MAGISTRADA PONENTE: ANA MARIA RUGGERI COVA
01-25859

En fecha 27 de septiembre de 2001, se dio por recibido ante esta Corte oficio N° 9566 de fecha 26 de septiembre de 2001, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por los abogados Luz María Gil Comerma, Víctor Robayo de la Rosa y Gustavo Martínez Morales, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.927, 70.933 y 72.089, respectivamente, actuando en el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil INTERSHOW PRODUCTIONS, C.A., contra las actuaciones materiales de la ASOCIACIÓN DE VECINOS DE LA URBANIZACIÓN LA LAGUNITA (ASOPAR), contenidas en documento sin fecha y sin número que fuera distribuido por el Municipio El Hatillo, en la carta de fecha 27 de junio de 2001, dirigida al Concejo Municipal del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, y en las publicaciones realizadas en el Diario El Universal en sus ediciones 04 y 09 de agosto de 2001, así como contra el oficio N° DDUC-466 de fecha 19 de julio de 2001, emanado de la DIRECCIÓN DE DESARROLLO URBANO Y CATASTRO DEL MUNICIPIO EL HATILLO DEL ESTADO MIRANDA y contra el Acuerdo signado con el N° 54-2001 de fecha 7 de agosto de 2001, emanado del CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO EL HATILLO DEL ESTADO MIRANDA, y contra la Resolución N° DDUC-543 de fecha 9 de agosto de 2001, emanada de la DIRECCIÓN DE DESARROLLO URBANO y CATASTRO DEL MUNICIPIO EL HATILLO DEL ESTADO MIRANDA.

Tal remisión se efectuó en virtud de las apelaciones interpuestas por el abogado José Amado Mejías Betancour, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 19.379, en su carácter de apoderado judicial de la Asociación de Parceleros de la Lagunita Country Club (ASOPAR), y la abogada Pierrette Morales Paiva, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 50.450, en su carácter de Síndica Procuradora Municipal, contra el fallo dictado por el referido Juzgado de fecha 12 de septiembre de 2001, que declaró parcialmente con lugar la pretensión interpuesta.

En fecha 28 de septiembre de 2001, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova, a los fines de que decidiera acerca de la aludidas apelaciones.

En virtud de la ausencia temporal de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en fecha 16 de octubre de 2001, se incorporó a esta Corte el Magistrado Cesar J. Hernández.

En fecha 24 de octubre de 2001, el apoderado judicial de la Asociación de Parceleros de la Lagunita Country Club, presentó escrito contentivo de los fundamentos de su apelación.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:


I
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO

En fecha 27 de agosto de 2001, los abogados Luz María Gil Comerma, Víctor Robayo de la Rosa y Gustavo Martínez Morales, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.927, 70.933 y 72.089, actuando en el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil INTERSHOW PRODUCTIONS, C.A., presentaron escrito contentivo de la pretensión de amparo, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que es el caso que los apoderados judiciales de la sociedad mercantil representada presentó ante el Instituto Autónomo de Turismo del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, un proyecto integral para la construcción, desarrollo y explotación de una obra teatral interactiva de carácter simulado, denominada al efecto “Casa del Terror”, la cual sería construida en una parcela “A” del sector “B” de la Urbanización La Lagunita Country Club, ubicada en un terreno propiedad de la empresa La Lagunita, S.A., cuya área se encuentra en el Municipio El Hatillo del Estado Miranda y la cual fuera arrendada por dicha empresa a la representada, según consta en contrato locativo debidamente autenticado.

Es el caso que, esta construcción tendría por fin fomentar el desarrollo de la recreación y la creación de nuevas fuentes de trabajo, lo cual generaría ingresos a la referida entidad municipal, mediante el impulso de la actividad comercial y turística.

En virtud de tal proyecto, el abogado Paolo Vincin, en su condición de Director del Instituto Autónomo de Turismo del Municipio El Hatillo, manifestó su conformidad con la referida iniciativa.

Posteriormente, en fecha 24 de mayo de 2001, la arquitecto Rosa Casale, adscrita a la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio El Hatillo, suscribió conjuntamente con el ingeniero Gustavo San Román, el comprobante de recepción de documento de la obra nueva N° 0152001 a ser edificada en la referida parcela, sin que se indicara expresamente la falta o ausencia de alguno de los requisitos exigidos.

Asimismo, se introdujo la respectiva notificación de inicio de obra y además, se cancelaron las tasas municipales respectivas, siendo que transcurrió el lapso previsto en el artículo 51 de la Ley Orgánica de Ordenación del Territorio, sin que el mencionado Municipio hiciera observación o corrección al proyecto, razón por la que se dio inicio a las obras inherentes a la “Casa del Terror”.

