EXPEDIENTE NÚMERO 01-24369

MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS


En fecha 14 de agosto de 2001, esta Corte dictó sentencia mediante la cual declaró “1.- Sin lugar la apelación interpuesta por el abogado Nelson Farías Morales, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 19.477, en su condición de Consultor Jurídico del Consejo Legislativo del Estado Lara, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 21 de noviembre de 2000; 2.- Se revoca el fallo apelado y, en consecuencia, se ordena al Presidente del Consejo Legislativo del Estado Lara: a) Abstenerse de realizar actuaciones que perturben el goce efectivo de los beneficios que les corresponden a los solicitantes en su condición de jubilados y pensionados; b) Proceda a homologar las pensiones de jubilación al ingreso percibido por los diputados activos, por lo que respecta a los aumentos llevados a cabo en el año 2000, en virtud de lo previsto en las respectivas leyes, es decir, con respecto a los ciudadanos Merari Fortoul, jubilada en fecha 1º de enero de 2000 y Eligio Serafín Álvarez, jubilado el 15 de septiembre de 1999, de acuerdo con lo previsto en el artículo 4 de la Ley de Pensiones y Jubilaciones publicada en Gaceta Oficial del Estado Lara No. 320 del 25 de marzo de 1997, es decir, el aumento ha de producirse en un 20% del incremento experimentado por los diputados activos; y, con respecto a los demás solicitantes, la homologación debe producirse de acuerdo con lo previsto en el artículo 4 de la ley publicada en Gaceta Oficial del Estado Lara No. 78 en fecha 5 de marzo de 1993, esto es, de conformidad con el aumento que sufren las Dietas y demás beneficios de los Diputados de la Asamblea Legislativa del Estado Lara; c) Realizar los aportes correspondientes a la caja de ahorro de los diputados y jubilados del Consejo Legislativo del Estado Lara; y, d) Incorporar a los solicitantes en las respectivas pólizas de seguro, de acuerdo con la cotización correspondiente a cada jubilado”.

Mediante escrito presentado en fecha 7 de septiembre de 2001, el Director de la Consultoría Jurídica del Consejo Legislativo del Estado Lara, ciudadano Edgar Cristóbal Rodríguez Silva, quien es abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 44.245, se dio por notificado de la referida decisión; apeló; y, solicitó aclaratoria.

En fecha 18 de septiembre de 2001, el abogado Julio Pérez Graterol, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 78.826, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Merari Fortoul y Eligio Álvarez, con cédulas de identidad números 1.257.118 y 2.919.753, respectivamente, diputados jubilados de la antes denominada Asamblea Legislativa del Estado Lara, consignó sendos escritos contentivos de la solicitudes de aclaratoria y ampliación del referido fallo.

Por auto de fecha 19 de septiembre de 2001, se acordó pasar el expediente al Magistrado ponente a los fines de que la Corte decidiera la referida solicitud de aclaratoria y ampliación.

En fecha 16 de octubre de 2001, en virtud de la incorporación del Magistrado César J. Hernández quien sustituye a la Magistrado Luisa Estella Morales Lamuño, esta Corte queda constituida de la siguiente manera: Perkins Rocha Contreras, Presidente; Juan Carlos Apitz Barbera, Vice- Presidente; y los Magistrados Evelyn Marrero Ortiz, César J. Hernández y Ana María Ruggeri Cova, ratificándose la ponencia al Magistrado quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizada la revisión de los escritos contentivos de las respectivas solicitudes, esta Corte pasa a pronunciarse, previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA SOLICITUD DE AMPLIACIÓN Y ACLARATORIA

