Caracas de de 2001.
Años 191° y 142°
I
En fecha 18 de septiembre de 2001, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ordenó oficiar a la ASOCIACIÓN DE KENPO DEL ESTADO MIRANDA y al CONSEJO DE HONOR DE LA FEDERACIÓN VENEZOLANA DE KENPO, para que en un lapso de cuarenta y ocho (48) horas contado a partir de que constara en autos el recibo de las notificaciones, informaran a esta Corte los términos conforme a los cuales ha dado cumplimiento al mandamiento de amparo constitucional dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22 de junio de 2001.
Posteriormente, a solicitud de la parte accionante, esta Corte el 7 de noviembre de 2001, en virtud de haber constatado la falta de cumplimiento de la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, el 22 de junio de 2001, procedió a ordenar la ejecución forzosa de la mencionada sentencia, para ello, ordenó oficiar a la FEDERACIÓN VENEZOLANA DE KENPO y al CONSEJO DE HONOR DE LA FEDERACIÓN VENEZOLANA DE KENPO, para que un lapso de cuarenta y ocho (48) horas, informara a esta Corte los términos conforme a los cuales ha dado cumplimiento a la referida sentencia de amparo. Asimismo, se ordenó remitir copia certificadas de las actuaciones que conforman el expediente al Ministerio Público, ya que los hechos podrían subsumirse en los supuestos contemplados en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 13 y 105 numerales 1 y 3 eiusdem.
El 16 de noviembre de 2001, el ciudadano Ronald Antonio Paraco Aguilar, en su condición de Miembro del CONSEJO DE HONOR DE LA FEDERACIÓN VENEZOLANA DE KENPO, consignó escrito por medio del cual indicó que mediante Oficio N° CH-01-2001, de fecha 4 de octubre de 2001, remitió a la Consultoría Jurídica del Instituto Nacional de Deportes (IND), el expediente correspondiente al procedimiento iniciado por denuncia de la Junta Directiva de la Fedración Venezolana de KENPO en contra del ciudadano Jesús Escalante Patiño por violación de los Estatutos y Reglamentos Disciplinarios de la mencionada Federación. Igualmente, solicitó que por cuanto el referido Oficio no acusa recibo, se oficie a la Consultoría Jurídica del Instituto Nacional de Deportes (IND), a fin de verificar si fueron remitidas la actuaciones antes señaladas.
En esa misma fecha, los ciudadanos Ygor José Aponte y Yhajaira González, en su carácter de Presidente y Secretaria de la Federación Venezolana de KENPO, consignaron escrito, mediante el cual informaron a esta Corte que “No obstante, que hemos sido respetuosos al querer cumplir las Leyes y Todas las decisiones emanadas del Poder Judicial, nos ha sido imposible cumplir con el mandamiento de Amaro (sic), por las razones de enejucutabilidad (sic) de la sentencia y no por parte de nosotros que hemos sido diligentes en todo lo ordenado por el Tribunal Supremo y esa Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
En fecha 23 de noviembre de 2001, el ciudadano Jesús Escalante Patiño, consignó escrito, mediante el cual solicitó se le retituya a la brevedad posible la situación jurídica infringida, dando fiel cumplimiento a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y se determine las responsabilidades correspondientes. En fecha 26 del mismo mes y año, el mencionado ciudadano solicitó tomar medidas urgentes, en virtud de permitir su participación en los XIV Juegos Deportivos Nacionales Juveniles Lara’ 01.
II
Ahora bien, corresponde a esta Corte analizar si de las actuaciones antes narradas, se evidencia el cumplimiento de la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 22 de junio de 2001 y, en este sentido observa:
De las actas procesales que conforman el expediente observa esta Corte que, no se ha demostrado el cumplimiento efectivo de la sentencia antes mencionada, ya que tanto la FEDERACIÓN VENEZOLANA DE KENPO como el CONSEJO DE HONOR de la mencionada Federación, no han aportado los documentos necesarios que hagan tener la certeza del cumplimiento de tal mandato.
Además, se desprende del escrito presentado ante esta Corte, el 16 de noviembre de 2001, por el Presidente y la Secretaria de la FEDERACION VENEZOLANA DE KENPO, que éstos se excusan señalando que “No obstante, que hemos sido respetuosos al querer cumplir las Leyes y Todas las decisiones emanadas del Poder Judicial, nos ha sido imposible cumplir con el mandamiento de Amaro (sic), por las razones de enejucutabilidad (sic) de la sentencia y no por parte de nosotros que hemos sido diligentes en todo lo ordenado por el Tribunal Supremo y esa Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
Considera esta Corte que el alegato antes esgrimido, hace presumir a esta Corte la falta de cumplimiento y la falta de voluntad por parte del ente agraviante de dar cumplimiento a la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia.
