MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ


En fecha 18 de julio de 2000, los abogados JOSE HENRIQUE D’APOLLO, EUGENIO HERNANDEZ-BRETON y MARIA FERNANDA ZAJIA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 19.692, 18.395 y 32.501, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos CARLOS M. BELLOSTA PALLARES y JOSE M. BELLOSTA PALLARES, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. 3.535.460 y 4.735.714, respectivamente, interpusieron ante esta Corte recurso contencioso administrativo de anulación conjuntamente con pretensión de amparo cautelar y, subsidiariamente, medida de suspensión de efectos, contra la Resolución N° 183.00 de fecha 08 de junio de 2000, emanada del SUPERINTENDENTE DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS, que declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto por sus representados en fecha 21 de abril de 2000 y ratificó la instrucción contenida en el Oficio N° SBIF/G15/1072 de fecha 15 de febrero de 2000, mediante el cual se instruyó la liberación del gravamen que pesa sobre las acciones propiedad de sus representados en el capital social de la empresa CASA PROPIA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A., en un plazo de treinta (30) días.

El 20 de julio de 2000, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha se ordenó solicitar al Superintendente de Bancos y otras Instituciones Financieras, los antecedentes administrativos del caso, de conformidad con lo previsto en el artículo 123 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. En la misma fecha se designó ponente a la Magistrada que con tal carácter suscribe la decisión, a los fines de decidir sobre la pretensión de amparo cautelar solicitada.

Mediante sentencia de fecha 29 de agosto de 2000, esta Corte declaró improcedente la pretensión de amparo cautelar ejercida conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación.

Por diligencia suscrita en fecha 17 de noviembre de 2000, los apoderados actores apelan de la decisión que resolvió la pretensión de amparo cautelar. El 13 de marzo de 2001, esta Corte de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, oye en un solo efecto la apelación interpuesta ordenándose remitir a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia las copias certificadas de dichas actuaciones.

Por auto de fecha 17 de julio de 2001, se dio cuenta la Corte y se acordó pasar el cuaderno separado a la Ponente a los fines de que se pronuncie sobre la suspensión de efectos solicitada.

Por la ausencia temporal de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en fecha 16 de octubre de 2001 se incorporó a esta Corte el Magistrado César J. Hernández.

Revisadas como han sido las actas que constituyen el presente expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:

I
DEL ESCRITO LIBELAR

Los apoderados actores señalan en el escrito libelar, que sus representados son propietarios de 792.206 y 450.000 acciones respectivamente, del capital social de la Sociedad Mercantil CASA PROPIA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A., domiciliada en Barquisimeto, Estado Lara, e inscrita originalmente como sociedad civil por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara el 30 de septiembre de 1963, bajo el N° 113, folios 227 al 231, Tomo 6 del Protocolo Primero y transformada en compañía anónima según consta en el acta inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara el 29 de julio de 1996, bajo el N° 37, Tomo 14-A.

Manifiestan, que el 15 de diciembre de 1998 mediante documento autenticado, el ciudadano JOSE M. BELLOSTA PALLARES se obligó a suscribir nueve millones (9.000.000) de acciones, por un valor nominal de Un Dólar (US$ 1) cada una, del capital social de Invercosa Earth Moving Equipment Corporation (en lo sucesivo “Convenio de Suscripción de Acciones”) y para garantizar a la acreedora la obligación de suscribir tales acciones y el fiel cumplimiento de todas y cada una de las restantes obligaciones asumidas, el referido ciudadano constituyó mediante documento autenticado en la misma fecha, prenda sobre acciones de su propiedad en el capital social de CASA PROPIA.

Aducen, que igualmente mediante documento autenticado en fecha 17 de diciembre de 1998, el ciudadano CARLOS M. BELLOSTA PALLARES reconoció y aceptó formal y expresamente una deuda a favor de Invercosa Earth Moving Equipment Corporation, por un monto de Tres Millones Setecientos Mil Dólares de los Estados Unidos de América (US$ 3.700.000,oo) (en lo sucesivo denominado “Convenio de Reconocimiento de Deuda”) y que en esa misma oportunidad y por ante la misma Notaría el referido ciudadano, se obligó a suscribir quince millones (15.000.000) de acciones del capital social de Invercosa Earth Moving Equipment Corporation por un valor nominal de Un Dólar (US$1) cada una. (En lo sucesivo “Convenio de Suscripción de Acciones”).