De la solicitud del Consejo Legislativo del Estado Lara.
En escrito presentado en fecha 7 de septiembre de 2001, el abogado Edgar Cristóbal Rodríguez Silva, Director de Consultoría Jurídica del Consejo Legislativo del Estado Lara, se dio por notificado, apeló de la sentencia y solicitó la aclaratoria de la parte in fine de la sentencia en la cual se señaló: “y, con respecto a los demás solicitantes, la homologación debe producirse de acuerdo con lo previsto en el artículo 4 de la ley publicada en Gaceta Oficial del Estado Lara No. 78 en fecha 5 de marzo de 1993, esto es, de conformidad con el aumento que sufren las Dietas y demás beneficios de los Diputados de la Asamblea Legislativa del Estado Lara”, por cuanto, en su decir, “no queda claro en la sentencia de este Tribunal si es porcentual que se debe aumentar el monto de las pensiones del resto de los diputados y que (sic) monto porcentual, o en todo caso, si debe retrotraerse el monto de las jubilaciones de los diputados jubilados a los montos que le (sic) acordó la extinta Asamblea Legislativa para el año 93 en que (sic) fueron acordadas las respectivas jubilaciones”.

Indicó además el solicitante, que la sentencia nada dice acerca de la pensión de sobreviviente de María Eugenia de Oropeza, viuda de Pedro Oropeza, acordada por un régimen distinto al señalado en el dispositivo.

De la solicitud del apoderado de los ciudadanos Merari Fortoul y Eligio Álvarez.

El abogado Julio Pérez Graterol, apoderado judicial de los ciudadanos Merari Fortoul y Eligio Álvarez, diputados jubilados de la antes mencionada Asamblea Legislativa del Estado Lara, solicitó aclaratoria de la sentencia, específicamente el numeral 2 de la decisión que a continuación se transcribe: “Proceda a homologar las pensiones de jubilación al ingreso percibido por los diputados activos, por lo que respecta a los aumentos llevados a cabo en el año 2000, en virtud de lo previsto en las respectivas leyes, es decir, con respecto a los ciudadanos Merari Fortoul, jubilada en fecha 1º de enero de 2000 y Eligio Serafín Álvarez, jubilado el 15 de septiembre de 1999, de acuerdo con lo previsto en el artículo 4 de la Ley de Pensiones y Jubilaciones publicada en Gaceta Oficial del Estado Lara No. 320 del 25 de marzo de 1997, es decir, el aumento ha de producirse en un 20% del incremento experimentado por los diputados activos”.

Ello porque la ciudadana Merari Fortoul, en su decir, no fue jubilada el 1º de enero de 2000, sino el 15 de diciembre de 1998, fecha en que fue aprobada su jubilación por la Comisión Delegada; y ambos ciudadanos, esto es, Merari Fortoul y Eligio Álvarez, no fueron jubilados con fundamento normativo en el artículo 4 de la Ley de Pensiones y Jubilaciones publicada en Gaceta Oficial del Estado Lara No. 320 del 25 de marzo de 1997, sino con fundamento en el artículo 7 de la Ley Orgánica Sobre Emolumentos y Jubilaciones de Altos Funcionarios de las Entidades Federales y Municipales; finalmente indicó que a sus representados le fue otorgada una jubilación correspondiente al ochenta por ciento (80%) de las remuneraciones permanentes, pensión que debía ser ajustada periódicamente tomando en cuenta la remuneración de los diputados activos.

Adujo el solicitante refiriéndose a sus dos representados que “no se explica que a nuestra mandante se homologue al 20% de la remuneración que devengan los diputados activos, cuando lo que se desprende del expediente y nunca controvertido ha sido discutido (sic), es una homologación al 80% de la dieta que actualmente devengan los diputados activos” .

Solicitó que, en virtud del carácter remunerativo permanente de las coberturas de hospitalización, cirugía y maternidad y la caja de ahorro, le sean homologadas a los referidos ciudadanos en un 80%.

Solicitó igualmente que esta Corte precise si la orden de homologación fue a las remuneraciones que devengaron los diputados activos en el año 2000, o por el contrario la orden de homologación fue conforme a las remuneraciones que actualmente devengan los diputados activos, “así como las eventuales de las cuales puedan ser objeto (sic)”.

