Magistrado Ponente: CÉSAR J. HERNÁNDEZ
Expediente N° 00-23888
En fecha 18 de octubre de 2000, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 00-8179 del 3 de octubre de 2000, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por el ciudadano Jaime Oteiza Scull, titular de la cédula de identidad N° 2.940.697, en su carácter de liquidador de la Sociedad Mercantil CADELFI, S.R.L., inscrita el 7 de febrero de 1961 por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 27, Tomo 4-A, asistido por el abogado Edry Ledezma, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 44.043, contra la Resolución N° 001080, de fecha 5 de junio de 1998, mediante la cual la DIRECCIÓN DE INQUILINATO DEL MINISTERIO DE DESARROLLO URBANO, actualmente MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA, fijó canon máximo de arrendamiento mensual a los edificios Suapure y Manapiare, ubicados en la 2ª transversal de la Urbanización Buena Vista, Municipio Sucre del Estado Miranda, propiedad de la recurrente, en la cantidad de cinco millones setecientos noventa y dos mil cuatrocientos diecinueve bolívares con noventa céntimos (Bs. 5.792.419,90).
Tal remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en ambos efectos la apelación interpuesta por el abogado León Porras Valencia, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 79.915, en representación de los ciudadanos Carmen Pereiro de Greco, Paula Cortiñas, Elizabeth Pineda Ospina, Úrsula Kotas Bendel, Ella María Heath Tovar, Ligia Martínez Prato, Alicia Ochoa de Lafortezza, Francisco Acosta Carrillo, Zully Verhelst Mendoza, Mauricio Segarra Rico, Elsida Rosa Maldonado, Carmen Márquez de Rossie, Gerda Schroeder Kosack, Adelheid Prassl, Sandra Mangonez Monroy, Verónica Kutlesa Penz, Gladys Salas de Díaz, Ivette Chirinos de Ribera, Kurt Walter Held Renaud, Carmen Vázquez de Freire y María Lourdes Núñez de Varela, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.139.612, 6.972.505, 14.774.854, 1.876.449, 1.665.279, 8.091.607, 812.381, 1.680.619, 6.358.670, 3.141.101, 2.942.790, 914.945, 235.826, 1.721.045, 12.954.033, 6.397.963, 11.675.006, 6.002.928, E-674.956, E-692.772 y E-908.854, respectivamente, contra la sentencia de fecha 30 de junio de 2000, mediante la cual el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró con lugar el recurso de nulidad y, a los fines del restablecimiento de la situación jurídica lesionada, fijó a los mencionados inmuebles nuevo canon máximo de arrendamiento mensual en la cantidad de catorce millones doscientos setenta y un mil quinientos ochenta y tres bolívares con diecisiete céntimos (Bs. 14.271.583,17), distribuidos del modo en que se indica en dicho fallo.
El 24 de octubre de 2000 se dio cuenta a la Corte, se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
El 15 de noviembre de 2000, el apoderado judicial de los apelantes, presentó escrito de fundamentación al recurso incoado contra el fallo del a quo.
El 28 del mismo mes y año, el abogado Antonio J. Brando C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 12.710, actuando en representación de la Empresa Cadelfi, S.R.L., dio contestación a la apelación interpuesta.
El 7 de diciembre de 2000, la representación judicial de la parte apelante consignó escrito de pruebas, en el que reprodujo el mérito de las actas que conforman el presente expediente y, en particular, el informe pericial presentado en sede del juez a quo y las actas de aceptación de los expertos, a fin de demostrar la inidoneidad de los mismos y, por ende, la ilegalidad del precitado informe.
Por auto de fecha 18 de enero de 2001, el Juzgado de Sustanciación decidió no tener materia sobre la cual decidir respecto de la reproducción del mérito de los autos, señalando que la valoración de los mismos correspondería a la Corte en la oportunidad de pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido.
Vencido el lapso de evacuación de pruebas, el Juzgado de Sustanciación acordó devolver el expediente a la Corte, donde se dio por recibido el 6 de febrero de 2001.
