Magistrada Ponente: ANA MARIA RUGGERI COVA
Exp.- 92-13284
En fecha 27 de abril de 1992, la abogada MATILDE LOPEZ GUERRERO inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 12.376, apoderada judicial del Concejo Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, apeló de la sentencia dictada en fecha 17 de febrero de 1992, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por la abogada MARIA DE HENY, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 11.548, apoderada judicial de la ciudadana MARIA REVENGA, cédula de identidad N° 4.087.401, contra el acto administrativo contenido en el Oficio N° 215-B de fecha 6 de febrero de 1991, publicado en fecha 8 de febrero de 1991 en la prensa nacional, emanado de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, mediante el cual se le removió del cargo de Almacenista Jefe que desempeñaba en dicha Alcaldía.
Oída la apelación en ambos efectos, se ordenó remitir el expediente a esta Corte, dándose por recibido el día 21 de junio de 1992.
En fecha 25 de junio de 1992, se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha, se designó ponente al Magistrado José A. Cátala.
El 14 de julio de 1992, la abogada LUISA A. MOTA B. inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 14.474, apoderada judicial del Concejo Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, presentó escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 17 de septiembre de 1992, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de Informes, se dejó constancia de que ninguna de las partes presentaron sus respectivos escritos, en esa misma fecha se dijo “Vistos”.
En fecha 11 de agosto de 2001, se designó ponente a la Magistrada ANA MARIA RUGGERI COVA.
Mediante auto de fecha 14 de agosto de 2001, esta Corte solicitó al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, el expediente administrativo del caso.
El día 9 de octubre de 2001, se recibió Oficio N° 670 de fecha 2 de octubre de 2001, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió la información solicitada por esta Corte en fecha 14 de agosto de 2001.
El 10 de octubre de 2001, se pasó el expediente a la Magistrada ponente.
En virtud de la ausencia temporal de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en fecha 16 de octubre de 2001, se incorporó a esta Corte el Magistrado Cesar J. Hernández.
Realizada la lectura individual del expediente de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:
II
ANTECEDENTES
En fecha 25 de julio de 1991, la apoderada judicial de la recurrente, interpuso ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, recurso contencioso administrativo de nulidad, contra el acto administrativo contenido en el Oficio N° 215-B, de fecha 6 de febrero de 1991, publicado en fecha 8 de febrero de 1991 en la prensa nacional, emanado de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, mediante el cual se le removió del cargo de Almacenista Jefe que desempeñaba en dicha Alcaldía.
Indicó que comenzó a prestar servicios en la Administración Pública Municipal el 1° de diciembre de 1977, con el cargo de Inspector de Zonas Verdes, en el Departamento adscrito a la Oficina Municipal de Catastro del Concejo Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda; posteriormente, ejerció distintos cargos, siendo el último de Almacenista Jefe, cargo que ocupó hasta el día 6 de febrero de 1991, fecha en que la Administración Municipal le notificó mediante Oficio N° 215-B de fecha 6 de febrero de 1991, publicado en fecha 8 de febrero de 1991 en la prensa nacional, suscrito por el Alcalde del Municipio Sucre, que en razón de las variaciones y ajustes presupuestarios aprobados en la Ordenanza de Presupuesto fiscal de 1991 del Municipio Sucre, se decidió removerla de su cargo a partir del 6 de febrero de 1991.
Expuso que para la fecha de la publicación de la decisión que la remueve del cargo de Almacenista Jefe, se encontraba de reposo, situación que la ampara en el servicio activo y en el goce de sus derechos, por lo que la Administración Municipal violó el derecho a la estabilidad como funcionaria de carrera, de conformidad con el artículo 153 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal y el artículo 17 de la Ley de Carrera Administrativa.
Adujo que la Administración no cumplió lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en sus artículos 73, 74 y 75 concerniente a la notificación, la indicación de los recursos que proceden con expresión de los términos para ejecutarlos y de los órganos o tribunales ante los cuales debe interponerse y, por último, lo referente a la notificación personal para proceder a su publicación.
Igualmente alegó que la Administración para su decisión, no agotó el procedimiento previsto en los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, en concordancia con el artículo 53 ordinal 2° y 54 de la Ley de Carrera Administrativa, por tanto, el acto administrativo es nulo de conformidad con el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Que el acto administrativo comporta la ausencia de notificación de los motivos o causas que originaron la decisión, de conformidad con el artículo 6 ordinal 1° de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Funcionarios Públicos al Servicio del Concejo Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, pues, no basta señalar la causal de la reducción de personal, sino, que la administración demuestre que cumplió con el procedimiento de reducción de personal.
Que el acto administrativo impugnado se encuentra inmotivado de acuerdo con el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es decir, no contiene la voluntad y los motivos que tuvo en cuenta el Alcalde del Municipio Sucre del Estado Miranda, para dictar dicho acto.