Requirió de esta Corte ampliación de la decisión, en cuanto al petitorio planteado en el literal “j” de la solicitud de amparo, en lo que se refiere a las diferencias a devengar durante el año 2000, así como las que se generaran hasta sentencia definitiva o la materialización efectiva de los pagos completos, toda vez que, en su decir, este juzgador omitió realizar un mandato expreso y positivo, aun cuando reconoció que la orden de pago de la homologación de las pensiones de jubilación no contradice el carácter no indemnizatorio del amparo.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación y solicitud de aclaratoria interpuesta en fecha 7 de septiembre de 2001, por el abogado Edgar Cristóbal Rodríguez Silva, en su condición de Director de Consultoría Jurídica del Consejo Legislativo del Estado Lara y de la solicitud de aclaratoria y ampliación de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 14 de agosto de 2001, interpuesta por el abogado Julio Pérez Graterol, apoderado judicial de los ciudadanos Merari Fortoul y Eligio Álvarez, diputados jubilados de la antigua Asamblea Legislativa del Estado Lara, con base en las siguientes consideraciones:

En relación con la apelación interpuesta en fecha 7 de septiembre de 2001, por el abogado Edgar Cristóbal Rodríguez, esta Corte observa que el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales permite tal medio de impugnación contra las decisiones dictadas en primera instancia. De ahí que, habiendo conocido esta Corte en segunda instancia del amparo objeto de la decisión ahora apelada, la referida apelación debe ser declarada sin lugar, pues lo contrario sería permitir una tercera instancia no prevista en nuestro ordenamiento jurídico. Así se decide.

A los fines de pronunciarse acerca de la procedencia de la solicitud de aclaratoria planteada por el mencionado abogado esta Corte pasa a analizarla, de conformidad con lo previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión expresa del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece:

“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.

La antigua Corte Suprema de Justicia, así como recientemente el Tribunal Supremo de Justicia han precisado que el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, fundamento legal de la solicitud de aclaratoria y ampliaciones, regula lo concerniente a las posibles modificaciones que el juez puede hacer a su sentencia, quedando comprendidas dentro de éstas, la aclaratoria de puntos dudosos y las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieron de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar (Sentencia de la Sala Político Administrativa del 18 de abril de 1996, caso Manuel Ramírez Izaba, reiterada en la sentencia aclaratoria de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 1º de junio de 2000, caso Segundo Gil Vargas y otros).
Con respecto a la oportunidad en que debe solicitarse la aclaratoria y ampliación de una sentencia, la disposición comentada establece que ésta es procedente siempre que sea solicitada por alguna de las partes en el día de la publicación del fallo o en el día siguiente. No obstante, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia señaló, en sentencia de fecha 15 de marzo de 2000, que:
“ La precisión de la Constitución, al establecer el derecho de toda persona a ser oída dentro de un ‘plazo razonable determinado legalmente’ evidencia que no se trata de cualquier plazo determinado legalmente, sino que éste debe razonablemente garantizar la posibilidad de ser oído.
Por su brevedad, el lapso para solicitar la aclaratoria, no es razonable, dada la importancia que adquiere este medio procesal con la interpretación que hace la Sala, por tanto debe ser desaplicado, por su colisión con las reglas constitucionales citadas.
A partir de la publicación de esta sentencia, (...) el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación, (...) sin que en ningún caso interrumpa el lapso para recurrir.
Sin embargo, debe el Juez, de ser solicitada una aclaratoria o ampliación, postergar el pronunciamiento sobre la admisión del recurso de apelación o casación, según sea el caso, hasta la decisión de la solicitud, pudiendo la parte que considere ilegal la aclaratoria o ampliación, por haber excedido el Juez los límites legales, recurrir de ésta, en forma autónoma o acumulada al eventual recurso interpuesto contra la definitiva”

El criterio parcialmente trascrito ha sido acogido por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de febrero de 2001 (caso Corpoturismo) y por esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 14 de agosto del presente año (caso Doris Urbina Morantes).

