MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ

El 31 de mayo de 2001 se recibió en esta Corte el Oficio N° 01-128 de fecha 29 de mayo de 2001, emanado de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano SADY RAFAEL BOGARIN VALLENILLA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 4.694.412, asistido por el abogado MANUEL SALVADOR RAMOS VILLORIA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 57.817, contra el acto administrativo contenido en el Oficio s/N° de fecha 25 de octubre de 2000, suscrito por el ciudadano ROBERTO RUIZ, presidente del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, mediante el cual se removió al mencionado ciudadano del cargo de Jefe de Unidad en la Dirección General de Personal de la Caja de Ahorros que venía desempeñando en el referido Organismo.

Dicha remisión se efectuó en virtud de que la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia del 22 de mayo de 2001, declaró a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo competente para conocer del recurso interpuesto.

El 11 de junio de 2001 se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz, a los fines de que la Corte dictase la decisión correspondiente.
Por escrito de fecha 8 de agosto de 2001, el abogado Alexander Méndez, actuando con el carácter de apoderado judicial del Consejo Nacional Electoral, solicitó se declinase la competencia en el Tribunal de la Carrera Administrativa de conformidad con lo dispuesto en la Sentencia del 20 de junio de 2001, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Por la ausencia temporal de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en fecha 16 de octubre de 2001 se incorporó a esta Corte el Magistrado César J. Hernández y se ratificó ponente a la Magistrada que con tal carácter suscribe el fallo.

Realizada la lectura individual de las actas que conforman el expediente, pasa la Corte a decidir, previas las consideraciones siguientes:

I
DEL RECURSO DE NULIDAD

En el escrito libelar presentado ante la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de noviembre de 2000, el recurrente manifestó:

Que el 22 de enero de 1986 ingresó a la Administración Pública en el entonces Consejo Supremo Electoral y que, posteriormente, el 3 de febrero de 1987 fue transferido a la Caja de Ahorros de dicho Organismo donde llegó a desempeñarse como Jefe de Unidad adscrito a la Dirección General de Personal.

Expuso, que la Caja de Ahorro del Consejo Nacional Electoral no es una dependencia de ese Órgano, sino un ente con personalidad jurídica propia cuyo marco legal está previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (artículos 70, 118 y 308), en la Ley General de Asociaciones Cooperativas y su Reglamento, así como en los Estatutos de la Caja de Ahorro y Previsión Social de Empleados y Obreros.

Señaló que, un Ente representativo del Poder Público como lo es el Consejo Nacional Electoral debe proporcionar y estimular la autonomía de un “estamento” que no es más que la expresión participativa de la colectividad de trabajadores y empleados a su servicio.

Explicó, que la Caja de Ahorro del Consejo Nacional Electoral es un Órgano distinto de éste último, con fines específicos y que, por lo tanto se manifiesta con vigencia propia, determinada por la concepción socio-política que con respecto a estas formas asociativas, traza la Constitución vigente.

Que la decisión emanada de la Dirección General de Personal del Consejo Nacional Electoral mediante la cual se le removió arbitrariamente del cargo es inconstitucional no sólo por el menoscabo de los derechos fundamentales al trabajo y a la estabilidad en éste (artículos 87 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), sino también por vulnerar “la autonomía de un ente /la Caja de Ahorro/ con perfil y fines propios”.

Alegó que el acto recurrido adolece del vicio de inmotivación, toda vez que el Consejo Directivo de la Caja de Ahorro del Consejo Nacional Electoral nunca solicitó su remoción. Asimismo señaló, que las autoridades que decidieron dicha remoción lo hicieron subrogándose en las funciones del Presidente y Secretario del Consejo de Administración de C.A.P.S.E.O. condición que usurparon.

Finalmente, con fundamento en todo lo expuesto, solicitó la nulidad absoluta del acto administrativo objeto del recurso.
II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

La Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 22 de mayo de 2001, declaró competente a este Órgano Jurisdiccional para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, fundamentando su decisión de la siguiente manera:

“(...) esta Sala es el órgano controlador por excelencia de los actos emanados del Poder Electoral pero esencialmente de aquellos de contenido electoral, ya que respecto de los actos de naturaleza distinta justamente se encuentra reexaminado su competencia.
(...) dentro de éstos órganos contencioso administrativos está la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo cuya competencia se encuentra prevista en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, observándose específicamente que el numeral 3° la excluye de conocer de los recursos de nulidad por ilegalidad interpuestos contra los actos emanados, entre otros, del antes Consejo Nacional Electoral, ya que tal competencia estaba atribuida a la Sala Político Administrativa, conforme al numeral 12 del artículo 42 ejusdem. A pesar de lo anterior la Sala considera que este órgano jurisdiccional con competencia en el ámbito nacional, que conoce en alzada de las decisiones dictadas por el Tribunal de la Carrera Administrativa, es por ende conocedor y por ende especialista en materia contencioso funcionarial en segundo grado de jurisdicción, por lo que (...) es el órgano creado a la fecha llamado a conocer en primera instancia de estos recursos...”(sic).

