MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ

En fecha 16 de agosto de 2001, los abogados RAMON ALI SILVERA UZCATEGUI y JESUS LEONARDO ROMERO MORALES inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 46.283 y 46.192, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana JESUS BELEN ALVAREZ ROJAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la cédula de identidad N° 8.152.219, interpusieron recurso contencioso administrativo de anulación conjuntamente con pretensión de amparo constitucional y medida cautelar innominada de conformidad con el Parágrafo Primero del artículo 588, en concordancia con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, contra el acto administrativo contenido en el Oficio N° 144 de fecha 13 de marzo de 2001, dictado por el DIRECTOR GENERAL DE RECURSOS HUMANOS DE LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, mediante el cual se le notifica a la recurrente que “se están efectuando los trámites correspondientes a su egreso definitivo del Poder Judicial”.

El 17 de agosto de 2001 se dio cuenta a la Corte y, se ordenó solicitar al Director General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, los antecedentes administrativos del caso de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, designándose ponente a la Magistrada que con tal carácter suscribe la decisión a los fines de que la Corte decida acerca de su competencia para conocer el recurso, sobre la admisibilidad de la pretensión de amparo constitucional y, eventualmente, sobre la medida cautelar innominada solicitada.

Por la ausencia temporal de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en fecha 16 de octubre de 2001 se incorporó a esta Corte el Magistrado César J. Hernández, ratificándose ponente a la Magistrada que suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL ESCRITO LIBELAR

Manifiestan los apoderados judiciales de la accionante, que mediante constancia de trabajo de fecha 29 de diciembre de 1999, suscrita por la ciudadana Ines Marin Hernández, Jefe de División (E) de la Dirección General de Recursos Humanos del extinto Consejo de la Judicatura, se certifica que su mandante ha prestado sus servicios en ese Organismo desde el 15 de junio de 1993.

Señalan, que mediante certificado de fecha 29 de mayo de 1997, suscrito por el ciudadano Alberto Pérez Marcano, Presidente del extinto Consejo de la Judicatura, se dejó constancia que la accionante ha cumplido con los requisitos para acreditarla como “Empleado Judicial de Carrera”.

Indican, que mediante Oficio N° 776 de fecha 11 de mayo de 2000, emanado de la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, se le comunica a su representada su designación como Secretaria de Sala de Juicio Sexta del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente. Posteriormente, mediante Oficio N° 895 de fecha 12 de junio de 2000, suscrito por la ciudadana María Cristina Parra de Rojas Juez Rectora Civil de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, se le comunica que fue aprobado su nombramiento al cargo de Secretaria adscrita al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Area Metropolitana de Caracas, por la Gerencia de Recursos Humanos de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración Judicial.

Arguyen, que mediante acto administrativo de fecha 7 de febrero de 2001, la ciudadana Marisol Anzola, Juez Unipersonal de la Sala de Juicio Sexta del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Area Metropolitana de Caracas, procedió a removerla del cargo que desempeñaba como Secretaria del referido Juzgado a partir del 16 de mayo de 2000.

Asimismo, indican, que mediante el acto administrativo contenido en el Oficio N° 144 de fecha 13 de marzo de 2001, suscrito por el ciudadano Arturo Calzadilla, Director General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, se le notificó a su mandante que ‘en fecha 19 de febrero del corriente año, fueron recibidos en esta Dirección General, los recaudos referentes al acto administrativo de remoción que le fuera impuesto en fecha 07 de febrero de 2001, por la Dra. MARISOL ANZOLA, Jefe del Despacho Judicial al que está adscrita.
Motivo por el cual, se están efectuando los trámites correspondientes a su egreso definitivo’.

Señalan, que el acto administrativo anteriormente indicado le vulnera, limita e infringe a su representada derechos, garantías y principios constitucionales; al ser removida de un cargo de libre nombramiento y remoción, siendo Funcionaria Judicial de Carrera sin haberse realizado las gestiones reubicatorias a un cargo de igual jerarquía y remuneración con lo cual se le lesionó su derecho a la estabilidad laboral.