Señalan que el 11 de julio de 2001, la Asociación de Vecinos de la Urbanización La Lagunita, consignó ante el Concejo Municipal del Municipio El Hatillo, de conformidad con el artículo 168 de la Constitución, comunicación de fecha 26 de junio de 2001, mediante la cual expresaron su desacuerdo con el referido proyecto, solicitando que fueran negados los permisos, visto que la zonificación no permite ese tipo de atracciones.

De este modo, se les dio oportunidad para que ejercieran su derecho de palabra, mediante la exposición de sus razones en la sesión ordinaria que se llevaría a cabo el 12 de julio de 2001.

Llegada la oportunidad de celebrar la sesión ordinaria, se acordó formar una Comisión Especial, dados los planteamientos de la referida Asociación de Vecinos y sin escuchar los de la empresa representada, con el objeto de que estudiara y analizara el proyecto.

Así, esta Comisión Especial, constituida por Concejales del referido Concejo Municipal, la Síndico Municipal, miembros de la Junta Parroquial y abogados Asesores de la Comisión de la Legislación, solicitaron a la Directora de Desarrollo Urbano y Catastro del referido Municipio, la información que se detalla en la comunicación signada con el N° CE-001-07-2001.

Afirman que, paralelamente, la Dirección de Desarrollo Urbano y Catastro del mismo Municipio procedió a solicitar nuevamente mediante oficio N° 466 de fecha 19 de julio de 2001, los documentos y demás requisitos exigidos para el otorgamiento de la constancia de cumplimiento de Variables Urbanas Fundamentales, así como también documentos, estudios y proyecciones que no están consagradas en la Ordenanzas vigentes, violando así normas atributivas de competencia.

Señalaron que el 31 de julio de 2001, la Presidencia de la Comisión ad hoc solicitó a la Dirección de Desarrollo Urbano y Catastro del Municipio El Hatillo, copia del expediente correspondiente al caso para tener soportes a los fines de elaborar su informe.

Luego, el 1° de agosto de 2001, el ciudadano Gustavo San Román dio contestación al oficio N° 466 de fecha 19 de julio de 2001, explicando el cumplimiento de las Variables Urbanas Fundamentales y consignando los recaudos nuevamente, según se desprende del acta de recepción de documentos.

Por otra parte, la Comisión Especial presentó ante el Concejo Municipal de la referida entidad municipal un informe contenido en la comunicación de fecha 6 de agosto de 2001, mediante el cual se recomendó al órgano legislativo municipal, la paralización de la obra iniciada por la empresa representada.

En esa misma fecha, el Concejal y Presidente de la Comisión de Urbanismo del referido Concejo Municipal, así como el Síndico Procurador Municipal y una miembro de la Junta Parroquial, presentaron sus observaciones con respecto al informe presentado por la Comisión Especial, afirmando que era ilegal plantear la paralización de la obra, manifestando de igual modo su desacuerdo con algunas consideraciones contenidas en dicho informe.

Así, el Concejo Municipal en fecha 7 de agosto de 2001, habiendo recibido el referido Informe, procedió en sesión ordinaria de Cámara a acoger la recomendación elaborada por la Comisión Especial y resolvió ordenar la paralización de la obra, sin tomar en cuenta las observaciones realizadas con respecto a tal informe.

De este modo, se ordenó la paralización de la obra, mediante oficio N° DDUC-543 de fecha 9 de agosto de 2001, emanado de la Dirección de Desarrollo Urbano y Catastro del Municipio El Hatillo del Estado Miranda.

Ello así, la Asociación de Vecinos de la Urbanización La Lagunita, procedió a distribuir en esa Urbanización y en las demás dependencias del Municipio El Hatillo, un documento sin número, en el cual se expresan las distintas acciones que ha tomado esa Junta Vecinal en contra de la construcción de “La Casa del Terror” y de lo inconveniente de su instalación en dicha Urbanización.

Por otra parte, señalan que la firma Mercantil La Lagunita, S.A., cedió a la empresa representada todos los derechos, intereses y acciones derivadas del trámite de documentos y demás actuaciones desarrolladas ante la Dirección de Desarrollo Urbano y Catastro del Municipio El Hatillo.

Asimismo, afirman que no existe otra vía procesal capaz de restablecer en forma sumaria, breve y eficaz, la situación vulnerada que se denuncia, ya que la obra denominada “La Casa del Terror” debía inaugurarse el 1° de septiembre de 2001, fecha en la cual comienza el contrato de arrendamiento sobre el terreno anteriormente identificado.

