Magistrado Ponente: CÉSAR J. HERNÁNDEZ
Expediente N° 01-25918
Mediante escrito presentado en fecha 9 de octubre de 2001, el ciudadano BENITO JOSÉ MEDINA, titular de la cédula de identidad N° 7.498.030, asistido por el abogado Julio E. Tova B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 60.903, interpuso acción de amparo constitucional contra la sentencia dictada por el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN OCCIDENTAL, en fecha 19 de septiembre de 2001, mediante la cual se declaró desistido el recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional por el accionante en el presente amparo, contra el Concejo Municipal del Municipio Zamora del Estado Falcón, en virtud de habérsele violentado, a través de dicha decisión “(…) la garantía constitucional del derecho a la defensa y el debido proceso consagrados en los numerales 1 y 3 del artículo 49 de la Constitución Nacional Bolivariana de Venezuela (sic) (…) porque el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental con sede en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia (…) le computó en forma errónea el lapso comprendido entre el 9 y 26 de julio del año 2001 precluyendo en forma anticipada el lapso para interponer el cartel y, en consecuencia, aplicó inconstitucionalmente el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil en cuanto al cómputo de los lapsos, constituyendo esta la situación jurídica infringida (…)”.
En fecha 11 de octubre de 2001, se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño.
En fecha 16 de octubre de 2001, en virtud de la incorporación del Magistrado César J. Hernández quien sustituye a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, esta Corte quedó constituida de la siguiente manera: Perkins Rocha Contreras, Presidente; Juan Carlos Aptiz Barbera, Vice-Presidente; y los Magistrados Evelyn Marrero Ortíz, César J. Hernández y Ana María Ruggeri Cova, ratificándose la ponencia al Magistrado quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Cumplidos como han sido los extremos de ley, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
La parte presuntamente agraviada, fundamentó la presente acción acción de amparo constitucional, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que “Con la interposición de esta acción DE AMPARO CONSTITUCIONAL, estoy solicitando en nombre del ciudadano BENITO JOSÉ MEDINA, en su condición de AGRAVIADO, la TUTELA JUDICIAL DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES debidamente establecidas en el artículo 49 numerales 1 y 3 de la Constitución Nacional (sic) de la República Bolivariana de Venezuela, lesionados directamente por el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (…), presidido por el abogado RICARGO GONZÁLEZ RINCÓN, en su condición de AGRAVIANTE, por haber resultado afectadas las esferas subjetivas de mí (sic) representado por las actuaciones del órgano jurisdiccional agraviante” (Mayúsculas del accionante).
Que “Por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, con sede en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, presidido por el juez abogado Ricardo González Rincón, cursa acción de NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO (sic) que sigue mi representado BENITO JOSÉ MEDINA contra el CONSEJO (sic) MUNICIPAL DEL MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO FALCÓN, contenida en el expediente N° 6887” (Mayúsculas del accionante).
Que “Por auto de fecha 21 de marzo de 2001 el TRIBUNAL AGRAVIANTE, acuerda solicitar los antecedentes administrativos de la causa para luego proveer sobre la admisión de la misma, conforme al artículo 123 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Luego de haberse realizado todas las notificaciones de ley, el Tribunal, en auto de fecha 8 de junio de 2001 ADMITE CUANTO HA LUGAR EN DERECHO EL RECURSO DE NULIDAD INTERPUESTO POR MI REPRESENTADO y ordena en el mismo auto de admisión, que inmediatamente después de la fecha de la consignación en actas de la última de las notificaciones personales, o después de la fecha en que se constate que estas fueron infructuosas, ‘SE ACUERDA EMPLAZAR A TODOS CUANTOS TENGAN INTERÉS EN LA IMPUGNACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO MEDIANTE UN CARTER (SIC) QUE SERÁ PUBLICADO EN UN DIARIO DE MAYOR CIRCULACIÓN DEL ESTADO FALCÓN, A FIN DE QUE CONCURRAN A DARSE POR CITADOS EN EL TÉRMINO DE LOS 10 DÍAS DE DESPACHO MÁS TRES DÍAS COMO TÉRMINO DE LA DISTANCIA SIGUIENTES A LA FECHA DE PUBLICACIÓN DEL SUSODICHO CARTEL’. En fecha 9 de julio de 2001 se libró el cartel de notificación conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el cual fue entregado a mi representado el día 12 de julio de 2001, y en fecha 26 de julio de 2001 por medio de una diligencia mi representado por intermedio de su apoderado consignó el ejemplar del periódico publicado en fecha 13 del mismo mes y año por ante el Secretario del tribunal AGRAVIANTE” (Mayúsculas del accionante).
