHO DE ESTE MINISTERIO EL DESEO O VOLUNTAD LIBRE Y ESPÓNTANEA DE MI REPRESENTADA DE RENUNCIAR AL CARGO DE FUNCIONARIA DE CARRERA EJERCIDO EN LA DIRECCIÓN ESTADAL AMBIENTAL LARA, DEPENDIENTE DE ESTE MINISTERIO, NO EXISTIENDO NINGÚN ACTUACIÓN (SIC) QUE ASÍ LO REFIERA por el contrario habiendo ésta manifestado su deseo de continuar dentro del Ministerio en sus labores como funcionaria pública de carrera, mi representada fue llamada para continuar en las mismas actividades de Comunicador Social I, ante la vacante existente del cargo que ocupaba y la inminente necesidad del servicio, reincorporándola al mismo cargo que ésta desempeña desde hace más de SEIS (6) AÑOS, mediante la figura de contratos continuos que involucran una continuidad como funcionaria pública de carrera con la referida antigüedad, durante cuyos años ha laborado de forma satisfactoria y cumpliendo con sus deberes del cargo (…)” (Mayúsculas, subrayado y negrillas de la parte actora).

Que su representada por ser funcionaria de carrera, goza de “(…) estabilidad en su cargo de Comunicador Social I de la Dirección Estadal Ambiental del MANR (sic) Lara, lo cual hace nulo su retiro de la Administración al no existir razones para ello, como sería la formación de un expediente disciplinario que haga presumir su necesaria y legal salida de esa Administración. Por esta razón y en base a los años de servicios prestados, a los derechos adquiridos y a la necesidad de sus servicios dentro del Órgano donde labora, solicitó se DECLARE LA NULIDAD DEL ACTO DICTADO Y EL RETIRO DE LA ADMINISTRACIÓN ORDENÁNDOSE SU INMEDIATA INCORPORACIÓN AL CARGO DE COMUNICADOR SOCIAL I QUE EJERCÍA LA RECURRENTE EN LA DIRECCIÓN ESTADAL LARA DEL MINISTERIO DEL AMBIENTE Y DE LOS RECURSOS NATURALES (MARN) (…)” (Mayúsculas, subrayado y negrillas de la parte actora).
Que el acto de retiro fue dictado por un funcionario incompetente, en virtud de que “(…) el ciudadano Geólogo Augusto Bastidas, en su condición de Director Estadal Ambiental MARN Lara, no tenía las atribuciones y facultades decisivas necesarias para dictar el acto, siendo manifiesta la incompetencia de este funcionario para retirar de su cargo a la funcionaria recurrente. Quien además fundamentó su decisión en una culminación el 25-10-2000 del contrato de trabajo, siendo el caso que la recurrente es FUNCIONARIO PÚBLICO DE CARRERA”. (Mayúsculas de la parte actora).

Que el acto de retiro de la recurrente, fue dictado con prescindencia absoluta y total del procedimiento legalmente establecido.

Que el acto impugnado adolece de “vicio de contenido”, toda vez que “(…) al atribuírsele al acto un efecto jurídico inmediato distinto al propósito de la Ley, (sic) ya que la continuidad en sus funciones como Comunicador Social I, aún cuando exista la suscripción de un contrato de servicio hecho por necesidades de servicios, no desvirtúa la condición de funcionario público de carrera de la recurrente y en consencuencia goza de estabilidad en su cargo (…)”.

Que “(…) existe un falso supuesto en el acto dictado por el cual se retiró a la recurrente, el acto de retiro y el acto mismo fueron ejecutados por motivos distintos a los señalados, para dictarse el acto se tergiversaron los hechos o motivos del mismo, evidenciado en virtud (sic) que en el cargo que ocupaba la recurrente existe una evidente necesidad de servicio, al punto que su actividad dentro del referido órgano es necesaria e imprescindible para el total cumplimiento de sus objetivos, evidenciado todo en la inmediata suscripción de los señalados contratos y su duración superior a un año o lo que podría considerarse eventual (…)”.

