MAGISTRADA PONENTE: ANA MARIA RUGGERI COVA
99-22330
I
En fecha 5 de agosto de 1999, el abogado FREDDY O. GUERRERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.311, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MARIA RAMONA QUINTERO GONZALEZ, MARIA ANDREA GONZALEZ, CARMEN ORTEGA, POLONIO PEREZ, HEIBAS MEZU SUAREZ, LOURDES BERTA LOPEZ VELÁSQUEZ, MARIA HERNESTINA BONILLA y JAIME REYES GONZALEZ, cédulas de identidad Nros. V.- 1.759.781, V.- 5.010.014, V.- 4.879.662, V.- 4.768.748, V.- 15.160.242, V.- 4.357.389, E.- 81.770.438 y E.- 81.742.797, respectivamente, en su condición de arrendatarios, apeló de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en fecha 12 de mayo de 1999, la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por los prenombrados ciudadanos en contra de la Resolución N° 00038 de fecha 24 de marzo de 1997, dictada por la Dirección de Inquilinato del extinto Ministerio de Desarrollo Urbano (hoy del Ministerio de Infraestructura), mediante la cual se fijó canon de arrendamiento máximo mensual para vivienda al inmueble identificado con el N° 8, ubicado en el Barrio El Carpintero, Calle Principal, Callejón Miralejos, Municipio Sucre del Estado Miranda.
En fecha 9 de agosto de 1999, la abogada LUZ TORRES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 7.634, compareció ante el Juzgado Superior Cuarto Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano MÁXIMINO CORREA CORREA, quien funge como arrendador y propietario del inmueble regulado, a los fines de apelar del fallo antes identificado.
Oídas libremente las apelaciones interpuestas, el 11 de agosto de 1999, el mencionado Juzgado ordenó remitir el expediente a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines de conocer de las apelaciones ejercidas.
El 25 de noviembre de 1999, se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha, se designó como ponente al Magistrado Luis Ernesto Andueza. Asimismo, se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
Por auto de fecha 26 de septiembre de 2000, se constituyó la Corte y se designó como ponente a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova.
En fecha 11 de octubre de 2000, la abogada Margot Rodríguez Cohén, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 51.392, actuando como apoderada judicial de los arrendatarios consignó escrito de formalización de la apelación.
El 31 de octubre de 2000, la apoderada judicial del ciudadano Máximino Correa presentó escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 14 de noviembre de 2000, el abogado Freddy Guerrero, apoderado judicial de los arrendatarios, presentó escrito de contestación a la apelación.
Iniciado el lapso probatorio, compareció en fecha 22 de noviembre de 2000, el apoderado judicial de los arrendatarios para consignar escrito de promoción de pruebas en el cual reprodujo el mérito favorable de los autos, pruebas documentales e inspección judicial.
En fecha 29 de noviembre de 2000, compareció ante esta Corte la apoderada judicial del arrendador y consignó escrito de promoción de pruebas en el cual solicitó se resolviera el asunto como de mero derecho y con base “a los documentos y actuaciones que rielan al expediente”.
En fecha 20 de diciembre de 2000, se admitieron las pruebas promovidas, comisionándose al Juez de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que por distribución correspondiera, para la evacuación de la prueba de inspección judicial.
El 30 de abril de 2001, el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, evacuó la inspección judicial para la cual fue comisionado, señalando que el inmueble regulado se encuentra en un estado de deterioro considerable.
En fecha 30 de mayo de 2001, el apoderado judicial de los arrendatarios consignó doce (12) fotografías realizadas en el inmueble regulado durante la inspección judicial, con la finalidad de ilustrar las condiciones desfavorables en las que se encuentra –a su juicio- el bien en comentario.
Concluido el lapso probatorio, el Juzgado de Sustanciación ordenó remitir el expediente a esta Corte para dar continuidad a la causa.
El 7 de junio de 2001, se ratificó la ponencia a la Magistrada que con tal carácter suscribe el presente fallo, y en la misma fecha, se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes.
Llegada la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes, se dejó constancia de la no comparecencia de las partes.
El 3 de julio de 2001, concluida la relación de la causa se dijo “Vistos”.
En fecha 4 de julio de 2001, compareció ante esta Corte el abogado Freddy O. Guerrero, actuando en su carácter de apoderado judicial de los inquilinos apelantes a fin de consignar escrito de informes, en el que solicitó se realizara un nuevo avalúo bien sea con base a la legislación vigente o a la derogada.
En fecha 16 de octubre de 2001, en virtud de la ausencia temporal de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, se incorporó a esta Corte el Magistrado César J. Hernández.
Realizado el estudio individual del expediente, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, esta Corte pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
II
ANTECEDENTES
El 18 de febrero de 1998, los abogados Freddy Guerrero y Margot Rodríguez Cohen, actuando como apoderados judiciales de los ciudadanos MARIA RAMONA QUINTERO GONZALEZ, MARIA ANDREA GONZALEZ, CARMEN ORTEGA, POLONIO PEREZ, HEIBAS MEZU SUAREZ, LOURDES BERTA LOPEZ VELÁSQUEZ, MARIA HERNESTINA BONILLA y JAIME REYES GONZALEZ, respectivamente, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Resolución N° 0038 de fecha 24 de marzo de 1997, emanada de la Dirección de Inquilinato del extinto Ministerio de Desarrollo Urbano (hoy del Ministerio de Infraestructura) ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital sobre la base de los siguientes argumentos:
En esa oportunidad manifestaron, que la persona que se identifica como propietario y dueño legítimo del inmueble regulado no posee tal cualidad , por lo que solicitaron ante esa instancia “se (les) permita demostrar (la) falta de condición como tal, pues se vulneraron e infringieron normas de orden público sucesoral contempladas en los artículos 822 y siguientes del Código Civil, en beneficio del propio solicitante, al no respetarse el derecho de suceder que se establece de manera obligante que se establece de manera obligante e imperativa en nuestra Ley (...), siendo por ello que (solicitan) se oficie oportunamente al Consulado de España, a los efectos de requerir registro de familiares directos de la vendedora y su finado cónyuge, demostrándose la alteración sucesoral y negación de derechos ”.