Señalan, que el ciudadano CARLOS M. BELLOSTA PALLARES, constituyó garantía de prenda sobre acciones de su propiedad integrantes del capital social de CASA PROPIA, a fin de garantizarle a la acreedora, el pago de la deuda reconocida en el Convenio de Reconocimiento de Deuda, la obligación de suscribir las acciones del capital social de la acreedora y el fiel cumplimiento de todas y cada una de las restantes obligaciones asumidas en los citados convenios.


Afirman los apoderados actores, que los convenios de prenda de acciones fueron otorgados bajo la vigencia de la Ley de Emergencia Financiera de fecha 21 de marzo de 1996, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 35.941 de fecha 17 de abril de 1996. Que dicha Ley no prohibía la constitución de gravámenes sobre acciones representativas del capital social de un banco o institución financiera, ni sujetaba la referida operación a la autorización de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras.

No obstante lo anterior, alegan que mediante Oficio N° SBIF-G15-11341, de fecha 24 de diciembre de 1999, la Superintendencia solicitó a CASA PROPIA una certificación firmada por la Junta de Directores acerca de la situación jurídica de las acciones de esa entidad, razón por la cual en fecha 24 de enero de 2000, fue presentada ante ese Organismo la certificación solicitada.

Que, posteriormente, en fecha 25 de febrero de 2000, la sociedad mercantil CASA PROPIA fue notificada del Oficio N° SBIF/G15/1072, dictado por el Superintendente de Bancos y otras Instituciones Financieras en fecha 15 de febrero del mismo año, la cual estableció que “esta Superintendencia instruye de conformidad con el referido artículo la liberación total del gravamen que pesa sobre las acciones de esa Entidad en un plazo de treinta (30) días continuos contados a partir de la recepción del presente oficio; así como acusar recibo a nuestra comunicación en un plazo no mayor a cinco (5) días hábiles.”.

Ante tal circunstancia, aducen los apoderados actores, que en fecha 21 de marzo de 2000, ejercieron recurso de reconsideración contra el referido Oficio, el cual fue declarado sin lugar en fecha 8 de junio del mismo año, ratificándose su contenido y señalándose que se aplicaba el artículo 67 de la Ley de Regulación Financiera, “a los efectos de extender el alcance del precedente administrativo que ha venido aplicando la Administración en forma uniforme, reiterado en diversas decisiones” y que “no modifica criterios anteriores, ni aplica en forma retroactiva el artículo 67 de la Ley de Regulación Financiera, sino que su finalidad consiste en confirmar el criterio reiterado por ella en los diversos precedentes administrativos en los cuales se les ordena a los Bancos (…) que hubiesen constituido garantías sobre las acciones que conforman su capital social de proceder (…) la liberación del gravamen constituido sobre dichas acciones.”.

Denuncian, que la anterior Resolución está “viciada en su causa”, pues la Superintendencia basó su decisión en una disposición que no estaba vigente para la fecha de constitución del gravamen sobre las acciones. En tal sentido, agregaron, que la aplicación del artículo 67 de la Ley de Regulación Financiera de 1999 al caso de autos, es inconstitucional porque viola el principio de irretroactividad de las Leyes previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Asimismo alegan, que el gravamen que consta en el libro de accionistas de la sociedad mercantil CASA PROPIA, se efectuó durante la vigencia de la Ley de Regulación de la Emergencia Financiera de fecha 21 de marzo de 1996, y dicha Ley no prohibía la constitución de gravámenes sobre acciones representativas del capital social de un Banco o Institución Financiera, ni sujetaba la referida operación a la autorización de la Superintendencia.

Advierten los apoderados actores, que los instrumentos autenticados de prenda, son documentos de fecha cierta de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, razón por la cual la Superintendencia no podía aplicar como fundamento de la orden de liberación de la garantía prendaría sobre las acciones la norma contenida en el artículo 67 de la Ley de Regulación Financiera de 1999, por contravenir con lo dispuesto en el artículo 3 de Código Civil y 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según los cuales una Ley no puede regular situaciones jurídicas surgidas bajo el imperio de una ley anterior si con ello se desconocen derechos legítimamente adquiridos.

Agregan, además, que la Resolución recurrida es nula por ausencia de base legal y por violar la garantía de reserva legal, pues no existe en el caso de autos ninguna norma que faculte a la Administración a realizar una actuación que limite el derecho de sus representados y no podía la Superintendencia refiriéndose a un “precedente administrativo” prohibir la constitución de gravámenes sobre acciones de bancos e instituciones financieras, bajo la vigencia de una Ley que no era aplicable al caso en concreto.

