Expediente N° 00-22933
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS
En fecha 17 de marzo de 2000 se dio por recibido en esta Corte anexo al oficio número 515 de fecha 4 de noviembre de 1999, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, copias fotostáticas certificadas del expediente contentivo de las actuaciones relacionadas con la pretensión de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana NELLY SULBARÁN, con cédula de identidad número 3.915.489, asistida por el abogado DENIS TERÁN PEÑALOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 28.278, contra la actuación material ejecutada por el ciudadano TRINO MENDOZA ISTÚRI, en su carácter de Director de Recursos Humanos del Ejecutivo del Estado Barinas, mediante la cual se excluyó de la nómina de personal fijó a la accionante sin procedimiento y acto administrativo previo.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por MARIA ALEJANDRA CONTRERAS ZAMBRANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 62.795, actuando en su carácter de abogada sustituta del Procurador General del Estado Barinas, abogado Raúl López Guédez, según instrumento poder autenticado por ante la notaría pública Primera de Barinas en fecha 31 de agosto de 1999 bajo el número 86, tomo 68 de los libros respectivos, contra la sentencia dictada por el referido juzgado en fecha 13 de octubre de 1999, que declaró CON LUGAR la solicitud de amparo constitucional.
En fecha 03 de mayo de 2000, esta Corte dictó un auto para mejor proveer a los fines de que la Administración enviará los documentos que considerará pertinente para determinar si la solicitante del amparo, es funcionario de carrera o de libre nombramiento y remoción.
En fecha 16 de octubre de 2001, en virtud de la incorporación del Magistrado César J. Hernández quien sustituye a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, esta Corte quedó constituida de la siguiente manera: Presidente, Perkins Rocha Contreras; Vicepresidente, Juan Carlos Apitz Barbera y los Magistrados: Evelyn Marrero Ortiz, César J. Hernández y Ana María Ruggeri Cova, designándole la ponencia al Magistrado quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Realizada la lectura individual del expediente se pasa a dictar sentencia, previas, las siguientes consideraciones:
I
DEL FALLO APELADO
El Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, en fecha 13 de octubre de 1999, declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta, con base en las siguientes consideraciones:
1.- Señaló el a quo que en el caso bajo análisis, la parte accionante alegó que había sido excluida de la nómina de personal fijo al servicio del Ejecutivo del Estado Barinas, sin que previamente se le hubiere instruido el correspondiente procedimiento, y que además no se le concedió oportunidad para exponer alegatos en su defensa.
2.- Asimismo reseñó, que el presunto agraviante alegó que la Administración excluyó a la accionante de la nómina de personal fijo al servicio de la Dirección de Recursos Humanos, por cuanto se ausentó de sus labores los primeros días del mes de febrero del presente año, y que fue reemplazada debido a que la función administrativa desempeñada por este no podía quedar acéfala, que no había violación del derecho a la defensa y la estabilidad laboral, puesto que la Administración no le había notificado a la accionante acto administrativo alguno de destitución de su cargo.
3.- El a quo consideró que estaba probado en autos la exclusión de la accionante de la nómina sin la apertura del procedimiento legalmente establecido, lo cual se evidencia de los argumentos expuestos por la accionante y por el presunto agraviante, quien en su escrito de informes reconoce que se excluyó de dicha nómina a la ciudadana NELLY SULBARÁN, y que este hecho se produjo motivado a que la accionante se ausentó de su cargo durante los primeros días del mes de febrero de 1999; sin embargo, la administración no consignó en los autos evidencias de que la ciudadana NELLY SULBARÁN hubiese abandonado su cargo.
4.- En este orden de ideas, el sentenciador de primera instancia concluyó que en el presente caso existía plena evidencia de violación del derecho a la defensa, garantía constitucional consagrada en el artículo 68 de la Constitución de la República de 1961; puesto que no se instruyó el procedimiento administrativo pertinente, a los fines de que a la accionante se le concediera oportunidad para defenderse, ya que fue excluida de la ya mencionada nómina de manera arbitraria y sin el debido fundamento legal.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación interpuesta y a tal efecto observa que los puntos controvertidos en la misma son sí la accionante es funcionario o no de carrera y sí se le siguió el procedimiento establecido en la Ley.
