MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ
En fecha 15 de octubre de 2001, se recibió en esta Corte el Oficio N° 775, del 9 del mismo mes y año, anexo al cual el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital remitió copia certificada de las actuaciones relacionadas con la pretensión de amparo constitucional y solicitud de medida cautelar innominada de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por los abogados NICOLÁS ROSSINI MARTÍN, RAFAEL BALESTRINI y PATRICIA GARCÍA CANTÓN, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 69.492, 65.980 y 79.789, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos ALBERTO MALAVÉ SALAS y ADA BEATRIZ LÓPEZ DE MALAVÉ, venezolanos, mayores de edad y portadores de las cédulas de identidad Nos. 2.780.701 y 2.89.973, respectivamente, contra la DIRECCIÓN DE INGENIERÍA Y PLANEAMIENTO URBANO LOCAL DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA.
La remisión se efectuó por haberse oído en un solo efecto la apelación interpuesta por la abogada MARGARITA NAVARRO DE RUOZI, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 15.452, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Sucre del Estado Miranda, contra la sentencia dictada por el referido Tribunal, el 10 de septiembre de 2001, que declaró procedente la medida cautelar innominada solicitada por los accionantes.
Por la ausencia temporal de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en fecha 16 de octubre de 2001 se incorporó a esta Corte el Magistrado César J. Hernández.
El 17 de octubre de 2001 se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha se designó ponente a la Magistrada que con tal carácter suscribe el presente fallo, a los fines de que la Corte decida sobre la apelación interpuesta.
Examinada como ha sido la documentación que cursa en el expediente, la Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA PRETENSION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Exponen los apoderados judiciales de la parte presuntamente agraviada en su escrito libelar, que la División de Inspección adscrita a la Dirección de Ingeniería y Planeamiento Urbano Local de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda realizó en fechas 19 de mayo de 1995 y 6 de mayo de 1996, dos inspecciones sobre el inmueble propiedad de sus representados, ubicado en la Calle Terepaima II, Conjunto Residencial El Marqués, Quinta La Milagrosa, Urbanización El Marqués, Parroquia Petare, Municipio Sucre, determinando la referida División la ejecución de obras civiles y modificaciones del medio físico de dicho inmueble.
Señalan que, en virtud de lo anterior, la Dirección de Ingeniería y Planeamiento Urbano Local de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda procedió a emitir la Boleta de Paralización Nº 0785 del 19 de mayo de 1995.
Que en fecha 25 de mayo de 1995, sus representados comparecieron ante la mencionada Dirección expresando que "si bien no notificaron a esa oficina los trabajos a realizar, tramitaron ante ella, por interpuesta persona la debida autorización y a tal fin consigna comprobante de recepción de taquilla número 3682 de fecha 15 de mayo de 1995, junto con solicitud de Refacción." (sic).
Manifiestan, que "la Administración Municipal mediante Resolución número 001594, de fecha 19 de Agosto de 1996, (…) impone una multa que asciende a los cuatro millones ciento cuarenta y siete mil doscientos bolívares sin céntimos (4.147.200,00) y ordena la demolición de las obras mencionadas.".
Asimismo, señalan, que contra dicha Resolución los accionantes ejercieron un recurso de reconsideración, el cual fue declarado sin lugar por Resolución Nº 00026, publicada mediante cartel de notificación el 11 de abril de 2001, en el diario "Ultimas Noticias", sin indicar el término legal para ejercer los recursos subsiguientes.
Alegan, que mediante Oficio Nº 1506, de fecha 30 de agosto de 2001, la recurrida le informó a sus representados que el 10 de septiembre de 2001, se llevaría a cabo la demolición de la construcción ilegal efectuada en el referido inmueble, por cuanto no habían cumplido con la orden de multa contenida en la Resolución N° 001594 del 19 de agosto de 1996, la cual a decir de la Administración quedó definitivamente firme, toda vez que luego de la declaratoria sin lugar del recurso de reconsideración interpuesto en su contra, no ejercieron el respectivo recurso jerárquico.
Igualmente, arguyen, que “mal podría la referida dirección Municipal pretender que nuestros representados ejercieran Recurso Jerárquico contra el contenido plasmado en la Resolución 0026, toda vez que la notificación de la misma incumple los extremos establecidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)” (sic).
Manifiestan, que la Administración violó a sus representados el derecho al debido proceso y a la defensa, al omitir el término para ejercer el recurso jerárquico contra la Resolución que declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto.
