MAGISTRADA PONENTE: ANA MARIA RUGGERI COVA
01-26018


I

En fecha 24 de octubre de 2001, el ciudadano EMILIO JOSE SILVA CHAPELLIN, cédula de identidad N° 11.561.758, asistido por el abogado FRANCISCO MANUEL ITURRASPE GIALDINI, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 86.851, interpuso por ante esta Corte acción de amparo constitucional contra el acto administrativo dictado por el Consejo de Escuela de Matemática de la Facultad de Ciencias de la Universidad Central de Venezuela.

Por auto de fecha 30 de octubre de 2001, se dio cuenta a la Corte, y en la misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova, a los fines de que la Corte decida acerca de la admisibilidad de la pretensión de amparo interpuesta.

En virtud de la ausencia temporal de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en fecha 16 de octubre de 2001, se incorporó a esta Corte el Magistrado César J. Hernández.

El 30 de octubre de 2001, se pasó el expediente a la Magistrada ponente.

II
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La parte accionante, fundamentó su pretensión de amparo constitucional, en los argumentos de hecho y de derecho siguientes:

Señala, que en el año 2000, ganó un concurso de credenciales para ser contratado como profesor de la Escuela de Matemática de la Universidad Central de Venezuela, en el período comprendido entre el 15 de septiembre de 2000 al 15 de septiembre de 2001, cargó que –alega- desempeñó satisfactoriamente durante el tiempo previsto en el contrato.

Aduce que en fecha 6 de marzo de 2001, el Consejo de Escuela de Matemática de la Facultad de Ciencias, convocó a un concurso de credenciales para cubrir 23 plazas de docente temporal a tiempo convencional, resultando que el 14 de mayo de 2001, resultó ganador de ese nuevo concurso de credenciales, esta vez para ser contratado y desempeñarse como profesor durante el período comprendido desde el 15 de septiembre de 2001 hasta el 15 de septiembre de 2002.

Alega, que en fecha 19 de julio de 2001, se enteró por sus propios medios ya que jamás fue notificado, que el 19 de junio de 2001 (1 mes antes). El Consejo de Escuela había decidido no renovar su contrato, a pesar de haber ganado el concurso de credenciales, razón por la cual solicitó ese mismo día al Consejo de la Facultad de Ciencias de la Universidad Central de Venezuela, que corrigiera esta anómala situación, recibiendo una respuesta de dicho órgano el 19 de septiembre, la cual ratifica la decisión del Consejo de Escuela.

Sostiene, que el Consejo de Escuela de Matemática, convocó a un concurso de credenciales para contratar un profesor para el período 2001-2002, y que el 14 de mayo de 2001, la Comisión nombrada por el Consejo de Escuela para realizar dicho concurso lo declara ganador del mismo, llenando así los requisitos exigidos por la Escuela para la contratación, naciendo así su derecho de continuar ocupando la plaza de docente temporal ofertada por la Universidad.

Indica, que el 13 de junio de 2001, la Consultora Jurídica de la Universidad, ciudadana Edsa Cafaro, dio respuesta a una carta enviada el 22 de mayo de 2001 por la Directora de la Escuela de Matemática, recomendando que no le contrate en tanto no se le sustancie un expediente administrativo, expediente del cual –afirma- no tenía conocimiento.

Afirma, que el 19 de junio de 2001, el Consejo de Escuela decidió “acoger la recomendación de la Asesoría Jurídica de la Universidad Central de Venezuela de no renovar el contrato del Lic. Emilio Silva hasta tanto sea instruido y decidido el expediente disciplinario correspondiente”.

Respecto a los derechos que denuncia como conculcados por el Consejo de la Escuela de Matemática de la Facultad de Ciencias de la Universidad Central de Venezuela, señala, el derecho al debido proceso, a la presunción de inocencia, a la defensa, a la igualdad, a no ser discriminado y al trabajo, todos contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Alega que esos derechos le fueron vulnerados, por cuanto a pesar de que había ganado el concurso de credenciales convocado para contratar docentes temporales, el Consejo de la Escuela acogió una sugerencia de la Consultoría Jurídica de la Universidad, en el sentido de no renovar su contratación hasta tanto se le instruyera y decidiera un expediente disciplinario, cercenándosele flagrantemente sus derechos constitucionales, ya que se le está considerando culpable hasta tanto no se decida un expediente disciplinario (del cual no había sido notificado), cuya finalidad es justamente una serie de imputaciones que se le hacen, violándose entonces su derecho a la presunción de inocencia; afirmando que ha sido sancionado con la suspensión del contrato como profesor, con absoluta prescindencia de cualquier tipo de procedimiento administrativo, y presumiéndose su culpabilidad.

