Exp. N° 01-26054
MAGISTRADA PONENTE: ANA MARIA RUGGERI COVA
I
En fecha 5 de noviembre de 2001, los abogados MANUEL VICENTE SOSA RODRÍGUEZ, HECTOR ARANGUREN CARRERO y SERGIO ARANGUREN CARRERO, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 36.266, 41791 y 51.303, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil COLEGIO JUAN GERMAN ROSCIO S.R.L. inscrita en el Registro Primero Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital de fecha 28 de octubre de 1980, bajo el N° 12 Tomo 223-A-PRO, interpuso acción de amparo constitucional contra la profesora SOVEIDA AGUILAR, en su carácter de JEFA DE PLANTELES PRIVADOS DE LA ZONA EDUCATIVA DEL DISTRITO CAPITAL.
El 7 de noviembre de 2001, se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha se designó ponente a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova, a los fines de decidir sobre la admisión del presente amparo.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, pasa esta Corte a pronunciarse previa las siguientes consideraciones:
II
DE LA PRETENSION DE AMPARO
Los apoderados judiciales de la empresa recurrente fundamentaron su acción de amparo constitucional en base a los siguientes razonamientos de hecho y de derecho:
Que mediante Resolución N° 401RCO1, de fecha 18 de junio de 2001, dictada por la Zona Educativa del Distrito Capital, se acordó la Renovación de Estudios en la modalidad de Educación para Jóvenes y Adultos de (su) representada, de los años escolares 1997-1998, 1998-1999 y 1999-2000, de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de la Ley Orgánica de Educación y los artículos 81 y 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Asimismo, aducen que en esa fecha consignaron en el Departamento de Planteles Privados de la Zona Educativa del Distrito Capital, la documentación académica, administrativa, docente y permisología de funcionamiento vigente para la renovación de inscripción del Colegio Juan Germán Roscio, para los años escolares 2001 a 2006, de conformidad con la Resolución N° 1791 de fecha 16 de octubre de 1998.
Alegan que en fecha 9 de octubre de 2001, la accionante manifestó al Director de la Zona Educativa del Distrito Capital que habían transcurrido ciento catorce (114) días calendarios desde el 18 de junio de año en curso, fecha en que el Departamento de Planteles Privados de la Zona Educativa del Distrito Capital recibió los recaudos exigidos para la Renovación de Estudios para los años escolares 2001-2006, sin que éste haya dado respuesta oportuna al trámite correspondiente, conforme a lo establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Los apoderados judiciales de la quejosa refieren, que agotaron la vía administrativa, mediante comunicación dirigida al Jefe de la Zona Educativa del Distrito Capital en fecha 9 de octubre de 2001, y al haber transcurrido más de quince (15) días, sin que esa autoridad administrativa hubiere resuelto la solicitud de Renovación de Estudios, razón por la cual –a su decir- existe un silencio administrativo, tal como lo prevé el artículo 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Manifiestan que la presente acción de amparo constitucional se fundamenta en los artículos 49, 51, 106 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, en los artículos 1, 2, 5 y 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en los artículos 1 y 100 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En virtud de lo anteriormente expuesto, solicitan que la presente acción de amparo sea admitida y sustanciada, restituyendo el derecho constitucional quebrantado.
Finalmente solicitaron, se destituya a la profesora SOVEIDA AGUILAR del cargo de Jefa de Planteles Privados de la Región Capital y se le sancione de acuerdo al artículo 51 de la Constitución de 1999, y el artículo 100 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Asimismo solicita se le otorgue a su representada la renovación de estudios para los años 2001-2006, para así salvaguardar la situación académica y de estudios de sus alumnos y poder entregar los recaudos académicos y la firma de títulos pendientes de bachilleres que egresaron en el año 2001.
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte, en primer lugar, pronunciarse sobre su competencia para conocer de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil COLEGIO JUAN GERMAN ROSCIO S.R.L., contra EL JEFE DE PLANTELES PRIVADOS DE LA ZONA EDUCATIVA DEL DISTRITO CAPITAL, y a tal efecto se observa:
En sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 20 de febrero de 2000, la cual es de carácter vinculante a tenor de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se establecieron los parámetros para la distribución de la competencia en materia de amparo, y en tal sentido, se dispuso en el punto 3 del capítulo titulado “Consideración Previa”, lo siguiente:
“(...) 3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores (...)”.
Lo expuesto concuerda con el criterio jurisprudencial reiterado hasta la fecha, conforme al cual la competencia de los Tribunales Contencioso-Administrativos para conocer de las pretensiones de amparo se determina en razón del criterio de afinidad que preside la ley que rige la materia –a fin de determinar si la pretensión debe ser conocida por éstos- y también en atención al criterio orgánico, esto es, en razón del ente al cual se le imputa la conducta que se pretende atentatoria contra los derechos y garantías constitucionales, el cual permite definir, dentro del ámbito del contencioso administrativo, cúal es el tribunal competente para conocer en primera instancia de la pretensión de amparo.
En el caso de autos, la pretensión de amparo constitucional fue interpuesta contra el Jefe de Planteles Privados de la Zona Educativa del Distrito Capital, por no haber resuelto la solicitud de Renovación de Estudios correspondiente a los años 2001-2006, presentada por la sociedad mercantil COLEGIO JUAN GERMAN ROSCIO S.R.L.