Sostuvieron que la Dirección de Inquilinato “tomó en consideración la visita fiscal al inmueble, para decidir, las condiciones generales del mismo, pero se (excedió) y (extralimitó) al dictar pronunciamiento, en virtud que no son reales la superficie del área del terreno en que se fundamenta el avalúo, ya que no hay indicación del metraje, ni las medidas de construcción se ajustan a la realidad, así como tampoco se consideró la exigencia formal del artículo 6 de la Ley de Regulación de Alquileres y el 13 eiusdem para determinar el valor real del inmueble obviándose los mismos para su respectivo análisis y decisión se lesionan normas de aplicación obligatoria por ser de orden público, lo en consecuencia, arrojó como resultado un avalúo incorrecto y exagerado no ajustado a la realidad”.
Indicaron, que la Resolución impugnada es de imposible ejecución, al no discriminar cada apartamento con su respectivo inquilino, lo que crea un estado de dudas al momento de determinar a quien le corresponde la alícuota del valor total atribuido al inmueble, resultando ser imprecisa e indeterminada de conformidad con el ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
En el mismo orden de ideas, denunciaron que la notificación practicada en fecha 4 de julio de 1996 “se encuentra viciada de nulidad absoluta lo cual se demuestra palmariamente, al contrastar el cartel de notificación a las personas en ellas indicadas (9)(sic) y la resolución emanada por la Dirección donde se mencionan a (14)(sic), lo cual vicia de forma absoluta el acto, toda vez que viola el derecho a la defensa y al debido proceso, contemplados en la L.O.P.A (sic) y CN (sic), pues al no estar debidamente notificadas la totalidad de las personas a las que fue dirigido el procedimiento administrativo y su respectiva Resolución, no pudieron ejercer sus respectivos derechos”.
Que el acto administrativo contenido en la mencionada Resolución carece de validez pues adolece del vicio de inmotivación, incurriendo en violación del artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En consecuencia, solicitaron la suspensión de los efectos del acto, de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el pronunciamiento sobre la suspensión total de la obligación del canon arrendaticio, hasta tanto sea reparada o reúna las condiciones mínimas de habitabilidad, asimismo, incoaron se declare la nulidad del acto administrativo impugnado.
III
DEL FALLO APELADO
En fecha 12 de mayo de 1999, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los arrendatarios, sobre la base de las siguientes consideraciones:
Respecto a la falta de cualidad e interés del ciudadano Máximino Correa, el Juzgado constató que “según riela en los folios del 5 al 10 del expediente administrativo, la propietaria de las bienhechurías conformadas por el inmueble identificado (...) era la ciudadana Marcelina de los Dolores Santos de Correa (...) igualmente consta en el expediente administrativo (folios 1 al 4) que la mencionada ciudadana vendió el aludido inmueble el día 13 de mayo de 1993. (...) Ahora bien, la solicitud de regulación fue formulada por Maximino Correa Correa, el 20 de junio de 1996, es decir, tres (3) años después que este adquirió el carácter de propietario, por lo que de conformidad con el artículo 34, literal a, del Reglamento de la Ley de Regulación de Alquileres para esa fecha detentaba el carácter de interesado, razón por la cual tenía cualidad e interés para solicitar la regulación”.
Que en relación a la denuncia, de que la notificación se practicó erróneamente, expresó que la misma resulta ser improcedente toda vez que de la simple lectura del acto se puede colegir –según sostuvo el a quo- que la Resolución N° 00038, no hace mención a un número en particular de personas, pues es genérica y, que en último caso, de haberse dejado de notificar a una cantidad de inquilinos, sólo éstos, podrían invocar la infracción del derecho a la defensa y al debido proceso.
Con respecto a la infracción del artículo 6° de la Ley de Regulación de Alquileres derogada, denunciada por los arrendatarios en virtud que el avalúo no se ajustó a los parámetros del mencionado dispositivo, el a quo señaló que la referida denuncia se realizó de un modo genérico pues los inquilinos se limitaron a indicar que la experticia no se adecuó a lo contemplado en la referida norma, más no promovieron medio de prueba idóneo para demostrar el vicio impugnado, por lo que “la falta de promoción de la mencionada prueba (experticia), como ocurrió en el presente caso, conduce a desestimar el alegato”.
Que la Resolución impugnada, contrario a lo manifestado por los recurrentes, no incurrió en el vicio de inmotivación, toda vez que contiene en sí misma los fundamentos de hecho y de derecho en los que se fundó la decisión de la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Desarrollo Urbano, cumpliéndose las disposiciones contempladas en los artículos 9 y 13 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en el artículo 6° de la Ley de Regulación de Alquileres.
En relación a la violación de lo estipulado en el artículo 243 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, señaló el a quo, que las normas contempladas en el mencionado Código no son aplicables a los actos administrativos por lo que “no resulta admisible pretender equiparar los vicios del procedimiento judicial a los del procedimiento administrativo”.
Manifestó, que la posición adoptada por la parte opositora al recurso resultaba –a su modo de ver- contradictoria pues el opositor actúa como coadyuvante de la Administración, teniendo la carga de defender el acto impugnado, por lo que sin dudas promover “la prueba de experticia por parte de quien se opone al recurso, carece de toda relevancia jurídica porque sencillamente resulta absolutamente impertinente a los fines de lograr la defensa del acto impugnado, que es –se insiste- la única posición que puede adoptar el opositor en los juicios contencioso administrativos.”