Vista tal situación, denuncian la violación del derecho a la defensa previsto en el artículo 49 de la Constitución, el cual resulta vulnerado por la Asociación de Vecinos de la Urbanización La Lagunita, al solicitar al órgano legislativo municipal que procediera a investigar y a intervenir, sin ser el competente en el procedimiento administrativo de verificación de Variables Urbanas Fundamentales, cuando dicha Asociación sólo tiene la posibilidad de instaurar procedimientos de defensa de zonificación, en el caso de que se estuviese construyendo o desarrollando un proyecto en una zona o terreno, donde no esté dado ese uso.

Igualmente, el Concejo Municipal del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, violó el derecho a la defensa, al acatar la solicitud efectuada por la referida Asociación de Vecinos, ya que se extralimitó en sus funciones al verificar el cumplimiento de las Variables Urbanas Fundamentales y al proceder a la paralización de la obra, utilizando como fundamento, la recomendación llevada al efecto por la Comisión Especial.

Asimismo, la Dirección de Desarrollo Urbano y Catastro, lesionó este mismo derecho constitucional, al exigir estudios no consagrados en Ordenanza alguna para el otorgamiento de la Constancia de Cumplimiento de la Variables Urbanas Fundamentales, aunándose al hecho de que dicha Dirección no dio oportuna respuesta a la solicitud de la representada y, en consecuencia, no podía ordenar la paralización de la obra, con lo cual a todas luces se vulneró el derecho al debido proceso y el derecho de petición y oportuna respuesta, este último previsto en el artículo 51 de la Constitución, pues se sanciona con la paralización de la obra, pero no se dicta un acto administrativo que respalde tal decisión.

Por otra parte, denuncian la violación a la presunción de inocencia, prevista en el Pacto de San José y consagrada en el artículo 22 y numeral 2 del artículo 49 de la Constitución.

Asimismo, resulta vulnerado el derecho a la libertad económica, establecido en el artículo 112 de la Constitución, pues se le impide ejercer actos propios de iniciativa privada dentro del territorio municipal venezolano, impidiendo igualmente, el desarrollo, construcción y explotación de una obra de teatro interactivo de carácter simulada.

Denuncian la violación del derecho al buen nombre y reputación de la empresa representada, a tenor de lo previsto en el artículo 60 de la Constitución, ya que los presuntos agraviantes han realizado declaraciones en medio de comunicación impresos, publicados en el Diario “El Universal”, en donde se afirma que el proyecto en cuestión, no cumple con los requisitos exigidos y que además, ocasionaría problemas de salubridad, vialidad, seguridad e incluso impacto psicológicos graves a los vecinos de la referida Urbanización.

Concluyen solicitando que la presente acción sea declarada con lugar y, en consecuencia se restablezca la situación jurídica infringida con los actos administrativos y actuaciones materiales, vías de hecho y omisiones presentes en el caso, y que además, tales actos sean extinguidos y desaparecidos del mundo jurídico y por ende, dejen de surtir efectos en la esfera de derechos de la representada.


II
DEL FALLO APELADO

En fecha 12 de septiembre de 2001, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital declaró parcialmente con lugar la pretensión de amparo interpuesta, fundamentándose en las siguientes consideraciones:

El a quo estimó que la aprobación del informe presentado por la Comisión Especial en la Sesión Ordinaria N° 54-2001 de fecha 7 de agosto de 2001, no puede considerarse como un “Acuerdo”, pues esta calificación corresponde de conformidad con lo previsto en el artículo 5° de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, a los actos sobre asuntos de efectos particulares que dicte el Concejo Municipal.

Así, el oficio DDUC 543 de fecha 9 de agosto de 2001, suscrito por la Directora de Desarrollo Urbano y Catastro de la Alcaldía del Municipio El Hatillo, contiene una decisión que fue tomada en acatamiento de la decisión de aprobación de un informe por parte de la Cámara Municipal, en la cual se le solicita al Alcalde de la entidad municipal que proceda a paralizar la obra, a decir de la propia Directora de Desarrollo Urbano y Catastro, producto de un acto conminatorio.

De modo tal, que del propio contenido del referido acto, se desprende que la Directora de Desarrollo Urbano y Catastro, sin inicio de un procedimiento, y en estricto acatamiento a lo que consideró una orden conminatoria, procedió a la paralización de la obra desarrollada por la parte actora, cuya única fundamentación fue la decisión de la Cámara Municipal de la aprobación del informe presentado.

El acto in commento constituye un acto ablatorio, pues impone una carga o gravamen para el administrado, en ejercicio de una supuesta actividad de policía, la cual debe estar soportada sobre fundamentos legales, y que son la consecuencia de un procedimiento administrativo, el cual no consta que se haya verificado, sino que al contrario, el Concejo Municipal instauró un procedimiento sui generis, en donde se constituyó una Comisión Especial con integrantes ajenos a ese órgano legislativo municipal y en donde no se le dio audiencia previa a la parte presuntamente agraviada, siendo que además actuaron incompetentemente.