Que “(…) en fecha 18 de septiembre de 2001, luego que el Tribunal AGRAVIANTE tuviera como parte a un tercero interesado y abriera a pruebas la causa, la parte recurrida de esta acción solicitó, por medio de una diligencia, que el tribunal declare DESISTIDA la acción y así mismo (sic) que el Secretario realizara el cómputo de los días transcurridos desde que el tribunal libró el cartel hasta el día que fue consignado por mi representado, para así determinar que el mismo había desistido de la acción propuesta por haber consignado el cartel en forma extemporánea. Es así como en auto de fecha 19 del mismo mes y año el Secretario del tribunal agraviante abogado LONGINO OCHOA URDANETA hace constar que desde el 9 de julio hasta el 26 de julio de 2001 habían transcurrido 17 días CONTÍNUOS, a saber: 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25 y 26, anticipando de esta forma la preclusión del lapso procesar (sic) exigido en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Pues bien, con ocasión de la solicitud hecha por la recurrida y el cómputo realizado por el Secretario del Tribunal agraviante, éste en la misma fecha del 19 de julio dictó sentencia definitiva en la cual DECLARÓ DESISTIDO el recurso de nulidad de acto administrativo (sic) conjuntamente con amparo cautelar propuesto por mí (sic) representado contra el Concejo Municipal del Municipio Zamora del Estado Falcón, alegando que el mencionado cartel fue consignado fuera del término indicado en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia” (Mayúsculas del accionante).
Que “En el caso de marras, el tribunal agraviante en ejercicio de la función jurisdiccional se extralimitó en sus funciones realizando un evidente abuso de poder al declarar desistido el recurso de nulidad incoado por mí (sic) representado al desconocer y en consecuencia desaplicar la nueva norma procesal contenida en el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil que a tenor de la sentencia N° 80 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 1 de febrero de 2001, contenido en el expediente N° 00-1435, caso J. P. Barnola y otros en nulidad, declaró la nulidad parcial de la norma contenida en el artículo en comento; al decir: ‘Artículo 197. Los términos o lapsos procésales (sic) se computarán por días calendarios consecutivos excepto los sábados, los domingos, el jueves y viernes santos, los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales, los declarados no laborables por otras leyes, ni aquellos en los cuales el Tribunal disponga no despachar’. Ahora bien, como puede observarse en la norma transcrita, desde que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declaró parcialmente nula la norma 197 eiusdem, los términos y lapsos procésales (sic) se cuentan por días consecutivos salvo los que evidentemente el Tribunal no puede actuar (sic), como son los sábados, domingos y días de fiesta nacional, lo que hace imperativo, para todos los Tribunales de la República, la obligatoria aplicación de esta norma conforme lo señala la Constitución Nacional (sic) de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 335 al decir: ‘(…) Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido y el alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República’ (…)” (Subrayado del accionante).
Que “(…) el tribunal agraviante al realizar el cómputo solicitado por la recurrida de nulidad, se subsumió en la antigua norma 197 del Código de Procedimiento Civil alterando en forma anticipada los lapsos procésales (sic) al computar además de los días de despacho del tribunal los días sábados y domingos y días de fiesta nacional, por lo que al sumar éstos con aquéllos el resultado necesario era que habían transcurrido 17 días desde que se librara el cartel (9-07-2001) hasta que el mismo fue consignado (26-07-2001), hecho este que violentaba el requisito contenido en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, de consignarlo dentro de los 15 días continuos contados a partir de que este fuera librado. El actuar correcto del tribunal, conforme lo expresado, era que no sólo se realizara el cómputo a los días que efectivamente el tribunal agraviante había despachado, esto es, a los días 10, 11, 12, 13, 16, 17, 18, 19, 20, 23, 25 y 26, esto en virtud de que mí (sic) representado no podía consignar el cartel ni los sábados y domingo (sic) porque el tribunal no da despacho estos días, ni el 24 de julio por cuanto este día es declarado de fiesta nacional; en consecuencia entre el tiempo transcurrido desde que se libró el cartel y el tiempo en que fue consignado habían transcurrido 13 días de despacho, por lo que mí (sic) representado, conforme al novísimo contenido de la norma 197 del Código de Procedimiento Civil, dio cumplimiento al requisito legal exigido en el ya citado artículo 125 eiusdem, al consignar el cartel dentro de los 15 días después de que aquél fue librado”.
