Magistrada Ponente: ANA MARIA RUGGERI COVA
EXP.- 01-25825
El 25 de septiembre de 2001, se recibió en esta Corte Oficio N° 2515 de fecha 17 de septiembre de 2001, emanado del Tribunal de la Carrera Administrativa, anexo al cual remitió expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano BLADIMIR CACERES BARRIENTOS, cédula de identidad N° 13.292.118, asistido por el abogado GUILLERMO R. MAURERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 49.610, contra la actuación material o vía de hecho realizada por el ciudadano Mauricio Rivas Campo, en su condición de Presidente del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S).
Tal remisión se efectuó a los fines de la consulta de ley de la sentencia dictada por dicho tribunal, en fecha 31 de agosto de 2001, mediante la cual se declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional.
En fecha 26 de septiembre de 2001, se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova, a los fines de que la Corte decidiera sobre la consulta planteada.
Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
II
DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
El accionante en su escrito libelar fundamentó su pretensión en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Que desde el 16 de agosto de 2000, se venía desempeñando como ALMACENISTA I, adscrito a la Dirección General de Salud-Dirección General de Nefrología, Diálisis y Transplante Renal –División de Control de Suministros y Trámites Administrativos- del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S).
Que en fecha 20 de junio de 2001, fue notificado por el máximo representante del ente para el cual laboraba, que éste había acordado de manera unilateral, dar por concluidas las funciones del cargo que venía desempeñando lo que constituye una vía de hecho.
Señaló, que el acto emitido por el agraviante viola directamente normas constitucionales que le garantizan el derecho a la defensa, al debido proceso y a una tutela judicial efectiva, contenida en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ya que se le impidió defenderse de la “suspensión” de su cargo, antes de que ésta se produjera.
Que el acto lesivo, es producto de una vía de hecho, ya que, no es consecuencia de ningún procedimiento que le permitiera intervenir previamente a la adopción de la medida sancionatoria dictada en su contra, para determinar cuales eran las pretensiones del órgano actuante, cuales son los motivos en que se fundamentaba y cual era su basamento jurídico, además sin permitírsele formular los alegatos que creyera conducentes y apropiados para ejercer así su defensa.
Por lo antes expuesto, el accionante solicitó el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida por la vía de amparo constitucional por ser éste el mecanismo de carácter sumario y más expedito que permite ese restablecimiento, y en consecuencia, solicitó se le ordene al ente agraviante su reincorporación a las funciones que venía desempeñando como Almacenista I, adscrito a la Dirección General de Salud-Dirección General de Nefrología, Diálisis y Transplante Renal –División de Control de Suministros y Trámites Administrativos- del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), y el restablecimiento de los beneficios socioeconómicos que le fueron suspendidos.
Estimó la presente acción en la cantidad de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00).
III
DEL FALLO CONSULTADO
El Tribunal de la causa declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, con base en las siguientes consideraciones:
“ (...) Anota el sentenciador que conforme a lo transcrito, el presunto agraviado fue debidamente notificado de su retiro, el cual fue tomado en base a un Decreto Presidencial N° 1.256 del 20-03-2001 y de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Integral, efectivamente dicho acto administrativo está estrechamente vinculado a leyes y al Decreto Presidencial, aunado a que un retiro de la Administración Pública Nacional está sujeto al estudio y análisis de la legislación vigente, que aunque son fundamentadas en Derechos y Garantías Constitucionales, la materia en cuestión hace relevancia a asuntos de legalidad, cuya consideración escapa al recurso de amparo constitucional (...) de aceptar lo contrario, la acción de amparo se convertiría en un mecanismo ordinario de Control de la legalidad, en consecuencia, no es la vía válida o idónea para discutir la legalidad del acto de retiro del presunto agraviado, ya que al juez de amparo le está impedido examinar y calificar inobservancias de normas infra constitucionales que sirvieron de fundamento legal para romper el vínculo laboral de un funcionario público, con el fin de acordar el restablecimiento de una supuesta infracción del artículo 49 de la Constitución.
En base a las consideraciones anteriores, tal como a sido planteada la situación jurídica del presunto agraviado, ella encuadra dentro de los supuestos previstos en los ordinales 2° y 3° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En base a lo expuesto ut supra este Tribunal en sede Constitucional, declara Inadmisible la pretensión de amparo constitucional interpuesta.”