Arguyen, además, que la Administración Municipal violó el derecho a ser oído por cuanto “declara concluido un procedimiento sin haber dado las garantías requeridas para que pudieran ejercerse los recursos destinados a la protección de sus intereses. En virtud de lo cual, mal podría pensarse que la decisión contenida en el Recurso de Reconsideración quedo definitivamente firme, como consecuencia de una inacción de [su] parte. Por el contrario, la fuente de tal hecho radica en la falta de otorgamiento por parte de la Administración de las garantías necesarias, que hubiesen permitido la interposición en tiempo hábil del Recurso Jerárquico Pertinente…” (sic).
Por las razones expuestas, los apoderados actores solicitaron se ordene a la Dirección de Ingeniería y Planeamiento Urbano Local de la Alcaldía del Municipio Sucre, reponer el procedimiento administrativo al estado de notificar nuevamente el contenido de la Resolución N° 0026, y se decrete medida cautelar innominada tendiente a suspender los efectos de la Resolución N° 1506, de fecha 30 de agosto de 2001, la cual es consecuencia y deriva de la Resolución N° 0026, con el fin de evitar la demolición de la construcciones hechas en el inmueble propiedad de sus representados y que se generen daños irreparables.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
El Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante decisión de fecha 10 de septiembre de 2001, declaró procedente la medida cautelar innominada solicitada por los accionantes. Fundamentó su decisión en los siguientes términos:
“(…) De conformidad con la sentencia de fecha 24 de marzo de 2000. Caso CORPORACIÓN L´HOTELS, C.A., la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentado el criterio según el cual, los extremos exigidos por el artículo 688 del Código de Procedimiento Civil, fumus boni iuris, periculum in mora y prueba suficiente del daño temido, no eran aplicables en el caso de la acción de amparo constitucional, quedando a criterio del juez del amparo, la decisión de la procedencia o no de la medida solicitada, para lo cual debe utilizar las reglas y máximas de experiencia. (…).
Aplicando el anterior criterio al presente caso, se observa que los accionantes solicitan como medida cautelar innominada, la suspensión de los efectos del acto contenido en el Oficio N° 01506, (…), mediante el cual la Dirección de Ingeniería y Planeamiento Urbano Local del Municipio Sucre del Estado Miranda les informó que ´…para el día Lunes 10/09/2001 (…) se llevará a cabo la demolición de la construcción ilegal (…).
Ahora bien, en aplicación del criterio jurisprudencial, vinculante, antes transcrito este Tribunal ponderando los alegatos de los accionantes, según los cuales la demolición del inmueble antes de que se dicte sentencia definitiva en el juicio principal de amparo, les causaría un daño irreparable o de difícil reparación, y visto así mismo el contenido del acto administrativo accionado, del cual se desprende, sin lugar a dudas, la posibilidad cierta de que el referido acto sea ejecutado en fecha 10 de septiembre de 2001, lo que demuestra suficientemente la urgencia que tienen los accionantes en que se acuerde la medida cautelar solicitada mientras se decide sobre el fondo de la presente acción de amparo, pues de ejecutarse la orden de demolición, la presente acción de amparo perdería su objeto, y en consecuencia, este Tribunal no tendría materia sobre la cual decidir respecto de los derechos constitucionales denunciados como conculcados, pues de ocurrir el daño patrimonial temido por los accionantes, tal situación podría encuadrar en el supuesto de inadmisibilidad contenido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantía Constitucionales, que es lo que los accionantes tratan de evitar.
Siendo ello así, este Tribunal, debe declarar procedente la medida cautelar innominada solicitada y, en consecuencia, debe ordenar la suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en el Oficio N° 01506, de fecha 30 de agosto de 2001, antes referido. Así se decide.” (sic).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir la apelación interpuesta por la abogada Margarita Navarro de Ruozi, apoderada judicial del Municipio Sucre del Estado Miranda, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital el 10 de septiembre de 2001, que declaró procedente la medida cautelar innominada solicitada, esta Corte observa:
El A quo declaró procedente la medida de suspensión de efectos solicitada, al estimar que con la ejecución del “acto administrativo accionado” se causaría un daño patrimonial irreparable o de difícil reparación a los accionantes, con lo cual dicho Tribunal no tendría materia sobre la cual decidir en la oportunidad de pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado.