Que “La sentencia dictada por el tribunal agraviante, según los razonamientos expuestos, ha violentado la garantía constitucional del derecho a la defensa y el debido proceso consagrados en los numerales 1 y 3 del artículo 49 de la Constitución Nacional (sic) de la República Bolivariana de Venezuela que reza: ‘La defensa y la asistencia son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y el proceso (…) 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente (…)’. Esto es así por cuanto el lapso procesal por medio del cual se consigna el cartel involucra y afecta directamente estos derechos constitucionales y así ha quedado asentado en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 319 de fecha 9 de marzo de 2001 al decir: ‘Por lo cual si la naturaleza del acto procesal implica, que para que se cumpla cabalmente el derecho a la defensa y al debido proceso, éste debe ser realizado exclusivamente que los términos o lapsos procésales (sic) para la realización de tales actos se computarán en función de aquellos días en que el tribunal acuerde despachar’ (Rayado nuestro). Así pues, no hay lugar a dudas en cuanto a esta premisa jurisprudencial, que el acto procesal, considerado por el tribunal agraviante como violatorio de la norma 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, es un acto que requiere ser realizado dentro de los días en que el tribunal despache porque de lo contrario, como se ha dicho se estaría cercenando a mí (sic) representado la garantía constitucional del debido proceso y derecho a la defensa que por demás debe aplicarse sin discriminación a todas las actuaciones judiciales”.
Que “El hecho de que el tribunal agraviante haya aplicado en forma incorrecta y distinta a como lo dispuso la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 01-02-2001, no sólo violó los antes dicho (sic) derechos y garantías constitucionales, sino que también se violó la Convención interamericana de los derechos humanos (sic) suscrita por Venezuela el 22 de noviembre de 1969, la cual fue ratificada por la República por Ley Aprobatoria de la convención interamericana de los derechos humanos (sic), Pacto de San José de Costa Rica publicada en Gaceta Oficial de la República N° 31.256 del 14 de julio de 1977 la cual reconoce a todos los individuos de la especie las garantías procésales (sic) (artículos 8, 9 y 10), los cuales están fielmente ligados y concatenados con lo establecido en el artículo 49 numeral (sic) 1 y 3 y el artículo 257 referido a la garantía de la eficacia de los trámites del proceso de la Constitución Nacional (sic)”.
Que “En tal sentido es menester denunciar la violación de esos derechos y garantías constitucionales de nuestro representado porque el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental con sede en la ciudad de Maracaibo Estado Zulia, presidido por el juez abogado Ricardo González Rincón, le computó en forma errónea el lapso comprendido entre el 9 y 26 de julio del año 2001 precluyendo en forma anticipada el lapso para interponer el cartel y, en consecuencia, aplicó inconstitucionalmente el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil en cuanto al cómputo de los lapsos, constituyendo esta la situación jurídica infringida Y SIN QUE EXISTA OTRO MEDIO PROCESAL IDÓNEO, BREVE, SUMARIO Y EFEICAZ (SIC) DE REESTABLECIMIENTO (SIC) DE ESA SITUACIÓN JURÍDICA COMO ESTA ACCIÓN DE AMPARO ES QUE LO EJERZO (SIC) EN REPRESENTACIÓN DE MÍ (SIC) MANDANTE” (Mayúsculas del accionante).