Asimismo, determinó que no se configuró el vicio de imposible e ilegal ejecución tipificado en el artículo 19 numeral 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, “en virtud de que el acto impugnado resulta perfectamente ejecutable, pues no debe olvidarse que los dispositivos de la Ley de Regulación de Alquileres y su Reglamento, al delinear tanto la finalidad como el procedimiento de regulación de alquileres, coloca como base fundamental del respectivo proveimiento definitivo la fijación de los cánones de cada uno de los inmuebles que integran el edificio, en caso de una vivienda multifamiliar sin necesidad de identificar a los inquilinos de cada uno de ellos, pues no existe una afectación entre el valor del canon originado y el inquilino que lo ocupa para la fecha del acto. De ser esa la concepción, al desocuparse el inmueble se requeriría una nueva regulación, lo cual resulta contrario a la `ratio´ de la ley, que establece un plazo de duración de tres años para cada regulación.”
IV
DE LOS FUNDAMENTOS DE LAS APELACIONES
En virtud que en el presente caso apelaron ambas partes, esta Corte para mayor comprensión del asunto debatido, pasa a distinguir por separado los argumentos de hecho y de derecho sobre los cuales se fundaron cada uno de los referidos recursos, y así tenemos que:
1.- La apoderada judicial de los arrendatarios del inmueble objeto de regulación, fundamentó su apelación en base a los aspectos que a continuación se exponen:
Sostiene, que de las actas que conforman el expediente se puede apreciar claramente que “el inmueble presuntamente vendido al ciudadano Maximino Correa Correa , no respetó el derecho de preferencia a que tenían derecho los inquilinos hoy recurrentes” .
Que en relación a la venta del inmueble regulado, observa que “el valor de venta aparentemente fraudulento, es incluso inferior al valor atribuido al inmueble en el acto sucesoral” y “ la legislación civil sucesoral, contempla la verificación de herencia de los bienes, la cual se vulneró al negociar derechos de terceros sin su consentimiento, pues ambos (difuntos) tienen parientes consanguíneos vivos en su tierra natal (...) lo cual dejó de indagarse”.
Manifestó, que al practicarse el procedimiento de avalúo administrativo por ante la Dirección de Inquilinato del extinto Ministerio de Desarrollo Urbano se obvió la aplicación obligatoria de los artículos 6° de la Ley de Regulación de Alquileres y 26 de su Reglamento.
Que lo que solicitaron sus poderdantes, fue que se practicara un nuevo avalúo administrativo, elaborado por los funcionarios competentes para ello como son los peritos avaluadores adscritos a la Dirección de Inquilinato y, el a quo ordenó practicar el nuevo avalúo y convocó a terceros en carácter de conocedores inmobiliarios sin estar investidos de legitimidad para realizar tales actuaciones, por lo que solicitan la practica de un nuevo avalúo.
Advirtió que el único organismo encargado de establecer el monto de los cánones máximos de arrendamiento es la Dirección de Inquilinato y no otro ente del poder público, de conformidad con lo contemplado en los artículos 30 y 79 del Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, teniendo aplicación inmediata lo estipulado en dichos artículos de conformidad con el artículo 88 eiusdem.
Por último, solicita que en virtud de la modificación que el a quo hizo de la experticia, ésta quede sin efecto “y sea declarada su nulidad por (esta) instancia, ordenando y proveyendo lo pertinente sobre el avalúo que debe practicarse al inmueble de autos”.
2.- La apoderada judicial del propietario del inmueble, por su parte, presentó escrito de fundamentación de la apelación en los términos que a continuación se exponen:
Aclaró que el a quo incurrió en un error “al pretender que cuando el ciudadano Maximino Correa se hizo parte en el juicio, debía limitarse a demostrar el carácter de propietario con que actuaba y la legitimidad de su propiedad, pero que no podía demostrar que la Resolución administrativa impugnada por los recurrentes era producto de un error en el procedimiento y los parámetros tomados en cuenta para fijar el canon máximo arrendaticio”. Asimismo, concluyó agregando que el mencionado ciudadano sí es el legítimo propietario del inmueble por haberlo adquirido, mediante contrato de compra venta realizado entre éste y la ciudadana María de los Dolores Santos de Correa, anterior propietaria.
Que no existe derecho de preferencia por parte de los inquilinos ya que se trata de una venta en bloques, principio legal establecido en la Ley de Alquileres vigente para la época y la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigente, y aún cuando hubieran tenido derecho preferencial, no ejercieron nunca el derecho de retracto previsto en la Ley para impugnar la venta.
Aduce, que al afirmar los arrendatarios que el ciudadano Maximino Correa no era propietario y menos aún arrendador, y haber manifestado incluso que en virtud de no reconocerle el carácter de propietario que éste posee, han dejado de cancelar el canon de arrendamiento, están reconociendo la insolvencia en la que se encuentran. Motivo por el cual, solicita a esta Corte inste a los arrendatarios a “demostrar el cumplimiento de sus obligaciones como arrendatarios como requisito previo para analizar sus peticiones como arrendatarios”.
Complementando lo anterior, menciona que no se han podido realizar mejoras en el inmueble dada la insolvencia de los inquilinos, quienes reconocen al ciudadano Maximino Correa Correa como propietario a los efectos de realizar dichas mejoras, más no le reconocen su carácter para reclamar los cánones de arrendamientos que se le adeudan.
Que si bien es cierto que los inquilinos recurrentes no demostraron la violación del artículo 6 y 13 de la Ley de Regulación de Alquileres derogada, “el juez está obligado de oficio a revisar cuando en un determinado procedimiento se haya incurrido en violación de norma legal expresa”. Además, la representación del propietario promovió prueba de experticia que se ajustara a los parámetros exigidos por la ley. Tal avalúo se practicó siguiendo los procedimientos legales previstos para ello, arrojando un monto distinto al fijado por la Dirección de Inquilinato, lo que de por sí indica que el avalúo en sede administrativa estuvo viciado de ilegalidad. Sin embargo, el a quo dictaminó que “el avalúo no tenía valor alguno en virtud de que el propietario de inmueble no podía promoverlo, ya que al hacerlo estaba apoyando las pretensiones de los inquilinos”.