Insiste en que no sólo participó y ganó el concurso para ocupar uno de los puestos ofrecidos, sino que además venía desempeñándose en dicho cargo satisfactoriamente, por lo cual le resulta inentendible la decisión del Consejo de Escuela de no renovar el contrato, motivada únicamente a una recomendación hecha por la Consultoría Jurídica basada en suposiciones que atentan contra su derecho a que se le presuma inocente.

Acota, que la Administración Pública, en este caso la Universidad, está regida por el principio de legalidad que contiene en sí el principio de racionalidad que implica que toda actuación administrativa debe estar fundamentada en razones jurídicas y de protección de los intereses colectivos, que en este caso, son los intereses académicos de la comunidad de la Escuela de Matemática de la Universidad central de Venezuela, razón por la cual se convocó el mencionado concurso de credenciales para escoger a los profesionales más aptos para desempeñar los cargos de docente temporal; y que la potestad discrecional que tiene la Universidad de contratar docentes temporales, no puede convertirse en una potestad arbitraria, ya que dicha discrecionalidad estará siempre sujeta por los parámetros del interés general.

Sostiene igualmente, que la decisión adoptada por el Consejo de Escuela, basada en una recomendación de la Asesoría Jurídica de la Universidad, es totalmente inaceptable, por cuanto vulnera flagrantemente su derecho al debido proceso, ya que un expediente disciplinario no es más que el procedimiento para determinar la responsabilidad o no de alguna persona en algún hecho que se le impute, pudiendo esta persona ser sólo sancionada en el caso de que se comprobara su culpabilidad, pero bajo ningún concepto antes de esto, ya que no puede haber sanciones administrativas preventivas, ni puede nadie ser discriminado por suposiciones que no han sido de ninguna manera probadas.

Destaca, que para el momento en que el Consejo de Escuela tomó la decisión vulneradora de sus derechos constitucionales, no se le había notificado la existencia de ningún expediente administrativo en el que se le imputara alguna falta, lo que hace aún más flagrante la violación de sus derechos constitucionales con la decisión de no renovar su contrato, ya que para ese momento no sólo no había sido sancionado sino que, además, tampoco se le había permitido defenderse de forma alguna de ningún tipo de procedimiento en su contra.

Ratifica que su derecho al debido proceso le fue vulnerado, ya que se le sancionó sin que mediara ningún tipo de procedimiento, al igual que su derecho a la defensa, porque además, jamás se le dio oportunidad de defensa frente a la suspensión de su contrato.

Del mismo modo, arguye, que se le vulneró su derecho a la presunción de inocencia, por cuanto la decisión de suspender su contrato se tomó presumiendo su culpabilidad, sin que se le hubiere formulado siquiera una imputación formal de algún tipo de falta disciplinaria, dejándole en un estado de indefensión absoluta. Además, su derecho a la defensa se vió absolutamente conculcado, pues en ningún momento se le notificó de la suspensión del contrato, por lo cual –señala- no pudo hacer ningún tipo de alegato en su defensa.

Que fue discriminado en relación con todas las otras personas que ganaron el concurso de credenciales y sus contratos siguieron siendo tramitados, pues se encontraban en las mismas condiciones, porque aún en el supuesto de que pudieran suspender la tramitación del contrato por la existencia de un expediente disciplinario, tampoco era cierto que existiera en ese momento ningún tipo de expediente disciplinario en su contra en instancia alguna de la Universidad.

Finalmente, solicita a esta Corte, se admita la presente acción de amparo constitucional y se ordene al Consejo de la Escuela de Matemática de la Facultad de Ciencias de la Universidad Central de Venezuela y a todas las demás autoridades de dicha Universidad, a proseguir con los trámites administrativos correspondientes a la renovación de su contrato como profesor docente temporal.

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse en primer lugar acerca de su competencia para conocer de la solicitud de amparo constitucional interpuesta y, de ser el caso, sobre su admisibilidad. A tal efecto, observa lo siguiente:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyos criterios son vinculantes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia de fecha 20 de enero de 2000, estableció criterios generales en torno a la competencia para conocer de los procedimientos de amparo constitucional y en este sentido asentó lo siguiente:

“Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores (amparos contra los funcionarios mencionados en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta”.

Lo expuesto concuerda con el criterio jurisprudencial reiterado hasta la fecha, conforme al cual la competencia de los tribunales contencioso-administrativos para conocer de las pretensiones autónomas de amparo constitucional, se determina en razón del criterio de afinidad que preside la ley que rige la materia -a fin de determinar si la pretensión debe ser conocida por éstos- y también en atención al criterio orgánico, esto es, en razón del ente al cual se le imputa la conducta que se pretende atentatoria contra los derechos y garantías constitucionales, el cual permite determinar el Tribunal de primer grado de jurisdicción constitucional, dentro del ámbito contencioso administrativo, al cual corresponde el conocimiento de la pretensión.