En este orden de ideas, consideró el a quo que se configuró la violación de las garantías referidas al derecho a la defensa, y el derecho a ser juzgado por sus jueces naturales, por cuanto los actos emanados de la Dirección de Desarrollo Urbano y Catastro y el Concejo Municipal del Municipio El Hatillo se constituyeron como unas verdaderas vías de hecho.

En cuanto a la denuncia del derecho de petición y oportuna respuesta, por no haber dado respuesta la Dirección de Desarrollo Urbano y Catastro de la Alcaldía del Municipio El Hatillo, se desprende del expediente que cursa oficio N° DDUC 466 de fecha 19 de julio de 2001, ahora bien, determinar si se cumplieron con todos los requisitos exigidos por las normas, escapan al conocimiento del juez constitucional, por lo que tal pedimento resulta improcedente.

Por las anteriores consideraciones, el a quo declaró parcialmente con lugar la pretensión de amparo interpuesta.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación a la cual se encuentra sometida la sentencia dictada en fecha 18 de julio de 2001, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar la pretensión de amparo y, en tal sentido, observa:

En su escrito de fundamentación de la apelación, el representante de la Asociación de Parceleros de la Lagunita Country Club (ASOPAR) afirmó que la sentencia apelada desconocía “(...) que los oficios N° DDUC-466 de 19 de julio de 2001, DDUC-543 de 9-8-01, se dictaron en acatamiento de lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística y dentro de un pronunciamiento que se abrió con la solicitud hecha por el propietario de la parcela identificada con el N° NO15-2001 de fecha 24-5-01, luego es un falso supuesto la afirmación de la sentencia apelada de que las decisiones de 9-08-2001, se tomaron sin ningún procedimiento previo (...)”. Asimismo, adujo que “la sentencia distorsiona los hechos, pues (...) el acto administrativo del 19-7-2001, se dictó en acatamiento de lo establecido en el artículo 88 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística y la Administración Municipal, conforme a lo establecido en ese artículo, ha debido ordenar además, la paralización de la obra y no lo hizo, sino que dictó posteriormente en el acto de fecha 9-8-01 que ordenó la paralización de la obra, dando cumplimiento tardío a la norma en beneficio del solicitante accionante. Luego la sentencia apelada, ignora esta realidad procedimental, y señala que el acto de fecha 9-8-01, se dictó sin procedimiento previo y constituye una vía de hecho”.

Argumenta, igualmente, que “en el presente caso, la sentencia apelada, desconoce la existencia de un procedimiento administrativo previo, que si bien fue sustanciado de manera errónea y torpe, no se puede negar su existencia”.

Ahora bien, esta Corte estima necesario realizar algunas consideraciones en relación al contenido del derecho a la defensa y a un debido procedimiento administrativo. En este sentido, es reiterada la jurisprudencia de esta Corte referida a que el derecho a un debido procedimiento se constituye como el más amplio sistema de garantías que procura la obtención de una actuación administrativa coherente con las necesidades públicas sin lesionar los intereses individuales en juego, proporcionando las garantías que sean necesarias para la protección de los derechos fundamentales dentro de la relación procedimental, en búsqueda de decisiones verdaderamente justas y materiales.

Entre las garantías que constituyen el derecho a un debido procedimiento administrativo, el derecho a la defensa tiene especial significación por cuanto comporta, entre otros derechos, el de ser oído, tener acceso al expediente, ser notificado, solicitar y participar en la práctica de las pruebas e impugnar las decisiones administrativas, los cuales obligan a la Administración a brindar las más amplias garantías al administrado antes y después de la adopción de cualquier decisión.

En esta forma, el derecho a la defensa comprende el denominado principio audire alteram partem o principio del contradictorio administrativo, y el derecho a ser oído, así como el derecho a la audiencia y a la participación en el procedimiento; tales garantías de rango constitucional permiten que los titulares de derechos o de intereses frente a la Administración, tengan la posibilidad de defenderse participando activamente en el procedimiento y coadyuvando en la toma de decisiones y, más aun en aquellos casos que afectan su esfera de derechos subjetivos. Por otro lado, la doctrina ha reconocido que con este principio se logra la verificación del supuesto jurídico del procedimiento y la determinación de su correcta interpretación, la actuación del derecho objetivo y la tutela de los derechos e intereses de las partes.

Así pues, tanto en sede administrativa como judicial, la protección del derecho a la defensa y al debido procedimiento se obtiene con la sustanciación de un procedimiento en el que se garantice al interesado sus posibilidades de defensa y el empleo de los medios o recursos dispuestos para tal fin; de modo que el administrado se verá afectado en su derecho a la defensa y al debido proceso, en el caso que se obvie alguna de sus fases esenciales, causándole un perjuicio irreparable a la parte agraviada por tal omisión.

