Expediente Nº 00-23195
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS
En fecha 5 de abril de 2000, la ciudadana ELIS LUGO, titular de la cédula de identidad Nº 3.807.049, asistido por el abogado Jorge Sánchez B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 3.106, apeló de la decisión dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 20 de marzo de 2000, mediante la cual se declaró sin lugar la querella interpuesta por la mencionada ciudadana, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).
Oída libremente la apelación, se remitió el expediente a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, donde se dio por recibido en fecha 26 de mayo de 2000.
En fecha 31 de mayo de 2000, se dio cuenta a la Corte, y por auto separado de esa misma fecha, se designó ponente al Magistrado PIER PAOLO PASCERI, y se fijó el décimo día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
En fecha 14 de junio de 2000, el abogado Jorge Sánchez B., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, consignó escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 22 de junio de 2000, comenzó la relación de la causa.
El 6 de julio de 2000, la abogada Carmen Delgado Pérez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 9.210, actuando con el carácter de sustituta del Procurador General de la República, consignó escrito de contestación a la apelación interpuesta.
Durante el lapso probatorio, la sustituta del Procurador General de la República presentó el respectivo escrito de promoción de pruebas.
Mediante auto del 3 de octubre de 2000, en virtud de la reconstitución de la Corte, se reasignó la ponencia al Magistrado PERKINS ROCHA CONTRERAS.
En fecha 3 de octubre de 2000, se fijó el décimo día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
En fecha 16 de octubre de 2001, en virtud de la incorporación del Magistrado César J. Hernández quien sustituye a la Magistrado Luisa Estella Morales Lamuño, esta Corte queda constituida de la siguiente manera: Presidente, Perkins Rocha Contreras; Vicepresidente, Juan Carlos Apitz Barbera y los Magistrados: Evelyn Marrero Ortiz, César J. Hernández y Ana María Ruggeri Cova, ratificándose la ponencia al Magistrado quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 26 de octubre de 2000, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes, se dejó constancia de que la sustituta del Procurador General de la República presentó su escrito de informes. En esa misma fecha, se dijo “Vistos”.
En fecha 31 de octubre de 2000, se pasó el expediente al Magistrado ponente.
Cumplida la tramitación legal del expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
La querella que originó la presente apelación tiene por objeto la pretensión de la parte querellante de que se declare la nulidad del “...acto administrativo (DE HECHO) mediante el cual se me REBAJA el SUELDO BÁSICO, que se ne había asignado y se me venía cancelando desde el 01 de Octubre de 1993...”. Igualmente solicitó que se le pagara “...LA DIFERENCIA de el (sic) SUELDO BASICO que venía disfrutando desde el 01 de Octubre de 1993 y que me fue modificado en la Primera Quincena del mes de abril de 1994”; y que se le cancelaran “...los montos que dejé de percibir por DIFERENCIA DE SUELDO BÁSICO, desde el mes de Abril de 1.994 hasta 30 de agosto de 1994, ya que desde el 01 de septiembre de 1.994 me fue otorgado el beneficio de Jubilación...”.
II
DE LA DECISIÓN APELADA
El Tribunal de la Carrera Administrativa declaró sin lugar la querella interpuesta, con base en las siguientes consideraciones:
Expuso que de las actas del expedientes se evidenció “...que efectivamente la accionante a partir del 01-10-93, fue reclasificado al cargo de Coordinador Técnico de Reclutamiento adscrito a la Dirección General de Administración de Personal –División de Reclutamiento y Selección con un sueldo básico de (Bs. 79.000,oo). Igualmente está demostrado que mediante Oficio Nº 002030 de fecha 29-03-94 se procedió a notificar a la querellante sobre la nulidad del acto administrativo que la clasificó al cargo de Coordinador Técnico, por no haberse cumplido con los procedimientos legales”.
Con base en lo anterior, concluyó el a quo señalando que “...la Administración hizo uso de su potestad de autotutela al revocar el acto administrativo de fecha 02-11-93, en consecuencia el Sentenciador considera que la Administración al hacer uso de esa facultad, no violó el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto para la fecha 29-03-94 cuando se dictó el acto administrativo anulando la clasificación modificada para entonces, no le habían creado para la querellante derechos subjetivos, ni intereses legítimos, personales y directos...”.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
El apoderado judicial de la parte querellante, al consignar el escrito de fundamentación de la apelación, expresó lo siguiente:
1.- En primer lugar, que el fallo recurrido se encuentra viciado de falso supuesto, “...por cuanto dio por ocurrido un hecho sin haber una prueba que lo respalde, infringiendo en esa forma el Artículo 12 y el Ordinal 5º del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil...”. A tal efecto, señaló que “...no existe prueba que el Procedimiento no se haya llevado a cabo, sólo existe el Dictamen de la Consultoría Jurídica del Organismo, sin que en ningún momento ese Dictamen haga plena Prueba de que el Acto Administrativo contenga vicios que lleven a su nulidad absoluta”.