El 21 de febrero de 2001, el ciudadano Kurt Walter Held Renaud, titular de la cédula de identidad N° 674.956, asistido por la abogada Luisa Marcano, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 38.987, presentó escrito contentivo de “aclaratoria sobre avalúo de los edificios Manapiare y Suapure de las residencias Turiba”.
El 7 de marzo de 2001, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes, se dejó constancia de que ninguna de las partes presentó el escrito correspondiente. En la misma fecha se dijo “Vistos”.
El 16 de octubre de 2001, dada la incorporación del Magistrado César J. Hernández, quien sustituye a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño en carácter de Suplente, esta Corte quedó constituida de la siguiente manera: Perkins Rocha Contreras, Presidente; Juan Carlos Apitz Barbera, Vicepresidente; y los Magistrados Evelyn Marrero Ortíz, César J. Hernández y Ana María Ruggeri Cova, asignándose la ponencia al Magistrado César J. Hernández, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Revisadas las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO DE NULIDAD
El representante judicial de la Sociedad Mercantil Cadelfi, S.R.L., ejerció por ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, recurso de nulidad contra la Resolución N° 001080 del 5 de junio de 1998, mediante la cual la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Desarrollo Urbano (actualmente Ministerio de Infraestructura), fijó canon máximo de arrendamiento mensual a los edificios Suapure y Manapiare, ubicados en la 2ª transversal de la Urbanización Buena Vista, Municipio Sucre del Estado Miranda, propiedad de la recurrente, en la cantidad de cinco millones setecientos noventa y dos mil cuatrocientos diecinueve bolívares con noventa céntimos (Bs. 5.792.419,90).
Como fundamento a su pretensión, expuso que la Dirección de Inquilinato no tomó en cuenta, para fijar el canon de arrendamiento, la zonificación existente, el uso del inmueble conforme a las Ordenanzas Municipales, su ubicación en el este de la ciudad capital, el estado de conservación de los inmuebles regulados, el valor del m2, las operaciones inmobiliarias efectuadas en la zona y los demás requisitos previstos en los artículos 6 de la Ley de Regulación de Alquileres y 26 de su Reglamento. En virtud de ello, señaló que el organismo inquilinario atribuyó a los inmuebles objetos de regulación un valor muy inferior al que en efecto les corresponde, apartándose de los principios de racionalidad y proporcionalidad e infringiendo lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Asimismo, adujo que se observaron evidentes irregularidades en la determinación de las medidas del terreno y la construcción, las cuales fueron calculadas en valores inferiores a los reales, de manera que -señala- la Dirección de Inquilinato no apreció el verdadero valor de los inmuebles, ni los elementos cuya apreciación exige la Ley para su fijación.
Por las razones expuestas, solicitó se procediera a la revisión de la pensión arrendaticia fijada mediante la Resolución impugnada, y se declarara con lugar el recurso del nulidad interpuesto, con la consecuente determinación de un canon adecuado al valor real de los identificados inmuebles.
II
DEL FALLO APELADO
El Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró con lugar el recurso de nulidad incoado, sobre la base de las consideraciones siguientes:
Que el avaluó elaborado en sede administrativa, sobre el cual se calcularon los porcentajes rentables establecidos en la Ley de Regulación de Alquileres, “(...) contiene la descripción de la zona, sus características, discriminación de áreas, mediciones de la construcción, los equipos e instalaciones, valores unitarios y resultantes respectivos, que arrojan al final la estimación del valor total del inmueble”.
Que no aparecen señalados ni ponderados los elementos de juicio considerados por la Administración para arribar a los valores asignados, omitiéndose toda referencia a los factores que la Ley obliga evaluar y a la proporción de su incidencia en el valor determinado, los cuales deben mencionarse expresamente en el respectivo dictamen.