En vista de lo antes expuesto, la recurrente solicitó la nulidad del acto administrativo de fecha 6 de febrero de 1991, contenido en el Oficio N° 215-B, publicado en fecha 8 de febrero de 1991 en la prensa nacional, y se ordene la reincorporación al cargo de Jefe de Almacenista o a otro de similar jerarquía y remuneración, así como resarcir los daños y perjuicios sufridos en su patrimonio, constituidos por los sueldos dejados de percibir, la bonificación de fin de año y los días de pago que acuerde el ente, los cuales deberán ser indemnizados desde el momento en que comenzaron a causarse, es decir, desde la fecha de retiro hasta la fecha de su efectiva reincorporación.
III
DEL FALLO APELADO
En fecha 17 de febrero de 1992, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, fundamentando su decisión en las siguientes consideraciones:
El a quo analizó como primer punto, el hecho de que no se le otorgó a la recurrente el mes de disponibilidad, ni se agotaron los trámites administrativos de reubicación a que se contraen los artículos 84 y siguientes del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, a estos efectos, analizó los Parágrafos Tercero y Cuarto del artículo 63 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Miranda, mediante el cual se establece que “...la reducción de personal dará lugar a la disponibilidad del o de los funcionarios por el término de un mes y se tomarán las medidas tendientes a la reubicación del funcionario en un cargo de carrera...”.
Asimismo, estableció que para proceder a la eliminación de un cargo de carrera como lo es el de Almacenista Jefe, la Municipalidad estaba obligada a dar cumplimiento a las normas establecidas en la Ley de Carrera Administrativa, motivando dicha solicitud en alguno de los supuestos establecidos en el ordinal 2° del artículo 53 de la citada Ley.
Que la Municipalidad fundamentó su decisión en la reorganización y reestructuración de dicho órgano, pero es el caso, que no probó tales circunstancias, por lo cual violó la citada disposición legal así como las normas relativas a la exigencia de un estudio técnico previo a la eliminación de un cargo, acto que debe estar precedido de obligatorio cumplimiento del procedimiento relativo a la reducción de personal expresamente prevista en la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento, para salvaguardar la estabilidad del funcionario de carrera.
Por otra parte, la remoción de un funcionario por razones de reducción de personal debidas a reajustes presupuestarios o cambios en la organización administrativa, tal como lo prevé el artículo 67 de la Ordenanza de Carrera Administrativa en su ordinal 3°, no produce el retiro automático de la Administración Pública.
Que para la remoción de la recurrente, la Administración Municipal no instruyó las fases procedimentales previas ni posteriores requeridas para la validez del acto impugnado, por lo cual, el mismo esta viciado de nulidad absoluta por prescindencia total y absoluta de procedimiento tal como lo establece el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.
Que la Municipalidad estaba obligada a dar cumplimiento a las normas establecidas en la Ley de Carrera Administrativa, con las necesarias variantes derivadas del carácter del ente municipal, debió solicitar la aprobación de la Cámara Municipal, motivando dicha solicitud en alguno de los supuestos establecidos en el ordinal 7° del artículo 53: “limitaciones financieras, reajustes presupuestarios, modificación de los servicios o cambios en la organización administrativa.”
Que en ningún momento la Municipalidad probó las circunstancias antes mencionadas, por lo cual resulta obvio que el acto recurrido resulta violatorio a tal disposición legal, al igual que viola las normas que prevé el procedimiento posterior a la remoción, es decir, las relativas a la reubicación o disponibilidad y retiro de los funcionarios públicos.
Por las razones antes expuestas, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró con lugar el recurso de nulidad interpuesto, en consecuencia, ordenó la reincorporación de la ciudadana María Revenga, al cargo que desempeñaba para el momento de su remoción, así como el pago de los sueldos dejados de percibir, desde la fecha de su retiro hasta la fecha de la ejecución del fallo.
IV
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 14 de julio de 1992, la abogada Luisa A. Mota B., apoderada judicial del Concejo Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, presentó escrito de fundamentación a la apelación, sobre la base de las siguientes alegatos:
Observó la apoderada judicial del Concejo Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, que el a quo fundamentó la declaratoria de nulidad del acto de remoción de la querellante, en que no se cumplió con el procedimiento de pase a disponibilidad de la misma, ni con la correspondiente gestión reubicatoria.
Que el Municipio cumplió con todas las fases procedimentales previstas en el procedimiento de reducción de personal a que se refiere el numeral 3 del artículo 67 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Funcionarios Públicos al Servicio del Concejo Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, que entró en vigencia el 15 de noviembre de 1989.