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la consulta de ley, prevista en el artículo 35 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a la que se encuentra sometida la sentencia dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa, que declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional interpuesta.
Al respecto, observa esta Corte, que el a quo declaró inadmisible in limini litis la pretensión de amparo constitucional, por considerar que “el acto administrativo de retiro del accionante, esta vinculado a la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Integral y al Decreto Presidencial N° 1.256 del 20-03-2001, aunado a que un retiro de la Administración Pública Nacional está sujeto al estudio y análisis de la legislación vigente, que aunque son fundamentadas en derechos y garantías constitucionales, la materia en cuestión hace relevancia a asuntos de legalidad, cuya consideración escapa a la acción de amparo constitucional”.
De conformidad con el nuevo criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 6 de abril de 2001, bajo la ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando; caso: “Manuel Quevedo Fernández”, “la acción de amparo constitucional ha sido consagrada, a tenor del artículo 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con el fin de restablecer la situación jurídica lesionada por el desconocimiento de un derecho constitucionalmente consagrado. La acción de amparo, es, pues, una garantía de restablecimiento de la lesión actual o inminente a una ventaja esencial, producto de un acto, actuación u omisión antijurídica, en tanto contraria a un postulado en cuyo seno se encuentre reconocido un derecho fundamental (...) si la norma constitucional resulta aplicable a la solución del conflicto, esto es, si la situación en la cual surgió la controversia es canalizable según los fines y contenido de un precepto constitucional o de una norma de rango inferior en cuyo contenido esté reflejado o se encuentre implícito un derecho humano o social, entonces al acto, actuación u omisión que desconoció ese derecho, debe imputársele a la regularidad constitucional y, en consecuencia, ser posible el procedimiento de tutela por vía de amparo constitucional.”
De esta manera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha reconocido la posibilidad de revisar, por vía de amparo constitucional, normas de rango legal o sub-legal, en los supuestos de que estas normas, impliquen la violación directa de un derecho fundamental. En este sentido, la referida sentencia indicó:
“Así, pues, la situación que procura restituir la acción de amparo es aquella cuya garantía estaba resguardada por una aplicación directa de la norma fundamental; esto es, cuando el precepto constitucional constituía la norma de conflicto general aplicable ya sea al supuesto de hecho material o lógico con ocasión del cual fue dictado un acto o efectuado una actuación (la cual habría sido falsa o errónea aplicación), ya sea cuando los agentes públicos o los particulares, debiendo conducirse de acuerdo con un precepto de este rango, lo desconocen o aplican mal. En consecuencia, la incorrecta aplicación de una norma, su omisión o los errores en su interpretación, que no impliquen un desconocimiento del núcleo esencial de un derecho humano, no constituyen una infracción de un derecho o garantía constitucional (…) Las normas que establecen derechos fundamentales vienen recogidas o informan diversos instrumentos jurídicos (por ejemplo, en derecho adjetivo a este tipo de normas se les denomina: garantías esenciales del proceso), lo que origina que la antijurídicidad constitucional respecto a derechos fundamentales involucre diversos planos normativos, sean legales o sublegales; u opere en la ejecución de diversos tipos de relaciones jurídicas en cuyos elementos subjetivos intervengan tanto personas jurídicas individuales, colectivas, públicas o privadas. Puede, por tanto, darse el caso de que en la relación estatutaria entre un funcionario público, como podría ser un Alcalde, con el personal que se encuentra bajo su dirección (situación esta regida posiblemente por una ordenanza de carrera Administrativa Municipal), aquél, con un acto antijurídico desconocedor de la regla que dicha Ordenanza previó respecto a la realización de una audiencia en el procedimiento disciplinario, desconozca al mismo tiempo el derecho humano a la defensa, por cuanto la norma de rango legal es simple reflejo de la garantía procesal a la defensa. Podría también suceder, que un Director de un Ministerio, en ejercicio de las atribuciones que le otorga a dicho organismo la Ley Orgánica de la Administración Central, dictare una Resolución que infrinja el núcleo del derecho fundamental a la vida; tales omisiones o decisiones podrían dar lugar, sin duda a la tuición en sede de amparo según las condiciones en que esta Sala así lo ha dilucidado”.
