MAGISTRADA PONENTE: ANA MARIA RUGGERI COVA
EXP. 01-25685
I
En fecha 5 de septiembre de 2001, los abogados NELIS EMIRO SOTO Y ARMANDO JOSÉ MÁRQUEZ GONZÁLEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 82.001 y 69.041, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos MIGUEL BALSAMEDA MARIN, NATHALIE ELENA NARANJO, ISABEL CECILA OBELMEJÍAS PACHECO, MARLENE JUANA RIVERA SALAZAR, NELLY JOSEFINA GONZÁLEZ, MARY CECILIA ESCALANTE, YSABEL MARÍA MORAIS DOS SANTOS y ANTONIO JOSÉ FERNÁNDEZ FREITAS, cédulas de identidad Nos. 9.413.888, 10.331.919, 3.719.308, 3.977.455, 4.818.415, 6.010.444, 1.055.078 y 15.315.140, respectivamente, interpusieron ante esta Corte pretensión de amparo constitucional junto con solicitud de medida cautelar innominada contra la sentencia dictada en fecha 22 de marzo de 2001, por el JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL, la cual declaró con lugar el recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano SALIM HADDAD FAYAD, cédula de identidad N° 89.444, contra la Resolución N° 000033, de fecha 13 de abril de 2000, emanada de la DIRECCIÓN GENERAL SECTORIAL DE INQUILINATO DEL MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA.
En fecha 6 de septiembre de 2001, se dio cuenta a la Corte, y por auto de la misma fecha se designó ponente a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova, a los fines que esta Corte decida sobre la admisibilidad de la referida pretensión de amparo constitucional y eventualmente sobre la medida cautelar de suspensión de efectos de la sentencia.
En fecha 7 de septiembre de 2001, se pasó el expediente a la Magistrada ponente, a los fines que se pronunciara acerca de la admisibilidad de la pretensión de amparo constitucional interpuesta, y eventualmente sobre la solicitud de medida cautelar solicitada.
El día 3 de octubre de 2001, esta Corte dictó sentencia N° 2381, mediante la cual se declaró competente para conocer de la pretensión de amparo constitucional interpuesta, declaró la admisibilidad de la misma, y negó la solicitud de medida cautelar innominada acumulada a la pretensión principal, dejando a salvo la posibilidad que los accionantes pudieran demostrar, antes que fuera dictada sentencia definitiva, su carácter de inquilinos del Edificio “Palma Sola”.
En fecha 23 de octubre de 2001, los abogados Nelis Emiro Carrero Soto y Armando José Márquez González, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 82.001 y 69.041, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos Miguel Balsameda Marin, Nathalie Elena Naranjo, Isabel Cecila Obelmejías Pacheco, Marlene Juana Rivera Salazar, Nelly Josefina González, Mary Cecilia Escalante, Ysabel María Morais Dos Santos y Antonio José Fernández Freitas, consignaron escrito al cual anexaron documentación que a su juicio, demostraría a esta Corte la concurrencia de los requisitos necesarios para el decreto de la medida cautelar solicitada.
Mediante auto del día 1° de noviembre de 2001, se acordó pasar el expediente a la Magistrada ponente a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente, remisión que fue efectuada el 2 de noviembre de 2001.
Luego de realizar el estudio de las recientes actuaciones y documentos agregados al presente expediente por los accionantes, esta Corte pasa a dictar sentencia, sobre la base de las siguientes consideraciones:
II
DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA
En su escrito presentado ante esta Corte en fecha 5 de septiembre de 2001, los apoderados judiciales de los accionantes en amparo solicitaron accesoriamente fuera decretada medida cautelar innominada, con fundamento en los artículos 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y 588, parágrafo primero, del Código de Procedimiento Civil, consistente en la suspensión de los efectos de la decisión dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 22 de marzo de 2001.
Posteriormente, en fecha 23 de octubre de 2001, los apoderados judiciales de los accionantes consignaron un nuevo escrito, donde reiteraron su solicitud de medida cautelar innominada, esta vez presentando los siguientes argumentos:
Que vista la sentencia dictada en fecha 3 de octubre de 2001 por esta Corte, y a los efectos de establecer con objetividad lo preceptuado en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, presentaron documentación que acredita, en su criterio, el buen derecho o fumus boni iuris que asiste a los accionantes; en tal sentido, presentaron copia certificada del contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado celebrado en fecha 20 de octubre de 1980, entre el ciudadano Miguel Balmaseda Marín y la sociedad mercantil Administradora F.A.I.S.A. C.A., quien administraba para la fecha el Edificio Palma Sola, teniendo por objeto apartamento denominado P.H. ubicado en el referido edificio.