Por lo tanto, no basta que exista un ‘procedimiento previo’ a los fines de dar cumplimiento al derecho fundamental consagrado en el artículo 49 de la Constitucional, sino que este procedimiento además de preceder la actuación de la Administración debe sustanciarse de modo que garantice el derecho a la defensa de los administrados.

El análisis de la violación del derecho a la defensa, debe realizarse de conformidad con la constante interpretación que ha hecho la doctrina sobre la indefensión como un concepto relativo, “cuya valoración exige colocarse en una perspectiva dinámica o funcional, es decir, en una perspectiva que permita contemplar el procedimiento en su conjunto y el acto final como el resultado de la integración de trámites y actuaciones de distinta clase y procedencia, en los que el particular va teniendo oportunidades sucesivas de defenderse y de poner de relieve ante la Administración sus puntos de vista” (GARCÍA DE ENTERRÍA, EDUARDO Y FERNÁNDEZ, TOMÁS RAMÓN, “Curso de Derecho Administrativo”, Editorial Civitas, 1998, tomo I, página 634), y que sólo adquiere relevancia en la medida que tal vicio se constituya como una disminución efectiva, real y trascendente del contenido del derecho a la defensa.

En este orden de ideas, el examen de las posibles violaciones del derecho constitucional al debido procedimiento debe ser analizadas por esta Corte tomando en consideración que el procedimiento administrativo es una entidad jurídica compleja constituida por un conjunto de elementos necesariamente coordinados y vinculados entre sí, y la omisión o errada sustanciación de alguna de sus fases -actos propios de una determinada etapa del procedimiento, relaciones, lapsos o cargas procedimentales- pueden causar que los actos subsiguientes que se realicen afecten el desarrollo del procedimiento, y por consiguiente, el derecho constitucional al derecho a la defensa y a un debido procedimiento legalmente establecido.

En el caso sub iudice, para determinar si efectivamente se violó el derecho a la defensa y al debido procedimiento del justiciable, esta Corte -con base en la sentencia de fecha 6 de abril de 2001, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso Manuel Quevedo Fernández)-, debe realizar un análisis de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, por cuanto tal análisis es necesario para determinar si hay violación o no del derecho constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución.

El procedimiento administrativo para la solicitud de constancia de cumplimiento de variables urbanas fundamentales de edificaciones para el desarrollo de un proyecto, establecido en la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, establece en su artículo 88 que si la Administración Municipal considera que el proyecto no se ajusta a las variables urbanas fundamentales, debe notificarlo al interesado mediante oficio motivado, y ordenar la paralización de la obra dentro de los ocho (8) días siguientes si la obra hubiere comenzado.

Mediante esta norma se establece una garantía procedimental otorgada a favor de los administrados, y de obligatorio cumplimiento por parte de la Administración Municipal. En tal sentido, la orden de paralización del desarrollo urbanístico se constituye como una decisión reglada y obligatoria de carácter temporal, que se verifica como una medida preventiva de obligatoria adopción por la Administración, y cuyo fin principal es evitar perjuicios graves al desarrollo urbano (sistema urbanístico).

En este orden de ideas, cabe destacar los principios que informan y fundamentan el régimen de ordenación urbanística. En efecto, la violación del ordenamiento jurídico en materia urbanística y particularmente en lo que respecta a las variables urbanas de urbanismo y edificación, tiene una especial relevancia, en tanto, el horizonte teleológico de la actividad urbanística adopta objetivos constitucionales -como es el de la mejora de los niveles de calidad de vida- (Véase: BERMEJO VERA, JOSÉ. “Derecho Administrativo (Parte Especial)”, Editorial Civitas, 1999, página 554).

En este sentido, partiendo de una concepción expansiva del derecho a la vivienda establecido en el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debemos afirmar que el mismo no se circunscribe tan sólo a la oportunidad de acceder a una vivienda adecuada de manera particular, sino que abarca la existencia de un modelo urbanístico, en tanto la vivienda, estricta o aisladamente considerada, no resulta suficiente sin un entorno adecuado para el desarrollo de la vida humana en toda su compleja realidad (En cuanto a la concepción amplia de vivienda, véase: Declaración de Estambul sobre los Asentamientos Humanos y Programa de Hábitat, aprobada en la 18°, sesión plenaria, el 14 de junio de 1996, de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Asentamientos Humanos [Hábitat II]).

Así, el contenido social del derecho a la vivienda implica, entre otras circunstancias: la posibilidad de disponer de un lugar privado, espacio suficiente, accesibilidad física, seguridad adecuada, un entorno que permita tener un real acceso a los servicios públicos, una densidad poblacional sostenible y el derecho a un ambiente sano, lo que en definitiva significa que debe garantizarse el ordenamiento jurídico urbanístico.