En relación a ese argumento, concluyó indicando que “la defensa es derecho inviolable en todo estado y grado del proceso. El Tribunal Contencioso Administrativo no (podía) impedir a Maximino Correa Correa ni a ninguna de las otras partes del proceso (...) el demostrar que sus derechos han resultado mermados por el valuó administrativo”.
Finalmente, manifestó que el a quo debió sentenciar la nulidad de la Resolución administrativa, por cuanto efectivamente es producto de un avalúo no ajustado a las formalidades de ley.
V
DE LA CONTESTACION A LA APELACION
El apoderado judicial de los inquilinos presentó escrito de contestación a la apelación incoada por la apoderada judicial del propietario, argumentando lo siguiente:
Señala que los apelantes en su escrito confiesan, expresamente, que el acto administrativo dictado por la Dirección de Inquilinato, mediante la Resolución N° 00038 está viciado de nulidad absoluta por no cumplir las formalidades esenciales establecidas en los artículos 6° y 13 de la Ley de Regulación de Alquileres, así como en su Reglamento, ambos cuerpos normativos derogados.
Observó, que “en cuanto al canon fijado que lo se cuestiona, niega y rechaza no es el monto resultante de la aplicación del calculo practicado, pues éste es de carácter irrelevante frente al planteamiento de fondo, lo que se persigue es la búsqueda de la realización de un avalúo que llene las exigencias legales”.
Rechazó el argumento esgrimido por su contraparte, relativo a la existencia de “techos platabanda y pisos de granito”, lo cual resulta ser incierto.
Que el procedimiento de avalúo administrativo practicado a los inmuebles por la Dirección de Inquilinato obvió la aplicación del artículo 6° de la Ley de Regulación de Alquileres y del artículo 26 de su Reglamento.
Explicó, que lo que sus representados solicitaron en primera instancia y que en esta instancia ratifican es la declaratoria de un nuevo avalúo administrativo, por los funcionarios legitimados por la ley, como son los peritos avaluadores adscritos a la Dirección de Inquilinato y, el a quo lo que optó fue convocar a terceros en calidad de conocedores inmobiliarios y practicar el nuevo avalúo ordenado.
Expuso, que la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigente, en su artículo 30, establece que el organismo encargado de la fijación del canon de arrendamiento es la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura.
Por todo lo anterior, solicitan que en virtud que el a quo modificó la Regulación de canon de arrendamiento dictada por el Organismo competente para ello, el referido acto administrativo “quede sin efecto alguno y sea declarada su nulidad por (esta) instancia, ordenando y proveyendo lo pertinente sobre el avaluó que debe practicarse al inmueble de autos”.
VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de las apelaciones ejercidas por los apoderados judiciales de ambas partes en litigio, a saber arrendador y arrendatarios, incoadas contra la sentencia de fecha 12 de mayo de 1999, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado contra la Resolución N° 00038 del 24 de marzo de 1997, dictada por la Dirección de Inquilinato del extinto Ministerio de Desarrollo Urbano (hoy del Ministerio de Infraestructura), y a tal efecto se observa:
Como punto previo, debe esta Corte emitir un pronunciamiento con relación a la presentación del escrito de informes por parte del apoderado judicial de los arrendatarios, toda vez que el mismo se consignó -según consta al folio 218 del expediente judicial-, en fecha posterior a la declaración de “Vistos” por esta instancia, razón por la cual, es necesario establecer su tempestividad.
Ello así, resulta importante destacar que de conformidad con lo pautado en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia una vez realizado el acto de informes o consignados éstos, correrá la segunda etapa de la relación, fase ésta que concluye al declarar la vista de la causa.
Tal fórmula es empleada por los órganos de administración de justicia para indicar a los interesados que, el proceso entra en etapa de sentencia quedando excluida cualquier actuación de las partes, salvo las de mera disposición de la acción o del procedimiento, pues éste estadio corresponde únicamente al Juez, por lo que, de verificarse actividad de las partes posterior a la declaración de “Vistos” ésta es considerada extemporánea.
Dicho esto y visto de los autos, específicamente, los folios 217 y 218 del expediente judicial que el escrito de informes de los inquilinos fue presentado en fecha 4 de julio de 2001, un (1) día después que esta Corte dijo “Vistos”, se concluye que el escrito en comentario se consignado fuera de la oportunidad señalada para ello por esta Alzada, a saber, posterior al acto solemne y perentorio de informes de las partes, por lo que no puede valorarse en la presente definitiva en virtud de resultar ser evidentemente extemporáneo. Así se declara.
Resuelto lo anterior, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la apelación ejercida por la apoderada judicial de los arrendatarios:
En primer lugar, adujo que “el inmueble presuntamente vendido al ciudadano Maximino Correa Correa , no respetó el derecho de preferencia a que tenían derecho los inquilinos hoy recurrente” .
Sobre este punto, es forzoso establecer que el objeto de la presente apelación está constituido por la verificación de algún vicio de ilegalidad que pudiera conllevar la nulidad de la Resolución N° 00038 de fecha 24 de marzo de 1997, mediante la cual se reguló el canon de arrendamiento del inmueble identificado en autos, y no el derecho de preferencia que podrían tener los inquilinos sobre
el inmueble, señalamiento éste que se hace en virtud que ambas instituciones son distintas y se tramitan mediante procedimientos distintos.