2.- Indicó, además, que contrariamente a lo expresado en el fallo apelado, la Administración violó lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que “...el Acto Administrativo objeto de la Querella no está afectado de Nulidad Absoluta, no existe duda, que el mismo originó para mí Representada derechos subjetivos y a su vez intereses personales y directos...”.
IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN
La sustituta del Procurador General de la República, al consignar el escrito de contestación a la apelación, expresó lo siguiente:
Expuso, en primer término, que “...el acto de Clasificación del cargo que ocupaba la apelante Elis Lugo de Barrios, en la oportunidad de ser declarada la nulidad del acto de asignación del cargo de Coordinador Técnico de Reclutamiento, no había creado derechos subjetivos, personales y directos a su favor, pues, ningún acto ilegal puede crear derechos. No los creó, por cuanto la clasificación fue efectuada sin haber cumplido la Administración con las formalidades legales atinentes a esa materia”.
Consideró que la sentencia apelada “...fue dictada conforme a las exigencias previstas en los artículos 12 y 243, ordinal 5º, por cuanto, los jueces trazaron la verdad por norte en dicho fallo y, además, la decisión es expresa, positiva y precisa, con arreglo a las pretensiones deducidas en la litis conforme a las excepciones y defensas opuestas”.
V
MOTIVACION PARA DECIDIR
Realizadas las anteriores consideraciones, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la apelación interpuesta por el abogado José Sánchez B., actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ELIS LUGO, contra la decisión dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 20 de marzo de 2000. A tal efecto, observa:
Como bien se señaló anteriormente, el presente juicio se inició en virtud de la querella incoada por la ciudadana Elis Lugo contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS). Tal acción tiene por finalidad –como lo señala la querellante en su escrito libelar-, lo siguiente: la nulidad del “...acto administrativo (DE HECHO) mediante el cual se me REBAJA el SUELDO BÁSICO, que se ne había asignado y se me venía cancelando desde el 01 de Octubre de 1993...”; el pago de “...LA DIFERENCIA de el (sic) SUELDO BASICO que venía disfrutando desde el 01 de Octubre de 1993 y que me fue modificado en la Primera Quincena del mes de abril de 1994”; y la cancelación de “...los montos que dejé de percibir por DIFERENCIA DE SUELDO BÁSICO, desde el mes de Abril de 1.994 hasta 30 de agosto de 1994, ya que desde el 01 de septiembre de 1.994 me fue otorgado el beneficio de Jubilación...”.
Ahora bien, luego de analizadas las actas que conforman el expediente, el Tribunal de la Carrera Administrativa declaró sin lugar lugar la querella, por considerar que “...efectivamente la accionante a partir del 01-10-93, fue reclasificado al cargo de Coordinador Técnico de Reclutamiento adscrito a la Dirección General de Administración de Personal –División de Reclutamiento y Selección con un sueldo básico de (Bs. 79.000,oo). Igualmente está demostrado que mediante Oficio Nº 002030 de fecha 29-03-94 se procedió a notificar a la querellante sobre la nulidad del acto administrativo que la clasificó al cargo de Coordinador Técnico, por no haberse cumplido con los procedimientos legales”, concluyéndo, además, que “...la Administración hizo uso de su potestad de autotutela al revocar el acto administrativo de fecha 02-11-93, en consecuencia el Sentenciador considera que la Administración al hacer uso de esa facultad, no violó el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto para la fecha 29-03-94 cuando se dictó el acto administrativo anulando la clasificación modificada para entonces, no le habían creado para la querellante derechos subjetivos, ni intereses legítimos, personales y directos...”.
El apelante, por su parte, rebate el fallo recurrido, denunciando la violación de los artículo 12 y 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, por cuanto -a su juicio- dicho fallo “...dio por ocurrido un hecho sin haber una prueba que lo respalde...”, incurriendo con ello en el vicio de falso supuesto. Agregó, para fundamentar su denuncia, que “...no existe prueba que el Procedimiento no se haya llevado a cabo, sólo existe el Dictamen de la Consultoría Jurídica del Organismo, sin que en ningún momento ese Dictamen haga plena Prueba de que el Acto Administrativo contenga vicios que lleven a su nulidad absoluta”.
Al respecto, esta Corte observa lo siguiente:
Consta al folio cuatro (4) del expediente, copia del oficio Nº DGRHAP-RC 008692 del 2 de noviembre de 1993, suscrito por el Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal del Instituto querellado, y dirigido a la hoy querellante, en el cual se indicó lo siguiente:
“Esta Dirección General, ha resuelto clasificar su cargo de JEFE DE DIVISIÓN como COORDINADOR TECNICO RECLUTAMIENTO, adscrita a la Dirección General de Recursos Humanos y Administración de Personal – División de Reclutamiento y Selección, Código de Origen 10006-101 correspondiente al Cargo Nº 00-00010 del Presupuesto de Personal Administrativo, según modificación presupuestaria año 93”.