En este orden de ideas, la omisión por parte de la Administración Municipal de suspender la obra en los precisos términos del artículo 88 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, viola el derecho a un debido procedimiento legalmente establecido y el derecho a la defensa del administrado que solicita la constancia de cumplimiento de variables urbanas de edificación, al contradecir los principios de certeza jurídica y racionalidad administrativa, por cuanto el solicitante ante la omisión de pronunciamiento de la Administración en lo que se refiere a la paralización de la obra, continuaría el desarrollo de su proyecto contraviniendo el procedimiento legalmente establecido, a causa de una omisión de la Administración. Consecuencia de lo anterior, es que una declaratoria de paralización de obra, realizada de manera extemporánea y, por lo tanto, sin fundamento a los precisos términos del artículo 88 eiusdem, devendría en una violación al derecho a la defensa y al debido procedimiento.

Bajo las anteriores consideraciones, y realizado el estudio de las actas del expediente (folios 76 al 80 y 128), esta Corte observa que la Administración Municipal dictó el acto administrativo contenido en el oficio N° DDUC-466 de fecha 19 de julio de 2001, emanado de la Dirección de Desarrollo Urbano y Catastro del Municipio El Hatillo del Estado Miranda con ocasión de un procedimiento de solicitud de constancia de cumplimiento de variables urbanas fundamentales para el desarrollo de un inmueble. Asimismo, consta en el expediente (folio 72) que la solicitante (hoy recurrente) había iniciado las obras de conformidad con el Oficio N° ON0152001 de fecha 24 de mayo de 2001.

Por otra parte, se desprende de la lectura del ya identificado acto administrativo contenido en el oficio N° DDUC-466 de fecha 19 de julio de 2001, que la Administración no ordenó la paralización establecida en la Ley. No obstante la Administración Municipal acogiendo el Acuerdo signado con el N° 54-2001 de fecha 7 de agosto de 2001, emanado del Concejo Municipal del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, que se constituye como fundamento de la Resolución N° DDUC-543 de fecha 9 de agosto de 2001, emanada de la Dirección de Desarrollo Urbano y Catastro de la Alcaldía del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, ordenó la paralización de la obra.

La mencionada orden de paralización se dictó no sólo de manera extemporánea, sino fuera de los términos y limitaciones establecidos en el artículo 88 eiusdem, lo que la constituye en una orden violatoria de los derechos y garantías constitucionales al debido procedimiento y al derecho a la defensa de la accionante. En efecto, la paralización consagrada en los precisos términos del artículo 88 no se constituye dentro del procedimiento para la solicitud de constancias de cumplimiento de variables urbanas fundamentales de edificaciones, como una medida -temporal y de obligatoria adopción por la Administración- que viola los derechos y garantías constitucionales del accionante, ya que la misma, se constituye como una garantía a favor de los solicitantes y de la comunidad que tiene como fin principal evitar los graves perjuicios que acarrean la violación del ordenamiento jurídico de ordenación urbanística.

No obstante, la adopción de esta medida de paralización de manera permanente y fuera de la oportunidad procedimental legalmente establecida, deviene en una efectiva violación del derecho a un debido procedimiento legalmente establecido, así como en la violación del derecho a la defensa de los particulares, debido a que no se les garantizó su derecho a formular los alegatos y a promover las pruebas que estimen pertinentes para su defensa.

Por lo tanto, en virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte comparte el criterio del a quo referido a que la paralización de la obra acordada mediante el acto administrativo contenido en la Resolución N° DDUC-543 de fecha 9 de agosto de 2001, emanada de la Dirección de Desarrollo Urbano y Catastro del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, violó los derechos y garantías constitucionales al debido procedimiento y a la defensa de la justiciable, y así se declara.

No obstante, de la lectura del fallo apelado no se desprende un análisis de las posibles violaciones denunciadas por el accionante referidas al acto administrativo contenido en el oficio N° DDUC-466 de fecha 19 de julio de 2001, emanado de la Dirección de Desarrollo Urbano y Catastro del Municipio El Hatillo del Estado Miranda. En tal sentido, esta Corte pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Del escrito contentivo de la pretensión de amparo se desprende la denuncia de violación del derecho a la defensa y al debido proceso por parte de la Dirección de Desarrollo Urbano y Catastro del Municipio El Hatillo del Estado Miranda (folios 20, 27 y 28) por cuanto la referida Dirección “no podía solicitar documentos o requisitos no contemplados en la Ordenanza vigente para la construcción de edificaciones, y de haberlo hecho, prácticamente está ampliando los requisitos regulados legalmente, lo que en definitiva se traduce en la creación de una nueva ley, ahora más amplia que exige cada vez más a los administrados y los somete a una inseguridad jurídica que lesiona y limita el ejercicio del derecho a la defensa y al debido proceso dentro del procedimiento de análisis de cumplimiento de variables urbanas fundamentales”.