En este sentido, cabe señalar que sobre las medidas cautelares en los procesos de amparo constitucional, la jurisprudencia y la doctrina nacional han sido reiterada respecto a la posibilidad de su ejercicio en estos procesos, fundamentándose en criterios de justicia y de tutela judicial efectiva consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en la aplicación de las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil al procedimiento de amparo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Es así como, a pesar de la brevedad y sumariedad del proceso de amparo, existe la posibilidad de que el daño o la violación denunciada se convierta en algo irreparable al momento de dictar la sentencia definitiva, caso en el cual el fallo sería ineficaz. Por ello, resulta factible que el Juez decrete la procedencia de medidas cautelares impeditivas de daños irreparables como garantía del derecho a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, del principio de igualdad de las partes en el proceso y de la ejecutividad de las decisiones judiciales.
Ahora bien, en sentencia de fecha 24 de marzo de 2000, caso Corporación L´Hotels C.A., comentada también por el A Quo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sentó el criterio según el cual, en razón de la posibilidad que tiene el Juez de Amparo para evitar que se continúe violando el derecho o la garantía lesionada, así como también evitar la posible tardanza del proceso de amparo a pesar de su brevedad y celeridad y, dada la urgencia que lo fundamenta, no se hace necesaria la exigencia de los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, del fumus boni iuris y del periculum in mora, ante la solicitud de una medida cautelar nominada, además del requisito del periculum in damni previsto en el artículo 588 eiusdem, si lo que se solicita es una medida cautelar innominada, bastándole al Juzgador realizar una ponderación del fallo impugnado y determinar la urgencia del restablecimiento de la situación jurídica infringida, de acuerdo a sus máximas de experiencia y las reglas de la lógica.
Siguiendo lo antes expuesto, en el caso bajo examen, se observa que la parte accionante solicitó la suspensión de los efectos del acto contenido en el Oficio N° 1506 (folio 30) de fecha 30 de agosto de 2001, emanado de la Dirección de Ingeniería y Planeamiento Urbano Local de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, mediante el cual se le notificó a los quejosos que “El día Lunes 10/09/2001 a las 11:00 a.m., se llevará a cabo la demolición de la construcción ilegal (...) ejecutada en: Qta. La Milagrosa, ubicada en la Calle Terepaima II, Cojunto Residencial El Marqués, Parroquia Petare, en esta jurisdicción de este Municipio. Esta solicitud tiene lugar, debido a que el infractor no ha cumplido voluntariamente con la Orden de Multa y demolición establecida mediante Resolución 1594 de fecha 19/08/96, contra la cual los administrados interpusieron Recurso de Reconsideración, el cual fue declarado SIN LUGAR por el Acto Administrativo No. 026 (...) en el cual se ratifica l Resolución 1594 (...) y no ejercieron Recurso Jerárquico quedando definitivamente firme esta decisión, razón por la cual (...) se ejecuta dicha demolición”. (sic).
Siendo así, y en aplicación del criterio contenido en la sentencia citada ut supra, considera esta Alzada, tal como lo hizo el Tribunal de la causa en la decisión apelada, que ha quedado demostrada la urgencia de la parte accionante en que le sean suspendidos los efectos del acto que ordena la demolición de las construcciones realizadas en el inmueble de su propiedad, pues dicha demolición había sido pautada para el 10 de septiembre de 2001, y en vista de que la pretensión de amparo había sido ejercida el 7 de septiembre del mismo año, se evidencia la inminente ineficacia que presentaría el fallo que resolviera el fondo de la acción principal, pues para ese momento ya se hubiese ejecutado la demolición ordenada por la Administración Municipal y causado un daño irreparable o de difícil reparación a los accionantes.
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, considera esta Corte que la sentencia apelada resulta ajustada a derecho y, en consecuencia, debe declarar sin lugar la apelación interpuesta y confirmar el fallo apelado. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
1) Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada MARGARITA NAVARRO DE RUOZI, actuando con el carácter de apoderado judicial del Municipio Sucre del Estado Miranda, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 10 de septiembre de 2001, que declaró procedente la medida cautelar innominada solicitada por los abogados NICOLAS ROSSINI MARTÍN, RAFAEL BALESTRINI y PATRICIA GARCÍA CANTÓN, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos ALBERTO MALAVÉ SALAS y ADA BEATRIZ LÓPEZ DE MALAVÉ, en la pretensión de amparo constitucional incoada por los referidos abogados, contra la DIRECCIÓN DE INGENIERÍA Y PLANEAMIENTO URBANO LOCAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA.
2) Se CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase copia certificada de la presente decisión al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _____________________ días del mes de ___________________ del año dos mil uno (2001). Años 191° de la Independencia y 142° de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Los Magistrados,
EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente
ANA MARÍA RUGGERI COVA
CÉSAR J. HERNÁNDEZ
El Secretario Accidental,
RAMÓN ALBERTO JIMENEZ
N° Exp. 01-25952
EMO/acpa.
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