Magistrado Ponente: CÉSAR J. HERNÁNDEZ
Expediente Nº 00-24108


En fecha 20 de noviembre de 2000, se dio por recibido en esta Corte el Oficio Nº 3263-00, anexo al cual el Tribunal de la Carrera Administrativa, remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por los abogados José Raúl Villamizar y Alí Josefina Palacios García, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 17.226 y 53.813, respectivamente actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano JOSÉ MARTÍNEZ RIVERA, titular de la cédula de identidad N° 898.065, contra el MINISTERIO DE TRANSPORTE Y COMUNICACIONES, hoy MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA, por diferencia en el cálculo del beneficio de la jubilación y prestaciones sociales.

Tal remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en ambos efectos la apelación interpuesta por la abogada Alí Josefina Palacios García, ya identificada, contra la sentencia dictada por el prenombrado Tribunal el 14 de abril de 2000, mediante la cual se declaró sin lugar la querella interpuesta.

El 21 de noviembre de 2000, se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño.

El 13 de diciembre de 2000, la representación judicial del querellante presentó escrito de fundamentación de la apelación interpuesta.

Durante el lapso de la contestación a la fundamentación de la apelación, no se presentó el escrito correspondiente.

El 17 de enero de 2001, comenzó el lapso para la promoción de pruebas, el cual transcurrió inútilmente.

El 21 de febrero de 2001, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes, “(...) se deja constancia de que los apoderados judiciales del ciudadano JOSÉ MARTÍNEZ RIVERA, presentaron su escrito de informes en fecha 20 de febrero de 2001, el cual se encuentra agregado a los autos. Asimismo se deja constancia que la otra parte no compareció”, y se dijo “Vistos”.

En fecha 22 de febrero de 2001, se pasó el presente expediente a la Magistrada ponente.

En fecha 16 de octubre de 2001, en virtud de la incorporación del Magistrado César J. Hernández quien sustituye a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, esta Corte quedó constituida de la siguiente manera: Perkins Rocha Contreras, Presidente; Juan Carlos Apitz Barbera, Vicepresidente y los Magistrados Evelyn Marrero Ortiz, César J. Hernández y Ana María Ruggeri Cova, asignándose la ponencia al Magistrado quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Efectuada la lectura individual del expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA QUERELLA

La representación judicial del querellante, expuso en su escrito libelar lo siguiente:

Que su representado es un funcionario de carrera con veintiséis (26) años de servicio en la Administración Pública Nacional, habiendo desempeñado como último cargo el de Técnico en Telecomunicaciones VI, adscrito a la Capitanía de Puerto Cabello, dependiente del entonces Ministerio de Transporte y Comunicaciones.

A tal efecto, indicó que mediante Oficio N° OMP-DBS-DJ3180, de fecha 1° de julio de 1998, fue notificado de su jubilación a partir del 31 de diciembre de 1997.

Con fundamento en lo anterior, alegaron que desde el 27 de septiembre de 1993 hasta el 15 de abril de 1998, percibió ingresos por concepto de habilitaciones por la cantidad de veintiún mil cuatrocientos sesenta y un bolívares sin céntimos (Bs. 21.461,oo) “(...) que correspondieron por trabajos de guardia 24 X 24 horas, todos los días de la semana sin excluir sábados, domingos y días feriados, trabajando en los servicios de la Capitanía de Puerto Cabello (atraque y desatraque de Buques) adscrito a ese Ministerio. Dichos pagos que recibía en forma regular y permanente no fueron consideradas (sic) a los efectos del cálculo del monto de la pensión jubilatoria (...)”.

En tal sentido, indicó que la pretensión antes indicada, fue negada por la Administración mediante Oficio N° OMP-DBS-DJ2929, de fecha 23 de junio de 1998; “(...) ahora bien; tratándose de pagos permanentes y continuos por servicio efectivo prestados (sic), debieron ser considerados como parte integrante de la remuneración que sirvió de base para el cálculo del sueldo promedio de los últimos 24 meses, al no hacerlo el Ministerio de forma ilegal, y desconociendo el concepto de remuneración previsto en el Artículo 42 de la Ley de Carrera Administrativa, excluyó sin justificación ninguna los pagos que venía percibiendo en forma regular por trabajos efectivamente realizados, por razones de servicio. Además de ello tampoco le fueron considerados al efecto del pago de las prestaciones sociales”.

En atención a los hechos anteriormente narrados, solicitaron: (i) que se ordene el recálculo de la jubilación incluyendo el monto mensual de veintiún mil cuatrocientos sesenta y un bolívares sin céntimos (Bs. 21.461,oo) desde el 16 de abril de 1996 hasta el 15 de abril de 1998, para que forme parte de las remuneraciones que sirven de base para el promedio de los últimos veinticuatro (24) meses y que sobre dicha base se aplique el sesenta y cinco por ciento (65%) correspondiente; (ii) que se ordene la cancelación de la diferencia de pensión desde el 16 de abril de 1998, hasta que se restituya completamente la “situación administrativa infringida” y (iii) que se ordene recalcular las prestaciones sociales incluyendo el monto de veintiún mil cuatrocientos sesenta y un bolívares sin céntimos (Bs. 21.461,oo), mensuales, “(...) bajo el régimen laboral anterior, es decir, hasta el 18-06-97, y así mismo (sic) se le cancelen las diferencias correspondientes de prestaciones sociales”.