Ahora, si bien es cierto, que este Juzgador ha realizado todas las actuaciones pertinentes para hacer cumplir la decisión, ordenando en su debida oportunidad tanto la ejecución voluntaria como la ejecución forzosa de la sentencia, lo cierto es, que no ha sido posible por parte de esta Corte lograr que los agraviantes den cumplimiento al mandato constitucional.
Entonces, es necesario reiterar que la mencionada sentencia se encuentra encuadrada, en lo que la doctrina denomina “obligaciones de hacer”, la cual no tiene una formula de ejecución en sede constitucional, a lo cual, entonces debe aplicarse supletoriamente las normas procesales vigentes, como lo prevé el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Así, en los artículos 528 al 531 del Código de Procedimiento Civil, las obligaciones de hacer tienen una formula propia de ejecución, pero, dada la particular naturaleza de la obligación a cumplirse en el caso de autos, ésta no puede materializarse tal como lo prevé el artículo 529 eiusdem, es decir por pago equivalente o ejecución por sustitución, por no tratarse de acreencias.
Ahora bien, en cuanto a la ejecución de sentencias en materia de amparo, se hace necesario destacar, en primer lugar, que de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en los artículos 29 30 y 31, existe una obligación dirigida a todas las autoridades para dar cumplimiento a la sentencia, so pena de incurrir en “desobediencia”, con la finalidad de lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Pero, ante el incumplimiento de la sentencia, no basta con remitir los autos al Ministerio Público, a efectos de determinar si los hechos se configuran dentro de los supuestos previstos en los artículos antes mencionados, siendo el principal deber del Juez hacer cumplir efectivamente el mandato contenido en la sentencia amparo, para lo cual, de ser preciso deberá hacer uso de la fuerza pública.
En cuanto a la importancia de la ejecución de las sentencias en materia de amparo, esta Corte en sentencia de fecha 12 de agosto de 1998, se pronunció de la siguiente manera: “Dado que el amparo es una vía judicial de protección a los derechos constitucionales, forzoso es entender que el mismo debe tener igual carácter que cualquier vía judicial mediante la cual el Estado ejerce la función jurisdiccional. Por lo tanto, mediante el amparo no puede el quejoso lograr únicamente que el Juez le de la razón al agraviante y se limite a impartir una orden que luego éste podrá o no ejecutar, según su voluntad, a riesgo sólo de ser sancionado en el caso de optar por no hacerlo. Si ello fuera así, el resultado práctico del amparo asignado por el ordenamiento jurídico sería un agraviante omiso sancionado, lo cual está perfectamente justificado por la conducta reprochable asumida por éste, pero resulta absolutamente insuficiente a los ojos del agraviado, cuya pretensión consiste en que le sea restablecido el goce y el ejercicio del derecho constitucional infringido, resultado que no se logra –en caso de inejecución por parte del agraviante- sino mediante un procedimiento de ejecución forzosa llevada a cabo por el Juez. De otra manera la garantía consagrada en el artículo 49 de la Constitución no estaría cumplida”. (caso: Eduardo Zavarce)
Con base en lo anteriores asertos, deriva la importancia que tiene para el Juez que conoce de amparo, evitar que el fallo quede ilusorio, por tanto, corresponde al Juez responsable de la ejecución de la sentencia buscar cuál de las formulas previstas dentro del ordenamiento jurídico es la más efectiva, a fin de poder conminar al agraviante a dar cumplimiento obligatorio a la sentencia de amparo.