En este sentido, esgrimen que aunque el Estatuto del Personal Judicial no contiene disposición alguna referida a la gestión reubicatoria, dicho cuerpo normativo en su artículo 47 remite a lo dispuesto en la Ley de Carrera Administrativa y sus Reglamentos, cuando se susciten dudas en la interpretación del referido Estatuto, así como, en los asuntos no previstos en él, por lo que tomando en consideración lo establecido en la Ley de Carrera Administrativa, la Administración debió notificar a la accionante su reubicación en un cargo de igual jerarquía y remuneración en el Poder Judicial y no su egreso definitivo, violándose de esta manera “su estabilidad en el desempeño de su cargo”.

Manifiestan, que el acto impugnado vulnera el debido proceso y el derecho a la defensa de su mandante, por cuanto existe una “contundente” ausencia de motivación, pues la Administración no dio a conocer las razones por las que obró. Aducen, en este sentido, que dicho acto esta viciado de inmotivación, desconociéndose su condición de funcionaria de carrera y, en consecuencia, las garantías que lleva implícita tal cualidad, como lo son las gestiones reubicatorias y la cancelación de su mes de disponibilidad.

En cuanto a los derechos constitucionales conculcados señalan, que la Dirección General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso previstos en el ordinal 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al notificar “el egreso definitivo del Poder Judicial” de su mandante sin antes cumplirse con las gestiones reubicatorias, determinándose de esta manera la nulidad relativa del acto impugnado de conformidad con lo establecido en el artículo 19 ordinales 1° y 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Aducen, asimismo, que la actuación de la accionante al ser egresada definitivamente del Cargo de Secretaria Titular, sin haberse realizado las gestiones reubicatorias a un cargo de igual jerarquía y remuneración, en razón de gozar de estabilidad laboral por ser funcionario de carrera en ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción, configuró la violación de los derechos al trabajo y a la estabilidad del trabajo previstos en los artículos 87 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Culminan, solicitando de conformidad con lo previsto en el artículo 585 en concordancia con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se decrete medida cautelar innominada, a los fines de que se suspendan los efectos del acto impugnado hasta tanto esta Corte se pronuncie definitivamente sobre el fondo del recurso contencioso administrativo de nulidad, restableciéndose la situación jurídica infringida al estado en que se de cumplimiento a los trámites reubicatorios.





II
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE

Siendo la oportunidad de pronunciarse sobre la competencia de esta Corte para conocer sobre el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional, se observa:

En el caso que se examina, los apoderados judiciales de la recurrente impugnan el acto administrativo contenido en el Oficio N° 144 de fecha 13 de marzo de 2001, emanado del Director General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, el cual le notifica a la ciudadana Jesús Belén Alvarez Rojas que se están realizando los trámites correspondientes a su egreso del cargo de Secretaria adscrita al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Area Metropolitana de Caracas.

Así, se observa que, ciertamente, en el caso bajo estudio se han alegado actuaciones que se imputan al Director General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, Organismo cuya actividad administrativa en la materia que nos ocupa está sometida al control contencioso administrativo de esta Corte, en virtud de la competencia residual derivada del ordinal 3° del artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. En consecuencia, no existen dudas acerca de la competencia de este Organo Jurisdiccional para conocer la causa, y así se declara.

III
DE LA ADMISIÓN DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ANULACIÓN

Determinado lo anterior, esta Corte en aplicación del criterio establecido en la sentencia de fecha 22 de febrero de 2000, caso sociedad mercantil JUMBO SHIPPING COMPANY DE VENEZUELA C.A., y en atención a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva e instrumentalidad del proceso, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, y debido a que la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación retrasaría innecesariamente el pronunciamiento sobre la solicitud de medida cautelar innominada formulada por la parte recurrente, admite el presente recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto contra el acto administrativo contenido en el Oficio N° 144 de fecha 13 de marzo de 2001, dictado por el Director General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, de conformidad con lo establecido en los artículos 84 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Así se declara.