II
DEL FALLO APELADO


El Tribunal de la Carrera Administrativa, en la sentencia dictada en fecha 14 de abril de 2000, expuso en el contenido de su motivación lo que se transcribe de seguidas:

“El interés principal de la presente querella la constituye el recálculo tanto para las prestaciones sociales como para la pensión de jubilación por cuanto fue excluido de dichos cálculos el pago por concepto de habilitación cuya cantidad es (Bs. 21.461,oo).
Al remitirnos a los elementos probatorios que cursan en autos se desprende que en el expediente principal al folio once (11) cursa cálculo de Jubilación correspondiente al ciudadano José Martínez donde consta de manera específica la relación de sueldos correspondientes a los últimos 24 meses en el cual se aprecia que el organismo querellando (sic) tomó como base para la remuneración el sueldo básico, compensación y la compensación (sic) del Decreto 1.309 (25%) y al folio (12) consta cálculo de las prestaciones sociales del recurrente donde se puede observar que se estimo (sic) las mismas en base al sueldo básico y compensación.
…omissis…
Ahora bien, de las pruebas aportadas en autos por las partes se puede evidenciar que el organismo querellado al realizar los respectivos cálculos, lo hizo en base a lo establecido en los artículos 32 de la Ley de Carrera Administrativa y 15 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Pensión y Jubilación de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y Municipios, pues no consta en autos elementos probatorios aportados por la parte querellante que demuestren que dentro de la remuneración que se señala que percibía el recurrente eran de carácter permanentes, uniforme y continua esto es la cantidad de (Bs. 21.461,oo) mensuales por concepto de habilitaciones, razón por la cual este Juzgador considera improcedente las pretensiones de accionante y así se decide”.


III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En el escrito de fundamentación a la apelación, se expuso lo siguiente:

En primer lugar, indicaron que el Tribunal de la Carrera Administrativa, al dictar la decisión recurrida, “(...) no procuró conocer la verdad que se desprendan (sic) del contenido de los documentos que cursan en el expediente, pues de haberlo hecho habría considerado que la propia contestación de la República admite que nuestro representado recibía una remuneración mensual conocida como habilitación y que ella lo equipara a trabajo extraordinario u horas extras y de esta manera lo excluye sin entender que este pago permanente no es otra cosa que una compensación por la prestación del servicio, dejando de ser un pago extraordinario, que en todo caso sería eventual y no permanente”.

A tal efecto, afirmaron que de los documentos probatorios que cursan en el expediente se prueba supuestamente “(...) que nuestro mandante percibía en forma permanente desde el año 1.993 y muy específicamente durante el año 1997 y primer trimestre del 1.998, la cantidad de Bs. 21.461, por concepto de trabajos realizados”, por lo que consideraron que el a quo, vulneró la norma dispuesta en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, “(...) pues el mismo no se atuvo a lo alegado y probado en autos, ni a los hechos, que procesalmente se encontraban probados (...)”.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la apelación interpuesta por los apoderados judiciales del ciudadano José Martínez Rivera contra la sentencia dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa, por medio de la cual se declaró sin lugar la querella interpuesta.

En tal sentido, se constata que la fundamentación de la apelación presentada por los apoderados judiciales del querellante, se circunscribe a la violación de la norma prevista en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil debido a que supuestamente el a quo, no se sujetó a lo alegado y probado en autos, al no considerar que los pagos percibidos por concepto de habilitación entran a formar parte de la base de cálculo a los efectos de la jubilación. Al efecto, se observa:

En anterior oportunidad, esta Corte al decidir un caso similar, estimó que “(...) las habilitaciones constituyen una remuneración compensatoria que forma parte del sueldo, y que por ello deben tomarse e cuenta para la fijación del monto de jubilación, conforme a lo previsto en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones (...), así como para el cálculo de las prestaciones sociales” (sentencia dictada en fecha 11 de junio de 1992, caso Bernardo Salazar).

No obstante, un estudio más detenido conduce a efectuar un análisis diferenciado de ambas situaciones. En efecto, las normas que establecen la base de cálculo para uno u otro beneficio, lo hacen en términos significativamente distintos. Así, por una parte, la base de cálculo de las prestaciones sociales por antigüedad, se encuentra dispuesta en la norma prevista en el artículo 32 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, la cual dispone lo siguiente:

“Artículo 32.- La remuneración que servirá de base para el cálculo de las prestaciones sociales comprenderá el sueldo básico y las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente, tomando en cuenta el último sueldo devengado en un cargo de carrera o de libre nombramiento y remoción, así como las primas de carácter permanente”.