Asimismo consignaron, copia del contrato de arrendamiento celebrado en fecha 1° de diciembre de 2000, entre la ciudadana Natalie Elena Naranjo de Márquez y el ciudadano Salim Haddad Fayad, en su condición de arrendador del inmueble Edificio Palma Sola, cuyo objeto era el apartamento identificado con el N° 2, ubicado en el antes mencionado Edificio.
También consignaron copias de los recibos originales de los pagos de cánones de arrendamiento efectuados por la ciudadana Isabel Cecilia Obelmejías de Querales, en su condición de arrendataria del apartamento identificado con el N° 7, ubicado en el Edificio Palma Sola, a la sociedad mercantil Administradora F.A.I.S.A. C.A., siendo el origen de dicha relación arrendaticia el contrato de arrendamiento a tiempo determinado celebrado en fecha 1° de noviembre de 1975, por el ciudadano Gustavo Adolfo Querales, cónyuge fallecido de la actual arrendataria, y la antes mencionada sociedad mercantil que para la fecha de la celebración del contrato administraba el Edificio Palma Sola.
Del mismo modo, consignaron copia de los recibos originales de los pagos de los cánones de arrendamiento efectuados por la ciudadana Marlene Juana Rivera Salazar, en su condición de arrendataria del inmueble tipo apartamento identificado con el N° 9, ubicado en el Edificio Palma Sola, a la sociedad mercantil Administradora F.A.I.S.A. C.A., siendo el origen de dicha relación arrendaticia el contrato de arrendamiento a tiempo determinado celebrado en fecha 10 de marzo de 1958, por el ciudadano Oscar Luis Rivero Gaete, padre fallecido de la actual arrendataria, y la antes mencionada sociedad mercantil que para la fecha de la celebración del contrato administraba el Edificio Palma Sola.
Consignaron, también, los apoderados judiciales de los accionantes, copia certificada del contrato de arrendamiento a tiempo determinado (hoy a tiempo indeterminado) celebrado en fecha 1° de octubre de 1977, por la ciudadana Nelly Josefina González, en su condición de arrendataria del inmueble tipo apartamento identificado con el N° 4, ubicado en el Edificio Palma Sola, y la sociedad mercantil Administradora F.A.I.S.A. C.A., que para la fecha de la celebración del contrato administraba el Edificio Palma Sola.
Igualmente, consignaron original del contrato de arrendamiento a tiempo determinado (hoy a tiempo indeterminado) celebrado en fecha 1° de julio de 2000, entre la ciudadana Mary Cecilia Escalante, en su condición de arrendataria del inmueble tipo apartamento identificado con el N° 5, ubicado en el Edificio Palma Sola, y el ciudadano Salim Haddad Fayad, en su condición de arrendador del Edificio Palma Sola.
Del mismo modo, los apoderados judiciales consignaron original del contrato de arrendamiento a tiempo determinado (hoy a tiempo indeterminado) celebrado en fecha 1° de noviembre de 1996, entre la ciudadana Isabel María Morais Dos Santos, en su condición de arrendataria del inmueble tipo apartamento identificado con el N° 1, ubicado en el Edificio Palma Sola, y la ciudadana Maritza Hernández de Haddad, en su condición de arrendadora del Edificio Palma Sola.
Asimismo, consignaron copia certificada del contrato de arrendamiento de a tiempo determinado (hoy a tiempo indeterminado), celebrado en fecha 1 de julio de 1992 por el ciudadano Antonio José Fernández Freitas, en su condición de arrendatario del inmueble tipo local comercial identificado con la letra “A”, ubicado en el Edificio Palma Sola, y el ciudadano Salim Haddad Fayad, en su condición de arrendador del Edificio Palma Sola.
Por otro lado, los apoderados judiciales de los accionantes reiteraron en su nuevo escrito la referencia a las boletas libradas por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, durante el procedimiento contencioso administrativo que produjo la sentencia accionada, en donde, según indican, se les reconoce su condición de arrendatarios de apartamentos en el Edificio Palma Sola a los ciudadanos Miguel Balsameda Marín, Isabel Morais Dos Santos, Gustavo Querales, Marlene Rivera, Antonio Fernández de Freitas y Nelly González.
En cuanto al periculum in mora o riesgo manifiesto que se produzca la consumación del daño, haciendo ilusoria la ejecución de un eventual fallo beneficioso para los accionantes, los apoderados judiciales indicaron que la experticia ordenada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital omitió la referencia a las irregularidades existentes en la prestación de servicios públicos esenciales (agua, luz en las áreas comunes), declarando por el contrario un estado óptimo de los servicios y le dio un valor eminente al Edificio Palma Sola, derivándose de ello, vista la ratificación que de tal situación hizo en su sentencia el órgano jurisdiccional presuntamente agraviante, un daño inminente, actual y cierto.