Que “Conforme al segundo párrafo del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Constitucional (sic) se señala, en relación con la competencia para conocer el amparo contra decisiones judiciales, que: ‘En estos casos la acción de amparo debe interponerse por ante el tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva’. Es de apreciarse, que la intención del legislador fue la de establecer como tribunal competente a uno de superior jerarquía al que dictó la sentencia que vulneró los derechos fundamentales de mí (sic) representado; en tal sentido el tribunal competente para conocer de esta acción de amparo constitucional ejercido contra la sentencia dictada por el Tribunal (sic) Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, es esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo como tribunal de alzada del tribunal agraviante” (Negrillas del accionante).
Que “Ante las exigencias de las pautas procedímentales (sic) dictadas por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, producimos copias certificadas del expediente N° 6887 que contiene la exteriorización de la sentencia de fecha 19 de septiembre de 2001 que hoy se impugna por medio de la presente querella”.
Que fundamenta “(…) la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL por violación de derecho y garantía constitucional a la defensa y el debido proceso de mí (sic) representado, consagrados en los numerales 1 y 3 del artículo 49 de la Constitución Nacional Bolivariana de Venezuela (sic); en el artículo 27 ibidem que dice: ‘Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce de los derechos y garantías constitucionales, (…)’; en el artículo 25 eiusdem que expresamente establece: ‘Todo acto dictado en ejercicio del poder público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta constitución y la ley es nulo, y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que le sirva de excusa órdenes superiores’ (rayado mío); en concordancia con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Constitucional (sic) que señala: ‘Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional (…)” (Subrayado del accionante).
Que “(…) invoca como base de la pretensión constitucional, los siguientes criterios jurisprudenciales: La jurisprudencia de reciente data, emanada de la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia a (sic) dejado asentado su criterio en cuanto al cómputo de los términos y lapsos contenidos en el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, al declarar la nulidad parcial de este artículo y ordenar una nueva redacción del mismo; jurisprudencia que está contenida en la sentencia N° 80, Exp. N° 00-1435, caso J.P. Barnola y otros en nulidad de fecha 1 de febrero de 2001 y la cual indica lo siguiente: ‘Precisado lo anterior, considera esta Sala necesario citar la Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil dictado en 1986, que con respecto al Capítulo VII, referido al Título IV del Código, donde se regulan los ‘Actos Procesales’, expresa lo siguiente: Según la nueva regla adoptada, todos los días calendarios, entran en cómputo de los lapsos, con exclusión solamente de aquéllos en que el Tribunal no oiga ni despache (artículo 197) y naturalmente, también los de vacaciones judiciales, durante los cuales queda en suspenso el curso de la causa y de los lapsos (artículo 201). Sin embargo se contempla la hipótesis de los lapsos que debieran cumplirse en un día que resulte feriado, o en el cual el Tribunal haya dispuesto no oír ni despachar, en cuyo caso se realizarán el día siguiente, a la hora indicada (artículo 200). Se ha querido con esta modificación, lograr dos objetivos fundamentales, primero, la uniformidad y certeza en el cómputo de los lapsos, estableciéndose éste por días calendarios; y segundo, una mayor celeridad en el desarrollo de la causa (…)’. Se evidencia así, que entre el contenido de la Exposición de Motivos antes citada y lo dispuesto en el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, existe una contradicción en cuanto a la exclusividad que dicho artículo establece. En tal sentido estima esta Sala, que, si la finalidad de tal método era alcanzar la uniformidad y la certeza en el cómputo de los lapsos, no se entiende la razón jurídica de la distinción entre el lapso de pruebas y los demás lapsos procésales (sic) para aplicarle, según sea el caso, dos formas de cómputos distintas, pues si bien es cierto que la promoción y evacuación de pruebas son actos procésales (sic) de gran trascendencia en el proceso, no menos importante son los actos que le preceden y que le siguen, sobre todo al tratarse el proceso de una secuencia lógica de actos. Además tal como está redactada la norma, se pierde la finalidad del método al desaparecer la racionalidad del plazo otorgado por el legislador para la ejecución del acto, porque disminuye materialmente el lapso previsto en la norma para efectuarlo, en atención a que los Tribunales –salvo alguna excepción- no despachan los sábados, domingos, días feriados establecidos por la Ley de Fiestas Nacionales, ni tampoco cualquier otro día que decida no despachar (…) contrariando así (…) el principio de legalidad de los lapsos procésales (sic), establecido en el artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, pero primordialmente la garantía constitucional del debido proceso, y por tanto el derecho a la defensa, consagrados en el artículo 49 numerales 1 y 3 de la constitución (sic) de 1999 (…) y por ello, visto que tal como está redactada la norma contenida en el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, ésta resulta inconstitucional por ser contraria al debido proceso y al derecho a la defensa debe esta Sala declarar la nulidad parcial en lo que respecta a la frase: ‘los lapsos de pruebas, en los cuales no se computarán (…)’. En virtud de lo expuesto, esta Sala declara parcialmente nula la norma contenida en el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, y a tal efecto, ordena que se tenga la redacción de la misma de la siguiente manera: ‘Artículo 197. Los términos y los lapsos procésales (sic) se computarán por días calendarios consecutivos excepto los sábados, domingos, el jueves y viernes santo, los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales, los declarados no laborables por otras leyes, ni aquellos en los cuales el Tribunal disponga no despachar’ (…)” (Subrayado del accionante).