Por su parte, la norma dispuesta en el artículo 7 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, dispone lo siguiente:

“Artículo 7.- A los efectos de la presente Ley se entiende por sueldo mensual del funcionario o empleado, el integrado por el sueldo básico y las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente. En el Reglamento se podrá establecer otros elementos de sueldo, según las características del organismo o del empleo”.
Con fundamento en la norma antes señalada, el Reglamento de la referida Ley, consagra en la norma prevista en el artículo 15, lo que se transcribe de seguidas:

“Artículo 15.- La remuneración a los fines del cálculo de la jubilación estará integrada por el sueldo básico mensual, por las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente y por las primas que respondan a estos conceptos.
Quedan exceptuados, los viáticos, las primas por transporte, las horas extras, las primas por hijos, así como cualquier otra, cuyo reconocimiento no se base en los factores de antigüedad y servicio eficiente, aunque tenga carácter permanente”.


Con fundamento en las disposiciones antes transcritas, es preciso examinar si los ingresos a los que se refiere el querellante, pueden ser incluidos dentro del cálculo de la jubilación y de las prestaciones sociales. Al efecto, cabe distinguir entre los pagos que deben hacer los buques conforme a la Ley de Pilotaje y aquéllos previstos en el Reglamento de Habilitaciones en las Capitanías de Puertos, para lo cual esta se considera pertinente resaltar lo asentado en otra oportunidad por esta Corte, en sentencia dictada el 4 de agosto de 1994, caso Héctor López-Méndez Parra:

“Por una parte, la mencionada Ley de Pilotaje establece el denominado servicio de pilotaje, consistente en el asesoramiento y la asistencia que los pilotos oficiales prestan a los capitanes de buques en los pasajes marítimos, fluviales y lacustres de la República donde el Ejecutivo Nacional haya establecido, por reglamento especial, una zona de pilotaje (artículo 1). En dichas zonas de pilotaje, este servicio es obligatorio (artículo 2) y, por el uso del mismo, todo buque pagará una tasa denominada ‘derecho de pilotaje’ (artículo 33), que debe, ser determinada para cada zona por el Reglamento correspondiente (artículo 34). La naturaleza tributaria de este pago es evidente; su liquidación y recaudación, destinado íntegramente al Fisco Nacional, se hace con arreglo a lo dispuesto en la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional (artículo 35).

Ahora bien, en la misma ley está contemplado otro pago que puede eventualmente corresponder a los buques: la denominada remuneración especial por concepto de habilitación, o, simplemente, remuneración por habilitación, que se causa por la utilización de los servicios de pilotaje fuera de las horas hábiles para el pilotaje o en los días feriados (artículo 36). Lo percibido por este concepto ingresa al Fisco Nacional; pero establece la misma ley que un porcentaje del total percibido en cada Zona de Pilotaje será distribuido entre los funcionarios de otras zonas, cuando las necesidades del servicio así lo exijan, pero en todo caso el excedente irá al Fisco Nacional (aparte único del artículo 38).

Este porcentaje de la remuneración especial por habilitación destinado a ser repartido entre el personal del servicio y, eventualmente, el de otras zonas está igualmente regulado en el Reglamento General de la Ley de Pilotaje, en el cual se fija el criterio de distribución en proporción al sueldo de los beneficiarios, con un tope máximo vinculado al monto del sueldo de cada uno. Lo que corresponde específicamente a cada funcionario o categoría de funcionario queda establecido en los reglamentos de cada zona que, en el caso de autos, es el Reglamento para la Zona de Pilotaje de la Guaira, en su artículo 7º. Finalmente, mediante Resolución AJ-18 del 4 de agosto de 1972, derogada luego por la resolución Nº 63 del 19 de marzo de 1987, se ordenó distribuir entre los funcionarios de las distintas Zonas de Pilotaje una parte del sobrante que pudiera resultar, una vez repartida en cada zona el monto de la remuneración especial por habilitación, debiendo destinarse el excedente al Fisco Nacional.

Por otra parte, el Reglamento de Habilitaciones en las Capitanías de Puerto del 19 de noviembre de 1974, derogado por el de fecha 26 de diciembre 86 (sic), establece las horas ordinarias de despacho en las Capitanías de Puerto, pero señala que las mismas podrán practicar actos de oficina fuera de esas horas cuando por causa urgente o justificada se solicite habilitación, caso en el cual se causará un derecho denominado habilitación de Capitanías (artículo 1º), cuya tarifa se fija en el mismo Reglamento (artículo 4º).

De lo recaudado mensualmente por este concepto, los funcionarios que intervienen en las habilitaciones devengarán las cantidades que se fijen mediante Resolución, en proporción al sueldo y trabajo realizado, y el excedente irá al Fisco Nacional (artículo 6º). El Ministerio de Transporte y Comunicaciones, por resolución Nº 258, del 15 de julio de 1987, que derogó la Nº 24, del mismo año, dispuso la forma en que había de distribuirse lo recaudado por este concepto entre el Fisco Nacional y las diferentes categorías de funcionarios”.

Ahora bien, de las actas que cursan en el expediente (folios 38 y 39), se observa que los ingresos a los que alude el querellante a los fines de que se calcule la jubilación y las prestaciones sociales, corresponde a “Habilitaciones de Pilotaje a partir del año 1993; ya que intervino en los servicios trabajando en guardias de 24x24 horas”, especificando los montos devengados entre el mes de enero de 1997 y el mes de marzo de 1998.