El anterior criterio, controvierte la concepción, según la cual, el amparo persigue las violaciones directas de normas de rango constitucional y, que en el caso de las infracciones que se refieren a normas legales que desarrollan preceptos constitucionales, se está ante una transgresión indirecta que no motiva, por ende, un amparo. En tal sentido, considera esta Corte que siendo estas normas de rango legal o sub-legal el desarrollo de preceptos constitucionales, la violación de ellas es una infracción directa al espíritu de la norma constitucional.
En este sentido, y siguiendo el criterio acogido por la Sala Constitucional en la sentencia parcialmente citada, no es admisible distinguir la jurisdicción constitucional y la ordinaria, refiriendo la primera al plano constitucional y, la otra al de la simple legalidad, pues la unidad del ordenamiento y la supremacía de la Constitución no toleran la consideración de ambos planos como si fueran mundos distintos e incomunicables, de allí que, ni la jurisdicción ordinaria puede, al interpretar y aplicar la ley, olvidar la existencia de la Constitución, ni puede prescindir la jurisdicción constitucional del análisis critico de la aplicación que la jurisdicción ordinaria hace de la ley cuando tal análisis es necesario para determinar si se ha vulnerado o no alguno de los derechos fundamentales o libertades públicas cuya salvaguardia le esta encomendada.
Así las cosas, el concepto del amparo constitucional, ha sido a través del tiempo, considerado como el medio idóneo para revisar una situación jurídica infringida donde exista la violación de una norma de rango constitucional en que pueda incurrir cualquier acto, actuación u omisión, en tal sentido, no podemos olvidar que si bien es cierto, no debería revisarse normas de rango legal en la pretensión de amparo constitucional, no es menos cierto, que si en una norma de rango legal esta establecido un procedimiento a seguir en un supuesto, que concretiza por ejemplo, el concepto del debido proceso, debe el juzgador revisar dicha norma para constatar si efectivamente ha sido amenazado de violación o violado el derecho constitucional alegado.
Ahora bien, visto que aún cuando nos encontramos en etapa de admisión, y por tanto, no podemos entrar a conocer el fondo de la controversia, de la simple lectura del escrito libelar, se evidencia que el presunto agraviado ha señalado como violado el derecho constitucional referidos al debido proceso, a la defensa y la tutela judicial efectiva, en virtud, de no haberse seguido el procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Integral, así como también, en el Decreto Presidencial N° 1.256 del 20-03-2000, siendo que estas normas desarrollan los derechos alegados como violados, es perfectamente posible la revisión de dichas normas para verificar si efectivamente fue violado los derechos constitucionales alegados.
En el caso concreto, debe destacar esta Corte que ciertamente habría que revisar una norma de rango legal, que contiene en este caso, el procedimiento administrativo a seguir para otorgarle al accionante el derecho al debido proceso, derecho éste consagrado en nuestra Carta Magna, como un derecho fundamental inviolable, por consiguiente, es necesario el análisis de la legislación vigente, por cuanto dicho acto lesivo esta fundamentado en la violación de derechos y garantías constitucionales, en consecuencia, el debido proceso establecido como norma de rango constitucional, lleva consigo el análisis en esta oportunidad de la norma legal vigente.
Esta Corte estima, que al declarar el a quo inadmisible la pretensión de amparo constitucional, interpretó de manera errónea el alcance de los derechos constitucionales presuntamente violados, por lo que esta Corte forzosamente debe anular el fallo consultado y, en consecuencia, ordena admitir la referida acción de amparo, previa la revisión de las respectivas causales de admisibilidad contempladas en el artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- ANULA el fallo dictado en fecha 31 de agosto de 2001, por el Tribunal de la Carrera Administrativa, que declaró inadmisible, la pretensión de amparo constitucional interpuesta.
2.- SE ORDENA al Tribunal de la Carrera Administrativa, admitir la pretensión de amparo constitucional, previo análisis de las causales de admisibildad establecidas para tal fin.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Bájese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ______________ días del mes de ________________ de dos mil uno (2001). Años 191° de la Independencia y 142° de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Las Magistradas,
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
ANA MARIA RUGGERI COVA
Ponente
La Secretaria Accidental,
NAYIBE ROSALES MARTINEZ
AMRC/lbg.-
EXP:01-25825.-
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