Que “(…) existe una necesidad de servicio para cuyo cargo fue designada la recurrente en su condición de funcionario público de carrera y cuyos derechos conllevan a considerarla aún dentro de la Administración (…)”.

Que “(…) la vigente Ley de Carrera Administrativa del Estado Lara, establece en forma expresa la estabilidad de los funcionarios públicos y limitan en forma expresa las razones de retiro de dichos funcionarios (…)”.

Que “(…) el acto de retiro de la recurrente fue dictado con ausencia total de motivación para el mismo, en dicho acto no se hizo referencia a los hechos por los cuales se dicta el mismo, ni a las exigencias y supuestos expresos para su procedencia, establecidos expresamente en la norma de fundamentación para el retiro de funcionarios públicos de carrera (…)”.

Que “(…) la notificación del acto no cumplió con los elementos de solemnidad o requisitos establecidos en la ley para la validez de la misma, como es la expresión sucinta de los hechos y las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales (…)”.

Que el acto impugnado violó “(…) el bloque de legalidad de la Administración, establecido en la Constitución Nacional (sic), el debido proceso y el derecho a la defensa” de su representada.

En este sentido, citó textualmente la apoderada judicial de la parte actora como fundamento de derecho, los artículos 17 y 53 de la Ley de Carrera Administrativa; los artículos 85, 121, 131, 134, 136, 181 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y los artículos 9, 12, 18 ordinal 5°, 19, 73, 74, 77 y 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Por todo lo expuesto, solicitó se declarase “1° LA NULIDAD POR ILEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO QUE ACORDÓ EL RETIRO DE LA RECURRENTE, DEL CARGO QUE DESEMPEÑABA COMO COMUNICADOR SOCIAL I, EN SU CONDICIÓN DE FUNCIONARIA DE CARRERA EN LA ADMINISTRACIÓN DEL MINISTERIO DEL AMBIENTE.REGIÓN LARA. (SIC) Y SE RESTABLECAN (sic) SUS EFECTOS EN EL TIEMPO DESDE SU NOTIFICADO (sic) Y RETIRO (sic) como consecuencia de la declaratoria de nulidad, el Tribunal se pronuncie ordenando restablecer la situación de la funcionaria recurrente al momento cuando con este acto ilegal se acordó su destitución y retiro del cargo de carrera que esta ocupaba. 2° DISPONGA TODO LO NECESARIO PARA EL RESTABLECIMIENTO DE LAS SITUACIONES JURÍDICAS SUBJETIVAS LESIONADAS A LA RECURRENTE POR LA ACTIVIDAD ADMINISTRATIVA DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA, ordenándose su incorporación al cargo que ocupaba en las mismas condiciones anteriores. De conformidad con las disposiciones del artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. 3° CONDENE AL PAGO DE LOS SALARIOS Y DEMAS BENEFICIOS ECONÓMICOS LABORALES DEJADOS DE PERCIBIR POR LA RECURRENTE COMO REPARACIÓN DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS QUE SE LE HAN CAUSADO CON SU RETIRO ANTICIPADO DE LA ADMINISTRACIÓN ESTADAL. Consistente en el no ingreso a su patrimonio de un beneficio al cual tenía derecho y el cual constituía un beneficio económico para la recurrente utilizado en la manutención diaria de las necesidades mínimas de subsistencia. 4° DECRETE COMO MEDIDA CAUTELAR LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO A LOS FINES DE EVITAR MAYORES DAÑOS Y PERJUICIOS A LA RECURRENTE EN VIRTUD de los hechos ya referidos, daños y perjurios (sic) consistentes en el no ingreso a manos de la recurrente de unos beneficios económicos a los cuales tiene derecho en base a su estabilidad como funcionaria pública establecida en la Ley (…)” (Mayúsculas y subrayado de la recurrente).