Sentado lo anterior, pasa esta Corte a analizar la naturaleza de tal remuneración especial por habilitación de pilotaje, a los fines de establecer si la decisión recurrida se encuentra o no ajustada a derecho, al declarar improcedente la pretensión del querellante.

A tal efecto, se considera que el referido ingreso proviene de un pago hecho por los propietarios de los buques al Fisco Nacional y no a los funcionarios directamente. Se trata de una remuneración percibida por el funcionario por sus servicios, incluida, por consiguiente, dentro del sistema de remuneraciones a que se refiere la normativa prevista en los artículos 42 y siguientes de la Ley de Carrera Administrativa. Sin embargo, ello no significa forzosamente que tales cantidades deban ser incluidas en la base de cálculo para las prestaciones sociales o para la jubilación, ya que conforme a las disposiciones antes transcritas, dichas bases de cálculo no engloban todas las remuneraciones percibidas por el funcionario.

En efecto, conforme a la norma antes transcrita contenida en el artículo 7 del texto legal sobre jubilaciones, sólo deben ser tomados en cuenta a los efectos del cálculo de dicho beneficio, tanto el sueldo básico como las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente. Tales son los únicos conceptos computables pues, a pesar que dicha norma prevé que reglamentariamente pueden establecerse otros elementos, el Reglamento de dicha Ley, en la norma prevista en el artículo 15, ratifica que son las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente, así como las primas que corresponden a esos mismos conceptos, las únicas remuneraciones adicionales al sueldo básico computables a este fin; incluso, a los efectos de evitar divergencias, en esa misma norma se enumeran una serie de remuneraciones que aunque tienen carácter permanente, quedan excluidas por no estar vinculadas a los dos anteriores conceptos.

Con fundamento en lo antes expuesto, resulta forzoso concluir que las remuneraciones por habilitación de pilotaje no pueden formar parte de la base de cálculo de la jubilación, por no estar vinculadas en forma alguna a la antigüedad, ni al servicio eficiente. En efecto, la causa de dicha remuneración no es otra que la prestación de un servicio extraordinario al debido ordinariamente, por ocurrir fuera del horario normal de trabajo; por tanto, cabría asimilarlo al pago por horas extras, expresamente excluido de esta base de cálculo de la jubilación, en el aparte único del citado artículo. Así se declara.

En lo que respecta a las prestaciones sociales, la base para su cálculo es la prevista en el transcrito artículo 32 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, que comprende además del sueldo básico y las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente, las primas de carácter permanente. Sin embargo, estima esta Corte que la remuneración especial por habilitación de pilotaje no puede ser incluida en tal base de cálculo, debido a que no está vinculada a la antigüedad, ni al servicio eficiente y mucho menos comprende una prima de carácter permanente.

En efecto, si bien el derecho de pilotaje podría ser considerado permanente, pues en toda Zona de Pilotaje este servicio es obligatorio implicando la percepción del tributo, es de resaltar, que no es necesario que el servicio de pilotaje sea utilizado fuera de las horas hábiles para ello; por tanto la percepción de la remuneración por habilitación dependerá de la circunstancia de que el servicio haya sido prestado fuera de esas horas hábiles, elemento este totalmente eventual. En consecuencia, los ingresos obtenidos por tal concepto no pueden quedar incluidos en la base de cálculo de las prestaciones sociales, por así disponerlo la norma prevista en el artículo 32 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa. Así se declara.

Con base a lo anteriormente expuesto, esta Corte observa que la sentencia apelada fue dictada ajustada a derecho, ateniéndose a los hechos vertidos en el expediente, dando cumplimiento así a los extremos legales contemplados en la normativa adjetiva contenida en el Código de Procedimiento Civil, prevista en los artículos 12 y 243 eiusdem. Así se declara.

En virtud de las precedentes consideraciones, se declara sin lugar la apelación ejercida y se confirma el fallo del a quo. Así se declara


V
DECISIÓN

Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada Alí Josefina Palacios García, en su carácter de autos, contra la sentencia dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 14 de abril de 2000, por medio de la cual se declaró sin lugar la querella interpuesta por los abogados José Raúl Villamizar y Alí Josefina Palacios, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 17.226 y 53.813, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano JOSÉ MARTÍNEZ RIVERA, titular de la cédula de identidad N° 898.065, contra el MINISTERIO DE TRANSPORTE Y COMUNICACIONES, hoy MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA, por diferencia en el cálculo del beneficio de la jubilación y prestaciones sociales. En consecuencia, se CONFIRMA la sentencia apelada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Bájese el expediente al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas a los ( ) días del mes de de dos mil uno (2001). Años 191° de la Independencia y 142° de la Federación.