Efectivamente, los procesos antes mencionados poseen características que los diferencian radicalmente, las cuales deben ser discriminadas por esta Alzada a los efectos de dilucidar la denuncia en examen, así tenemos entonces, que mientras el derecho de preferencia ejercido por los arrendatarios de un inmueble persigue por parte de éstos continuar ocupando el inmueble con el mismo carácter o la posibilidad de adquirirlo; el procedimiento para la regulación del canon de arrendamiento, por el contrario, tiene como finalidad obtener de la Administración la determinación de un monto y no la declaración de un derecho.
Asimismo, se puede observar que la decisión que resuelve la solicitud de derecho de preferencia incoada siempre por parte de los inquilinos es de las denominadas por la doctrina como declarativa pues se limita a manifestar que los arrendatarios tienen o no el derecho preferente o preferencia ofertiva de continuar ocupando el inmueble o bien de poder adquirirlo con carácter preeminente con respecto a cualquier otra persona a quien el propietario haya ofrecido en venta o en arrendamiento el inmueble, en cambio, el fallo que resuelve la solicitud de regulación, la cual, puede ser interpuesta tanto por el propietario del bien como por los arrendatarios, es de tipo ejecutivo, por cuanto el monto fijado por el órgano será el que cobrará el arrendador en concepto de canon de arrendamiento.
Sobre este particular, la doctrina también han distinguido a estos dos procedimientos inquilinarios estableciendo que “según el artículo 42 de la Ley de Arrendamientos, la preferencia ofertiva es el derecho que tiene el arrendatario para que se le ofrezca en venta, en primer lugar y con preferencia a cualquier tercero, el inmueble que ocupa en tal condición de arrendatario. (...) De la noción o concepto antes anotado, se deducen, entre otros, determinados elementos (...) tales como: 1.- Se trata de un derecho del arrendatario y un deber del propietario, 2.- Ese derecho consiste en la preferencia que tiene el arrendatario de adquirir por compra el inmueble que ocupa, cuando el propietario desee venderlo a un tercero; y 3.- La preferencia en la oferta frente al interés del tercero en adquirirlo” en cuanto al procedimiento de regulación de canon de arrendamiento expone el mismo autor que “La Ley de Arrendamientos Inmobiliarios prevé la posibilidad que a instancia de parte, o aún de oficio (como una manifestación del ejercicio de poderes inquisitivos en titularidad de la autoridad administrativa arrendaticia –infra-) pueda iniciarse un procedimiento administrativo con el objeto de revisar el quantum o valor nominal del canon o pensión máxima a cobrar sobre el arrendamiento celebrado sobre inmuebles sujetos a regulación conforme lo estatuyen los artículos 2, 3 y 4 eiusdem”. (Guerrero Quintero, Gilberto y Guerrero Rocca, Gilberto Alejandro. TRATADO DE DERECHO ARRENDATICIO INMOBILIARIO. Volumen 1, página 24, Volumen 2, páginas 374 y 375).
Es así como ante tan marcadas disparidades, la legislación arrendaticia derogada e incluso la actualmente vigente contemplan la tramitación de las referidas solicitudes mediante procesos diferentes, individuales y particulares, a los fines de evitar lo que en doctrina procesal se denomina inepta acumulación (Vid. Artículo 78 del Código de Procedimiento Civil), toda vez que, al ser contrarias las pretensiones del derecho de preferencia y la de regulación de canon de arrendamiento se hace imprescindible darles por separado un tratamiento especial.
De tal manera, que resulta inapropiado pretender en un mismo juicio obtener de parte del órgano jurisdiccional una sentencia que resuelva dos pretensiones que por su naturaleza se excluyen, en consecuencia, siendo la génesis del presente caso la solicitud de regulación de canon de arrendamiento incoada por la apoderada judicial del propietario del inmueble ampliamente identificado, esta Alzada considera que el alegato en examen es improcedente por ser contrario a lo debatido en esta instancia. Así se declara.
En segundo lugar, sostuvo que el valor de venta “aparentemente fraudulento” es incluso inferior al valor atribuido al inmueble “en el acto sucesoral” y que “la legislación civil sucesoral, contempla la verificación de herencia de los bienes, la cual se vulneró al negociar derechos de terceros sin su consentimiento” –a su decir- aspecto que dejó de tratar el a quo.
Ahora bien, el alegato que antecede al revestir un carácter eminentemente sucesoral y de declaración de derechos generados en virtud de la apertura de una sucesión en particular –en este caso la del supuesto primer propietario del inmueble regulado- no puede ser dirimido por esta Corte en virtud de la materia, toda vez que el análisis de las situaciones jurídicas que se originan posterior al fallecimiento de una persona corresponde a la jurisdicción civil y no a la jurisdicción contencioso administrativa a la cual pertenece esta Alzada. Así se declara.
Por otra parte denuncia que el avalúo practicado en sede administrativa no cumplió con lo establecido en los artículos 6° de la Ley de Regulación de Alquileres y 26 de su Reglamento, por lo que solicitaron los inquilinos apelantes la declaratoria de un nuevo avalúo y el a quo –según sostiene- lo que ordenó fue practicar un avalúo por terceros en carácter de conocedores inmobiliarios sin estar investidos de legitimidad para realizar dicho avalúo, en virtud, que los funcionarios competentes para ello son los peritos avaluadores adscritos a la Dirección de Inquilinato, de conformidad con los artículos 30 y 79 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, los cuales establecen que el único organismo encargado de establecer el monto de los cánones máximos de arrendamiento es la Dirección de Inquilinato.
Respecto de la denuncia planteada esta Corte debe aclarar, en primer término, que el avalúo que se realiza a instancia de parte en sede judicial es elaborado por un (1) perito nombrado por las partes en estricto consenso o de no convenir en ello, cada una presentará un (1) experto y por último el Juez de la causa designará un tercer perito, tal y como lo establece el artículo 454 del Código de Procedimiento Civil, quienes no son ni pueden ser parte en el juicio pues no tienen interés alguno en las resultas del proceso y no necesariamente se encuentran adscritos a la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura.