Cabe destacar que en el presente caso, la decisión fue publicada fuera del lapso legalmente establecido, por lo que era necesario la notificación de las partes, a los fines del inicio del cómputo de los lapsos para solicitar la aclaratoria y ampliación. Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia - sentencia de fecha 9 de marzo de 2001, expediente 00-1435 - advirtió que resulta procedente la solicitud de aclaratoria, cuando la sentencia haya sido dictada fuera del lapso establecido para ello, “el día de la notificación de la sentencia o el día siguiente al que ésta se haya verificado”.

Por lo tanto, a lo efectos de verificar la temporaneidad de la solicitud de ampliación formulada respecto del fallo, se observa que la sentencia fue publicada fuera del lapso, es decir, el día 14 de agosto de 2001, por lo que se requería la notificación de las partes, notificación que se produjo, en cuanto corresponde al Consejo Legislativo del Estado Lara, el día 4 de septiembre de 2001 y, en relación con el apoderado de los peticionantes de amparo, en fecha 12 de septiembre del presente año, por lo que el lapso para que las partes propusieran sus respectivas solicitudes de aclaratoria o ampliación se iniciaba a partir de la constancia en autos de la última de las notificaciones practicadas.

El representante judicial del Consejo Legislativo del Estado Lara, solicitó la aclaratoria del fallo en fecha 7 de septiembre de 2001, esto es, antes de la constancia en autos de la última de las notificaciones practicadas, razón por la cual esta Corte considera que la referida solicitud de ampliación fue interpuesta extemporáneamente por anticipada, pues al 7 de septiembre de este año no se podía tener a la otra parte por notificada, dado que la notificación de ésta se produjo el 12 de septiembre de 2001.

No obstante lo anterior y por cuanto el proceso constituye un instrumento para la realización de la justicia y el mandato constitucional de no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, en aras de la tutela judicial efectiva consagrada en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera este Órgano Jurisdiccional, que manifestada como fue la voluntad del Consejo Legislativo de solicitar la correspondiente aclaratoria, tal solicitud, aunque extemporánea por anticipada, debe ser oída por esta Corte, pues su ejercicio anticipado no viola el derecho a la defensa de la otra parte, por tanto este Órgano Jurisdiccional, oye la aclaratoria en cuestión. Así se decide.

A tal efecto, la aclaratoria planteada por el abogado Edgar Cristóbal se limita a la parte in fine de la decisión que señaló: “y con respecto a los demás solicitantes, la homologación debe producirse de acuerdo con lo previsto en el artículo 4 de la Ley publicada en la gaceta oficial del Estado Lara (sic) No. 78 en fecha 5 de marzo de 1993, esto es, de conformidad con el aumento que sufren las dietas y demás beneficios de los diputados de la Asamblea Legislativa del Estado Lara”. Ello porque, en su criterio, “no quedó claro en la sentencia (...) si es porcentualmente que se debe aumentar el monto de las pensiones del resto de los diputados y qué monto porcentual, o en todo caso, si debe retrotraerse el monto de las jubilaciones de los diputados jubilados a los montos que le acordó la extinta Asamblea Legislativa para el año 93 en que fueron acordadas las respectivas jubilaciones”, pues, en su decir, debe entenderse del fallo en cuestión que los aumentos sólo deben estar sujetos a la homologación del año 2000 y los aumentos para el futuro deben estar sujetos a los ajustes de las pensiones y jubilaciones que acuerde el Ejecutivo Nacional mediante decreto.

Al respecto esta Corte observa que, tal como quedó establecido en el fallo, el aumento debe producirse – con respecto a los demás solicitantes – de acuerdo con lo previsto en el artículo 4 de la Ley publicada en Gaceta Oficial del Estado Lara No. 78 en fecha 5 de marzo de 1993, de conformidad con el aumento que verifiquen efectivamente las dietas y demás beneficios de los Diputados de la Asamblea Legislativa del Estado Lara. Esto es, tal como se desprende del texto de la decisión, en la medida en que se hubieren otorgado los aumentos de los Diputados activos, debieron producirse los que correspondieren a los Diputados en condición de jubilados, lo que implica que el derecho a la homologación no puede entenderse exclusivamente en cuanto corresponda al año 2000. De ahí que, no habiendo nada que aclarar, tal solicitud en este particular resulta improcedente. Así se decide.