El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS


El Vicepresidente;


JUAN CARLOS APITZ BARBERA


Los Magistrados,


EVELYN MARRERO ORTIZ



CÉSAR J. HERNÁNDEZ
Ponente



ANA MARÍA RUGGERI COVA


La Secretaria Accidental,


NAYIBE ROSALES MARTINEZ


CJH/jgam
Exp. N° 00-24108






Magistrado Ponente: CÉSAR J. HERNÁNDEZ
Expediente Nº 00-24108


En fecha 20 de noviembre de 2000, se dio por recibido en esta Corte el Oficio Nº 3263-00, anexo al cual el Tribunal de la Carrera Administrativa, remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por los abogados José Raúl Villamizar y Alí Josefina Palacios García, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 17.226 y 53.813, respectivamente actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano JOSÉ MARTÍNEZ RIVERA, titular de la cédula de identidad N° 898.065, contra el MINISTERIO DE TRANSPORTE Y COMUNICACIONES, hoy MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA, por diferencia en el cálculo del beneficio de la jubilación y prestaciones sociales.

Tal remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en ambos efectos la apelación interpuesta por la abogada Alí Josefina Palacios García, ya identificada, contra la sentencia dictada por el prenombrado Tribunal el 14 de abril de 2000, mediante la cual se declaró sin lugar la querella interpuesta.

El 21 de noviembre de 2000, se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño.

El 13 de diciembre de 2000, la representación judicial del querellante presentó escrito de fundamentación de la apelación interpuesta.

Durante el lapso de la contestación a la fundamentación de la apelación, no se presentó el escrito correspondiente.

El 17 de enero de 2001, comenzó el lapso para la promoción de pruebas, el cual transcurrió inútilmente.

El 21 de febrero de 2001, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes, “(...) se deja constancia de que los apoderados judiciales del ciudadano JOSÉ MARTÍNEZ RIVERA, presentaron su escrito de informes en fecha 20 de febrero de 2001, el cual se encuentra agregado a los autos. Asimismo se deja constancia que la otra parte no compareció”, y se dijo “Vistos”.

En fecha 22 de febrero de 2001, se pasó el presente expediente a la Magistrada ponente.

En fecha 16 de octubre de 2001, en virtud de la incorporación del Magistrado César J. Hernández quien sustituye a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, esta Corte quedó constituida de la siguiente manera: Perkins Rocha Contreras, Presidente; Juan Carlos Apitz Barbera, Vicepresidente y los Magistrados Evelyn Marrero Ortiz, César J. Hernández y Ana María Ruggeri Cova, asignándose la ponencia al Magistrado quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Efectuada la lectura individual del expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA QUERELLA

La representación judicial del querellante, expuso en su escrito libelar lo siguiente:

Que su representado es un funcionario de carrera con veintiséis (26) años de servicio en la Administración Pública Nacional, habiendo desempeñado como último cargo el de Técnico en Telecomunicaciones VI, adscrito a la Capitanía de Puerto Cabello, dependiente del entonces Ministerio de Transporte y Comunicaciones.

A tal efecto, indicó que mediante Oficio N° OMP-DBS-DJ3180, de fecha 1° de julio de 1998, fue notificado de su jubilación a partir del 31 de diciembre de 1997.

Con fundamento en lo anterior, alegaron que desde el 27 de septiembre de 1993 hasta el 15 de abril de 1998, percibió ingresos por concepto de habilitaciones por la cantidad de veintiún mil cuatrocientos sesenta y un bolívares sin céntimos (Bs. 21.461,oo) “(...) que correspondieron por trabajos de guardia 24 X 24 horas, todos los días de la semana sin excluir sábados, domingos y días feriados, trabajando en los servicios de la Capitanía de Puerto Cabello (atraque y desatraque de Buques) adscrito a ese Ministerio. Dichos pagos que recibía en forma regular y permanente no fueron consideradas (sic) a los efectos del cálculo del monto de la pensión jubilatoria (...)”.

En tal sentido, indicó que la pretensión antes indicada, fue negada por la Administración mediante Oficio N° OMP-DBS-DJ2929, de fecha 23 de junio de 1998; “(...) ahora bien; tratándose de pagos permanentes y continuos por servicio efectivo prestados (sic), debieron ser considerados como parte integrante de la remuneración que sirvió de base para el cálculo del sueldo promedio de los últimos 24 meses, al no hacerlo el Ministerio de forma ilegal, y desconociendo el concepto de remuneración previsto en el Artículo 42 de la Ley de Carrera Administrativa, excluyó sin justificación ninguna los pagos que venía percibiendo en forma regular por trabajos efectivamente realizados, por razones de servicio. Además de ello tampoco le fueron considerados al efecto del pago de las prestaciones sociales”.

En atención a los hechos anteriormente narrados, solicitaron: (i) que se ordene el recálculo de la jubilación incluyendo el monto mensual de veintiún mil cuatrocientos sesenta y un bolívares sin céntimos (Bs. 21.461,oo) desde el 16 de abril de 1996 hasta el 15 de abril de 1998, para que forme parte de las remuneraciones que sirven de base para el promedio de los últimos veinticuatro (24) meses y que sobre dicha base se aplique el sesenta y cinco por ciento (65%) correspondiente; (ii) que se ordene la cancelación de la diferencia de pensión desde el 16 de abril de 1998, hasta que se restituya completamente la “situación administrativa infringida” y (iii) que se ordene recalcular las prestaciones sociales incluyendo el monto de veintiún mil cuatrocientos sesenta y un bolívares sin céntimos (Bs. 21.461,oo), mensuales, “(...) bajo el régimen laboral anterior, es decir, hasta el 18-06-97, y así mismo (sic) se le cancelen las diferencias correspondientes de prestaciones sociales”.