Que las enunciadas diferencias se evidencian notoriamente al comparar el referido avalúo, con el informe pericial resultante de la experticia practicada en sede jurisdiccional, el cual -señala el a quo- describe el inmueble, haciendo referencia a los factores concernientes a su localización, la tradición legal, los linderos, la zonificación según el plano regulador vigente para la fecha, el desarrollo vial local, las principales arterias que lo conectan con el sistema vial general de la Zona Metropolitana y los servicios públicos y privados disponibles, edad y características de la construcción; asimismo, señala, describe la metodología empleada, un análisis comparativo de negociaciones referenciales efectuadas en la zona (con indicación de su incidencia), la existencia -e influencia en el valor del inmueble- de los servicios auxiliares directos, y los demás requisitos exigidos por la Ley. Expuesto lo anterior, otorgó mérito probatorio pleno a la referida experticia, por estimar que la misma cumplía con las previsiones contenidas en los artículos 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Que las notables diferencias advertidas, corroboran la existencia de vicios en el avalúo practicado por la Administración, que afectan la legalidad del acto de fijación de alquiler, por cuanto consisten en la infracción de los artículos 6 y 26 de la Ley de Regulación de Alquileres y su Reglamento, respectivamente.
Declarada, por las razones expuestas, la nulidad del acto impugnado, procedió el Tribunal de la causa a fijar a los inmuebles de autos nuevo canon de arrendamiento máximo mensual, en la cantidad total de catorce millones doscientos setenta y un mil quinientos ochenta y tres bolívares con diecisiete céntimos (Bs. 14.271.583,17).
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
La representación de los apelantes expuso como fundamento al recurso interpuesto contra el fallo del a quo, que en la designación de los expertos llevada a cabo en sede del Tribunal de primera instancia, no se atendió a los requisitos mínimos exigidos por la Ley a tal efecto, pues los expertos designados se “identificaron escasamente” con sus cédulas de identidad y aduciendo ser profesionales de la ingeniería y arquitectura. En este sentido, adujo que de conformidad con el artículo 453 del Código de Procedimiento Civil, el nombramiento de expertos sólo puede recaer en personas que por su profesión, industria o arte, tengan conocimientos prácticos en la materia a que se refiere la experticia, mientras que, señala, aun cuando fuera cierto en el presente caso que las personas que suscribieron el informe pericial fueran profesionales de las enunciadas especialidades, ello no consta en autos ni podría presumirse, sino que han debido aquéllos identificarse con su número de colegiación.
Finalmente, señaló que la designación de personas no idóneas y carentes de aptitudes en el área a que se refiere la prueba de experticia promovida, no constituye un formalismo no esencial sino una infracción a la Ley adjetiva, que vicia de ilegalidad y afecta por tanto la validez del informe sobre el cual se fundamentó el fallo apelado.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Llegada la oportunidad para decidir, esta Corte estima conveniente examinar el cumplimiento del requisito de admisibilidad concerniente a la interposición del recurso en tiempo legal, por ser una materia revisable en cualquier estado y grado del proceso, en razón de su carácter de orden público.
En este sentido, observa la Corte que el artículo 14 de la Ley de Regulación de Alquileres vigente para la fecha de emisión del acto administrativo impugnado por ante el Tribunal a quo, establecía que:
“Las decisiones de los Organismos encargados de la Regulación serán notificadas personalmente a las partes interesadas. Si la notificación no pudiera hacerse personalmente se dará publicación a un resumen de la decisión mediante simple aviso en uno de los periódicos de la localidad (...) y también el aviso se fijará a la vista del público y en el lugar donde despacha el funcionario que dictó la decisión y a la puerta de la morada u oficina del interesado si una u otra fueran conocidos. Transcurridos diez (10) días después de la publicación o aviso a que se refiere este artículo, se entenderá que los interesados han sido notificados, circunstancia que se hará constar expresamente en el texto del aviso (...)”.
Por aplicación de la disposición transcrita y del artículo 63 del Reglamento de la precitada Ley, la Dirección de Inquilinato del extinto Ministerio de Desarrollo Urbano procedió a notificar personalmente a los inquilinos de los inmuebles Manapiare y Suapure, objetos de regulación, y, habiendo resultado infructuosa tal notificación, acordó la expedición del extracto de la Resolución Administrativa, a los fines de su publicación y fijación. En el cartel de notificación emitido a los arrendatarios de los mencionados inmuebles, se dispuso expresamente que “(...) transcurridos diez (10) días hábiles contados a partir de la fecha de publicación y fijación que del presente cartel se haga, se entenderán que han sido debidamente notificados”. (Resaltado de esta Corte).