La solicitud de aclaratoria estaba referida, por otra parte, a la omisión de la sentencia en relación con la pensión por sobrevivencia de la viuda del diputado Pedro Domingo Oropeza, ciudadana María Eugenia de Oropeza, que - según alega - fue acordada por un régimen distinto al señalado en el dispositivo. Al respecto se observa que, aún cuando no consta en autos el acto administrativo de otorgamiento de la referida pensión ni el acta de defunción del diputado, a los fines de determinar la ley aplicable al caso concreto, tal derecho y su disfrute no ha sido discutido en el presente procedimiento - como si lo ha sido el otorgamiento de la homologación - por lo que, siendo la ciudadana María Eugenia de Oropeza beneficiaria de la pensión, le corresponde igualmente la homologación tomando en cuenta las mejoras salariales obtenidas por los funcionarios y empleados activos, de acuerdo con lo previsto en el artículo 26 de la Ley de Jubilación y Pensiones del Estado Lara publicada en Gaceta Oficial del Estado Lara del 25 de marzo de 1997, cuyo contenido es idéntico al del artículo del mismo número de la Ley de Jubilaciones y Pensiones de fecha 17 de enero de 1993, que establece:

“Igualmente las mejoras salariales obtenidas por los funcionarios y empleados activos, por cualquier vía, se hará extensiva a los jubilados y pensionados del Estado Lara”.

En tal virtud y en atención a la vinculación que esta pensión tiene con el derecho a la seguridad social, esta Corte ordena la homologación de la referida pensión, de acuerdo con las mejoras salariales obtenidas por lo funcionarios activos, pues este derecho le corresponde, como se indicó antes, por previsión legal concreta, sin que tal homologación se haga extensiva a los demás beneficios sociales que corresponden exclusivamente a los legisladores activos y jubilados, tales como seguro de vida, hospitalización, cirugía y maternidad, caja de ahorro y cualquier otro beneficio que gozaren los legisladores activos.

En relación con la aclaratoria y ampliación solicitada por el abogado Julio Pérez Graterol, apoderado judicial de los ciudadanos Merari Fortoul y Eligio Álvarez, esta Corte pasa a pronunciarse acerca de cada uno de los particulares objeto de la aclaratoria y al efecto observa:

Con respecto a la dispositiva del fallo que estableció la procedencia de la homologación de las pensiones y jubilaciones de los referidos ciudadanos, de acuerdo con lo previsto en el artículo 4 de la Ley de Pensiones y Jubilaciones publicada en Gaceta Oficial del Estado Lara No. 320 del 25 de marzo de 1997, en virtud de la cual se pronunció la Corte en cuanto a que el aumento había de producirse en un 20% del incremento experimentado por los diputados activos, este Órgano Jurisdiccional aclara el fallo en cuestión en los siguientes términos:

El ciudadano Eligio Serafín Álvarez fue jubilado, según consta en Resolución interna No. P-034 al folio 14 del expediente de la causa, con fundamento “en el Artículo 3º de la Ley de Jubilaciones y Pensiones del Estado Lara, en concordancia con el Artículo 7º de la Ley Orgánica Sobre Emolumentos y Jubilaciones de Altos Funcionarios de las Entidades Federales y Municipales”, lo que llevó a esta Corte a decidir la procedencia de la homologación “de acuerdo con lo previsto en el artículo 4 de la Ley de Pensiones y Jubilaciones publicada en Gaceta Oficial del Estado Lara No. 320 del 25 de marzo de 1997, es decir, el aumento ha de producirse en un 20% del incremento experimentado por los diputados activos”.