II
DEL FALLO APELADO


El Tribunal de la Carrera Administrativa, en la sentencia dictada en fecha 14 de abril de 2000, expuso en el contenido de su motivación lo que se transcribe de seguidas:

“El interés principal de la presente querella la constituye el recálculo tanto para las prestaciones sociales como para la pensión de jubilación por cuanto fue excluido de dichos cálculos el pago por concepto de habilitación cuya cantidad es (Bs. 21.461,oo).
Al remitirnos a los elementos probatorios que cursan en autos se desprende que en el expediente principal al folio once (11) cursa cálculo de Jubilación correspondiente al ciudadano José Martínez donde consta de manera específica la relación de sueldos correspondientes a los últimos 24 meses en el cual se aprecia que el organismo querellando (sic) tomó como base para la remuneración el sueldo básico, compensación y la compensación (sic) del Decreto 1.309 (25%) y al folio (12) consta cálculo de las prestaciones sociales del recurrente donde se puede observar que se estimo (sic) las mismas en base al sueldo básico y compensación.
…omissis…
Ahora bien, de las pruebas aportadas en autos por las partes se puede evidenciar que el organismo querellado al realizar los respectivos cálculos, lo hizo en base a lo establecido en los artículos 32 de la Ley de Carrera Administrativa y 15 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Pensión y Jubilación de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y Municipios, pues no consta en autos elementos probatorios aportados por la parte querellante que demuestren que dentro de la remuneración que se señala que percibía el recurrente eran de carácter permanentes, uniforme y continua esto es la cantidad de (Bs. 21.461,oo) mensuales por concepto de habilitaciones, razón por la cual este Juzgador considera improcedente las pretensiones de accionante y así se decide”.


III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En el escrito de fundamentación a la apelación, se expuso lo siguiente:

En primer lugar, indicaron que el Tribunal de la Carrera Administrativa, al dictar la decisión recurrida, “(...) no procuró conocer la verdad que se desprendan (sic) del contenido de los documentos que cursan en el expediente, pues de haberlo hecho habría considerado que la propia contestación de la República admite que nuestro representado recibía una remuneración mensual conocida como habilitación y que ella lo equipara a trabajo extraordinario u horas extras y de esta manera lo excluye sin entender que este pago permanente no es otra cosa que una compensación por la prestación del servicio, dejando de ser un pago extraordinario, que en todo caso sería eventual y no permanente”.

A tal efecto, afirmaron que de los documentos probatorios que cursan en el expediente se prueba supuestamente “(...) que nuestro mandante percibía en forma permanente desde el año 1.993 y muy específicamente durante el año 1997 y primer trimestre del 1.998, la cantidad de Bs. 21.461, por concepto de trabajos realizados”, por lo que consideraron que el a quo, vulneró la norma dispuesta en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, “(...) pues el mismo no se atuvo a lo alegado y probado en autos, ni a los hechos, que procesalmente se encontraban probados (...)”.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la apelación interpuesta por los apoderados judiciales del ciudadano José Martínez Rivera contra la sentencia dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa, por medio de la cual se declaró sin lugar la querella interpuesta.

En tal sentido, se constata que la fundamentación de la apelación presentada por los apoderados judiciales del querellante, se circunscribe a la violación de la norma prevista en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil debido a que supuestamente el a quo, no se sujetó a lo alegado y probado en autos, al no considerar que los pagos percibidos por concepto de habilitación entran a formar parte de la base de cálculo a los efectos de la jubilación. Al efecto, se observa:

En anterior oportunidad, esta Corte al decidir un caso similar, estimó que “(...) las habilitaciones constituyen una remuneración compensatoria que forma parte del sueldo, y que por ello deben tomarse e cuenta para la fijación del monto de jubilación, conforme a lo previsto en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones (...), así como para el cálculo de las prestaciones sociales” (sentencia dictada en fecha 11 de junio de 1992, caso Bernardo Salazar).

No obstante, un estudio más detenido conduce a efectuar un análisis diferenciado de ambas situaciones. En efecto, las normas que establecen la base de cálculo para uno u otro beneficio, lo hacen en términos significativamente distintos. Así, por una parte, la base de cálculo de las prestaciones sociales por antigüedad, se encuentra dispuesta en la norma prevista en el artículo 32 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, la cual dispone lo siguiente:

“Artículo 32.- La remuneración que servirá de base para el cálculo de las prestaciones sociales comprenderá el sueldo básico y las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente, tomando en cuenta el último sueldo devengado en un cargo de carrera o de libre nombramiento y remoción, así como las primas de carácter permanente”.