Que “La anterior sentencia fue ratificada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 319, Exp. N° 00-1435, caso S. Araque en aclaratoria de sentencia de fecha 9 de marzo de 2001 al señalar lo siguiente: (…) ‘la formalidad de que el término o lapso procesal para la realización de un determinado acto sea computado atendiendo a que el tribunal despache, debe ser entendido para aquellos casos en que efectivamente se vea inmiscuido de forma directa el derecho a la defensa de las partes (…) Por lo cual, si la naturaleza del acto implica, que para que se cumpla cabalmente el derecho a la defensa y al debido proceso, éste deba ser realizado exclusivamente cuando el tribunal despache, en virtud de que sólo así las partes pueden tener acceso al expediente o al juez para ejercer oportunamente -entiéndase de forma eficaz- su derecho a la defensa, indudablemente que los términos o lapsos procésales (sic) para la realización de tales actos se computarán en función de aquellos días en el (sic) tribunal acuerde despachar (…)” (Subrayado del accionante).
Que “Este criterio finalmente reiterado y ratificado por el Máximo Tribunal de la República, también ha sido acogido por los Tribunales Superiores de la República tal como se evidencia en sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, caso Salón de Belleza Arte Peine, S.R.L. en amparo de fecha 23 de febrero de 2001 la cual señala: ‘De la norma anteriormente transcrita y del análisis realizado a las actuaciones que conforman el presente expediente, se evidencia en forma por demás precisa, que el Juzgado Noveno de Municipio al admitir las pruebas promovidas por la parte actora, en forma anticipada alteró los lapsos procésales (sic), lo que trajo como consecuencia que el subsiguiente lapso y su momento preclusivo se produjera anticipadamente, con grave perjuicio para la garantía constitucional del debido proceso (…). Considera este Tribunal que el proceder del Tribunal Noveno de Municipio al anticipar los lapsos procésales (sic), viola el derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución Nacional Bolivariana de Venezuela (sic), en virtud de que dicho derecho es principio absoluto de cualquier procedimiento y en cualquier grado y estado de la causa. Efectivamente, la defensa a ser oído debe acatarse y respetarse siempre cualquiera sea la naturaleza del proceso. Si las garantías constitucionales no se cumplen no se está dando a las partes la oportunidad para el ejercicio del derecho a la defensa, tal como ha quedado establecido en reiteradas sentencias de la fenecida Corte Suprema de Justicia’ (…)” (Subrayado del accionante).
Que “Por todas las razones de hecho con sus fundamentos de derechos (sic) solicito a esta ilustre Corte que la presente querella de AMPARO CONSTITUCIONAL AUTÓNOMO sea ADMITIDO (sic) y tramitado (sic) conforme a derecho, que se decrete la tutela constitucional, que se anulen los efectos de la sentencia definitiva dictada por el agraviante Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, con sede en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia y que se declare CON LUGAR en la definitiva todas las pretensiones procésales (sic) de mí (sic) representado” (Mayúsculas del accionante).