Que tal situación, ha obligado a los accionantes a buscar soluciones como tomas clandestinas de agua y la conexión con cables de electricidad, todas ellas conductas prohibidas, vista la situación de dichos servicios en el Edificio Palma Sola, aún cuando los contratos de arrendamiento celebrados entre los ciudadanos Miguel Balsameda Marín, Cecilia Obelmejías de Querales, Marlene Juana Rivera Salazar y Nelly Josefina Escalante y el arrendatario se especificó en la cláusula quinta, la obligación para éste último de pagar los servicios de alumbrado, teléfono y cualquier otro servicio, estando en el caso de los demás accionantes adheridas al canon de arrendamiento una cuota proporcional a los gastos de los servicios que se ocasionan en las áreas comunes, debiendo luego el arrendador cancelar al organismo prestador del servicio el consumo correspondiente.
Que de producirse la cancelación de los alquileres por los montos establecidos en la sentencia accionada, y fuera dictada una sentencia favorable a los accionantes, el reintegro de las sumas canceladas ameritarían de un procedimiento jurisdiccional, que lesionarían la situación económica de las familias que en la actualidad son arrendatarias del Edificio Palma Sola, además de los gastos que en la actualidad realizan éstas en la compra de agua por camiones cisterna, debiendo pagar por cada viaje la cantidad de treinta y cinco mil bolívares (35.000,00 Bs.) durante el año 2000, y cuarenta mil bolívares (40.000,00 Bs.) durante el año 2001, efectuándose siete viajes en cada mes.
Con fundamento en los alegatos y documentos entes señalados, los apoderados judiciales reiteraron su solicitud de medida cautelar innominada, consistente en la suspensión de la ejecución de la sentencia dictada en fecha 22 de marzo de 2001 por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mientras se dicta la decisión definitiva en el presente procedimiento de amparo constitucional.
III
DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR
Corresponde a esta Corte, en aras de garantizar a los accionantes en amparo el derecho a una tutela judicial efectiva, examinar en esta etapa del procedimiento de amparo la procedencia, necesidad y urgencia de la protección cautelar por ellos solicitada, en concreto, de establecer si efectivamente concurren elementos suficientes para decretar la medida cautelar innominada de suspensión de efectos de la sentencia accionada, y en tal sentido pasa a realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República.
Atendiendo a la disposición constitucional antes aludida, encuentra esta Corte que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en su sentencia de fecha 24 de marzo de 2000, Caso L’Hotels C.A., el modo en que los Tribunales de la República deben revisar y decidir las solicitudes de medidas cautelares que se acumulen de manera accesoria a pretensiones de amparo constitucional, indicando en dicha decisión:
“Dada la urgencia del amparo, y las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no puede exigírsele al accionante, que demuestre una presunción de buen derecho, bastando la ponderación por el Juez del fallo impugnado; mientras que por otra parte, el periculum in mora, está consustanciado con la naturaleza de la petición de amparo, que en el fondo contiene la afirmación que una parte está lesionando a la otra, o que tiene el temor que lo haga y, que requiere que urgentemente se le restablezca o repare la situación.
De allí, que el Juez de amparo, para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los dos extremos señalados con antelación en este fallo, ni el temor fundado de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, ya que ese temor o el daño ya causado a la situación jurídica del accionante es la causa del amparo, por lo que el requisito concurrente que pide el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que procedan las medidas innominadas, tampoco es necesario que se justifiquen; quedando a criterio del Juez de amparo, utilizando para ello las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, si la medida necesitada es o no procedente”.
Atendiendo al criterio establecido por la Sala Constitucional en la sentencia parcialmente citada, encuentra esta Corte que al momento de pronunciarse sobre la admisibilidad de la pretensión de amparo que originó el presente proceso, no se encontraron en las actas del expediente elementos suficientes que permitieran apreciar la necesidad de decretar la cautela solicitada (ver en particular, folio 11), toda vez que no existía precisión suficiente respecto de la situación jurídica de los presuntos afectados por la decisión de fecha 22 de marzo de 2001 del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, ni tampoco en cuanto a cuáles eran los daños irreparables por la definitiva que estarían afectando a estas mismas personas, elementos que tienen al menos que ser indicados por los accionantes o sus apoderados judiciales al momento de formular su solicitud de protección cautelar, ello con miras a que el Juez de amparo pueda, de resultar ello procedente, brindar la tutela cautelar que mejor pueda evitar a los presuntos agraviados la consumación de daños irreparables o de difícil reparación a sus derechos constitucionales.
Ahora bien, visto el escrito presentado en fecha 23 de octubre de 2001 por los apoderados judiciales de los accionantes en amparo, así como los respectivos documentos anexos al mismo que sirven de respaldo a las afirmaciones y denuncias formuladas, considera esta Corte que los elementos que en la actualidad conforman el expediente, permiten examinar con detalle si es necesario y procedente en el presente caso decretar la medida cautelar innominada solicitada, de suspensión de los efectos de la sentencia accionada.
