MAGISTRADA PONENTE: ANA MARIA RUGGERI COVA
Exp. 01-25975
En fecha 18 de octubre de 2001, se dio por recibido oficio N° 412 de fecha 16 de octubre de 2001, emanado del Juzgado Superior Primero Agrario, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano JOSE LUIS BETANCOURT, cédula de identidad N° 4.636.777, en su carácter de PRESIDENTE DE LA FEDERACIÓN NACIONAL DE GANADEROS DE VENEZUELA (FEDENAGA), asistido por los abogados EDGAR DARIO NÚÑEZ ALCÁNTARA y LIGMAR LANDAETA DE GILLY, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.006 y 19.730, contra el PRESIDENTE DEL INSTITUTO AGRARIO NACIONAL.
Tal remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en ambos efectos la apelación interpuesta por la abogada Ligmar Landaeta de Gilly, en el carácter de apoderada judicial de la Federación Nacional de Ganaderos de Venezuela, contra el fallo del referido Tribunal de fecha 3 de octubre de 2001, que declaró inadmisible la pretensión de amparo interpuesta.
En virtud de la ausencia temporal de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en fecha 16 de octubre de 2001, se incorporó a esta Corte el Magistrado Cesar J. Hernández.
En fecha 19 de octubre de 2001, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova, a los fines de decidir acerca de la apelación interpuesta.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO
En fecha 1° de octubre de 2001, el ciudadano JOSE LUIS BETANCOURT, en su carácter de Presidente de la FEDERACIÓN NACIONAL DE GANADEROS DE VENEZUELA (FEDENAGA), asistido por los abogados Edgar Darío Núñez Alcántara y Ligmar Landaeta de Gilly, presentó escrito contentivo de la pretensión de amparo, en base a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Que la referida Federación tiene cualidad para ejercer acciones destinadas a amparar los derechos e intereses colectivos de sus asociados, a tenor de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución, razón por la que tiene derecho a obtener con prontitud la tutela de sus derechos e intereses.
En este sentido, en virtud de la defensa de intereses colectivos, pueden accionar aquellas personas jurídicas que agrupen sectores o grupos que se encuentren lesionados en sus derecho e intereses, siempre que obren en defensa de dicho segmento social, tal como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de junio de 2000.
Asimismo, la referida Federación en sus Estatutos, específicamente en los artículos 3 y 4, prevén que la misma tiene por objeto “proteger los intereses gremiales de sus asociados y representados ante los Poderes Públicos y Organismos Oficiales y Privados en cuanto se relacionen con sus actividades de Productores Pecuarios”.
Es el caso, que en fecha 8 de septiembre de 2001, el Instituto Agrario Nacional en la ciudad de Santa Bárbara del Zulia del Estado Zulia, procedió al otorgamiento de títulos de adjudicación (dotación) de tierras ubicadas al sur del Lago de Maracaibo, a favor de personas calificadas presuntamente como beneficiarias de la reforma agraria.
Así, con relación a las tierras que fueron dotadas, el Instituto Agrario Nacional las calificó como de su propiedad, y con tal motivo, procedió a disponer de las mismas.
Tal situación produjo la reacción de los propietarios de las tierras afectadas, así como de aquellos que la ostentaban de modo pacífico e ininterrumpido por más de veinte años, poseyéndolas además productivamente, quienes no participaron en el proceso administrativo de dotación, el cual conllevó al otorgamiento de los aludidos títulos de adjudicación.
En virtud de dicha problemática, la referida Federación solicitó a la ciudadana Luisa Romero, en su condición de Ministra de Producción y Comercio, que ordenase al Instituto Agrario Nacional paralizar las dotaciones de tierras en el sur del Lago de Maracaibo, mientras se deba cumplimiento a los procesos legales en sede administrativa o jurisdiccional, si fuere el caso, en atención al derecho al debido proceso, derecho a la defensa y derecho a la propiedad.