II
DEL FALLO OBJETO DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 19 de septiembre de 2001, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Occidental, declaró desistido el recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional, interpuesto por el ciudadano Benito José Medina, contra el Concejo Municipal del Municipio Zamora del Estado Falcón, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“El ciudadano EDUAR PLÁCIDO AGUILLÓN TABORDA, identificado en actas, alega tener interés legítimo y directo en las resultas del recurso de nulidad de acto (sic) administrativo de efectos particulares interpuesto por el accionante, fundando dicho interés en el hecho de ser empleado de la Contraloría Municipal del Municipio Zamora del Estado Falcón, ente que a partir de la supuesta destitución del recurrente del cargo de Contralor Municipal, ha permanecido cerrado por orden del Alcalde del mencionado Municipio, violentándose así su derecho al trabajo y a la estabilidad económica. Este Superior Tribunal observa que el mencionado ciudadano quien pretende actuar con el carácter de tercero coadyuvante o interviniente en este proceso, que se refiere al recurso de nulidad de un acto administrativo de efectos particulares interpuesto por el actor, no tiene interés legítimo en el mismo, ya que el acto impugnado no menoscaba su derecho al trabajo y a la estabilidad económica, al no constatarse que haya sido removido de su cargo por el mismo acto, en cuyo caso podría intentar la acción personal y directa que considere conveniente: en consecuencia, el ciudadano EDUAR PLÁCIDO AGUILLÓN TABORDA, no demostró tener cualidad e interés directo en la presente causa, tal como lo establece el artículo 379 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.
Respecto al cartel de notificación que ordenó librar el Tribunal, se observa que el artículo 125 eiusdem establece que el cartel de emplazamiento a los interesados deberá ser publicado en uno de los periódicos de mayor circulación de la ciudad de Caracas y que el ‘ejemplar del periódico donde fuere publicado el cartel será consignado por el recurrente dentro de los quince días consecutivos siguientes a la fecha en la que aquel hubiere sido expedido y de no hacerlo dentro de dicho término, la Corte lo declarará desistido el recurso (sic) y ordenará archivar el expediente, a menos que alguno de los interesados se diere por citado y consignare el ejemplar del periódico donde hubiere sido publicado el cartel’.
En el caso bajo examen, el cartel de notificación fue librado en fecha 9 de julio de los corrientes y entregado a la parte actora el 12, siendo consignado en actas el 26 de los mismos, transcurriendo diecisiete días continuos desde el día que se libró hasta que fue consignado en el expediente, tal como se evidencia del cómputo realizado por Secretaría; por lo tanto, el cartel fue consignado fuera del término indicado en el antes citado artículo 125, siendo forzoso declarar desistido el recurso de nulidad intentado (…)”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, esta Corte pasa a decidir, previas las consideraciones que a continuación se realizan:
I.- Como punto previo, debe esta Corte pronunciarse, en relación a su competencia para conocer de la acción autónoma de amparo constitucional interpuesta, y de ser el caso, sobre su admisibilidad. A tal efecto, observa lo siguiente:
En cuanto al análisis de la competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, esta Corte debe acudir a la normativa especial que rige la materia. De manera que, siendo el caso bajo estudio una acción de amparo contra decisión judicial, es obligatorio acudir al artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Dicha disposición establece lo siguiente:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva” (Negrillas de esta Corte).
De conformidad con esta norma, es el juzgado superior a aquél que dictó la decisión judicial denunciada como violatoria de derechos constitucionales, el que debe conocer de la acción de amparo interpuesta contra ésta.
Siendo ello así, el Órgano Jurisdiccional que dictó el fallo que en el presente caso se denuncia como violatorio de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, fue dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Occidental, en el marco de la sustanciación de un recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional, interpuesto por la representación judicial del ciudadano Benito José Medina, quien es el hoy accionante en la presente causa.
En este orden de ideas, se desprende que dicho Juzgado conoció en primera instancia del referido recurso contencioso administrativo de anulación que dio lugar a la sentencia denunciada, con lo que resulta esta Corte “(…) el tribunal superior al que emitió el pronunciamiento”. De allí que, en atención al artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, previamente citado, esta Corte se declara competente para conocer del presente amparo constitucional, atendiendo además al criterio establecido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 20 de febrero de 2000, (caso Emery Mata Millán), la cual es de carácter vinculante para todos los tribunales de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
II.- Habiéndose establecido la competencia de esta Corte para conocer de la presente acción de amparo constitucional, corresponde en esta oportunidad analizar la admisibilidad de la misma.