No obstante ello, la Corte incurrió en un error de referencia, por cuanto tomó en cuenta para decidir sólo lo establecido en la Ley de Jubilaciones y Pensiones del Estado Lara, sin pronunciarse acerca de lo previsto en la Ley Orgánica Sobre Emolumentos y Jubilaciones de Altos Funcionarios de las Entidades Federales y Municipales publicada en fecha 12 de diciembre de 1996, según Gaceta Oficial de la República de Venezuela N°. 36.106, concluyendo en consecuencia que el aumento de la pensión se haría en un 20% del incremento experimentado por los diputados activos. Así, visto el error en el cual se incurrió, esta Corte, pasa de seguidas a corregirlo y, en atención a lo previsto en el artículo 7 de la ley en último término mencionada que establece, en su parte in fine del encabezado: “El monto de la jubilación no excederá del ochenta por ciento (80%) de las remuneraciones permanentes y será ajustado periódicamente tomando en cuenta la remuneración de los funcionarios activos”, declara: que el ajuste que le corresponde al ciudadano Eligio Serafín Álvarez se hará no en un 20% del incremento experimentado por los diputados activos –como erradamente se había establecido- sino que este incremento se producirá periódicamente tomando en cuenta la remuneración de los funcionarios activos. Así se decide.

En cuanto se refiere a la ciudadana Merari Fortoul, aún cuando consta en autos que su jubilación fue aprobada por la Comisión Delegada de la Asamblea Legislativa del Estado Lara en fecha 15 de diciembre de 1998, consta al folio once (11) del expediente de la causa, Resolución Interna No. P-007 de fecha 7 de abril de 2000, que ésta se hizo efectiva a partir del 1º de enero de 2000, hecho por el cual la Corte considera que le es aplicable la Ley Orgánica Sobre Emolumentos y Jubilaciones de Altos Funcionarios de las Entidades Federales y Municipales y, en consecuencia, de acuerdo con lo previsto en su artículo 7, el ajuste de la pensión de jubilación se le hará no en un 20% del incremento experimentado por los diputados activos, como lo establece la Ley de Jubilaciones y Pensiones del Estado Lara, sino que este incremento se producirá periódicamente tomando en cuenta la remuneración de los funcionarios activos. Así se decide.

En relación con la solicitud de aclaratoria en cuanto a que la homologación de las coberturas de hospitalización, cirugía y maternidad y caja de ahorro se haga en un 80%, en virtud de su carácter remunerativo permanente, la Corte observa que, tal como se estableció en las consideraciones expuestas en la sentencia dictada, por cuanto estos beneficios forman parte de la protección a la seguridad social de los solicitante, los jubilados conservan los mismos beneficios sociales obtenidos en períodos anteriores. No obstante ello, este Órgano Jurisdiccional no encuentra elementos constitucionales ni legales que le permitan establecer una base porcentual al respecto, por lo que, en virtud de lo previsto en el artículo 7 de la Ley Orgánica Sobre Emolumentos y Jubilaciones de Altos Funcionarios de las Entidades Federales y Municipales -antes mencionados- los ajustes se harán periódicamente tomando en cuenta la remuneración de los funcionarios activos, en cuanto corresponda según el porcentaje con el que hubiere sido otorgada la jubilación, quedando de esta forma aclarado, en cuanto a este particular, el fallo dictado. Así se decide.

En cuanto a la aclaratoria planteada respecto de si la orden de homologación “fue a las remuneraciones que devengaron los diputados activos en el año 2000, o por el contrario la orden de homologación fue conforme a las remuneraciones que actualmente devengan los diputados activos (...) así como las eventuales de las cuales puedan ser objeto (sic)”, esta Corte advierte que las homologaciones deben producirse, tal como lo establece la ya indicada Ley Orgánica Sobre Emolumentos y Jubilaciones de Altos Funcionarios de las Entidades Federales y Municipales, esto es, periódicamente tomando en cuenta la remuneración de los funcionarios activos, quedando aclarado así el fallo dictado.