Para el caso que nos ocupa, observa esta Alzada que el 23 de julio de 1998 el representante de la propietaria retiró el aludido cartel, procediendo luego a su publicación en el diario Últimas Noticias del 29 de julio del mismo año (folios 235 al 238 del expediente administrativo). Posteriormente, se levantó informe fiscal de fecha 7 de agosto de 1998, a través del cual el Inspector de Inmuebles dejó expresa constancia de haber procedido, en esa fecha, a la fijación del cartel en los apartamentos, locales y oficinas que conforman los inmuebles regulados.
Ahora bien, atendiendo al contenido del cartel que le fuera dirigido a los inquilinos e interesados en el procedimiento administrativo que culminó con la Resolución N° 001080 del 5 de junio de 1998, la notificación de éstos debe entenderse verificada a los diez (10) días hábiles siguientes a la fijación de aquél en los inmuebles ya identificados, esto es, al 21 de agosto de 1998; de tal manera que el lapso de seis (6) meses previsto en el artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia para interponer los recursos de nulidad contra actos administrativos de efectos particulares, transcurrió -en el caso de autos- del 22 de agosto de 1998 al 22 de febrero de 1999.
Siendo ello así y habiendo sido ejercido el recurso de nulidad contra la enunciada Resolución el día 18 de febrero de 1999, el mismo ha de tenerse como interpuesto tempestivamente. Así se declara.
Sentado lo anterior, pasa esta Alzada a pronunciarse sobre los argumentos formulados por la parte apelante contra el fallo del Tribunal de primera instancia, que declaró con lugar el recurso de nulidad incoado por la Sociedad Mercantil Cadelfi, S.R.L. A tal efecto, se observa:
Alega la representación judicial de los inquilinos apelantes, que el informe (dictamen pericial) sobre el cual se fundamenta la sentencia recurrida, se encuentra afectado en su validez, por cuanto no se atendió a los requisitos mínimos exigidos por la Ley para la designación de los expertos, quienes -señala- se “identificaron escasamente” con sus cédulas de identidad y aduciendo ser profesionales de la ingeniería y arquitectura, sin que conste en autos tal carácter, por cuanto no se expresaron los números de colegiación.
Al respecto, resulta de interés señalar que la experticia es un medio de prueba consistente en la elaboración de un dictamen por personas calificadas, designadas por las partes o el Juez, con el objeto de cooperar en la apreciación técnica de cuestiones de hecho que sirvan al órgano decisor en la formación de su criterio y/o convencimiento respecto de aspectos cuya percepción escapa de las aptitudes comunes y que han sido considerados relevantes para la resolución del caso de que se trate. En virtud de ello resulta exigible, ciertamente, que estos “auxiliares o colaboradores técnicos del juez y de la justicia”, como los define el autor Devis Echandia, sean -en efecto- personas calificadas por su experiencia, conocimientos técnicos, científicos o artísticos, según sea el caso, pero, en definitiva, competentes y capaces de efectuar una adecuada percepción y verificación para cada supuesto; de manera que la competencia del experto para el desempeño de que se trate, constituye un requisito para la eficacia probatoria del dictamen y ello se satisface, bien con la posesión de un título de experto en el área, bien con la circunstancia de poseer conocimientos ‘especiales o prácticos’, de allí que la Ley se refiera a “personas que por su profesión, industria o arte, tengan conocimientos prácticos en la materia a que se refiere la experticia”. (Negrilla y subrayado de esta Corte).
Para asegurar el cumplimiento del aludido requisito, se prevé la posibilidad de la recusación de los expertos por las causas legalmente establecidas, como una manifestación del control del contradictorio al que está sometida, por principio, la experticia; dicho control se produce antes, durante y después de la producción de la prueba, manifestándose en primer lugar, justamente, en el acto de designación de los expertos en el que cada una de las partes procede al nombramiento del suyo.
En nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de recusación a que hemos hecho referencia, se encuentra consagrada en el artículo 471 del Código de Procedimiento Civil, y regulada su oportunidad en el artículo 90 eiusdem, a tenor del cual:
“Artículo 90.- (...omissis...)
Los asociados, alguaciles, jueces comisionados, asesores, peritos, prácticos, intérpretes y demás funcionarios ocasionales podrán ser recusados dentro de los tres días siguientes a su nombramiento, si se trata de jueces comisionados o de la aceptación, en el caso de los demás funcionarios indicados, salvo disposición especial.
Propuesta la recusación (...) el funcionario que debe decidir la incidencia, oirá, dentro del plazo de tres días siguientes a la recusación, las observaciones que quieran formular las partes y si alguna de éstas lo pidiere, abrirá una articulación probatoria por ocho días y decidirá dentro de los tres días siguientes. Si se tratare de recusación de asociados, peritos, prácticos (...), declarada con lugar, el juez fijará nuevo día y hora para la elección del sustituto.”
Ahora bien, observa esta Corte que, en efecto, la representación en juicio de la Sociedad Mercantil Cadelfi, S.R.L. promovió en la primera instancia del proceso, prueba de experticia a los fines de determinar el valor del terreno y las edificaciones correspondientes a los inmuebles Manapiare y Suapure, ya identificados, admitida la cual se fijó la oportunidad para que tuviera lugar el acto de designación de expertos. Llegada la fecha, compareció únicamente la parte recurrente, quien designó al ciudadano Enrique García, titular de la cédula de identidad N° 6.038.371 y C.I.V. N° 21.713, procediendo luego el Tribunal a designar, por los no comparecientes, a los ciudadanos Javier Greciano y José Manuel Gómez.
Así las cosas, de las actas que conforman el expediente se advierte que la parte arrendataria no ejerció, en su oportunidad, la facultad de recusación antes aludida, sino que dejó transcurrir el lapso legalmente previsto para discutir la idoneidad de los expertos designados para la evacuación de la prueba de experticia promovida por la propietaria en la primera instancia del proceso. Aunado a ello, se aprecia que ni siquiera asistió al acto de designación de expertos, como sí lo hizo la recurrente, quien una vez hecho el nombramiento de su experto, cumplió con la carga de presentarlo al tribunal para su juramentación.
Siendo ello así, se hace menester destacar que en sentencia de fecha 23 de abril de 1998, expediente N° 97-18757, esta Corte tuvo la oportunidad de resolver un caso similar al de autos, en el que la parte apelante alegó el quebrantamiento de las normas que regulan la valoración de las pruebas, por estimar que el Juez a quo en dicha causa “(…) se atuvo únicamente al mérito de la prueba de experticia (...) pese a que dos de los peritos no expresaron su profesión (...)”. En esta ocasión, la Corte dispuso que de los artículos 453 y 471 del Código de Procedimiento Civil, se evidenciaba que la oportunidad procesal para hacer oposición al nombramiento de un experto, es precisamente el señalado en tales disposiciones, para lo cual el interesado tiene la carga de asistir al proceso y, en razón de ello, desechó el referido alegato por considerar en definitiva que “(...) la finalidad del conocimiento en apelación es revisar la sentencia y corregir los posibles errores en que hubiera podido incurrir la recurrida por razones de ilegalidad, más no conocer alegatos relativos a impugnaciones de pruebas cuya oportunidad procesal precluyó por no haber sido hechos en la etapa correspondiente”.
En todo caso, interesa destacar que el experto nombrado por la parte recurrente sí fue identificado con su número de colegiación y los designados por el Tribunal, deben entenderse seleccionados dentro de los que aparecen incluidos en las listas con las que cuentan los órganos jurisdiccionales a tales efectos, debiendo por tanto presuponerse la verificación -por dicho órgano- de la condición de expertos de los designados como conocedores de las materias de Ingeniería y Arquitectura.