Aducen, que la Superintendencia al haber hecho uso de potestades que no le están atribuidas, viola la garantía a la no arbitrariedad pues dicho Organismo interfirió ilegítimamente en la esfera de libertades públicas al imponer a sus representados, sin fundamento jurídico, la obligación de liberar los gravámenes en un plazo perentorio de treinta (30) días hábiles, cuando la Ley no la facultaba para ello.

Que el Organismo recurrido, en la Resolución que declaró sin lugar el recurso de reconsideración, señaló que el artículo 16 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras le otorgaba la facultad genérica para vigilar, controlar y salvaguardar la estabilidad del Sistema Bancario Nacional, sin embargo dicha disposición -a juicio de los apoderados actores- resulta inaplicable, porque su contenido regula el supuesto de hecho de adquisición de acciones de un banco o institución financiera, y la constitución de gravámenes no implica un traspaso de acciones.

Con fundamento en lo expuesto, solicitan subsidiariamente medida de suspensión de efectos del acto recurrido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y a tal efecto señalaron que en el caso de autos la liberación de las garantías prendarías constituidas sobre las acciones de CASA PROPIA, conllevaría al perjuicio irreparable de tener que constituir nuevas garantías que aseguren el cumplimiento de las obligaciones, lo que implicaría el pago de un elevado costo financiero, y que en caso de que el acreedor no esté de acuerdo en la constitución de nuevos gravámenes, se tendría que cumplir de inmediato con las obligaciones asumidas conforme al Reconocimiento de Deuda y los Convenios de Suscripción de Acciones.



II
DEL ACTO RECURRIDO

La Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras mediante Resolución N° 183-00 de fecha 08 de junio de 2000, declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto por sus representados en fecha 21 de abril de 2000 y ratificó la instrucción contenida en el Oficio N° SBIF/G15/1072 de fecha 15 de febrero de 2000, fundamentando su decisión de la manera siguiente:

En relación con el alegato referente a que la Ley de Regulación de la Emergencia Financiera derogada no prohibía la constitución de gravámenes sobre las acciones representativas del capital social de un Banco o Entidad, de lo cual el recurrente interpreta que la referida Ley permitía dicha operación, discrepamos de esta interpretación toda vez que reiteramos que existió un vacío legal que fue llenado a través del criterio sustentado por este Organismo, según el cual el otorgamiento de garantías sobre las acciones de una Institución Financiera sometida al control de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, puede obstaculizar el ejercicio de las funciones de supervisión, vigilancia y control atribuidas a este Organismo, toda vez que en el caso de una posible ejecución de la garantía se sometería a los depositantes a una situación de incertidumbre sobre la titularidad de las acciones de la Institución Financiera, por cuanto la constitución de dicha garantía no condiciona de modo alguno las evaluaciones para la transferencia de su titularidad que debe realizar este ente supervisor, de conformidad con el artículo 16 ejusdem.

Además, el otorgamiento de acciones en garantías podría debilitar el poder de toma de las decisiones internas de las Instituciones Bancarias, lo cual constituye un riesgo operacional implícito, que implica que se puedan diferir las decisiones que deba adoptar tanto la Junta Directiva como las Asambleas de Accionistas, en razón que la posición jurídica del acreedor le permite, aún sin ser el propietario de las acciones, intervenir en el destino de la Institución Financiera.

De igual forma, consideramos que el legislador incluyó dentro de la Ley de Regulación Financiera una norma cuyo espíritu, propósito y razón consiste en establecer una limitación a este tipo de operaciones. Dicha norma está contenida en el artículo 67, que le otorga carácter legal al criterio sostenido por esta Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, relativo a que las acciones que conforman el capital social de los Bancos, Entidades de Ahorro y Préstamo y demás Instituciones Financieras, no debe ser objeto de garantías, exigiendo la referida norma la autorización de este Organismo a los efectos de permitirles la constitución de gravámenes sobre las acciones que conformen el capital social de esas Instituciones.

