MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ
En fecha 6 de noviembre de 2001 se recibió en esta Corte el Oficio N° 01-3173 de fecha 30 de octubre del 2001, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió copias certificadas del expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo constitucional por el ciudadano MANUEL SOCORRO SANOJA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad N° 3.624.613, actuando con el carácter de Director Principal de la Firma Mercantil MSP PUBLICIDAD, C.A., sociedad de comercio de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 21 de octubre de 1996, bajo el N° 44, Tomo 570-A-Sgdo., y asistido por los abogados PAULO CARRILLO FADUL y GUMERSINDO FERNÁNDEZ PÉREZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 41.810 y 60.029, respectivamente, contra ”el acto administrativo de efectos particulares dictado por el SERVICIO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SEMAT) (...) en fecha 18 de Julio de 2001, identificado con el N° 362, (...) mediante el cual se notifica a (su) representada que debe (sic) removerse las vallas publicitarias de su propiedad ubicadas en diferentes sitios en jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda...”. (sic).
La remisión se efectuó por haber sido oída en un solo efecto la apelación interpuesta por el abogado JEAN BAPTISTA ITRIAGO, actuando con el carácter de Superintendente Municipal Tributario del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria, contra la sentencia dictada por el mencionado Tribunal en fecha 16 de octubre de 2001, que declaró improcedente la oposición formulada contra la sentencia que declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional incoada.
El 8 de noviembre de 2001 se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada que con tal carácter suscribe la decisión, a los fines de que la Corte decida acerca de dicha apelación.
Siendo la oportunidad para decidir, esta Corte pasa a hacerlo, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
El presunto agraviado señala en su escrito libelar que el 26 de septiembre de 1997, efectuó sendas solicitudes para la instalación de vallas publicitarias por ante la División de Espectáculos Públicos, Propaganda Comercial y Apuestas Lícitas de la Dirección de Liquidación de Rentas Municipales de la Dirección General de Hacienda Pública Municipal de la Alcaldía del Municipio Baruta, a cuyo fin se canceló la planilla de pre-liquidación correspondiente a la inscripción de la empresa que representa.
Indica, que el 24 de noviembre de 2001, después de que el funcionario adscrito al SEMAT realizó la inspección de los sitios solicitados para la instalación de los módulos, fue expedida -a su representada- planilla de pre-liquidación por pago de impuesto correspondiente a la instalación de dichos módulos, la cual fue cancelada en fecha 27 de noviembre de 1997.
Sostiene, que desde esa fecha, el SEMAT no ha expedido las correspondientes licencias o permisos para los módulos publicitarios, siendo varias las oportunidades en que se han dirigido a esa instancia administrativa municipal con el objeto de que éstos fueran expedidos.
Manifiesta, que luego de haber sido cancelado el correspondiente impuesto, el SEMAT, mediante el acto administrativo N° 362 de fecha 18 de Julio de 2001, ordenó a su representada que en un lapso de 15 días, sin aperturar sumario administrativo, “...retirar de manera voluntaria el equipo publicitario que se encuentra en situación ilegal en este Municipio o en su defecto deberá consignar el permiso respectivo, en caso de no hacerlo, esta Administración Tributaria procederá a desmantelarlo...”.
Denuncia el presunto agraviado que el acto administrativo impugnado lesiona el derecho a la defensa y al debido proceso de su representada, consagrado en el encabezado y numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SEMAT), en franca violación al proceso legalmente establecido en el artículo 44 de la Ordenanza de Publicidad Comercial en Medios Exteriores y Cines, ordenó el retiro de los equipos publicitarios propiedad de su representada, sin que mediara el debido sumario administrativo.
