MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ
En fecha 5 de septiembre de 2001 se recibió en esta Corte el Oficio N° 01-9376, de fecha 4 de septiembre de 2001, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por los abogados LEANDRO GUERRERO y CHRISTIAN CHIRINOS DUQUE, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 29.550 y 81.742, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano FRANCISCO ANTONIO NAHY JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.727.344, contra el acto administrativo de destitución contenido en la carta de fecha 15 de enero de 2001, emanado del ALCALDE DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO MIRANDA.
La remisión se efectuó por haber sido oída en un solo efecto la apelación interpuesta por el abogado LEANDRO GUERRERO, ya identificado, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado, en fecha 24 de agosto de 2001, mediante la cual declaró “terminado el procedimiento de amparo constitucional”.
El 6 septiembre de 2001 se dio cuenta a la Corte, y por auto de la misma fecha se designó ponente a los fines de la decisión correspondiente.
Por la ausencia temporal de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, en fecha 16 de octubre de 2001, se incorporó a esta Corte el Magistrado CESAR J. HERNÁNDEZ, y se ratificó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ.
Examinada como ha sido la documentación que cursa en el expediente, la Corte pasa a dictar sentencia, previas las consideraciones siguientes:
I
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 11 de junio de 2001 los apoderados judiciales del ciudadano FRANCISCO ANTONIO NAHY JIMÉNEZ, señalaron en el escrito contentivo de la pretensión de amparo constitucional, lo siguiente:
Que su mandante fue notificado de su destitución del cargo de “Inspector adscrito al departamento de Idecum (sic)”, sin previo aviso y mediante una “carta” fechada el 15 de enero de 2001, emanada del ciudadano Wilmer Salazar, Alcalde del Municipio Independencia del Estado Miranda.
Alegan que dicha “carta”, es violatoria de los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso, al trabajo y de la garantía a la estabilidad laboral, toda vez que: 1) fue notificada a su mandante sin previo aviso; 2) carece completamente de fundamentación jurídica, por cuanto viola flagrantemente la Reforma Parcial de la Ordenanza Sobre Administración de Personal publicada en la Gaceta Municipal del mencionado Municipio, en fecha 16 de noviembre de 1993; y 3) adolece de inmotivación, por no expresar los hechos que justificaron dicha destitución.
Finalmente solicitan, se ordene el restablecimiento de la situación jurídica infringida, esto es, la reincorporación al cargo que desempeñaba su mandante, y se ordene el pago de los sueldos dejados de percibir desde su destitución hasta el momento de su definitiva reincorporación al cargo.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
Mediante sentencia de fecha 24 de agosto de 2001, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró “terminado el procedimiento de amparo constitucional”, fundamentando su decisión en los siguientes términos:
“Cabe señalar que en la oportunidad de celebrarse la audiencia constitucional, solo acudieron a la sede del Tribunal, la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, y el representante judicial de la parte presuntamente agraviante, destacando que ni el ciudadano FRANCISCO ANTONIO NAHY JIMENEZ, titular de la cédula de identidad No. 3.727.344, ni ningunos (sic) de sus apoderados judiciales (…) acudieron en la oportunidad fijada para que tuviera lugar la audiencia constitucional.
Toda vez que la parte accionante se encontraba a derecho para el presente proceso de amparo constitucional, y considerando que ni la parte directamente o asistida de abogado, ni ninguno de sus cuatro apoderados judiciales, se hicieron presentes en la oportunidad de la audiencia constitucional, debe este Tribunal determinar la consecuencia de tales hechos. Anteriormente privaba el criterio que la ausencia de la parte actora en la oportunidad de celebrarse la audiencia constitucional, constituía un abandono del trámite por parte del agraviado, sin embargo, a raíz de la entrada en vigencia de la Constitución de la República vigente, la Sala Constitucional, obrando dentro de la facultad que le otorga el artículo 335 ejusdem, de establecer interpretaciones sobre el contenido y alcance de las normas y principio constitucionales, las cuales son en materia de amparo vinculantes para los tribunales de la República, interpretó los citados artículos 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el procedimiento de amparo previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, indicando en su decisión lo siguiente:
(…) La falta de comparencia (sic) del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público. (…) (resaltados del Tribunal)
El criterio expresado en la decisión anteriormente transcrita, reiterado en múltiples oportunidades por la misma Sala Constitucional, determinan la consecuencia de la no-comparecencia de la parte presuntamente agraviada en la oportunidad de celebrarse la audiencia constitucional, y toda vez que este Tribunal no considera que los hechos denunciados lesionan el orden público, da por terminado el procedimiento de amparo constitucional y así se decide”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir sobre la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte accionante, esta Corte observa:
En fecha 11 de junio de 2001, los apoderados judiciales del ciudadano FRANCISCO ANTONIO NAHY JIMENEZ interpusieron pretensión de amparo constitucional, alegando la violación de los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y al trabajo, contra el ciudadano Wilmer Salazar, ALCALDE DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO MIRANDA, por pretender destituir a la parte presuntamente agraviada mediante una “carta”, sin previa notificación y sin fundamentación alguna.
Ahora bien, esta Corte constata del Acta de la Audiencia Constitucional de fecha 22 de agosto de 2001 (folio 26 del expediente), y de lo afirmado por el apoderado judicial del accionante (folio 48 del expediente) que, ni el presunto agraviado, ni alguno de sus apoderados judiciales, ciudadanos Leandro Guerrero, David Guerrero Christian Chririnos Duque y Jerry Rivas Bertorelli, (folio 21 del expediente), asistieron al Acto de Exposición Oral de las Partes para defender los derechos supuestamente conculcados.