Por su parte, la norma dispuesta en el artículo 7 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, dispone lo siguiente:

“Artículo 7.- A los efectos de la presente Ley se entiende por sueldo mensual del funcionario o empleado, el integrado por el sueldo básico y las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente. En el Reglamento se podrá establecer otros elementos de sueldo, según las características del organismo o del empleo”.
Con fundamento en la norma antes señalada, el Reglamento de la referida Ley, consagra en la norma prevista en el artículo 15, lo que se transcribe de seguidas:

“Artículo 15.- La remuneración a los fines del cálculo de la jubilación estará integrada por el sueldo básico mensual, por las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente y por las primas que respondan a estos conceptos.
Quedan exceptuados, los viáticos, las primas por transporte, las horas extras, las primas por hijos, así como cualquier otra, cuyo reconocimiento no se base en los factores de antigüedad y servicio eficiente, aunque tenga carácter permanente”.


Con fundamento en las disposiciones antes transcritas, es preciso examinar si los ingresos a los que se refiere el querellante, pueden ser incluidos dentro del cálculo de la jubilación y de las prestaciones sociales. Al efecto, cabe distinguir entre los pagos que deben hacer los buques conforme a la Ley de Pilotaje y aquéllos previstos en el Reglamento de Habilitaciones en las Capitanías de Puertos, para lo cual esta se considera pertinente resaltar lo asentado en otra oportunidad por esta Corte, en sentencia dictada el 4 de agosto de 1994, caso Héctor López-Méndez Parra:

“Por una parte, la mencionada Ley de Pilotaje establece el denominado servicio de pilotaje, consistente en el asesoramiento y la asistencia que los pilotos oficiales prestan a los capitanes de buques en los pasajes marítimos, fluviales y lacustres de la República donde el Ejecutivo Nacional haya establecido, por reglamento especial, una zona de pilotaje (artículo 1). En dichas zonas de pilotaje, este servicio es obligatorio (artículo 2) y, por el uso del mismo, todo buque pagará una tasa denominada ‘derecho de pilotaje’ (artículo 33), que debe, ser determinada para cada zona por el Reglamento correspondiente (artículo 34). La naturaleza tributaria de este pago es evidente; su liquidación y recaudación, destinado íntegramente al Fisco Nacional, se hace con arreglo a lo dispuesto en la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional (artículo 35).

Ahora bien, en la misma ley está contemplado otro pago que puede eventualmente corresponder a los buques: la denominada remuneración especial por concepto de habilitación, o, simplemente, remuneración por habilitación, que se causa por la utilización de los servicios de pilotaje fuera de las horas hábiles para el pilotaje o en los días feriados (artículo 36). Lo percibido por este concepto ingresa al Fisco Nacional; pero establece la misma ley que un porcentaje del total percibido en cada Zona de Pilotaje será distribuido entre los funcionarios de otras zonas, cuando las necesidades del servicio así lo exijan, pero en todo caso el excedente irá al Fisco Nacional (aparte único del artículo 38).

Este porcentaje de la remuneración especial por habilitación destinado a ser repartido entre el personal del servicio y, eventualmente, el de otras zonas está igualmente regulado en el Reglamento General de la Ley de Pilotaje, en el cual se fija el criterio de distribución en proporción al sueldo de los beneficiarios, con un tope máximo vinculado al monto del sueldo de cada uno. Lo que corresponde específicamente a cada funcionario o categoría de funcionario queda establecido en los reglamentos de cada zona que, en el caso de autos, es el Reglamento para la Zona de Pilotaje de la Guaira, en su artículo 7º. Finalmente, mediante Resolución AJ-18 del 4 de agosto de 1972, derogada luego por la resolución Nº 63 del 19 de marzo de 1987, se ordenó distribuir entre los funcionarios de las distintas Zonas de Pilotaje una parte del sobrante que pudiera resultar, una vez repartida en cada zona el monto de la remuneración especial por habilitación, debiendo destinarse el excedente al Fisco Nacional.

Por otra parte, el Reglamento de Habilitaciones en las Capitanías de Puerto del 19 de noviembre de 1974, derogado por el de fecha 26 de diciembre 86 (sic), establece las horas ordinarias de despacho en las Capitanías de Puerto, pero señala que las mismas podrán practicar actos de oficina fuera de esas horas cuando por causa urgente o justificada se solicite habilitación, caso en el cual se causará un derecho denominado habilitación de Capitanías (artículo 1º), cuya tarifa se fija en el mismo Reglamento (artículo 4º).

De lo recaudado mensualmente por este concepto, los funcionarios que intervienen en las habilitaciones devengarán las cantidades que se fijen mediante Resolución, en proporción al sueldo y trabajo realizado, y el excedente irá al Fisco Nacional (artículo 6º). El Ministerio de Transporte y Comunicaciones, por resolución Nº 258, del 15 de julio de 1987, que derogó la Nº 24, del mismo año, dispuso la forma en que había de distribuirse lo recaudado por este concepto entre el Fisco Nacional y las diferentes categorías de funcionarios”.

Ahora bien, de las actas que cursan en el expediente (folios 38 y 39), se observa que los ingresos a los que alude el querellante a los fines de que se calcule la jubilación y las prestaciones sociales, corresponde a “Habilitaciones de Pilotaje a partir del año 1993; ya que intervino en los servicios trabajando en guardias de 24x24 horas”, especificando los montos devengados entre el mes de enero de 1997 y el mes de marzo de 1998.