Que la recurrida incurrió en error al sancionar con nulidad el acto administrativo “destitutorio” impugnado, ya que el vicio del acto de retiro no afecta al de remoción que queda firme, lo procedente sería otorgar a la querellante el lapso de disponibilidad con la obligación de la Administración Municipal de realizar las gestiones reubicatorias de la recurrente.
Que es cierto como lo asienta el a quo, que el acto de remoción de un funcionario, por razones de reducción de personal, a limitaciones financieras, reajuste presupuestario, modificación de los servicios públicos o cambios en la organización administrativa, no producen su retiro automático de la Administración, sino que hay que seguir el trámite de la disponibilidad y la respectiva gestión reubicatoria. Pero, asentó además, que no es menos cierto, que tal omisión no puede acarrear la nulidad total del acto de remoción.
En consecuencia, no adoleciendo el acto de remoción de vicio alguno, sostuvo la parte apelante que lo procedente era ordenar la reincorporación de la querellante para que se el diera cumplimiento a las gestiones reubicatorias pertinentes, dentro del mes de disponibilidad correspondiente, al no actuar así el fallo recurrido, viola por errónea aplicación, el Parágrafo Único del artículo 67 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Funcionarios Públicos al Servicio del Concejo Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda.
En virtud de lo antes expuesto, solicitó a esta Corte que declare con lugar la presente apelación en consecuencia, revoque el fallo recurrido.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse en esta oportunidad, sobre la apelación interpuesta en fecha 27 de abril de 1992, por la apoderada judicial del Concejo Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, contra el fallo dictado en fecha 17 de febrero de 1992, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto.
La apoderada judicial del Municipio Sucre del Estado Miranda, alegó que dicho Municipio cumplió con todas las fases procedimentales previstas para la reducción de personal a que se refiere el numeral 3 del artículo 67 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Funcionarios Públicos al Servicio del Concejo Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda.
Que el a quo incurrió en error al sancionar con nulidad el acto administrativo “destitutorio” impugnado, ya que el vicio del acto de retiro no afecta al de remoción, lo procedente sería otorgar a la querellante el lapso de disponibilidad y realizar las gestiones reubicatorias.
Igualmente, se fundamentó la apelación en el hecho de que el acto de remoción de un funcionario, por razones de reducción de personal, a limitaciones financieras, reajuste presupuestario, modificación de los servicios públicos o cambios en la organización administrativa, no producen su retiro automático de la Administración, sino que hay que seguir el trámite de la disponibilidad y la respectiva gestión reubicatoria.
Delimitado lo anterior, esta Corte para decidir observa:
Con respecto a la reducción de personal acordada por el Alcalde del Municipio Sucre del Estado Miranda, observa esta Alzada, que la misma se fundamentó en el ordinal 3° del artículo 67 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Sucre del Estado Miranda, la cual establece lo siguiente:
“El retiro de la Administración Pública Municipal procederá en los siguientes casos:
(...OMISSIS...)
3° Por reducción de personal debido a limitaciones financieras, reajuste presupuestario, modificación de los servicios públicos o cambio en la organización administrativa, de acuerdo a lo previsto en el Reglamento”.
En este sentido, cabe destacar que la causal de reducción de personal establecida en la Ley no es una causal única o genérica, sino que comprende cuatro situaciones totalmente diferentes, en efecto, son cuatro los motivos que justifican el retiro por reducción de personal; a saber: limitaciones financieras, reajuste presupuestario, modificación de los servicios y cambio en la organización administrativa.
Ahora bien, el retiro de un funcionario público fundamentado en la reducción de personal, es un procedimiento administrativo constitutivo integrado por una serie de actos, entre ellos, la elaboración del informa técnico y financiero, que explique en forma suficiente, en casos como el presente, -variaciones y ajustes presupuestarios- los cargos desempeñados por los funcionarios a ser retirados de la Administración Pública Municipal, cumpliendo así el trámite exigido en el artículo 118 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, el cual es exigible en el procedimiento de reducción de personal que se siga tanto en el ámbito nacional como municipal.
Del mismo modo, resulta necesario que en el informe técnico se especifique quienes son los funcionarios afectados por la medida de reducción de personal, con indicación del cargo que ocupen, las labores que desempeñan y las razones por las cuales debe prescindirse de sus servicios, a fin de garantizar la transparencia en la medida y por ser tales tramites imprescindibles para la legalidad del procedimiento.
Así las cosas, observa esta Corte, que el Alcalde del Municipio Sucre del Estado Miranda, por medio del acto administrativo de fecha 6 de febrero de 1991, notificado mediante Oficio N° 215-B, publicado en prensa nacional en fecha 8 de febrero de 1991, folio 10, ordenó la reducción de personal de la ciudadana María Revenga, debido a variaciones y ajustes presupuestarios, una vez revisado el expediente, evidencia esta Corte, no consta los requisitos exigidos para la validez del proceso de reducción de personal, señalados con anterioridad, siendo así, considera esta Corte, que el proceso de reducción de personal realizado por la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, no cumplió con los requisitos necesarios para su validez.