Sobre el anterior particular, dispuso la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 7 de fecha 2 de febrero de 2000, caso: José Amando Mejía, lo siguiente:
En la fecha de la comparecencia que constituirá una audiencia oral y pública, las partes, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala Constitucional o el tribunal que conozca de la causa en primera instancia, y esta o este (sic) decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, ya que este (sic) es el criterio que rige la admisibilidad de las pruebas. Los hechos esenciales para la defensa del agraviante, así como los medios ofrecidos por él se recogerán en una acta, al igual que las circunstancias del proceso.
La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
La falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias.”. (Resaltado de la Corte).
Vista la anterior sentencia, observa este Órgano Jurisdiccional que, en el proceso de amparo, el efecto normal de la no comparecencia del accionante al Acto de Exposición Oral de las Partes, es la terminación del procedimiento. No obstante, la referida sentencia establece una excepción a la anterior afirmación, esto es, “…a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público…”.
En este sentido, no habiendo duda acerca de la falta de comparecencia de la parte accionante al Acto de Exposición Oral de las Partes, pasa este Órgano Jurisdiccional a analizar si los hechos alegados en el caso bajo examen, afectan de alguna manera el orden público, a los efectos de que esta Corte pueda o no pronunciarse sobre el fondo del asunto, para lo cual observa:
De conformidad con el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo es siempre de eminente orden público, por tratarse de la protección de derechos fundamentales de la persona humana, establecidos expresa o tácitamente –como es el caso de los derechos innominados– en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual la violación de estos derechos siempre afectará el orden público.
En efecto, los derechos humanos que la Constitución vigente protege ampliamente, son derechos intrínsecos a la naturaleza del ser humano, cuya existencia no depende de su consagración en la Constitución, quedando el Constituyente limitado a reconocerlos en el mundo jurídico y a establecer algunas restricciones para su ejercicio, sin alterar en ningún caso su contenido esencial. Como consecuencia de lo anterior, ni los derechos ni las garantías que ofrece la Carta Fundamental, pueden ser relajados por voluntad de los particulares, ni por el ejercicio de facultades inherentes a los órganos del Estado y demás entes públicos.
Ahora bien, cuando la mencionada sentencia de la Sala Constitucional afirma que "La falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público" (Resaltado de la Corte), sería ilógico pensar que se está refiriendo a todas las acciones de amparo, pues todas afectan el orden público. Una interpretación literal de esta afirmación de la Sala Constitucional traería como consecuencia, que no sería sancionada la inasistencia injustificada del accionante al Acto de Exposición Oral de las Partes. Esto último produciría un relajamiento de tal acto, el cual, al contrario de ser una formalidad no esencial, es uno de los actos en el que se materializa el derecho a la defensa del presunto agraviante, permitiendo que se produzca el contradictorio.
Así, constituye una carga del accionante, entendida ésta como un imperativo del propio interés, no sólo el señalamiento en el escrito de amparo de los derechos presuntamente violados, sino también su participación en los actos que contribuyan a su defensa, como es el caso del Acto de Exposición Oral de las Partes.
En vista al razonamiento expuesto, estima esta Corte, que cuando la citada sentencia se refiere a que los hechos alegados afecten el orden público, sería más coherente pensar que alude a la existencia de una colectividad de intereses que se verían directa o indirectamente afectados por la terminación del procedimiento, a pesar de no ser –sus titulares– parte en el correspondiente juicio; intereses estos que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela protege en su artículo 26. De manera que, el Juez Constitucional deberá discriminar en cada caso concreto, en qué medida afectará a la terminación del procedimiento la no comparecencia del accionante respecto a una colectividad determinada de personas ajenas a la relación procesal.
En este orden de ideas, observa esta Alzada que, en el caso de autos, como hemos mencionado anteriormente, el accionante tenía la carga de asistir al referido acto –si no con sus apoderados judiciales, por lo menos sólo–. Además, tal asistencia era responsabilidad ineludible del accionante, pues no se desprende de autos justificativo alguno que le permita a este Juzgador, de conformidad con la justicia material que propugna el principio de la tutela judicial efectiva, pronunciarse de modo distinto.
En virtud de lo anteriormente expuesto, estima esta Corte que, en el caso que se examina, no está en juego el orden público, pues los derechos constitucionales controvertidos afectan únicamente al interés particular del accionante, y así se decide.
Aunado a lo anterior, se observa, que mediante escrito de fecha 28 de agosto de 2001 (folio 48 del expediente), el apoderado judicial del ciudadano FRANCISCO NAHAY JIMENEZ afirmó no haber podido asistir a la Audiencia Constitucional por “motivos de índole profesional que ameritaban (su) atención de manera personal, y más adelante agregó: “… aun cuando acepto que este hecho no excusa de mi cumplimiento…” . En virtud de lo cual estima esta Corte, que la inasistencia de la parte presuntamente agraviada y de sus apoderados judiciales en la oportunidad fijada para que tuviera lugar el Acto de Exposición Oral de las Partes, fue completamente injustificada, lo cual evidencia la falta de interés de la parte actora en el presente procedimiento, y así se declara.
Precisado lo anterior, y en atención a lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela según el cual las interpretaciones constitucionales de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia son vinculantes para todos los tribunales de la República, debe esta Alzada declarar terminado el procedimiento, y así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1) SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado LEANDRO GUERRERO, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano FRANCISCO ANTONIO NAHY JIMENEZ, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 24 de agosto de 2001, mediante la cual declaró “terminado el procedimiento de amparo constitucional”.
2) SE CONFIRMA el fallo apelado en todas y cada una de sus partes.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _____________________ días del mes de ___________________ de dos mil uno (2001). Años 191° de la Independencia y 142° de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Los Magistrados,
EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente
ANA MARIA RUGGERI COVA
CESAR J. HERNÁNDEZ
El Secretario Accidental,
RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ
01-25683
EMO/djs.
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