De acuerdo con la doctrina nacional los funcionarios que prestan sus servicios en la Administración Pública se clasifican en funcionarios de libre nombramiento y remoción, y en funcionarios de carrera siendo estos últimos quienes en virtud del nombramiento han ingresado a la carrera administrativa y desempeñan su servicio con carácter permanente, por lo que gozan de estabilidad en el desempeño de sus funciones, en consecuencia, sólo podrán ser retirados de los mencionados cargos por los motivos y procedimientos establecidos en la ley que los rige.
Según la doctrina expuesta y de los documentos que cursan en autos, la accionante es funcionario de carrera y para ser destituida, la Administración ha debido abrirle el procedimiento establecido en la referida ley. Sin embargo tal como lo señaló el a quo, no consta de autos la apertura de un procedimiento administrativo previo, que permitiese a la accionante realizar sus alegatos, promover y evacuar las pruebas pertinentes, violándosele el derecho a la defensa consagrado en el artículo 68 de la Constitución de la República de Venezuela de 1961.
Este órgano jurisdiccional debe destacar que el procedimiento administrativo es el iter procedimental que ha de seguir la Administración en la realización de la actividad jurídica, es decir, el cauce formal por el que debe discurrir la voluntad administrativa, está constituido por una serie de formalidades de índole procesal o rituarias, exigidas en la tramitación de las actuaciones propias de la vía administrativa y que desde luego constituye el cauce jurídico necesario para garantía de los intereses de la Administración y de los particulares. (cfr. GONZÁLEZ PEREZ, Jesús: “Manual de Procedimientos Administrativos”, Civitas, Madrid, 2000, p.74).
En la actualidad es cuestión pacífica la afirmación de que el procedimiento administrativo cumple distintas finalidades, todas ellas relevantes desde el punto de vista del Derecho: garantía de los derechos de los particulares, articulación de la participación de los distintos intereses, eficacia en la realización del interés público, es por ello que en función del fin que se persiga el procedimiento tendrá una u otra característica. Así, por ejemplo, en la regulación del procedimiento sancionador prima la vertiente garantista. (cfr. TORNOS MAS, J. : “Administración Pública y Procedimiento Administrativo”, BOSCH, Barcelona, 1994, p.314).
En este orden de ideas, en el presente caso el argumento central del fallo apelado, es la violación del derecho a la defensa, el cual consiste fundamentalmente en la posibilidad efectiva que tiene el particular de exponer sus alegatos y promover pruebas para demostrar o desvirtuar los hechos imputados. De acuerdo a los principios que rigen nuestro sistema jurídico, el debido proceso se aplica a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia la defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso, así como el derecho de ser notificado de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Principios y derechos que a pesar de estar consagrados en nuestro marco normativo, no fueron observados en el caso de autos, vulnerándose así el derecho antes mencionado, tal como lo sostuvo el a quo en el fallo apelado. Así se declara.
El incumplimiento flagrante de la disposición de la Constitución de1961, tal como lo establece el a quo al declarar con lugar el amparo, obliga a esta Corte a confirmar el fallo apelado. Así se declara.
III
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada MARIA ALEJANDRA CONTRERAS ZAMBRANO, actuando en su carácter de Sustituta del Procurador General del Estado Barinas.
2.- CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, en fecha 13 de octubre de 1999.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Bájese al Tribunal de origen.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los_________________(______) días del mes de ___________________de dos mil uno (2001). Años 191° de la Independencia y 142° de la Federación.
El Presidente - Ponente;
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente;
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
MAGISTRADOS
EVELYN MARRERO ORTIZ
CESAR J. HERNÁNDEZ
ANA MARÍA RUGGERI COVA
El Secretario Accidental,
RAMON ALBERTO JIMENEZ
PRC/006
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