Por los razonamientos antes expuestos, quien suscribe, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos


RESUELVE

1) Declarar sin lugar el Recurso de Reconsideración interpuesto por CASA PROPIA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A., en fecha 21 de abril de 2000. En consecuencia, en uso de la facultad establecida en el artículo 163 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, se ratifica la instrucción contenida en el Oficio signado con el número SBIF/GI5/1072 de fecha 15 de febrero del 2000, y se ordena proceder a la liberación total del gravamen constituido sobre las acciones de esa Entidad en un plazo de treinta (30) días hábiles contados a partir de la fecha de la notificación de la presente decisión.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la solicitud formulada por los recurrentes respecto a la suspensión de efectos conforme a lo establecido en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, a tal efecto observa:

Los recurrentes solicitaron, subsidiariamente a la pretensión de amparo cautelar y recurso de nulidad, medida de suspensión de efectos del acto recurrido, señalando que, en el caso de autos, la liberación de las garantías prendarías constituidas sobre las acciones de CASA PROPIA, conllevaría al perjuicio irreparable de tener que constituir nuevas garantías que aseguren el cumplimiento de las obligaciones, implicando el pago de un elevado costo financiero, y que en caso de que el acreedor no esté de acuerdo en la constitución de nuevos gravámenes, se tendría que cumplir de inmediato con las obligaciones asumidas conforme al Reconocimiento de Deuda y los Convenios de Suscripción de Acciones.

Sobre la medida de suspensión de efectos solicitada conforme al artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, esta Corte se pronunció en sentencia de fecha 11 de mayo de 2000, caso: LÍNEA NAVIERA DE CABOTAJE (LINACA) VS. INTENDENCIA NACIONAL DE ADUANAS DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA - SENIAT, estableciendo como requisitos para su procedencia la existencia del “fumus boni iuris”, puesto que toda cautela debe tener como sustentación una situación de hecho y de derecho favorable al solicitante, aunque lo que se hace es un examen de verosimilitud en el ámbito de la presunción de quien reclama la protección del derecho; y la existencia del “Periculum in mora específico”, el cual se concreta en la “infructuosidad del fallo” que deba dictarse en el procedimiento principal. En la cautela típica de suspensión de efectos, se requiere que el “periculum” consista en un “perjuicio irreparable” o de “difícil reparación”.

Ahora bien, aplicando el criterio expuesto al caso de autos se observa, en cuanto al primero de los requisitos, esto es, el fumus boni iuris o presunción del buen derecho, que los recurrentes alegaron que los fundamentos de hecho y de derecho del escrito libelar demuestran “la grosera transgresión del ordenamiento jurídico por parte de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras”.

En tal sentido, este Corte haciendo un análisis –prima facie- de las actas procesales que corren en el expediente observa, que la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, “ratificando un precedente administrativo”, aplicó como fundamento de la Orden de liberación de la garantía prendaria sobre las acciones de CASA PROPIA, la norma contenida en el artículo 67 de la Ley de Regulación Financiera de 1999, cuando las obligaciones asumidas conforme al Reconocimiento de Deuda y los Convenios de Suscripción de Acciones se efectuaron durante la vigencia de la Ley de Regulación Financiera de fecha 21 de marzo de 1996, la cual no prohibía la constitución de gravámenes sobre acciones representativas del capital social de un Banco o Institución Financiera, ni sujetaba la referida operación a la autorización de dicho Ente.

Así esta Corte, aprecia que la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras al fundamentar la Orden de liberación de la garantía prendaria en una Ley que no se encontraba vigente para el momento en que se suscribieron los Convenios de Suscripción de Acciones aplicando la norma de forma retroactiva, constituyó ciertamente, apariencia razonable de la titularidad de un derecho que se alegó como violado, como lo es el derecho que tenía CASA PROPIA de suscribir los Convenios de Suscripción de Acciones bajo el régimen de la Ley de Regulación Financiera del año 1996, configurándose así el “fumus boni iuris” requisito indispensable establecido por el legislador, para la procedencia de la medida solicitada.

Con relación al segundo de los requisitos, esto es, el “Periculum in mora” o infructuosidad de fallo, los apoderados actores señalaron, que la constitución de nuevas garantías, implicaría el pago de un elevado costo financiero; además, en caso de que el acreedor no esté de acuerdo con la constitución de nuevos gravámenes, se tendría que cumplir de inmediato con las obligaciones asumidas conforme al Reconocimiento de Deuda y los Convenios de Suscripción de Acciones.

En orden a lo que antecede, le resulta claro a esta Corte, que la constitución de nuevas garantías que aseguren las obligaciones contraídas en el Convenio de Suscripción de Acciones celebrado por la accionante con la empresa Invercosa Earth Moving Equipment Corporation, comportaría un costo financiero, pudiendo quedar la entidad financiera CASA PROPIA disminuida en su ámbito patrimonial o extrapatrimonial, lo que constituiría un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo y, sobre todo, no repararía los daños colaterales que tal hecho comporta al declararse con lugar el recurso de nulidad incoado.