Respecto de la ampliación solicitada, en cuanto se refiere al petitorio planteado en el literal “j” de la solicitud de amparo, relativo a las diferencias a devengar durante el año 2000, así como las que se generaran hasta sentencia definitiva o la materialización efectiva de los pagos completos, en cuanto que según dice el solicitante, este juzgador omitió realizar un mandato expreso y positivo; se advierte, que la orden dada por esta Corte en el literal “b)” del numeral 2º del dispositivo del fallo fue en relación con la homologación “por lo que respecta a los aumentos llevados a cabo en el año 2000”, pero no en cuanto al pago de las diferencias a devengar por los jubilados durante el año 2000 y las generadas hasta sentencia definitiva, pues ello es consecuencia de la homologación ordenada por esta Alzada en el referido literal “b)” y está implícito en el carácter restablecedor del amparo constitucional.

En razón de lo anterior esta Corte precisa que, en virtud de la categorización constitucional que rodea el derecho a la jubilación y su consecuente carácter alimentario y, sin pretender abordar aspectos de legalidad que pudieran exceder el objeto de la pretensión de amparo que motiva el presente fallo, el monto de la pensión debe ser ajustado periódicamente tomando en cuenta la remuneración de los funcionarios activos, tal como lo establece la parte in fine del encabezado del artículo 7 de la tantas veces aquí mencionada Ley Orgánica Sobre Emolumentos y Jubilaciones de Altos Funcionarios de las Entidades Federales y Municipales, por lo que tales aumentos deberán producirse en la forma prevista en la Ley, correspondiéndole al Presidente del ente legislativo realizar los ajustes de acuerdo con la pensión de jubilación de cada uno de los solicitantes de amparo, de conformidad con la periodicidad con la que se hayan producido los aumentos de los funcionario activos y en cuanto corresponda a cada jubilado en particular, teniendo como fundamento, la homologación que mediante la presente sentencia se acordó en virtud de la aplicación de la referida Ley a cada caso en concreto.

En tal virtud, esta Corte ordena al Presidente del Consejo Legislativo del Estado Lara proceda a cumplir con el mandato contenido en el artículo 7 de la Ley Orgánica Sobre Emolumentos y Jubilaciones de Altos Funcionarios de las Entidades Federales y Municipales que permite la actualización material y fáctica del derecho constitucional a la pensión de jubilación y, en consecuencia, realice los ajustes tendientes a hacer efectiva la homologación de los solicitantes desde la fecha de sus respectivas jubilaciones hasta la presente fecha, considerando para ello los aumentos que se hubieran venido produciendo periódicamente en la remuneración de los funcionarios activos. Así se decide.


III
DECISIÓN

Por las consideraciones precedentemente expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.- IMPROCEDENTE la apelación interpuesta por el abogado Edgar Cristóbal Rodríguez Silva, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 44.245, Director de Consultoría Jurídica del Consejo Legislativo del Estado Lara, de la sentencia No. 2001-2177 dictada por esta Corte en fecha 14 de agosto de 2000 y, parcialmente PROCEDENTE la solicitud de aclaratoria planteada.

2.- PROCEDENTE la solicitud de aclaratoria y ampliación formulada por el abogado Julio Pérez Graterol, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 78.826, apoderado judicial de los ciudadanos Merari Fortoul y Eligio Alvarez, en los términos expuestos en la motiva del presente fallo. En consecuencia, téngase la presente decisión como parte integrante de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 14 de agosto de 2001.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente al tribunal de origen.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los………….......... (…….) días del mes de ....………..... de dos mil uno (2001). Años 191º de la Independencia y 142º de la Federación.

El Presidente – Ponente,

PERKINS ROCHA CONTRERAS

El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA


MAGISTRADOS



CÉSAR J. HERNÁNDEZ


EVELYN MARRERO ORTIZ



ANA MARIA RUGGERI COVA


El Secretario Accidental,

RAMON ALBERTO JIMENEZ

PRC/002