Así como tampoco, es forzoso que los peritos pertenecientes a la referida dirección sean quiénes en sede judicial realicen el avalúo, y en segundo término, se señala que a partir del criterio establecido en sentencia dictada por esta Corte en fecha de fecha 21 de diciembre de 2000, recaída en el caso Isaac Cohen Cohen contra la Dirección de Inquilinato del extinto Ministerio de Desarrollo Urbano, se desaplicó por control difuso de la constitucionalidad de la Ley, el artículo 79 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, cuyo tenor prohíbe expresamente al juez contencioso la fijación del monto del canon de arrendamiento.
No obstante, por imperio de lo establecido en el segundo aparte del artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, estimó esta Alzada que el dispositivo legal referido, al contrariar las disposiciones previstas en los artículos 26, 257 y 259 de dicha Carta Magna, en virtud que restringe los poderes del juez contencioso administrativo y se presenta como una negativa a la tutela judicial efectiva a los fines de restituir la situación jurídica infringida, ya que el artículo 79 antes señalado conllevaría al reinicio del procedimiento administrativo, todo lo cual retardaría inútilmente la sentencia definitiva y el particular afectado caería en un inacabable proceso de regulación de alquileres, pudiendo en cada caso interponer nuevos recursos contencioso administrativo de anulación si la nueva Resolución adolece de algún tipo de vicios que amerite su nulidad o éste considera lo lesiona en sus derechos. Por lo que, acogiendo el criterio de establecido por esta Alzada en sentencia de fecha 21 de diciembre de 2000, se desestima el alegato planteado. Así se declara.
Así las cosas, esta Corte luego que hubo desestimado las denuncias planteadas por la apoderada judicial de los inquilinos del inmueble objeto de regulación, pasa a pronunciarse sobre la apelación interpuesta por la apoderada judicial del propietario-arrendador ciudadano Maximino Correa Correa. Así se decide.
En tal sentido, se observa que el mencionado ciudadano denuncia, que el a quo incurrió en error al pretender que cuando el ciudadano Maximino Correa Correa, se hizo parte en el juicio debía limitarse a demostrar el carácter de propietario, pero que no tenía facultad para demostrar que la Resolución emanada del órgano administrativo era el producto de un error en el procedimiento, agregando al respecto, que su apoderado sí es el legítimo propietario del bien regulado por haberlo adquirido mediante documento de compra-venta.
Sobre este particular, se observa que lo afirmado por el a quo en relación a lo antes expuesto, es incorrecto en el sentido que si bien es cierto que quien se hace parte en un juicio debe indicar y demostrar el carácter con el que actúa, no es menos cierto que el ciudadano Maximino Correa dio cumplimiento a esta formalidad en sede administrativa cuando consignó el documento de compra- venta suscrito entre él y la ciudadana Marcelina de los Dolores Santos de Correa, mediante el cual, adquirió el bien inmueble regulado a la mencionada ciudadana en fecha 13 de mayo de 1993, por lo que su condición de propietario (lo cual le daba el carácter de interesado de conformidad con el artículo 34 de la Ley de Regulación de Alquileres derogada) quedó demostrada y lo facultaba para interponer cualquier recurso administrativo tendente a obtener la nulidad de la decisión administrativa por estimarla lesiva a sus derechos. Así se declara.
Sostiene, que en virtud del desconocimiento de su condición de propietario y de consecuente arrendador del inmueble, los arrendatarios han dejado de cancelarle el canon de arrendamiento, por lo que solicita a esta Corte inste a los mismos a demostrar el cumplimiento de sus obligaciones.
Con relación a este alegato, esta Corte pudo constatar en los autos que conforman tanto el expediente judicial como el administrativo, que el arrendador no demostró la mencionada insolvencia así como tampoco se logró demostrar incumplimiento alguno de las obligaciones por parte de los arrendatarios, de tal modo, que no habiéndose apoyado mediante prueba fehaciente lo aducido no puede estimarse el argumento, razón por la cual debe desecharse. Así se declara.
En el mismo orden de ideas, manifestó que si bien es cierto que los inquilinos no demostraron la violación de los artículos 6° y 13 de la Ley de Regulación de Alquileres derogada, “el juez está obligado de oficio a revisar cuando en un determinado procedimiento se haya incurrido en violación de norma legal expresa”. Además, la representación del propietario promovió la prueba de experticia que se ajusta a los parámetros exigidos por dicha ley especial. Tal avalúo se practicó siguiendo los procedimientos legales previsto para ello, arrojando un monto distinto al fijado por la Dirección de Inquilinato, lo que de por sí indica que el avalúo en sede administrativa estuvo incurso en el vicio de ilegalidad”. Sin embargo, el a quo dictaminó que el avalúo no tenía valor alguno en virtud que el propietario de inmueble no podía promoverlo, ya que al hacerlo, estaba apoyando las pretensiones de los inquilinos.
Respecto a la anterior denuncia observa esta Alzada que la afirmación del a quo en la cual tajantemente indica que la promoción de “la prueba de experticia por parte de quien se opone al recurso, carece de toda relevancia jurídica porque sencillamente resulta absolutamente impertinente a los fines de lograr la defensa del acto impugnado, que es –se insiste- la única posición que puede adoptar el opositor en los juicios contenciosos administrativos”, colocó al propietario-arrendador en desigualdad procesal en la controversia de autos quebrantándose el principio de igualdad procesal contemplado en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso por disposición del artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en el cual taxativamente establece que:
“Los jueces garantizarán el derecho a la defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades (...)”. (Negrillas de esta Corte).