Asimismo, afirman que se sostuvo una reunión en la ciudad de Santa Bárbara del Estado Zulia en fecha 14 de septiembre de 2001, a la cual asistieron el Directorio de FEDENAGA, así como el ciudadano Efrén Andrade, en su carácter de Viceministro de Agricultura y Alimentación, frente a la amenaza de la propiedad de los ganaderos.
Así, fueron dadas respuestas públicas, ante los medios de comunicación, advirtiendo al sector ganadero que las dotaciones seguirían, debido a que las tierras en cuestión son tierras públicas propiedad del Instituto Agrario Nacional, y por tanto, puede ser dotadas en ejercicio pleno de la propiedad del Estado.
En este sentido, denuncian la violación del derecho al debido proceso previsto en el numeral 3 del artículo 49 de la Constitución, pues se inició un procedimiento de adjudicación de tierras, sin que se llevara a cabo la notificación de los propietarios de mejoras o bienechurías y ocupantes y, en consecuencia, no tuvieron oportunidad de presentar las defensas que estimaran pertinentes.
Igualmente, denuncian la trasgresión del derecho a la defensa, consagrado en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución, debido a que nunca se conoció del procedimiento de adjudicación seguido por la Administración, ni las consideraciones del Instituto Agrario Nacional para emanar los actos administrativos que causaron la lesión de sus derechos constitucionales.
De la misma forma, denuncian la violación del derecho a la propiedad privada a tenor de lo dispuesto en el artículo 115 de la Constitución, en virtud a la conducta del referido Instituto, quien otorgó títulos de adjudicación sobre tierras propiedad de los ganaderos, lo cual configura, a su entender, una vía de hecho, ya que incluso los procedimientos expropiatorios garantizan el derecho a la defensa de los administrados.
Finalmente, solicitó en su escrito libelar que el ciudadano Wilfredo Silva, en su carácter de Presidente del Instituto Agrario Nacional, suspenda los procesos de otorgamientos de tierras que dicho Instituto señala de su propiedad, ubicadas al sur del Lago de Maracaibo en el Estado Zulia, hasta tanto se realice el procedimiento administrativo que permita determinar las ocupaciones y derechos que sobre los predios rústicos en referencia pueden existir.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 3 de octubre de 2001, el Juzgado Superior Primero Agrario, declaró inadmisible la pretensión de amparo interpuesta, fundamentándose en las siguientes consideraciones:
Estimó el a quo que la vía del amparo posee un carácter extraordinario ante la existencia de otros medio procesales, en el entendido de que sólo pueda ser ejercido cuando se hayan agotados todos los medios procesales otorgados por las leyes, o cuando los mismos no resultan eficaces para la satisfacción de la situación denunciada como conculcada.
Así, afirmó que fueron traídos al proceso la información recabada a través de los medios impresos, sin traer más elementos probatorios, que hagan nacer la convicción en el Juzgador de la existencia indudable tanto de los hechos como de los derechos denunciados como presuntamente violados.
No obstante señala que la pretensión del justiciable se dirige a paralizar la entrega de adjudicaciones por parte del Instituto Agrario Nacional, no sólo en la región del sur del Lago del Estado Zulia sino, además, en otras que pudieran ocurrir en el territorio nacional.
Además, indicó que el presente amparo va dirigido a la nulidad de los actos administrativos a través de los cuales se adjudican las tierras, siendo que esta acción va dirigida al restablecimiento de la situación jurídica infringida o la que más se asemeje a ella, y no a obtener la nulidad de un acto administrativo, pues el medio idóneo para tal fin, es el recurso contencioso administrativo de nulidad, razón por la cual el a quo declaró inadmisible la solicitud de amparo propuesta.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por la abogada Ligmar Landaeta de Gilly, en el carácter de apoderada judicial de la Federación Nacional de Ganaderos de Venezuela (FEDENAGA), contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Primero Agrario de fecha 3 de octubre de 2001, que declaró inadmisible la pretensión de amparo interpuesta, y al efecto observa lo siguiente:
Alega el justiciable que el Instituto Agrario Nacional otorgó títulos de adjudicación de tierras ubicas al sur del Lago de Maracaibo, en el Estado Zulia, a personas que presuntamente, habían sido calificado como beneficiarios de la reforma agraria, tierras éstas que son de la propiedad privada de ganaderos o que los mismos han venido poseyendo de forma pacífica e ininterrumpida por más de veinte años, sin que mediara un procedimiento administrativo para la dotación de las tierras en cuestión, razón por la cual, denuncia el justiciable que le fueron violados el derecho al debido proceso, a la defensa y a la propiedad.