En tal sentido, observa esta Corte que en el presente caso no sólo se denuncia la violación del derecho a la defensa de los accionantes, en su condición de arrendatarios del Edificio Palma Sola, por los presuntos defectos en la forma en que se practicaron las notificaciones a ellos dirigidas, sino también la violación del derecho al debido proceso por haber sido dictada una decisión en la que el juez contencioso administrativo de primera instancia, en criterio de los apoderados judiciales de los accionantes, habría actuado fuera de su competencia, al establecer en su decisión los montos de los cánones de arrendamientos que éstos debían cancelar al arrendador de los inmuebles ubicados en el Edificio Palma Sola.
Siendo ello así, considera esta Corte que las presuntas lesiones a los derechos constitucionales indicados, serían perfectamente reparables por la sentencia definitiva que resolviera el fondo de la presente controversia, de ser favorable la misma para los accionantes, toda vez que, de ser ciertas tales violaciones, las mismas no estarían en la actualidad generando daños adicionales a los presuntos agraviados, ni serían los que se hubieran causado por la sentencia accionada irreparables por la sentencia definitiva que sea dicta al término del presente procedimiento de amparo, de resultar la misma favorable a los accionantes, pues ello supondría la eventual anulación del fallo que causó la lesión al derecho constitucional, y la reposición al estado donde fue causada tal vulneración.
Por otro lado, se advierte que en el mismo escrito, los apoderados judiciales de los accionantes denunciaron por un lado, que la experticia ordenada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, obvió la inexistencia de los servicios básicos como agua, electricidad, otorgando a los inmuebles ubicados en el Edificio Palma Sola un valor exagerado, lo cual se tradujo en el aumento exagerado de los cánones de arrendamientos, y por otro, que el arrendador de los inmuebles no ha cumplido con sus obligaciones de pagar las deudas existentes con las empresas prestadoras de los servicios básicos antes indicados, situación que les ha obligado a acudir a diferentes medios para su obtención, como lo son tomas ilegales y compras de agua por camiones cisterna, con perjuicio económico para los accionantes.
En tal sentido, advierte esta Corte que los hechos denunciados no serían consecuencia directa de las presuntas violaciones del derecho a la defensa y del derecho al debido proceso, toda vez que de resultar cierto lo denunciado, el perjuicio derivaría de la falta de cumplimiento de una obligación derivada de los contratos de arrendamiento celebrados entre los accionantes y la Administradora FAISA C.A., antigua administradora del Edificio Palma Sola, y los ciudadanos Salim Haddad, Maritza Hernández de Haddad, propietarios y arrendadores actuales del mencionado Edificio, situación que no corresponde ser examinada en el marco de un procedimiento de amparo constitucional, motivo por el cual mal podría decretarse la medida cautelar solicitada, por hechos que no guardan vinculación con los derechos que han sido denunciados como violados por la decisión del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, del 22 de marzo de 2001.
Es por ello que, en criterio de esta Corte, no existen fundadas razones en el presente proceso para decretar la tutela cautelar solicitada, y ordenar la suspensión provisional de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 22 de marzo de 2001. Por tanto, y sin que tal pronunciamiento implique un adelanto de la decisión que deberá tomarse en la oportunidad de resolver el mérito de la presente causa, este Órgano Jurisdiccional declara improcedente la medida cautelar innominada solicitada. Así se decide.
IV
DECISION
Con fundamento en las motivaciones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar innominada solicitada por los abogados NELIS EMIRO SOTO Y ARMANDO JOSÉ MÁRQUEZ GONZÁLEZ, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos MIGUEL BALSAMEDA MARIN, NATHALIE ELENA NARANJO, ISABEL CECILA OBELMEJÍAS PACHECO, MARLENE JUANA RIVERA SALAZAR, NELLY JOSEFINA GONZÁLEZ, MARY CECILIA ESCALANTE, YSABEL MARÍA MORAIS DOS SANTOS y ANTONIO JOSÉ FERNÁNDEZ FREITAS, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.413.888, 10.331.919, 3.719.308, 3.977.455, 4.818.415, 6.010.444, 1.055.078 y 15.315.140, respectivamente.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, en Caracas, a los_______________( )días del mes de_____________de dos mil uno (2001). Años: 191° de la Independencia y 142° de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Los Magistrados;
EVELYN MARRERO ORTIZ
CÉSAR J. HERNÁNDEZ
ANA MARIA RUGGERI COVA
Ponente
El Secretario Accidental,
RAMON ALBERTO JIMENEZ
EXP. N° 01-25685
AMRC/laho.
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