Por lo que pretender cercenar el ejercicio de los derechos a alguna de las partes en litigio indicándoles cuál es la posición que deben adoptar en el proceso, resulta a todas luces contrario al principio procesal antes enunciado así como también atenta contra las disposiciones constitucionales relativas, entre otras, al derecho a la defensa, toda vez que cualquier persona bien sea recurrente, recurrido o coadyuvante puede alegar y probar todo cuanto considere necesario a los fines de sostener su pretensión y demostrar que efectivamente su esfera de derechos subjetivos se ha visto lesionada por un acto en particular.
Es así, como a los fines de preservar el equilibrio entre las partes el ordenamiento jurídico adjetivo prevé que cualquiera de estas puede promover, en sede judicial, cualquier medio de prueba tendente a desvirtuar los valores arrojados por el avalúo practicado en sede administrativa, en este caso el medio idónea es el regulado en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no constituye un medio expresamente prohibido por la Ley, por lo que no le está expresamente prohibido a la parte opositora por su sola condición del propietario el promoverlo.
En consecuencia, estima esta Corte que el a quo infringió, con tal declaración, el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 12 y 15 eiusdem, al obviar, en estos términos, la prueba dirigida a desvirtuar los valores establecidos en la Resolución impugnada, dejando en desigualdad procesal a la parte afectada, motivo por el cual, esta Alzada debe anular el fallo apelado. Así se decide.
Una vez anulado el fallo apelado, corresponde a esta Corte entrar a conocer el fondo del litigio, de conformidad con el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, y a tal efecto observa:
Alegan los inquilinos recurrentes que el ciudadano Maximino Correa Correa, propietario del inmueble objeto de regulación, no tenía cualidad para solicitar la regulación del canon de arrendamiento en virtud que se infringieron normas de orden público sucesoral y por lo tanto, no puede ser considerado como propietario.
Con relación al referido alegato, se colige que no compete a esta Corte en virtud de la jurisdicción a la que pertenece –tal y como se expresó anteriormente- resolver asuntos de índole sucesoral, toda vez que por imperio del criterio material tal atribución le corresponde a la jurisdicción civil, a la cual deberán recurrir los interesados o afectados por la supuesta infracción de normas de orden público sucesoral, a dirimir sus controversias.
Asimismo, y con relación a la cualidad de propietario se constató que riela de los folios 1 al 4 del expediente administrativo documento de compra-venta en la cual la ciudadana Marcelina de Dolores Santos de Correa, vendió al ciudadano Maximino Correa Correa el inmueble ubicado en el Callejón Miralejos, Calle Principal del Barrio El Carpintero, Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 13 de mayo de 1993, en consecuencia, el ciudadano antes identificado sí tenía cualidad para solicitar la regulación de alquileres, -como ya se explicó en el cuerpo del presente fallo- toda vez que el mismo tiene la condición de propietario. Así se declara.
Por otra parte, en su oportunidad denunciaron los arrendatarios que el avalúo elaborado por la Dirección de Inquilinato del extinto Ministerio de Desarrollo Urbano (hoy del Ministerio de Infraestructura) no se ajustó a los parámetros normativos delimitados en el artículo 6° de la Ley de Regulación de Alquileres derogada.
En virtud de tal declaración y siendo el avalúo el acto fundamental para la fijación del canon de arrendamiento, pasa esta Alzada a verificar si el mismo reúne las exigencias legales establecidas en el artículo 6 de la Ley de Regulación de Alquileres y el artículo 26 de su Reglamento, al efecto se observa que en el peritaje efectuado por la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura no aparecen señalados ni ponderados los elementos de juicio que la Administración consideró a los fines de llegar a los valores que la Ley obliga a evaluar, los cuales, por tanto, deben mencionarse expresamente en el dictamen respectivo, indicándose la proporción de su incidencia en el valor establecido.
Tales diferencias quedan claramente evidenciadas al cotejar dicho avalúo con el informe pericial inserto a los folios 55 al 75 del expediente judicial, el cual es el resultado de la experticia evacuada por los expertos designados y juramentados en el juicio, para la elaboración del mismo en sede judicial.
La referida experticia, se evacuó con sujeción a lo dispuesto en la legislación especial arrendaticia, así como a las previsiones contenidas en los artículos 1.422 al 1.427 del Código Civil y a los artículos 451 y siguientes de su norma adjetiva, teniendo pleno mérito probatorio y, demostrando el mismo una marcada diferencia con respecto a los valores arrojados por la experticia evacuada en sede administrativa, de tal modo que se colige claramente que el acto administrativo impugnado esta viciado de ilegalidad, al infringir lo establecido en los artículos 6° de la Ley de Regulación de Alquileres y 26 de su Reglamento, derogadas al entrar el vigencia el Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Asimismo, es importante acotar que durante la tramitación de la causa en primera instancia, concretamente en la oportunidad que se otorga a las partes para que manifiesten sus observaciones u objeciones a la prueba de experticia evacuada, ninguna de ellas planteó observación alguna, posibilidad ésta contemplada en el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil, por el cual:
“En el mismo día de su presentación o dentro de los tres días siguientes, cualquiera de las partes puede solicitar del Juez que ordene aclarar o ampliar el dictamen en los puntos que señalara con brevedad y precisión. El Juez si estimare fundada la solicitud, así lo acordará sin recurso alguno y señalará a tal fin un término prudencial que no excederá de cinco días”.
En el caso de autos, el apelante no hizo uso de dicha facultad dentro del lapso a que hace referencia la norma transcrita, esto es, en el mismo día de presentación de la experticia o dentro de los tres (3) días siguientes. No obstante, existía la posibilidad que quien haya apelado de la sentencia de primera instancia, pueda ante esta Alzada promover en el lapso correspondiente, una nueva experticia, conforme al artículo 164 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, a fin de enervar el resultado anteriormente obtenido y de tal forma ilustrar a este sentenciador sobre los vicios en que incurrió aquella, de la cual deviene la fijación de un nuevo canon de arrendamiento correspondiente al inmueble de que se trate. Así se pronunció esta Corte, en fallo de fecha 1° de junio de 2000 (caso Condominio de la Primera Etapa del centro Ciudad Comercial Tamanaco y de Administradora Estacecete C.A, expediente N° 99-21513).