Por su parte, el a quo estimó que la acción era inadmisible, debido a que la acción de amparo comporta un carácter extraordinario, ya que está destinada a restablecer la situación jurídica infringida, pero que en ningún modo está destinado a obtener la declaratoria de nulidad de un acto administrativo, puesto que el medio idóneo para obtener tal pretensión, es el recurso contencioso administrativo de nulidad y no la acción propuesta.
Así, delimitado el ámbito de la presente apelación, observa este sentenciador que se desprende del escrito contentivo de la pretensión de amparo que la Federación de Ganaderos de Venezuela aduce, como fundamento de su legitimación y en base a sus estatutos, que ésta tiene cualidad para ejercer acciones destinadas a amparar los derechos e intereses colectivos de sus asociados, a tenor de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución, siempre que obren en defensa de dicho segmento social.
En atención a lo anterior, estima esta Corte que debe, previo a cualquier otro pronunciamiento, dilucidar la legitimación activa de la presunta agraviada en el presente procedimiento. Para ello, y visto que se invoca la representación por parte de la aludida Federación de los intereses colectivos de sus agremiados, esta Alzada estima oportuno citar la sentencia de fecha 30 de junio de 2000, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Dilia Parra Guillén, la cual estableció lo siguiente:
“Con los derechos e intereses difusos o colectivos, no se trata de proteger clases sociales como tales, sino a un número de individuos que pueda considerarse que representan a toda o a un segmento cuantitativamente importante de la sociedad, que ante los embates contra su calidad de vida se sienten afectados, en sus derechos y garantías constitucionales destinados a mantener el bien común, y que en forma colectiva o grupal se van disminuyendo o desmejorando, por la acción u omisión de otras personas. Debe, en estos casos, existir un vínculo común, así no sea jurídico, entre quien acciona para lograr la aplicación de una norma, y la sociedad o el segmento de ella, que al igual que el accionante (así sea un ente especial para ello), se ven afectados por la acción u omisión de alguien. (...) La lesión que se localiza concretamente en un grupo, determinable como tal aunque no cuantificado o individualizado, como serían los habitantes de una zona del país afectados por una construcción ilegal que genera problemas de servicios públicos en la zona. Estos intereses concretos, focalizados, son los colectivos, referidos a un sector poblacional determinado (aunque no cuantificado) e identificable, aunque individualmente, dentro del conjunto de personas existe o puede existir un vínculo jurídico que los une entre ellos. Ese es el caso de las lesiones a grupos profesionales, a grupos de vecinos, a los gremios, a los habitantes de una determinada área.”
Al efecto observa este Juzgador, que el caso de autos se denuncia la violación del derecho de propiedad, previsto en el artículo 115 de la Constitución, de un sector o gremio de ganaderos, asociados bajo la Federación Nacional de Ganaderos de Venezuela, cuyas tierras fueron adjudicas por el Instituto Agrario Nacional a presuntos beneficiaros de la reforma agraria.
Cabe destacar, y sin entrar a discutir si el derecho in commento fue efectivamente conculcado, que tal derecho se encuentra configurado dentro de lo que la doctrina y la jurisprudencia han denominado como derechos colectivos o difusos, debido a que no tiene su origen en los derechos individuales, sino que atienden a la satisfacción progresiva, por parte de la sociedad, de los derechos y garantías tendientes a garantizar la calidad de vida de los partícipes de la sociedad.
En atención a lo anterior, se desprende que el justiciable, la Federación Nacional de Ganaderos (FEDENAGA), agrupa a un conjunto de productores agropecuarios a nivel nacional –como lo expresa el escrito recursivo-, lo cual constituye un gremio que representa a ese segmento social, existiendo entre ellos evidentemente un vínculo jurídico, y que además colectivamente se sienten afectados en sus derechos e intereses con la adjudicación por parte el Instituto Agrario Nacional de tierras que presuntamente le pertenecen.