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En virtud de los alegatos antes expuestos, pasa esta Corte a conocer de del recurso de nulidad interpuesto, al respecto se observa:

Como punto previo, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre su competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, al efecto observa lo siguiente:

En primer lugar, el recurso contencioso administrativo de anulación bajo estudio, fue interpuesto contra el acto administrativo de efectos particulares dictado en fecha 25 de octubre de 2000, por el Director Estadal Ambiental del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales del Estado Lara, en virtud del cual se le comunicó a la aquí querellante Rosa Verónica Godoy Rojas, que a partir de esa misma fecha el contrato de trabajo suscrito había culminado, habiéndose dado por notificada la prenombrada ciudadana de tal decisión, el mismo 25 de octubre de 2000.

Ahora bien, el artículo 64 de la Ley de Carrera Administrativa, dispone:

“Todos los actos administrativos dictados en ejercicio de la presente Ley son recurribles por ante la jurisdicción contencioso administrativa de conformidad con lo previsto en el artículo 206 de la Constitución Nacional”.

Por su parte, el artículo 73 numeral 1 eiusdem, expresa:

“Son atribuciones y deberes del Tribunal: (…)

1. Conocer y decidir las reclamaciones que formulen los funcionarios o aspirantes a ingresar en la carrera administrativa, cuando consideren lesionados sus derechos por disposiciones o resoluciones de los organismos a cuyos funcionarios se aplique la presente Ley (...)”.

En este orden de ideas, se observa que siendo que el acto impugnado es un acto administrativo de efectos particulares, dictado por la Dirección Estadal Ambiental del Estado Lara, en virtud de una relación funcionarial, esta Corte estima que al ser tal ente un órgano desconcentrado de la Administración Pública Nacional Centralizadada, concretamente del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales y visto el fuero especial de dicha materia regida por la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento, el conocimiento de la presente querella en primera instancia, le corresponde al Tribunal de la Carrera Administrativa, por lo que esta Corte se declara incompetente para conocer en primera instancia de la presente causa, y así se declara.

En virtud de lo anterior, teniendo carácter instrumental y accesorio la medida de suspensión de efectos del acto impugnado, solicitada de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, esta Corte estima que, toda vez que es incompetente para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto, es igualmente incompetente para conocer de la solicitud de suspensión de efectos solicitada. Así se declara.

Con base en las consideraciones precedentes, visto que no es esta Corte la competente para conocer de la presente causa, tal y como ha quedado expuesto ut supra, este Órgano Jurisdiccional, declina la competencia en el Tribunal Carrera Administrativa, para que este conozca la misma en primera instancia, y así se declara.

III
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- INCOMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, interpuesto por la abogada Magaly Alvarez Silva, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 19.534, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ROSA VERÓNICA GODOY ROJAS, titular de la cédula de identidad N° 8.722.412, contra el acto administrativo dictado por el ciudadano Augusto Bastidas, en su carácter de DIRECTOR ESTADAL AMBIENTAL LARA, DEL MINISTERIO DEL AMBIENTE Y DE LOS RECURSOS NATURALES, contenido en el Oficio N° 1553, de fecha 25 de octubre de 2000, en virtud del cual se le notificó a la prenombrada ciudadana que el contrato de trabajo suscrito culminaría a partir de esa misma fecha.

2.- Se DECLINA LA COMPETENCIA al Tribunal de la Carrera Administrativa, a los fines de que éste conozca de la presente acción en primera instancia.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los .................. ( ) días del mes de ................................. del año dos mil uno (2001). Años 191º de la Independencia y 142º de la Federación.

El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS

El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA



Los Magistrados,


EVELYN MARRERO ORTIZ




CÉSAR J. HERNÁNDEZ
Ponente



ANA MARÍA RUGGERI COVA






La Secretaria Accidental,


NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ



CJH/acb
Exp. N° 01-25947