Ahora bien, debe señalar esta Alzada que la única manera de desvirtuar el avalúo realizado en sede administrativa es a través de una experticia promovida de conformidad con los artículos 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, medio probatorio éste que en aras de explicar a esta Corte sobre lo demandado, promovió el propietario del inmueble y el cual, una vez evacuado y consignado al expediente según consta en los folios 55 al 75 del expediente judicial, arrojó una diferencia en los valores establecidos con respecto al avalúo realizado en sede administrativa, lo que evidencia que la Resolución N° 00038 de fecha 24 de marzo de 1997, adolece del vicio de inmotivación, por lo que debe ser anulado el acto dictado sobre la base de esos valores por quebrantar lo dispuesto en los artículos 9 y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con los artículos 6° de la Ley de Regulación de Alquileres y 26 de su Reglamento, vigentes para ese momento. Así se decide.
En consecuencia, a los fines de restituir la situación jurídica subjetiva infringida y en uso de los poderes atribuidos al juez contencioso administrativo por el artículo 259 de la actual Constitución, esta Corte acoge los valores dados por la experticia promovida en sede judicial por la parte arrendadora, ciudadano Maximino Correa, y al efecto asigna como canon de arrendamiento máximo mensual para vivienda, al inmueble constituido por catorce (14) apartamentos ubicado el inmueble identificado con el N° 8, ubicado en el Barrio El Carpintero, Calle Principal, callejón Miralejos, Municipio Sucre, Estado Miranda, discriminados de la siguiente forma:
Valor de la renta mensual: cuatro millones novecientos cincuenta y siete mil trescientos cuarenta bolívares con treinta céntimos (Bs. 4.957.340,30).
Valor total Renta mensual
Apartamento 01: Bs. 2.143.469,04 Bs. 21.434,69
Apartamento 02: Bs. 2.509.494,13 Bs. 25.094,94
Apartamento 03: Bs. 3.820.259,69 Bs. 38.202,60
Apartamento 04: Bs. 4.703.280,69 Bs. 47.032,81
Apartamento Propi: Bs. 5.089.957,27 Bs. 50.899,57
Apartamento 05: Bs. 4.305.923,27 Bs. 43.059,23
Apartamento 06: Bs. 1.560.007,42 Bs. 15.600,07
Apartamento 07: Bs. 3.308.193,33 Bs. 33.081,93
Apartamento 08: Bs. 2.244.353,88 Bs. 22.443,54
Apartamento 09: Bs. 898.918,07 Bs. 8.989,18
M. Quintero: Bs. 3.683.056,72 Bs. 36.830,57
M. González: Bs. 1.812.104,33 Bs. 18.121,04
M. Velázquez: Bs. 2.526.115,12 Bs. 25.261,15
C. Ortega: Bs. 2.706.036,22 Bs. 27.060,36
VII
DECISION
Con base a las precedentes consideraciones esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1°) SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado FREDDY O. GUERRERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.311, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MARIA RAMONA QUINTERO GONZALEZ, MARIA ANDREA GONZALEZ, CARMEN ORTEGA, POLONIO PEREZ, HEIBAS MEZU SUAREZ, LOURDES BERTA LOPEZ VELÁSQUEZ, MARIA HERNESTINA BONILLA y JAIME REYES GONZALEZ, titulares de la cédulas de identidad Nros. V.- 1.759.781, V.- 5.010.014, V.- 4.879.662, V.- 4.768.748, V.- 15.160.242, V.- 4.357.389, E.- 81.770.438 y E.- 81.742.797, respectivamente, inquilinos, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en fecha 12 de mayo de 1999 que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los prenombrados ciudadanos contra la Resolución N° 00038 de fecha 24 de marzo de 1997, dictada por la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Desarrollo Urbano (hoy Ministerio de Infraestructura) mediante la cual reguló el inmueble identificado con el N° 8, ubicado en el Barrio El Carpintero, Calle Principal, Callejón Miralejos, Municipio Sucre, Estado Miranda.
2°) CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada LUZ TORRES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 7.634, apoderada judicial del ciudadano MÁXIMINO CORREA CORREA, titular de la cédula de identidad N° 2.935.064, contra la referida sentencia.
3°) Se ANULA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en fecha 12 de mayo de 1999.
4°) CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por los abogados FREDDY GUERRERO y MARGOT RODRÍGUEZ COHEN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 52.311 y 51.392, respectivamente, apoderados judiciales de los inquilinos antes identificados, en consecuencia, se anula la Resolución N° 00038 de fecha 24 de marzo de 1997, dictada por la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Desarrollo Urbano (hoy Ministerio de Infraestructura) mediante la cual reguló el inmueble identificado con el N° 8, ubicado en el Barrio El Carpintero, calle Principal, callejón Miralejos, Municipio Sucre, Estado Miranda.
5°) A los fines de restablecer la situación jurídica lesionada por el acto anulado, se fija al inmueble antes identificado el siguiente canon de arrendamiento mensual: CUATRO MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 4.957.340,30).
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, en Caracas a los _______( ) días del mes de _____________________ de dos mil uno (2001). Años: 191º de la Independencia y 142º de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Los Magistrados,
EVELYN MARRERO ORTIZ
CÉSAR J. HERNÁNDEZ
ANA MARIA RUGGERI COVA
Ponente.
El Secretario-Accidental,
RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ
Exp. N° 99-22330
AMRC/ vlgs.-
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