De este modo, se trata de un grupo dentro del gremio que puede ser determinado e identificable, en razón de ese vínculo que le viene dado por la supuesta afectación de su derecho de propiedad, al ser despojados de tales tierras con la adjudicación de las mismas a beneficiarios de la reforma agraria.
Siendo palpable que el derecho controvertido encuadra dentro de lo que se ha denominado derechos colectivos o difusos, por responder al desarrollo de valores fundamentales previstos en nuestra Constitución, tendientes al desarrollo de la calidad de vida de la sociedad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia in commento claramente dejó sentado respecto a este tipo de derechos que:
“Vienen a ser el desarrollo de valores básicos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tales como el logro del bien común (señalado como fin del Estado en el Preámbulo de la Constitución, el desarrollo de una sociedad justa, o la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo (artículo 3 eiusdem), se trata de derechos orientados hacia esos valores. En consecuencia, su declaración por los órganos jurisdiccionales es una forma inmediata y directa de aplicación de la Constitución y del derecho positivo, y siendo la interpretación del contenido y alcance de estos principios rectores de la Constitución, la base de la expansión de estos derechos cívicos, que permiten el desarrollo directo de los derechos establecidos en la carta fundamental (derechos fundamentales), debe corresponder a la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, el conocimiento de las acciones que ventilen esos derechos, mientras la ley no lo atribuya a otro tribunal; tal como lo hace el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal (...). Mientras la ley no regule y normalice los derechos cívicos con que el Estado Social de Derecho –según la vigente Constitución- se desenvuelve, es a la Sala Constitucional, debido a que a ella corresponde con carácter vinculante la interpretación de la Constitución (artículo 335 eiusdem), y por tratarse del logro inmediato de los fines constitucionales, a la que por esa naturaleza le compete conocer de las acciones para la declaración de esos derechos cívicos emanados inmediatamente de la Carta Fundamental, y así se declara. De esta manera, ni el contencioso administrativo, ni la justicia ordinaria o especial, son competentes para declarar y hacer efectivos estos derechos, a menos que la ley lo señale expresamente en sentido contrario”. (Negrillas de esta Corte).
Así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 31 de agosto de 2001, caso: Asociación Civil Deudores Hipotecarios de Vivienda Principal (ASODEVIPRILARA) reafirmó en este mismo sentido, su competencia para conocer de las acciones provenientes de derechos e intereses difusos y colectivos, razón por la cual estima esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que debe declararse incompetente para conocer de esta pretensión autónoma de amparo constitucional, por ventilarse, en el presente caso, una acción ejercida en ocasión de los derechos e intereses difusos o colectivos, razón por la que esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declina la competencia a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a quien compete el conocimiento del presente amparo. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriores, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. INCOMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta por la abogada Ligmar Landaeta de Gilly, en su carácter de apoderada judicial de la FEDERACIÓN NACIONAL DE GANADEROS DE VENEZUELA, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Primero Agrario, de fecha 3 de octubre, que declaró inadmisible la pretensión de amparo interpuesta por el ciudadano José Luis Betancourt, en su carácter de Presidente de la referida Federación, asistido por los abogados Edgar Darío Núñez Alcántara y Ligmar Landaeta de Gilly contra el INSTITUTO NACIONAL AGRARIO y, en consecuencia:
2. DECLINA la competencia para conocer del presente amparo a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
3. ORDENA remitir los autos a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de la Carrera Administrativa, dejándose copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los ________________ ( ) días del mes de ___________________ de dos mil uno (2001). Año 191° de la Independencia y 142° de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Los Magistrados,
EVELYN MARRERO ORTIZ
CESAR J. HERNÁNDEZ
ANA MARIA RUGGERI COVA
Ponente
Secretaria Accidental,
NAYIBE ROSALES MARTINEZ
Exp. 01-25975
AMRC/mgm
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