En mérito de las consideraciones expuestas, esta Corte desestima el alegato bajo análisis, y así se declara.
Finalmente, observa esta Corte que mediante escrito presentado el 21 de febrero de 2001, el ciudadano Kurt Walter Held Renaud, en su condición de inquilino apelante y asistido de abogado, señaló que en el avalúo practicado en sede del tribunal de primera instancia, se aplicó un porcentaje de rentabilidad distinto al que establece la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, con vigencia a partir del 1° de enero de 2000. Al respecto, resulta pertinente señalar que tanto el procedimiento administrativo de regulación, como la evacuación de la prueba de experticia en sede judicial, la elaboración y consignación del informe pericial en los autos, tuvieron lugar durante la vigencia de la Ley de Regulación de Alquileres, siendo por tanto fundamentados en las previsiones de tales instrumentos normativos, de allí que el Juez de la causa procediera -acertadamente- a aplicar dicho ordenamiento a los fines de conocer y decidir el mérito de la controversia, y de valorar la aludida experticia para proceder al restablecimiento de la situación jurídico-subjetiva lesionada. Ello resulta correcto si atendemos a las reglas de derecho intertemporal y al principio de irretroactividad, que impide que una Ley afecte o valore situaciones de hechos anteriores a su entrada en vigencia o los efectos de tales supuestos.
Desestimados como han sido los alegatos formulados contra el fallo de primera instancia, esta Corte declara sin lugar la apelación interpuesta y, en consecuencia, confirma la sentencia recurrida. Así se declara.
V
DECISIÓN
En virtud de las precedentes consideraciones, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado León Porras Valencia, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 79.915, en representación de los ciudadanos Carmen Pereiro de Greco, Paula Cortiñas, Elizabeth Pineda Ospina, Úrsula Kotas Bendel, Ella María Heath Tovar, Ligia Martínez Prato, Alicia Ochoa de Lafortezza, Francisco Acosta Carrillo, Zully Verhelst Mendoza, Mauricio Segarra Rico, Elsida Rosa Maldonado, Carmen Márquez de Rossie, Gerda Schroeder Kosack, Adelheid Prassl, Sandra Mangonez Monroy, Verónica Kutlesa Penz, Gladys Salas de Díaz, Ivette Chirinos de Ribera, Kurt Walter Held Renaud, Carmen Vázquez de Freire y María Lourdes Núñez de Varela, ya identificados, contra la sentencia de fecha 30 de junio de 2000, mediante la cual el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró con lugar el recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano Jaime Oteiza Scull, ya identificado, en su carácter de liquidador de la Sociedad Mercantil CADELFI, S.R.L., asistido por el abogado Edry Ledezma, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 44.043, contra la Resolución N° 001080, dictada el 5 de junio de 1998 por la DIRECCIÓN DE INQUILINATO DEL MINISTERIO DE DESARROLLO URBANO, hoy Ministerio de Infraestructura, contentiva de la regulación de los Edificios Suapure y Manapiare, ubicados en la 2ª transversal de la Urbanización Buena Vista, Municipio Sucre del Estado Miranda, propiedad de la recurrente; y, a los fines del restablecimiento de la situación jurídica lesionada, fijó a los mencionados inmuebles nuevo canon máximo de arrendamiento mensual en la cantidad total de catorce millones doscientos setenta y un mil quinientos ochenta y tres bolívares con diecisiete céntimos (Bs. 14.271.583,17), distribuidos del modo en que se indica en dicho fallo. En consecuencia, se CONFIRMA la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Bájese el expediente y déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _______________ (_____) días del mes de _________________ de dos mil uno (2001). Años 191° de la Independencia y 142° de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Los Magistrados,
EVELYN MARRERO ORTIZ
CÉSAR J. HERNÁNDEZ
Ponente
ANA MARÍA RUGGERI COVA
La Secretaria Accidental,
NAYIBE ROSALES MARTINEZ
CJH/db
Exp. N° 00-23888
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