A los efectos de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, esta Corte debe precisar que la misma fue interpuesta contra una decisión judicial. Al respecto, es necesario acudir a la normativa especial que rige la materia, contenida en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
El artículo 4 del mencionado cuerpo legal, establece:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional (…)” (Negrillas de esta Corte).
Ahora bien, dicho artículo establece los requisitos que deben cumplirse a los fines de establecer la admisibilidad de la denominada acción de amparo contra sentencia, como es el caso que no ocupa, a saber: (i) que el Órgano Jurisdiccional actúe fuera de su competencia y (ii) que la decisión judicial objeto de la acción lesione algún derecho constitucional (Negrillas de esta Corte).
Respecto a tales requisitos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1019, dictada en fecha 11 de agosto de 2000, estableció lo siguiente:
“Del análisis del artículo transcrito, y buscando salvaguardar la integridad de la cosa juzgada y, por tanto, la seguridad jurídica, la jurisprudencia patria ha señalado que para que proceda la acción de amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias: (i) que el juez del cual (sic) emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); aunado a ello, (ii) que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional (acto inconstitucional), lo que implica que no es recurrible por amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y, finalmente, como requisito adicional (iii) que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten inidóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado” (caso Nardo Antonio Zamora vs. Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas).
Conforme a lo anterior, esta Corte debe proceder a hacer el estudio de la acción de amparo constitucional interpuesta, a los efectos de su admisión. Al respecto, se observa que la parte accionante no alegó, ni logró hacer un razonamiento jurídico que indique que el Órgano Jurisdiccional que dictó la decisión judicial que denuncia como violatoria de derechos constitucionales, haya actuado fuera de su competencia. Por otra parte, observa esta Corte que tampoco puede desprenderse del estudio de las actas que conforman el presente expediente, que haya evidencia de la incompetencia del mencionado órgano al dictar la sentencia del caso in commento.
En tal sentido, la sentencia sub examine fue dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Occidental, Órgano Jurisdiccional este que pertenece a la jurisdicción contencioso administrativa distribuida regionalmente.
Aunado a lo anterior, está el hecho de que el conocimiento de los recursos contencioso administrativos de anulación ejercidos contra actos emanados de las Cámaras Municipales, como en el caso de marras un acto de destitución, corresponden en primera instancia a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo regionales respectivos, siendo que el órgano jurisdiccional superior a ellos, resulta ser esta Corte.
En el caso bajo estudio, la decisión judicial que se denuncia como violatoria de derechos o garantías constitucionales, fue dictada por un Órgano Jurisdiccional que actuó dentro de los límites de su competencia y sin asomo de extralimitaciones en sus funciones, por lo que no ha “(…) incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder”, lo cual además, no fue desvirtuado por el accionante, y así se decide.
Ahora bien, en cuanto al requisito de lesión de un derecho constitucional por la decisión judicial bajo estudio, hace notar esta Corte que el quejoso fundamentó el presente amparo en los numerales 1 y 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos al derecho a la defensa y el derecho a ser oído.
De manera que, la presente acción de amparo constitucional se encuentra conforme a lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Ahora bien, esta Corte pasa al estudio del presente caso bajo los parámetros establecidos en los artículos 6 y 18 eiusdem, los cuales también deben ser analizados.
En este sentido, a la luz de la sentencia arriba citada, también debe realizar este Órgano Jurisdiccional las consideraciones pertinentes, en cuanto al agotamiento de todos los mecanismos procesales existentes. Al respecto, la sentencia objeto del presente amparo, fue dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Occidental, conociendo en primera instancia del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por el abogado Julio Enrique Tova Boso, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Benito José Medina, contra el Acta N° 04, de fecha 22 de enero de 2001, dictada por el Consejo Municipal del Municipio Zamora del Estado Falcón, mediante la cual se le destituye del cargo de Contralor Municipal de dicho Municipio, que desempeñaba desde el 12 de diciembre de 2000.