El determinar si se cumplieron o no con los requisitos exigidos para el otorgamiento de la constancia de cumplimiento variables urbanas fundamentales de edificación excede del objeto del presente amparo y de los poderes de revisión del juez constitucional, más aun si no existe un acto definitivo que niegue o acuerde el otorgamiento de las referidas variables urbanas de edificación.

Sin embargo, para el juez del amparo lo importante son los hechos que constituyen las violaciones de derechos y garantías constitucionales, antes que los pedimentos que realice el accionante, de conformidad con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 7 de fecha 1° de febrero de 2000 (caso: José Amando Mejías). En tal sentido, la Sala Constitucional realizó las siguientes consideraciones:

“Consecuencia de esta situación, es que lo que se pide como efecto de un amparo puede no ser vinculante para el tribunal que conoce de la acción, ya que el proceso de amparo no se rige netamente por el principio dispositivo, porque si bien es cierto que el Juez Constitucional no puede comenzar de oficio un proceso de amparo ni puede modificar el tema decidendum, no es menos cierto que como protector de la Constitución y de su aplicación en todos los ámbitos de la vida del país, tal como se desprende de los artículos 3 y 334 de la vigente Constitución, existe el interés constitucional de que quienes pidan la intervención del poder judicial en el orden constitucional reciban efectivamente los beneficios constitucionales, sin desviaciones o minimizaciones causadas por carencias o errores en el objeto de las peticiones, como tampoco sin extralimitaciones provenientes del objeto de sus pretensiones, ya que de ser así el Juez Constitucional estaría obrando contra el Estado de derecho y justicia que establece el artículo 2 de la Constitución vigente.
Consecuencia, a su vez de tal principio, que se enlaza con el postulado contenido en el artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual garantiza el cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, es que para el juez del amparo lo importante son los hechos que constituyen las violaciones de derechos y garantías constitucionales, antes que los pedimentos que realice el querellante. (...)
Los derechos y garantías constitucionales no involucran directamente nulidades, ni indemnizaciones, sino que otorgan situaciones jurídicas esenciales al ser humano: individual o como ente social, por lo que no resulta vinculante para el Juez Constitucional lo que pida el quejoso, sino la situación fáctica ocurrida en contravención a los derechos y garantías constitucionales y los efectos que ella produce, que el actor trata que cesen y dejen de perjudicarlo.
Esta siempre fue la idea de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que la jurisprudencia a veces no entendió, ya que entre los requisitos para intentar el amparo, el artículo 18 de la citada ley orgánica, no exige la determinación exacta del objeto de la pretensión, como si lo hace el ordinal 4° del artículo 340 del Código Procedimiento Civil para el juicio ordinario civil. Lo que exige el ordinal 4° del citado artículo 18 es que se exprese el derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación; lo que se persigue, es que se restablezca la situación jurídica infringida o la que más se parezca a ella, la cual puede ser señalada por el querellante, pero que en realidad queda a criterio del tribunal determinarla.
De allí que el pedimento del querellante no vincula necesariamente al Juez del Amparo, para quien lo importante es amparar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales”.

De la lectura de la sentencia parcialmente trascrita, se desprende que el procedimiento de amparo tiene como fundamento teleológico la tutela efectiva de los derechos y garantías constitucionales de los justiciables, lo que conlleva a que exista un interés constitucional en los procesos de amparo de garantizar el orden constitucional, y que los presuntos agraviados al pedir a intervención del poder judicial reciban ‘efectivamente los beneficios constitucionales, sin desviaciones o minimizaciones causadas por carencias o errores en el objeto de las peticiones’, por lo que el juez constitucional debe garantizar la vigencia del orden jurídico constitucional y restablecer las situaciones jurídicas infringidas en base al thema decidendum, sometido al órgano jurisdiccional.

En tal sentido, como quedo establecido ut supra la violación del debido procedimiento administrativo no se produce tan sólo por la orden de paralización contenida en el acto administrativo contenido en la Resolución N° DDUC-543 de fecha 9 de agosto de 2001 emanada de la Dirección de Desarrollo Urbano y Catastro del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, sino que también se verificó en relación con el acto administrativo contenido en el oficio N° DDUC-466 de fecha 19 de julio de 2001 emanado de la mencionada Dirección de Desarrollo Urbano y Catastro, ya que en la misma se omitió la medida de paralización obligatoria contenida en el artículo 88 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, subvirtiendo de esta forma el debido procedimiento legalmente establecido, y en consecuencia, verificándose una violación al derecho a un debido procedimiento administrativo. Así se declara.