IV
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CAUTELAR

En el caso bajo examen, los apoderados judiciales de la quejosa pretenden a través del ejercicio del amparo cautelar que esta Corte ordene su reincorporación al cargo de Secretaria adscrita al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Area Metropolitana de Caracas, alegando, que el Director de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura ha violado sus derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso, al trabajo y estabilidad laboral, contenidos en el artículo 49, ordinal 1°, 87 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este sentido, en reciente sentencia de fecha 15 de marzo de este año, caso: Marvin Enrique Sierra Velasco vs. Ministerio de Interior y Justicia, el máximo Tribunal dispuso:

“(…) Es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución de amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación (…)”


En el presente caso, observa esta Corte, que se persigue por vía de amparo cautelar que el órgano jurisdiccional verifique los mismos supuestos en que se basa la ilegalidad del acto y así acordar provisionalmente la reincorporación de la recurrente al cargo del cual fue destituida, por lo que este Juzgador tendría que revisar normas de rango sub legal para constatar si el acto administrativo mediante el cual se le notifica que “se están efectuando los trámites correspondientes a su egreso definitivo del Poder Judicial” constituyó violación de las garantías constitucionales denunciadas, lo cual le está vedado al Juez Constitucional en esta especial vía del amparo constitucional, constituyendo, además tal examen, la materia del fondo del recurso de nulidad.

Asimismo, estima esta Corte necesario señalar que cuando se interpone un amparo constitucional conjuntamente con un recurso de nulidad de un acto administrativo sólo le está dado al Juez de amparo determinar la lesión de situaciones jurídicas constitucionales, y no aquellas que se refieren a la legalidad del acto administrativo, pues ello, debe resolverse en el proceso contencioso administrativo de nulidad, y no por vía del procedimiento de amparo, donde lo primordial es constatar la existencia de presunción grave de violación de un derecho constitucional.

En consecuencia, resulta forzoso declarar improcedente en el presente caso la pretensión cautelar de amparo constitucional. Así se declara.

V
DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

Determinado lo anterior, debe esta Corte pronunciarse acerca de la medida cautelar innominada solicitada por la accionante y, al respecto, observa que la tendencia sostenida por esta Corte expresada en la sentencia de fecha 29 de febrero de 2000, (Caso: Telecomunicaciones Impsat, S.A.), es la siguiente:

“Sin duda que el pilar fundamental de la tutela judicial efectiva lo constituye la institución de las medidas cautelares, pues con ello se pretende enervar la eficacia de un acto o una conducta que causa un daño o gravamen irreparable al recurrente, daño que no podrá reparar la decisión definitiva, o al menos se vislumbra de difícil reparación.
El poder cautelar del Juez se inserta dentro de un sistema mixto en el cual se aprecia la existencia de medidas cautelares típicas o especiales, por un lado, y medidas cautelares innominadas producto del poder cautelar general del juez”.

Por su parte, la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 15 de noviembre de 1995, dispuso:

“...una protección integral del indicado derecho constitucional a la defensa y a la tutela judicial efectiva requiere siempre de mecanismos cautelares idóneos y suficientes que permitan dar a la sentencia definitiva la eficacia que, en caso de transcurrir el tiempo en su totalidad sin correctivos, se vería absolutamente cercenada o, al menos, menoscabada.”. (Caso: Lucía Hernández y Arnoldo Echegaray).

Aunado a ello, esta Corte observa, que el Código de Procedimiento Civil es aplicable supletoriamente a los recursos contencioso-administrativos contemplados en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 88 de esa Ley, según el cual: “Las reglas del Código de Procedimiento Civil regirán como normas supletorias en los procedimientos que cursen por ante la Corte”. Por ello resulta necesario para este Juzgador determinar, si en el presente caso se ha dado cumplimiento a los requisitos de procedencia a que aluden los referidos artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, a saber:

1.- El fumus boni iuris, o presunción de buen derecho, que no es más que la verosimilitud y probabilidad del derecho reclamado y de la seriedad y posibilidades de éxito de la demanda. Por lo tanto el Juez deberá “...intentar una valoración prima facie de las respectivas posiciones, de forma que debe otorgar la tutela cautelar a quien tenga apariencia de buen derecho, (fumus boni iuris), precisamente, para que la parte que sostiene una posición injusta manifiestamente no se beneficie, como es tan frecuente, con la larga duración del proceso y con la frustración, total o parcial, grande o pequeña, que de esa larga duración va a resultar para la otra parte como consecuencia del abuso procesal de su contrario. Este replanteamiento obliga a una valoración anticipada de las posiciones de las partes, valoración prima facie, no completa (...); valoración por tanto, provisional y que no prejuzga la que finalmente la sentencia de fondo ha de realizar más detenidamente”. (Eduardo García de Enterría, La batalla por las medidas cautelares, Editorial Civitas, Madrid, 1995, página 175).