Sentado lo anterior, pasa esta Corte a analizar la naturaleza de tal remuneración especial por habilitación de pilotaje, a los fines de establecer si la decisión recurrida se encuentra o no ajustada a derecho, al declarar improcedente la pretensión del querellante.

A tal efecto, se considera que el referido ingreso proviene de un pago hecho por los propietarios de los buques al Fisco Nacional y no a los funcionarios directamente. Se trata de una remuneración percibida por el funcionario por sus servicios, incluida, por consiguiente, dentro del sistema de remuneraciones a que se refiere la normativa prevista en los artículos 42 y siguientes de la Ley de Carrera Administrativa. Sin embargo, ello no significa forzosamente que tales cantidades deban ser incluidas en la base de cálculo para las prestaciones sociales o para la jubilación, ya que conforme a las disposiciones antes transcritas, dichas bases de cálculo no engloban todas las remuneraciones percibidas por el funcionario.

En efecto, conforme a la norma antes transcrita contenida en el artículo 7 del texto legal sobre jubilaciones, sólo deben ser tomados en cuenta a los efectos del cálculo de dicho beneficio, tanto el sueldo básico como las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente. Tales son los únicos conceptos computables pues, a pesar que dicha norma prevé que reglamentariamente pueden establecerse otros elementos, el Reglamento de dicha Ley, en la norma prevista en el artículo 15, ratifica que son las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente, así como las primas que corresponden a esos mismos conceptos, las únicas remuneraciones adicionales al sueldo básico computables a este fin; incluso, a los efectos de evitar divergencias, en esa misma norma se enumeran una serie de remuneraciones que aunque tienen carácter permanente, quedan excluidas por no estar vinculadas a los dos anteriores conceptos.

Con fundamento en lo antes expuesto, resulta forzoso concluir que las remuneraciones por habilitación de pilotaje no pueden formar parte de la base de cálculo de la jubilación, por no estar vinculadas en forma alguna a la antigüedad, ni al servicio eficiente. En efecto, la causa de dicha remuneración no es otra que la prestación de un servicio extraordinario al debido ordinariamente, por ocurrir fuera del horario normal de trabajo; por tanto, cabría asimilarlo al pago por horas extras, expresamente excluido de esta base de cálculo de la jubilación, en el aparte único del citado artículo. Así se declara.

En lo que respecta a las prestaciones sociales, la base para su cálculo es la prevista en el transcrito artículo 32 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, que comprende además del sueldo básico y las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente, las primas de carácter permanente. Sin embargo, estima esta Corte que la remuneración especial por habilitación de pilotaje no puede ser incluida en tal base de cálculo, debido a que no está vinculada a la antigüedad, ni al servicio eficiente y mucho menos comprende una prima de carácter permanente.

En efecto, si bien el derecho de pilotaje podría ser considerado permanente, pues en toda Zona de Pilotaje este servicio es obligatorio implicando la percepción del tributo, es de resaltar, que no es necesario que el servicio de pilotaje sea utilizado fuera de las horas hábiles para ello; por tanto la percepción de la remuneración por habilitación dependerá de la circunstancia de que el servicio haya sido prestado fuera de esas horas hábiles, elemento este totalmente eventual. En consecuencia, los ingresos obtenidos por tal concepto no pueden quedar incluidos en la base de cálculo de las prestaciones sociales, por así disponerlo la norma prevista en el artículo 32 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa. Así se declara.

Con base a lo anteriormente expuesto, esta Corte observa que la sentencia apelada fue dictada ajustada a derecho, ateniéndose a los hechos vertidos en el expediente, dando cumplimiento así a los extremos legales contemplados en la normativa adjetiva contenida en el Código de Procedimiento Civil, prevista en los artículos 12 y 243 eiusdem. Así se declara.

En virtud de las precedentes consideraciones, se declara sin lugar la apelación ejercida y se confirma el fallo del a quo. Así se declara


V
DECISIÓN

Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada Alí Josefina Palacios García, en su carácter de autos, contra la sentencia dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 14 de abril de 2000, por medio de la cual se declaró sin lugar la querella interpuesta por los abogados José Raúl Villamizar y Alí Josefina Palacios, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 17.226 y 53.813, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano JOSÉ MARTÍNEZ RIVERA, titular de la cédula de identidad N° 898.065, contra el MINISTERIO DE TRANSPORTE Y COMUNICACIONES, hoy MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA, por diferencia en el cálculo del beneficio de la jubilación y prestaciones sociales. En consecuencia, se CONFIRMA la sentencia apelada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Bájese el expediente al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas a los ( ) días del mes de de dos mil uno (2001). Años 191° de la Independencia y 142° de la Federación.




El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS


El Vicepresidente;


JUAN CARLOS APITZ BARBERA


Los Magistrados,


EVELYN MARRERO ORTIZ



CÉSAR J. HERNÁNDEZ
Ponente



ANA MARÍA RUGGERI COVA


La Secretaria Accidental,


NAYIBE ROSALES MARTINEZ


CJH/jgam
Exp. N° 00-24108