En este sentido, esta Corte mediante sentencia de fecha 8 de noviembre de 2001, estableció. “De manera que no encontrándose en las normas antes mencionadas una forma de ejecución forzosa a tal tipo de obligación, este Sentenciador se remite a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (…) Dicha remisión encuentra su asidero en la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual con el propósito de velar por la garantía procesal efectiva de los derechos humanos y libertades públicas, establece en su Exposición de Motivos: ‘El Estado democrático y social de Derecho y de Justicia consagrado por la Constitución (…) requiere la existencia de unos órganos que, institucionalmente caracterizados por su independencia, tengan la potestad constitucional que les permita ejecutar y aplicar imparcialmente las normas que expresan la voluntad popular, Constitución y las leyes, controlar la legalidad de la actuación de la administración y ofrecer a todas las personas la tutela efectiva en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos’ (…) Específicamente, en lo concerniente al caso de autos, el artículo 257 eiusdem otorga a los órganos del Poder Judicial la potestad para ejecutar sus sentencias mediante los procedimientos que determinen las leyes, promoviendo de esa manera la efectiva prestación de justicia y en definitiva la tutela judicial efectiva a la que alude el artículo 26 eiusdem”. (caso: Fátima de Vasconcelos vs. Registradora de la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda)
Siendo ello así, es necesario asegurar la ejecución de la dispositiva de la sentencia, dada la naturaleza personalísima de la conducta ordenada a los agraviantes, razón por la cual, esta Corte a los fines de ejecutar la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 22 de junio de 2001, ordena comisionar al Juzgado Ejecutor de Medidas del Area Metropolitana de Caracas que corresponda previa distribución, para que contando con la presencia del Ministerio Público se constituya: 1. en la sede de la FEDERACION VENEZOLANA DE KENPO, ubicada en la Avenida Principal de Montalban, Velódromo Teo Capriles - Instituto Nacional de Deporte, La Vega, Caracas, a los efectos de obligar al referido ente, a la inclusión dentro de la FEDERACION VENEZOLANA DE KENPO al ciudadano Jesús Escalante Patiño como Presidente de la ASOCIACION DE KENPO DEL ESTADO MIRANDA, de acuerdo a los términos establecidos en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de junio de 2001, y se levante Acta donde se deje constancia del cumplimiento de la referida sentencia, la cual tendrá pleno efectos, a fin de garantizar al accionante la restitución de su situación jurídica infringida y que, eventualmente, le permitiera hacer uso de otros medios para hacer valer sus derechos, asimismo, se ordena remitir junto con este fallo la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de junio de 2001 y, 2. en la sede del CONSEJO DE HONOR DE LA FEDERACIÓN VENEZOLANA DE KENPO, a fin de verificar que dicho Consejo haya remitido las actuaciones al Instituto Nacional del Deporte, y en caso de no haber sido remitido se levante un acta donde se deje constancia de la remisión del mismo. Así se decide.
Visto, además, que de autos no se evidencia que se haya remitido las actuaciones del presente expediente al Ministerio Público, se ordena remitir tales actuaciones, a fin de que realice las actuaciones correspondientes para hacer efectiva la responsabilidad civil, penal y administrativa en que hubiere incurrido los Miembros del CONSEJO DE HONOR DE LA FEDERACION VENEZOLANA DE KENPO y de la FEDERACION VENEZOLANA DE KENPO.
Aunado a lo anterior, es necesario resaltar que aún cuando, en la parte dispositiva de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia objeto de la presente ejecución, se señaló que el accionante debía ser restituido al cargo de Presidente de la “Asociación Venezolana de Kenpo del Estado Miranda”, tanto del libelo de la demanda como de las actas del expediente se constata que el órgano en referencia es la “ASOCIACION DE KENPO DEL ESTADO MIRANDA (AKEM)”, por lo tanto, el error material en el cual incurrió la Sala Constitucional, no puede ser tomado como pretexto para el cumplimiento de dicha sentencia. Así se declara.
III
DECISION
Por las consideraciones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1. ORDENA comisionar al Juzgado Ejecutor de Medidas del Area Metropolitana de Caracas que corresponda previa distribución, para que contando con la presencia del Ministerio Público se constituya: 1. en la sede de la FEDERACION VENEZOLANA DE KENPO, ubicada en la Avenida Principal de Montalban, Velódromo Teo Capriles - Instituto Nacional de Deporte, La Vega, Caracas, a los efectos de obligar al referido ente, a la inclusión dentro de la FEDERACION VENEZOLANA DE KENPO al ciudadano Jesús Escalante Patiño como Presidente de la ASOCIACION DE KENPO DEL ESTADO MIRANDA en los términos establecidos en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de junio de 2001, y se levante Acta donde se deje constancia del cumplimiento de la referida sentencia, la cual tendrá pleno efectos, a fin de garantizar al accionante la restitución de su situación jurídica infringida y que, eventualmente, le permita hacer uso de otros medios para hacer valer sus derechos, asimismo, se ordena remitir junto con este fallo la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de junio de 2001 y, 2. en la sede del CONSEJO DE HONOR DE LA FEDERACIÓN VENEZOLANA DE KENPO, a fin de verificar que dicho Consejo haya remitido las actuaciones al Instituto Nacional del Deporte, y en caso de no haber sido remitido se levante un acta donde se deje constancia de la remisión del mismo. Cumplido lo cual el Juzgado Ejecutor deberá REMITIR de manera inmediata a esta Corte las resultas de la comisión aquí ordenada.
2. ORDENA remitir las copias certificadas de esta decisión, así como, todas las actuaciones procesales contenidas en el presente expediente al Ministerio Público, a fin de que realice las actuaciones correspondientes para hacer efectiva la responsabilidad civil, penal y administrativa en que hubiere incurrido los Miembros del CONSEJO DE HONOR DE LA FEDERACION VENEZOLANA DE KENPO y de la FEDERACION VENEZOLANA DE KENPO.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Los Magistrados
EVELYN MARRERO ORTIZ
CESAR J. HERNANDEZ
ANA MARIA RUGGERI COVA
Ponente
Secretario Accidental,
RAMON ALBERTO JIMENEZ
Exp. 00-24231.
AMRC/ala.
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