Por lo tanto, el retiro de un funcionario público fundamentado en la reducción de personal por reajuste presupuestario es un procedimiento administrativo constitutivo integrado por una serie de actos como la elaboración de informes justificatorios, opinión de la oficina técnica, presentación de la solicitud, aprobación por parte del Consejo de Ministros, remoción y retiro. Es decir, que aunque el Ejecutivo Nacional o Municipal introduzca modificaciones presupuestarias y financieras o acuerden la modificación de los servicios o cambio en la organización administrativa, para que los retiros sean válidos no pueden apoyarse únicamente en las autorizaciones legislativas o en los decretos ejecutivos, sino que en cada caso, debe cumplirse con el procedimiento establecido en los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, así las cosas, para que la Administración lleve a cabo una reducción de personal la misma deberá estar motivada y legalmente justificada, en consecuencia, esta Corte declara improcedente este alegato esgrimido en la apelación. Así se decide.
Con relación al segundo punto alegado en la apelación, en relación a que el a quo cometió un error al declarar la nulidad del acto, ya que el acto de retiro no afecta el de remoción, y lo procedente sería, otorgarle a la recurrente el lapso de disponibilidad para realizar las gestiones reubicatorias.
Esta Corte observa, ciertamente el acto de retiro necesariamente no afecta al de remoción, habría que analizar un caso concreto, ya que si bien es cierto no son dichos actos independientes uno del otro, la nulidad del acto de remoción acarrea la nulidad del acto de retiro, éste, es un acto complejo, por cuanto para su emanación deberá seguirse previamente un determinado procedimiento, esto es, el de la disponibilidad. De tal manera que el acto de remoción no es un acto independiente, sino que es el preparatorio para el retiro definitivo, del funcionario de la Administración.
La Corte comparte el criterio del a quo de que el incumplimiento de la gestión reubicatoria vicia de nulidad el acto retiro, por constituir tal trámite previa condición esencial de su validez, conforme se deduce del artículo 54 de la Ley de Carrera Administrativa, sin embargo, los efectos de la declaratoria de nulidad del acto de retiro viciado, no pueden ser similares a los de la anulación de un acto de remoción ilegal.
En efecto, en este último caso, la consecuencia de la nulidad sería la reincorporación del funcionario al cargo que ocupara o a otro de igual naturaleza y el pago de los sueldos no percibidos, mientras, que en casos donde la remoción es válida, al ser anulado el retiro resulta imposible reincorporar al querellante a cargo alguno, porque el que ocupara fue legalmente eliminado.
Ahora bien, en el caso de autos, el a quo declaró la nulidad del acto de remoción y ordenó la reincorporación de la ciudadana María Revenga, al cargo que desempeñaba para el momento de su remoción, así como el pago de los sueldos dejados de percibir, pues, no se constató de autos la comprobación por parte de la Administración de las circunstancias que la indujo al procedimiento de reducción de personal, así como tampoco se agotaron los trámites administrativos a que se contrae el artículo 84 y siguientes del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.
Así las cosas, comparte esta Corte el criterio sustentado por el a quo, ya que se evidencia de autos la ausencia de los requisitos necesarios para la validez del procedimiento de reducción de personal, antes analizados, así como tampoco en caso de ser valida la remoción, las gestiones reubicatorias.
Ahora bien, no podría otorgársele a la querellante el mes de disponibilidad como lo alega el apelante, ya que como se precisó con anterioridad, el acto de remoción carece de validez y por tanto es nulo, ya que la Administración no probó las circunstancias o causas que originaron el procedimiento de reducción de personal, en consecuencia, el acto de remoción no es nulo porque no se le dió el mes de disponibilidad a la querellante sino, porque la Administración obvió los trámites procedentes para la reducción de personal.
Expresado lo anterior, esta Corte necesariamente declara sin lugar la apelación y, por consiguiente, confirma el fallo apelado. Así se declara.
VI
DECISIÓN
Por las consideraciones que preceden, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada Matilde López Guerrero, apoderada judicial del Concejo Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, contra el fallo dictada en fecha 17 de febrero de 1992, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto, la cual se CONFIRMA.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los __________________ ( ) días del mes de __________________ de dos mil uno (2001). Años: 191º de la Independencia y 142º de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Los Magistrados
EVELYN MARRERO ORTIZ
CESAR J. HERNÁNDEZ
ANA MARÍA RUGGERI COVA
Ponente
El Secretario Accidental,
RAMON ALBERTO JIMENEZ
Exp. N° 92-13284.-
AMRC/lbg.-
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