MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ

El 20 de septiembre de 2001 se dio por recibido en esta Corte el Oficio Nº 192 de fecha 04 de septiembre de 2001, emanado del Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y de la Región Sur, mediante el cual remitió copia certificada del expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana FLOR V. BERMÚDEZ P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.150.302, asistida por el abogado FELIPE GONZALEZ AVILA inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 21.747, contra los ciudadanos LUIS LIPPA y YAZMIN YAJAN MONTEVERDE, en su carácter de GOBERNADOR DEL ESTADO APURE y PROCURADORA GENERAL DEL ESTADO respectivamente.

La remisión se efectuó a los fines de cumplir con la Consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sobre la sentencia dictada en fecha 08 de mayo de 2001, por el mencionado Tribunal, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de amparo interpuesta.

En fecha 25 de septiembre de 2001 se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ, a los fines de que la Corte decidiese acerca de la referida Consulta.

Por la ausencia temporal de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, en fecha 16 de octubre de 2001 se incorporó a esta Corte el Magistrado César J. Hernández, ratificándose la ponente del presente fallo.

Siendo la oportunidad para decidir, la Corte pasa a hacerlo, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA PRETENSION DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La pretensión de amparo bajo análisis, tiene por objeto la obtención de un pronunciamiento que ordene a los presuntos agraviantes, la restitución de la accionante en el cargo de Comisionada que desempeñaba, adscrito a la Gobernación del Estado Apure.

A los fines de fundamentar su solicitud, alegó la quejosa, que fue contratada como Comisionada del Gobernador del Estado Apure en fecha 17 de enero de 2000.

Señaló, que en fecha 30 de agosto de 2000, encontrándose en estado de gravidez, fue despedida del cargo, siéndole pagado en esa fecha el monto correspondiente a las prestaciones sociales causadas. Agregó, que a partir de ese momento cumplió una huelga de hambre en los pasillos de la sede de la Gobernación, lo que determinó la reincorporación al cargo que desempeñaba.

Indica la accionante que, aunque todos los funcionarios del gobierno regional conocían su estado de gravidez, el 05 de diciembre de 2000 fue convocada a la Dirección de Personal a los fines de celebrar un nuevo contrato, cuya fecha de vencimiento era el 31 de diciembre del mismo año, el cual se negó a suscribir.

Que aún cuando partir de ese momento le fue autorizado un reposo hasta el 26 de febrero de 2001, los representantes del Ejecutivo Regional han retenido su salario a partir del 30 de diciembre de 2000 e insistido en su despido desde el 03 de febrero de 2001, desconociendo de esa manera el texto del artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente que consagra el Fuero Maternal en beneficio de la mujer trabajadora.

Por último, destacó, que la situación así descrita comportaba una violación de sus derechos constitucionales a la protección de la maternidad y a la defensa, consagrados en los artículos 76 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la garantía de la estabilidad laboral consagrada en el artículo 93 eiusdem. Igualmente, denunció vulnerado su derecho al Fuero Maternal consagrado en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo.

II
DEL FALLO EN CONSULTA

En fecha 08 de mayo de 2001, el Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y de la Región Sur declaró con lugar la solicitud de amparo constitucional interpuesta, con base en las siguientes consideraciones:

“(Omissis) … De las actas contenidas en el expediente se evidencia claramente que la accionante en amparo fue despedida de su cargo en momentos en que se encontraba en estado de gravidez y que su estado era conocido por quien dictó el acto calificado como agraviante, pues éste limitó su argumentación a sostener que era funcionaria de libre nombramiento y remoción.