No obstante lo anterior, estando en juego intereses de terceros, especialmente, el de los ahorristas y de los solicitantes de créditos de la Entidad Financiera CASA PROPIA, le es necesario a este Órgano Jurisdiccional revisar la ponderación de intereses como tercera condición de procedencia en materia de suspensión de efectos y otras medidas cautelares que rige el contencioso administrativo.


En primer lugar, se observa, que la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras como Organismo Regulador del Sistema Bancario Nacional procedió a ordenar la liberación total del gravamen constituido sobre las acciones de CASA PROPIA en un plazo de treinta (30) días, facultada en las potestades inherentes o implícitas, que son, en definitiva, poderes efectivamente atribuidos a la Administración que se infieren por interpretación de las normas, no por el componente escrito del ordenamiento jurídico, en virtud del poder de fiscalización, investigación, control y supervisión que tiene este Ente sobre todo el Sistema Financiero Nacional.

Asimismo, del análisis de las actas que conforman el expediente se desprende que los accionistas CARLOS BELLOSTA y JOSE M. BELLOSTA P., constituyeron garantía prendaria que ascienden al ochenta y dos por ciento (82%) del total de las acciones de CASA PROPIA, lo que resulta a todas luces un perjuicio de la estabilidad financiera de la Entidad Bancaria y por ende un riesgo razonable para los ahorristas y solicitantes de créditos; además, del análisis de los folios 163 al 184 del expediente se verifica que la empresa acreedora tiene como único Director al ciudadano Carlos Bellostas, lo que hace presumir a esta Corte que CASA PROPIA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A. e INVERCOSA EARTH MOVING ERQUIPMENT CORPORATION, son empresas relacionadas.


Es por ello por lo cual la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, dictó el acto impugnado en protección de los intereses de los ahorristas y de los solicitantes de créditos de CASA PROPIA, quienes utilizan a las instituciones financieras como agentes de intermediación para depositar sus excedentes de liquidez o para solicitar algún crédito, es así, como el referido Ente ejerció sus funciones en atención al interés general que debe imperar en el cumplimiento de uno de los fines del Estado como garante de la transparencia, correcto funcionamiento, solidez y estabilidad en el Sistema Financiero Nacional.

Por lo anteriormente expuesto, resulta demostrado el interés público afectado al caso de autos, y siendo el criterio de esta Corte, que el interés tutelado por la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras está por encima del interés particular, le resulta forzoso declarar improcedente la suspensión de efectos solicitada de manera subsidiaria en el recurso contencioso administrativo de anulación incoado por los abogados José Henrique D’apollo, Eugenio Hernandez-Breton y Maria Fernanda Zajia, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos CARLOS M. BELLOSTA PALLARES y JOSE M. BELLOSTA PALLARES, contra la Resolución N° 183.00 de fecha 08 de junio de 2000, emanada del Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto por sus representados en fecha 21 de abril de 2000 y ratificó la Instrucción contenida en el Oficio N° SBIF/G15/1072 de fecha 15 de febrero de 2000, que instruyó la liberación del gravamen que pesa sobre las acciones propiedad de sus representados en el capital social de la Entidad Financiera CASA PROPIA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A., en un plazo de treinta (30) días.


V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:


1.- Se declara IMPROCEDENTE la solicitud de suspensión de efectos ejercida conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación por los abogados JOSE HENRIQUE D’APOLLO, EUGENIO HERNANDEZ-BRETON y MARIA FERNANDA ZAJIA, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos CARLOS M. BELLOSTA PALLARES y JOSE M. BELLOSTA PALLARES, contra la Resolución N° 183.00 de fecha 08 de junio de 2000, emanada del SUPERINTENDENTE DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto por sus representados en fecha 21 de abril de 2000 y ratificó la Instrucción contenida en el Oficio N° SBIF/G15/1072 de fecha 15 de febrero de 2000, que instruyó la liberación del gravamen que pesa sobre las acciones propiedad de sus representados en el capital social de la CASA PROPIA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A., en un plazo de treinta (30) días.


2.- Se ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que provea lo conducente.


Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los________________ días del mes de _____________________de dos mil (2000). Años: 191° de la Independencia y 142° de la Federación.






El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS


El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA



Los Magistrados,


EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente

ANA MARIA RUGGERI COVA


CESAR J. HERNÁNDEZ

El Secretario Accidental,


RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ

EMO/jmp
00-23423