En el presente caso, se ha denunciado la violación de los derechos constitucionales al debido proceso, a la presunción de inocencia, a la defensa, a la igualdad, a no ser discriminado, y al trabajo, derechos previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por lo tanto, estima esta Corte que tales derechos resultan afines con las materias que se ventilan por ante los órganos jurisdiccionales con competencia en lo contencioso administrativo, y en consecuencia, es a éstos a quienes compete el conocimiento de la pretensión interpuesta.

Por lo que se refiere al criterio orgánico, debe tener en cuenta esta Corte que la Cláusula Derogatoria Única de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que, “(…) El resto del ordenamiento jurídico mantendrá su vigencia en todo lo que no contradiga a esta Constitución”, razón por la cual los artículos referentes a la distribución de competencias de los Tribunales de lo Contencioso Administrativo establecidos en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia constituyen normativa vigente, por no ser contrario a la Constitución. En este sentido, pasa esta Corte a precisar el Tribunal competente en lo contencioso administrativo, para conocer, en primer grado de jurisdicción, de la pretensión de amparo constitucional interpuesta.

La presente acción de amparo constitucional se intenta contra el Consejo de Escuela de Matemática de la Facultad de Ciencias de la Universidad Central de Venezuela, órgano cuya actividad administrativa en la materia que nos ocupa está sometido al control de esta Corte, conforme a la competencia residual prevista en el artículo 185, ordinal 3° de la mencionada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por tanto, es este Órgano Jurisdiccional el competente para conocer, sustanciar y decidir en primer grado de jurisdicción constitucional la presente solicitud de amparo constitucional, y así se declara.

IV
DE LA ADMISIBILIDAD DEL AMPARO CONSTITUCIONAL

Determinada la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer de la pretensión interpuesta, debe ahora pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, y a tal efecto considera necesario acudir a la ley especial que rige la materia, es decir, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En tal sentido, el artículo 6° de la citada ley, consagra las llamadas "causales de inadmisibilidad" de la pretensión constitucional de amparo, las cuales vendrían a configurar una previsión del legislador para evitar que se tramite en vano un proceso de tanta envergadura, y con características esenciales tan típicas, (movilización inmediata del aparato jurisdiccional del Estado, preferencia de tramitación sobre cualquier otro asunto, entre otros), por lo cual, deben ser analizadas al momento de dilucidar la admisión de la pretensión, quedando a salvo, por supuesto, la posibilidad de que en algún caso específico con características singulares, dichas causales de inadmisibilidad sólo puedan observarse al final de la sustanciación del proceso.

En consecuencia, el juez constitucional debe hacer un previo análisis aplicado al caso concreto, del artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, junto con el estudio de la figura típica de admisión del amparo prevista en los artículos 18 y 19 eiusdem, a los efectos de dar entrada a la pretensión de amparo constitucional, para luego poder sustanciar y decidir dicho proceso. Ello no obsta sin embargo, a que en la sentencia definitiva, pueda decidirse alguna causal que no haya podido ser determinada u observada al momento de la admisión de la pretensión constitucional, en virtud del carácter de orden público de dichas causales.

Ahora bien, aplicado el análisis de los artículos antes mencionados al caso de autos, esta Corte estima, que revisadas como han sido las actas que conforman el expediente, debe admitirse el amparo constitucional interpuesto, por cuanto se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 6° y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sin perjuicio de que puedan revisarse las causales de inadmisibilidad de la pretensión en la oportunidad procesal para dictar el fallo definitivo. Así se declara.

Con base en tal fundamento, esta Corte ordena la notificación del representante legal del Consejo de Escuela de Matemática de la Facultad de Ciencias de la Universidad Central de Venezuela, a fin de que comparezca a la audiencia constitucional que tendrá lugar dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la notificación de la presente decisión.

Asimismo, se ordena la notificación del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:

1. Se declara COMPETENTE para conocer de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano EMILIO JOSE SILVA CHAPELLIN, cédula de identidad N° 11.561.758, asistido por el abogado FRANCISCO MANUEL ITURRASPE GIALDINI, contra el CONSEJO DE ESCUELA DE MATEMÁTICA DE LA FACULTAD DE CIENCIAS DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA.

2. Se ADMITE la pretensión de amparo constitucional interpuesta, de conformidad con los artículos 6 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

3. Se ORDENA notificar al representante legal del Consejo de Escuela de Matemática de la Facultad de Ciencias de la Universidad Central de Venezuela, a fin de que comparezca a la audiencia oral de las partes que tendrá lugar dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la notificación de la presente decisión.

4. Se ORDENA notificar al Ministerio Público.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de sesiones de la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ______ días del mes de _____ de dos mil uno (2001). Años 191° de la Independencia y 142° de la Federación.

El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS

El Vice-Presidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA


Los Magistrados,



EVELYN MARRERO ORTÍZ


CÉSAR J. HERNÁNDEZ



ANA MARIA RUGGERI COVA
Ponente


La Secretaria Accidental,


NAYIBE ROSALES MARTINEZ


AMRC/gda.-
Exp. 01-26018.