Siendo ello así, se evidencia que el accionante tenía otros mecanismos a su disposición para lograr que la sentencia contra la cual acciona, pudiese ser revisada en segunda instancia, lo que hubiese sido más apropiado, sobre todo cuando de la lectura y análisis del escrito contentivo de la presente acción de amparo constitucional, se desprende que lo que persigue el prenombrado quejoso, es la aplicación extensiva a una norma, como lo es la contenida en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, de la interpretación que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia hiciera del artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, en sentencia N° 80, dictada en fecha 1 de febrero de 2001 (caso J. P. Barnola).
En efecto, cualquier alegato, como los presentados en el escrito inicial, respecto a la mencionada sentencia, pudo haberlos esgrimidos el accionante mediante el mecanismo de la apelación, previsto en los artículos 162 y siguientes de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, lo que a todas luces encaja en el supuesto de inadmisibilidad previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Para afianzar lo anterior, se hace necesario citar la sentencia mediante la cual se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando para desechar una acción de amparo constitucional contra decisión judicial, declaró lo siguiente:
“Ahora bien, respecto a la posibilidad de que por vía de amparo constitucional se revisen los criterios de interpretación del juez, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fallo de 20 de enero de 1999, señaló lo siguiente:
‘Constitucionalmente, los jueces gozan de autonomía e independencia al decidir, por lo que si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, por lo que ello escapa de la revisión que podría hacerse por la vía de amparo constitucional contra sentencia. El margen de apreciación del juez no puede ser el objeto de la acción de amparo contra sentencia, y así ha sido criterio reiterado de este Máximo Tribunal, cuando la parte desfavorecida en un juicio plantea, por la vía del amparo constitucional, su inconformidad con lo fallado bajo el disfraz de violaciones de derechos fundamentales’.
En ese contexto, esta Sala, reiterando el criterio antes citado, observa que el amparo constitucional no es el medio para revisar criterios de estricto orden jurisdiccional que corresponde a los jueces de mérito, respecto a la interpretación de normas de rango legal (…)” (sentencia N° 1210, de fecha 19 de octubre de 2001, caso FERRALCA).
Definitivamente, la revisión de criterios en la interpretación de normas de rango legal, es del exclusivo conocimiento del juez de mérito y no del Juez Constitucional, lo que implica que el medio por el cual debe realizarse dicha revisión, no es el amparo, además, ello implicaría un estudio que llevaría al Juez Constitucional a revisar la acción más allá de lo que lo permitiría el carácter extraordinario del amparo.
Por lo anteriormente expuesto y visto que la presente acción de amparo constitucional contra el referido acto jurisdiccional, no cumple con el requisito de admisibilidad expuesto, esta Corte debe proceder a declarar inadmisible la presente acción de amparo constitucional, de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE para conocer la presente acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano BENITO JOSÉ MEDINA, titular de la cédula de identidad N° 7.498.030, asistido por el abogado Julio E. Tova B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 60.903, contra la sentencia dictada por el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN OCCIDENTAL, en fecha 19 de septiembre de 2001, mediante la cual se declaró desistido el recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional por el accionante en el presente amparo, contra el Concejo Municipal del Municipio Zamora del Estado Falcón, en virtud de habérsele violentado, a través de dicha decisión “(…) la garantía constitucional del derecho a la defensa y el debido proceso consagrados en los numerales 1 y 3 del artículo 49 de la Constitución Nacional Bolivariana de Venezuela (sic) (…) porque el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental con sede en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia (…) le computó en forma errónea el lapso comprendido entre el 9 y 26 de julio del año 2001 precluyendo en forma anticipada el lapso para interponer el cartel y, en consecuencia, aplicó inconstitucionalmente el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil en cuanto al cómputo de los lapsos, constituyendo esta la situación jurídica infringida (…)”.
2.- INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas a los ( ) días del mes de del año dos mil uno (2001). Años 191° de la Independencia y 142° de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Los Magistrados,
EVELYN MARRERO ORTIZ
CÉSAR J. HERNÁNDEZ
Ponente
ANA MARIA RUGGERI COVA
La Secretaria Accidental,
NAYIBE ROSALES MARTINEZ
CJH/rgm
Exp. N° 01-25918
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