En este sentido, los derechos constitucionales denunciados como vulnerados por la accionante, se refieren a los derechos del debido proceso, de petición, de obtener oportuna y adecuada respuesta, el educar en instituciones privadas y libertad económica, previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 49, 51, 106 y 112. Tales derechos resultan afines con las materias que se ventilan por ante los órganos jurisdiccionales con competencia en lo contencioso administrativo, y en consecuencia, es a éstos a quienes compete el conocimiento de la pretensión interpuesta.
Ahora bien, para precisar cuál tribunal con competencia contencioso administrativa es el pertinente para conocer en primera instancia de la solicitud de amparo, se toma en consideración el criterio orgánico antes aludido y lo dispuesto en el artículo 185 de Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, normativa que resulta aplicable por no ser contraria a las disposiciones contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, de conformidad con lo previsto en la Disposición Derogatoria Única del referido Texto Fundamental, la cual establece que “...El resto del ordenamiento jurídico mantendrá su vigencia en todo lo que no contradiga a esta Constitución”.
En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y, toda vez que el conocimiento de la presente pretensión, no está expresamente atribuida a otro tribunal de la República, le corresponde a esta Corte, conforme a la competencia residual contenida en la mencionada norma el conocimiento de la misma. Así se declara.
III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSION DE AMPARO
Establecida como ha sido la competencia de esta Corte para conocer de la acción de amparo, este órgano jurisdiccional pasa de seguida a pronunciarse acerca de su admisibilidad, en los siguientes términos:
A los efectos de pronunciarse sobre la admisibilidad, esta Corte considera necesario acudir a la ley especial que rige la materia, es decir, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En tal sentido, el artículo 6° de la ley citada, consagra las llamadas "causales de inadmisibilidad" de la pretensión constitucional de amparo, las cuales vendrían a configurar una previsión del legislador, para evitar que se tramite en vano un proceso de tanta envergadura, y con características esenciales tan típicas, (movilización inmediata del aparato jurisdiccional del Estado, preferencia de tramitación sobre cualquier otro asunto, entre otros), por lo cual, deben ser analizadas al momento de dilucidar la admisión de la pretensión, quedando a salvo por supuesto la posibilidad de que en algún caso específico con características singulares, dichas causales de inadmisibilidad sólo puedan observarse al final de la sustanciación del proceso.
En consecuencia, el juez constitucional debe hacer un previo análisis, aplicado al caso concreto, del artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, junto con el estudio de la figura típica de admisión del amparo prevista en los artículos 18 y 19 eiusdem, a los efectos de dar entrada a la pretensión de amparo constitucional, para luego poder sustanciar y decidir dicho proceso. Ello no obsta sin embargo, a que en la sentencia definitiva, pueda decidir alguna causal que no haya podido ser determinada u observada, al momento de la admisión de la pretensión constitucional, en virtud del carácter de orden público de dichas causales. (Ver sentencia de esta Corte de fecha 10 de noviembre de 2000, en el expediente N° 00-23635, caso Nieves del Socorro Núñez Vs. Municipio Naguanagua del Estado Carabobo).
Con respecto al caso de marras, esta Corte estima, que revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, debe admitirse el amparo constitucional interpuesto, por cuanto se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 6 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sin perjuicio de que puedan revisarse las causales de inadmisibilidad de la pretensión en la oportunidad procesal para dictar el fallo definitivo. Así se declara.
Con base en tal fundamento, esta Corte ordena la notificación del Jefe de Planteles Privados de la Zona Educativa del Distrito Capital, a fin de que comparezca a la audiencia oral de las partes, que tendrá lugar dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la notificación de la presente decisión.
Igualmente se ordena la notificación al Fiscal General de la República, de conformidad con el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y 285 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como a la Defensoría del Pueblo.
IV
DECISION
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:
1. Se declara COMPETENTE para conocer de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por los abogados MANUEL VICENTE SOSA RODRÍGUEZ, HECTOR ARANGUREN CARRERO y SERGIO ARANGUREN CARRERO, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil COLEGIO JUAN GERMAN ROSCIO S.R.L., contra la profesora SOVEIDA AGUILAR, en su carácter de JEFA DE PLANTELES PRIVADOS DE LA ZONA EDUCATIVA DEL DISTRITO CAPITAL.
2. Se ADMITE la pretensión de amparo constitucional interpuesta, de conformidad con los artículos 6 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y en consecuencia:
3. Se ORDENA notificar a la Jefa de Planteles Privados de la Zona Educativa del Distrito Capital.
4. Se ORDENA notificar al Ministerio Público y a la Defensoría del Pueblo.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los_____________días del mes de _____________del año dos mil uno (2001). Años 191° de la Independencia y 142° de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
LOS MAGISTRADOS,
EVELYN MARRERO ORTIZ
CESAR J. HERNÁNDEZ
ANA MARIA RUGGERI COVA
Ponente
La Secretaria Accidental,
NAYIBE ROSALES MARTINEZ
AMRC/mepv/lmds.
|