Por último, solicita que se declare procedente el mandamiento de amparo constitucional cautelar y, en consecuencia, que se suspendan los efectos del acto administrativo impugnado hasta tanto sea resuelto el recurso principal.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 16 de octubre de 2001, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró improcedente la oposición formulada, confirmando la decisión de fecha 22 de agosto de 2001, mediante la cual se declaró con lugar el amparo constitucional interpuesto. Fundamentó su decisión en los siguientes términos:
“...El amparo cautelar fue declarado procedente en virtud de no observarse de las actas que conforman el presente expediente de (sic) la apertura de procedimiento administrativo alguno para la formación del acto, ya que la claridad de los debates peligraría si las partes y sus defensores no estuvieran condiciones de conocer de antemano y con seguridad cuál es el trámite del proceso que comienza, y sería igualmente peligroso dejar librado a la voluntad del funcionario la suspensión de cualquier forma de procedimiento.
En el presente caso, tratándose de un acto sancionatorio la administración debió abrir el procedimiento que la normativa establece para estos casos y de la oposición hecha por el Superintendente Municipal Tributario (SEMAT), no se desprende elemento alguno que pruebe o desvirtúe la presunción de violación al debido proceso del accionante en el amparo cautelar. Así se decide”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la apelación interpuesta por el presunto agraviado y, al efecto observa:
Mediante la interposición de la pretensión de amparo constitucional, la parte actora persigue que se declare procedente el mandamiento de amparo constitucional cautelar y, en consecuencia, que se suspendan los efectos del acto administrativo mediante el cual se le notifica a su representada que debe remover las vallas publicitarias de su propiedad ubicadas en diferentes sitios del Municipio Baruta del Estado Miranda, hasta tanto sea resuelto el recurso principal.
El presunto agraviado, en su escrito libelar, denuncia que el acto administrativo impugnado lesiona el derecho a la defensa y al debido proceso de su representada, consagrado en el encabezado y numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por su parte, el A quo declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta, por considerar que cualquier medida que pudiese adoptar la Administración Municipal respecto a los medios publicitarios propiedad de la accionante, debe estar precedida del correspondiente procedimiento.
Siendo así, el Superintendente Municipal Tributario del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria, en fecha 17 de septiembre de 2001, se opuso a la medida cautelar dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
El mencionado Juzgado declaró sin lugar la oposición a la medida cautelar por considerar que no se desprende de autos “...elemento alguno que pruebe o desvirtúe la presunción de violación al debido proceso del accionante en el amparo cautelar”. Posteriormente, el Superintendente Municipal, antes mencionado, apeló la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 16 de octubre de 2001.
Ahora bien, ha sido criterio de este Órgano Jurisdiccional que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se caracteriza porque ofrece a los particulares la oportunidad real y efectiva de ser oídos, de tener conocimiento de los hechos que se les imputan, de promover y evacuar pruebas en su defensa, y en fin el derecho de realizar todas las actuaciones necesarias tendentes a su defensa, y en tal sentido, la infracción a cualquiera de estos derechos constituye en sí la violación de un debido proceso.
En el caso que nos ocupa, observa esta Corte que –como lo señaló el A quo- no se evidencia de los autos que conforman el expediente, prueba alguna de que los representantes del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SEMAT) hayan realizado un procedimiento en el cual se le permitiera a la accionante formular alegatos, promover y evacuar pruebas, antes de dictar el acto administrativo que afecta los medios publicitarios propiedad de la accionante.
En virtud de lo antes expuesto, resulta forzoso para esta Corte declarar sin lugar la apelación interpuesta, en consecuencia confirma el fallo apelado, y así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1. SIN LUGAR la apelación interpuesta el abogado JEAN BAPTISTA ITRIAGO, actuando con el carácter de Superintendente Municipal Tributario del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 16 de octubre de 2001, que declaró improcedente la oposición formulada contra la sentencia que declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional incoada por el ciudadano MANUEL SOCORRO SANOJA, actuando con el carácter de Director Principal de la Firma Mercantil MSP PUBLICIDAD, C.A., contra el SERVICIO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA.
2. CONFIRMA el fallo apelado en todas sus partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _____________ días del mes de ______________ de dos mil uno (2001). Años 191° de la Independencia y 142° de la Federación
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
LAS MAGISTRADAS
EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente
ANA MARIA RUGGERI COVA
CÉSAR J. HERNÁNDEZ
La Secretaria Accidental,
NAYIBE ROSALES MARTINEZ
EMO/njs.
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