Verificadas como fueron las violaciones al derecho a la defensa y al debido procedimiento esta Corte desestima los alegatos de la parte apelante, y declara, como en efecto lo hace sin lugar la apelación interpuesta. Así se decide.

Ahora bien, en virtud que esta Alzada verificó la violación del derecho a la defensa y al debido procedimiento por el acto administrativo contenido en el oficio N° DDUC-466 de fecha 19 de julio de 2001, emanado de la Dirección de Desarrollo Urbano y Catastro del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, esta Corte deja sin efectos jurídicos el referido acto administrativo y, en consecuencia, ordena a la Administración Municipal sustanciar el procedimiento de conformidad con las normas contenidas en la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística atendiendo a los precisos términos del artículo 88 eiusdem. Así se decide.

En vista de las consideraciones antes expuestas, esta Corte declara sin lugar las apelaciones interpuestas, y confirma, con las modificaciones expuestas en la parte motiva del presente fallo, la sentencia dictada en fecha 12 de septiembre de 2001, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital que declaró parcialmente con lugar la pretensión de amparo interpuesta por los abogados Luz María Gil Comerma, Víctor Robayo de la Rosa y Gustavo Martínez Morales, apoderados judiciales de la sociedad mercantil INTERSHOW PRODUCTIONS, C.A., contra las actuaciones materiales de la ASOCIACIÓN DE VECINOS DE LA URBANIZACIÓN LA LAGUNITA (ASOPAR LA LAGUNITA), contenidas en documento sin fecha y sin número que fuera distribuido por el Municipio El Hatillo, en la carta de fecha 27 de junio de 2001, dirigida al Concejo Municipal del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, y en las publicaciones realizadas en el Diario El Universal en sus ediciones 04 y 09 de agosto de 2001, así como contra el oficio N° DDUC-466 de fecha 19 de julio de 2001, emanado de la DIRECCIÓN DE DESARROLLO URBANO Y CATASTRO DEL MUNICIPIO EL HATILLO DEL ESTADO MIRANDA y contra el acuerdo signado con el N° 54-2001 de fecha 7 de agosto de 2001, emanado del CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO EL HATILLO DEL ESTADO MIRANDA, y contra la Resolución N° DDUC-543 de fecha 9 de agosto de 2001, emanada de la DIRECCIÓN DE DESARROLLO URBANO Y CATASTRO DEL MUNICIPIO EL HATILLO DEL ESTADO MIRANDA.


IV
DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la apelaciones interpuestas, y CONFIRMA, con las modificaciones expuestas en la parte motiva del presente fallo, la sentencia dictada en fecha 12 de septiembre de 2001, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital que declaró parcialmente con lugar la pretensión de amparo interpuesta por los abogados Luz María Gil Comerma, Víctor Robayo de la Rosa y Gustavo Martínez Morales, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.927, 70.933 y 72.089, actuando en el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil INTERSHOW PRODUCTIONS, C.A., contra las actuaciones materiales de la ASOCIACIÓN DE VECINOS DE LA URBANIZACIÓN LA LAGUNITA (ASOPAR LA LAGUNITA), contenidas en documento sin fecha y sin número que fuera distribuido por el Municipio El Hatillo, en la carta de fecha 27 de junio de 2001, dirigida al Concejo Municipal del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, y en las publicaciones realizadas en el Diario El Universal en sus ediciones 04 y 09 de agosto de 2001, así como contra el oficio N° DDUC-466 de fecha 19 de julio de 2001, emanado de la DIRECCIÓN DE DESARROLLO URBANO Y CATASTRO DEL MUNICIPIO EL HATILLO DEL ESTADO MIRANDA y contra el Acuerdo signado con el N° 54-2001 de fecha 7 de agosto de 2001, emanado del CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO EL HATILLO DEL ESTADO MIRANDA, y contra la Resolución N° DDUC-543 de fecha 9 de agosto de 2001, emanada de la DIRECCIÓN DE DESARROLLO URBANO Y CATASTRO DEL MUNICIPIO EL HATILLO DEL ESTADO MIRANDA.


Publíquese, regístrese y notifíquese.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los________________ (_____) días del mes de__________de dos mil uno (2001). Años 191° de la Independencia y 142° de la Federación.


El Presidente,



PERKINS ROCHA CONTRERAS

El Vicepresidente,




JUAN CARLOS APITZ BARBERA






Los Magistrados,



EVELYN MARRERO ORTIZ


CESAR J HERNÁNDEZ.


ANA MARIA RUGGERI COVA
Ponente



La Secretaria Accidental,


NAYIBE ROSALES MARTINEZ


AMRC/jocu