Igualmente, consta al folio treinta y ocho (38) del expediente, oficio Nº DGRHAP-RC 002030 del 28 de marzo de 1994, mediante el cual el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, le notifica a la querellante, lo siguiente:
“Cumplo en dirigirme (sic) a usted, en la oportunidad de comunicarle que después de conocer el estudio practicado por la Consultoría Jurídica del Instituto, esta Presidencia decidió declarar nulo de nulidad absoluta, el acto administrativo mediante el cual se le designó COORDINADOR TECNICO DE RECLUTAMIENTO, adscrita a la Dirección General de Recursos Humanos y Administración de Personal con incremento en su remuneración mensual, ello en virtud de no haberse dado cumplimiento a las disposiciones legales que rigen la materia.
En consecuencia, el suscrito ha resuelto reintegrarle a su cargo de JEFE DE DIVISIÓN, adscrita a la Dirección de Desarrollo División de Reclutamiento y Selección, Código de Origen 10006-101 Cargo 00-00010, del Presupuesto de Personal Administrativo.
Igualmente, la nulidad del Acto Administrativo antes mencionada habrá de generar los ajustes correspondientes en su remuneración mensual, la repetición a que hubiere lugar la cual pudiera ser compensada según lo acuerde el Consejo Directivo”.
Ahora bien, observa esta Corte que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, consagra en su Capítulo I del Título IV, la facultad de la Administración de revisar –de oficio- sus propios actos, lo que constituye una actividad inquisitiva de la Administración. Para ello, se establecen las siguientes figuras:
1) La revocación de los actos administrativos; la cual se manifiesta en la posibilidad de la Administración, de revocar, de oficio, en cualquier momento, los actos administrativos que no originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular, conforme lo establece el artículo 82 de la referida Ley Orgánica.
2) La declaratoria de nulidad absoluta; la potestad de la Administración de reconocer, en cualquier momento, la nulidad absoluta de los actos dictados por ella, y por tanto revocarlos, de conformidad con el artículo 83 ejusdem.
3) La corrección de los errores materiales o de cálculo; la Administración tiene la facultad de corregir, de oficio, los errores materiales o de cálculo en que hubiere incurrido en la configuración de los actos administrativos, conforme con lo establecido en el artículo 84 ejusdem.
4) La convalidación de los actos anulables; según la cual la Administración puede, de oficio, convalidar en cualquier momento sus actos anulables, es decir, los viciados de nulidad relativa, subsanando los vicios de que adolezcan.
En el caso de autos, observa la Corte que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), con fundamento en el dictamen emitido por su Consultoría Jurídica, procedió a hacer uso de la facultad de autotutela prevista en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esto es, reconocer la nulidad absoluta de un acto administrativo dictado por el mismo organismo, declarando en consecuencia la revocatoria de dicho acto, y no a la modalidad prevista en el artículo 82 ejusdem, como lo consideró el tribunal a quo.
Por ello, estima esta Corte que lo planteado por la apelante, en el sentido de que el acto administrativo por medio del cual se clasificó su cargo, había creado derechos subjetivos e intereses personales, legítimos y directos en la querellante, carece de sentido, toda vez que la norma prevista en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no admite excepciones a su procedencia, esto es, la Administración, de oficio, puede reconocer en cualquier momento la nulidad absoluta de sus actos administrativos, independientemente de que éstos hayan o no creado derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos en cabeza del administrado.
En consecuencia, estima esta Corte que al haberse dictaminado por medio de la Consultoría Jurídica del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) que el acto administrativo por medio del cual se clasificó el cargo de la querellante no había cumplido con el procedimiento legal previstos en la Ley de Carrera Administrativa para la clasificación de los cargos, lo cual ocasionaba su nulidad absoluta, conforme a lo previsto en el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la Administración podía –como en efecto lo hizo-, en virtud de la potestad de autotutela que ostenta, reconocer su nulidad absoluta y, por tanto, revocar el señalado acto administrativo, conforme a lo previsto en el artículo 83 ejusdem. Así se decide.
VI
DECISION
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ELIS LUGO, asistido por el abogado Jorge Sánchez B., contra la decisión dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 20 de marzo de 2000, mediante la cual se declaró sin lugar la querella interpuesta por la mencionada ciudadana, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), sentencia que se CONFIRMA en los términos expuestos en el presente fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Bájese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ______________ (___) días del mes de ________________ del año dos mil uno (2.001). Años 191° de la Independencia y 142° de la Federación.
El Presidente – Ponente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
MAGISTRADOS
CESAR J. HERNANDEZ
EVELYN MARRERO ORTIZ
ANA MARIA RUGGERI COVA
El Secretario Accidental,
RAMON ALBERTO JIMENEZ
PRC/E-1
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