Asimismo, la imposición del requisito del fumus boni iuris encuentra razonabilidad tanto en el carácter accesorio e instrumental de las medidas cautelares a la instancia de fondo, como en el hecho natural de que el carácter ejecutivo y ejecutorio de los actos administrativos y su presunción de legalidad, solamente sean suspendidos con vista al examen –así sea en contexto preliminar- de su legalidad, en el entendido de que dicho examen revele indicios serios de que es posible que tales actos serán probablemente anulados por la decisión definitiva.

2.- El periculum in mora, o daño irreparable o de difícil reparación, es decir, que la suspensión de efectos sea indispensable para evitar que la ejecución del acto produzca al interesado perjuicios de imposible o difícil reparación en la sentencia definitiva, si luego éste -el acto- es declarado nulo.

En el presente caso, observa esta Corte, con relación al “fumus bonis iuris”, que no consta en autos que el acto administrativo impugnado por medio del cual se le notifica a la recurrente que “se están efectuando los trámites correspondientes a su egreso definitivo del Poder Judicial”, se haya emitido realizando las actuaciones administrativas tendentes a garantizarle a la recurrente su estabilidad laboral a través de las gestiones reubicatorias en un cargo de igual jerarquía y remuneración al que ocupaba, por lo cual existe presunción de haberse dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, existiendo por ello presunción grave de violación del derecho que se reclama. Así se declara.

Con relación al “periculum in mora”, es preciso destacar que la tutela cautelar debe garantizar que el tiempo necesario para obtener la tutela definitiva no sirva para enervar el contenido de la decisión ni para frustrar la pretensión del solicitante. En el caso de autos, observa este sentenciador, que suspender los efectos del acto impugnado ordenándosele al ciudadano Arturo Calzadilla, Director General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, realizar las gestiones reubicatorias durante el transcurso de este juicio, podría constituir en esta etapa del procedimiento un pronunciamiento anticipado sobre los eventuales vicios de ilegalidad del acto impugnado; y, cuando menos, una concesión por vía cautelar del mérito de la demanda de nulidad. Por otra parte, de declararse con lugar el recurso de nulidad en la definitiva se repararían los daños colaterales que el acto administrativo impugnado haya generado, quedando satisfecha la pretensión de la recurrente; en consecuencia, no se encuentra satisfecho el segundo de los requisitos de procedencia de la cautela solicitada, y así se declara.

Debido al carácter concurrente de los requisitos de procedencia de la medida cautelar innominada de conformidad con el 585 y 588 de Código de Procedimiento Civil, debe este Organo Jurisdiccional declarar improcedente la medida solicitada, sin que tal decisión prejuzgue sobre el pronunciamiento del recurso principal, y así se declara.

VII
DECISIÓN

Por las razones expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

1.- Se declara COMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo constitucional, contra el acto administrativo contenido en el Oficio N° 144 de fecha 13 de marzo de 2001, dictado por el DIRECTOR GENERAL DE RECURSOS HUMANOS DE LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, mediante el cual se le notifica a la recurrente que “se están efectuando los trámites correspondientes a su egreso definitivo del Poder Judicial”.

2.- Se ADMITE el referido recurso contencioso administrativo de anulación.

3.- Se declara IMPROCEDENTE la pretensión de amparo cautelar interpuesta.

4.- Se declara IMPROCEDENTE la medida cautelar innominada solicitada.
5.- Se ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación para que se pronuncie sobre las causales de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo de anulación relativas a la caducidad y agotamiento de la vía administrativa previstas en los ordinales 3° y 5° del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _____________________ días del mes de ___________________ del año dos mil uno (2001). Años 191° de la Independencia y 142° de la Federación.

El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS


El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA



Los Magistrados



EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente

ANA MARIA RUGGERI COVA



CÉSAR J. HERNÁNDEZ



La Secretaria Accidental,


NAYIBE ROSALES MARTINEZ

EMO/jmp
01-25637