En cuanto a que el amparo en casos como el de autos, es la vía para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, con prescindencia de cualquier otro mecanismo procesal resulta de lo que sobre el particular dejó establecido la extinguida Corte Suprema de Justicia en un fallo sobre un caso similar: "... “Conviene precisar igualmente que este medio procesal constituye la única vía idónea y eficaz para la protección constitucional invocada, pues si bien existen vías ordinarias en sede administrativa y contencioso-administrativa para obtener el restablecimiento de situaciones jurídicas de esta naturaleza, aparece evidente que en el caso concreto se requiere de un restablecimiento inmediato de la situación denunciada, ya que se precisa de una decisión urgente, que se produzca antes de que desaparezca el supuesto de aplicabilidad de la garantía constitucional, y así se declara.” … (omissis).”

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la consulta legal a que está sometida la sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y de la Región Sur, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta y, al efecto, observa:

La acción de amparo constitucional interpuesta está dirigida a la obtención de un pronunciamiento que ordene a los agraviantes, la restitución de la quejosa en el cargo que desempeñaba, por cuanto –en su decir– para la fecha en que se produjo su despido se encontraba amparada por la estabilidad que le proporcionaba el Fuero Maternal previsto en el artículo 384 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, así como por la protección a la maternidad consagrada en el artículo 76 del texto constitucional, norma cuyo texto es del tenor siguiente:

Artículo 76. La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de protección familiar integral basados en valores éticos y científicos.

La disposición constitucional concibe la protección de la maternidad de manera amplia, lo que debe interpretarse con base al contenido social que comporta su establecimiento en un sistema de libertades públicas como el nuestro. En consecuencia, la determinación de su alcance debe necesariamente concluir en que su interpretación, no admite ningún tipo de restricción.

Siendo así, dicha protección debe entenderse como principio fundamental del derecho a la inamovilidad en el empleo de la mujer trabajadora embarazada y, consecuencialmente, del derecho a disfrutar del descanso pre y post-natal requeridos para llevar a feliz término el proceso de gestación, en su etapa previa y posterior.

Por tanto, tal como advierte el A quo, la inamovilidad en el cargo que asiste a toda mujer embarazada y el derecho a disfrutar de un descanso previo y posterior al alumbramiento, constituyen derechos de permanente vigencia y exigibilidad, resultando por tanto violación a los mismos cualquier acto del empleador dirigido a desconocerlo o incumplirlo, lo que comporta, necesariamente, una violación a la protección que a la maternidad atribuye la norma constitucional.

Debe entonces esta Corte precisar, que cualquier intento del patrono o empleador de cercenar el derecho a la inviolabilidad en el trabajo de la mujer embarazada y a no permitir el disfrute del derecho al descanso pre y post-natal, constituye una evidente y flagrante violación al principio consagrado en el artículo 76 de la Constitución. Lo anterior permite concluir, que en los casos de trabajadoras o empleadas embarazadas, independientemente del cargo que desempeñen, la desvinculación del servicio debe posponerse por el lapso del embarazo que pudiere faltar y, una vez verificado, por el lapso que agote todos los permisos que la legislación prevé.

Conforme al criterio que precede y probado como resultó en autos que la actora fue removida del cargo dentro del lapso correspondiente al descanso post-natal, debe esta Corte confirmar la protección extraordinaria otorgada en el pronunciamiento del A quo. Así se decide.

IV
DECISION

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y de la Región Sur, en fecha 08 de mayo de 2001, que declaró CON LUGAR la pretensión de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana FLOR V. BERMÚDEZ P., asistida por el abogado FELIPE GONZALEZ AVILA, ya identificados, contra los ciudadanos LUIS LIPPA y YAZMIN YAJAN MONTEVERDE, en su carácter de GOBERNADOR DEL ESTADO APURE y PROCURADORA GENERAL DEL ESTADO, respectivamente.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de Origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de ________________ de 2001. Años 191º de la Independencia y 142º de la Federación.

El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS

El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA

Los Magistrados




EVELYN MARRERO ORTIZ
PONENTE



ANA MARIA RUGGERI COVA





CESAR J. HERNÁNDEZ




El Secretario Accidental,



RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ




EMO/acz