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como punto previo pasa esta Corte a pronunciarse acerca de la competencia para conocer del recurso interpuesto, a tal efecto observa:

En el caso de autos, se interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo contenido en el Oficio sin número, de fecha 25 de octubre de 2000, suscrito por el Presidente del Consejo Nacional Electoral, mediante el cual se removió al ciudadano Sady Rafael Bogarín Vallenilla, del cargo que desempeñaba en dicho Organismo (Jefe de Unidad adscrito a la Dirección de Personal de la Caja de Ahorro); lo que permite inferir que, el fundamento de la acción incoada se circunscribe a terminación o cese de la relación funcionarial que mantenía el recurrente con el recurrido.

Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5, ordinal 3° de la Ley de Carrera Administrativa, quedan exceptuados de la aplicación de la referida Ley los funcionarios del Poder Judicial, del Ministerio Público y del Consejo Nacional Electoral, en principio, resultando aplicable, a la situación controvertida, la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, artículo 42, numeral 12.

No obstante lo anterior, en sentencia emanada de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de diciembre de 2000, caso YAJAIRA COROMOTO SEQUERA GÓMEZ Vs. CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, se estableció lo siguiente:

“(...) Tal concentración de competencias resulta aún más cuestionable cuando se verifica en este Tribunal Supremo de Justicia, no sólo porque tergiversaría la razón de su existencia y las competencias que le son propias por atribución directa y expresa, sino también porque el conocimiento en esta suprema instancia, de una causa que resulte más acorde con las competencias de otro órgano de administración de justicia puede llevar, como se dejó sentado en párrafos precedentes, a lesionar derechos fundamentales como el de la doble instancia y el ser juzgado por los jueces naturales.
Por las razones que anteceden, estima la Sala que no obstante el acto cuestionado emane del Presidente del Consejo Nacional Electoral, y aun cuando los funcionarios de este último dispongan de un estatuto propio, se trata, en definitiva, de relaciones funcionariales a las que resulta perfectamente aplicable el procedimiento establecido en la Ley de Carrera Administrativa; en consecuencia, es el Tribunal de la Carrera Administrativa el Juez natural para conocer de la presente causa, y su Alzada, en caso de interponerse sobre el fallo definitivo el correspondiente recurso de apelación, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así se decide. (…)
Similar interpretación debe colegirse para los supuestos atinentes a los funcionarios al servicio del Poder Legislativo y de los órganos de jerarquía al recurrido, tales como el Ministerio Público.
Por tanto y en los términos expuestos, se supera para el caso de autos el criterio orgánico atributivo de competencia conforme al cual todo acto administrativo, por el solo hecho de emanar del Consejo Nacional Electoral u otro Órgano de similar jerarquía, es revisable en primera instancia por esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Sin embargo, conviene dejar sentado y fundamentar la conservación, por esta Sala, de la competencia para conocer - en determinados casos - causa como la de autos, y a tal objeto se hace necesario atender a la figura del avocamiento.
(…)
Sobre la base de los criterios expresados en el presente fallo, esta Sala acuerda:
1.- Inaplicar para el caso concreto el artículo 5, ordinal 3° de la Ley de Carrera Administrativa; en consecuencia de lo cual deja sin efecto el auto de fecha 27 de abril de 2000, que admitió el presente recurso, así como las actuaciones subsiguientes, y declina la competencia al Tribunal de la Carrera Administrativa, a quien se ordena remitir el presente expediente. Así se declara.” (Resaltado de la Corte).

El criterio expuesto ha sido ratificado por la referida Sala en sentencia N° 13.773 de fecha 9 de agosto de 2001, caso Carmen Jeannete Méndez de Zárraga Vs. Congreso de la República de Venezuela, hoy Asamblea Nacional, en el cual la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia desaplicó nuevamente el artículo 5, ordinal 3° de la Ley de Carrera Administrativa. En dicho fallo también se estableció que el procedimiento establecido en la Ley de Carrera Administrativa resulta perfectamente aplicable a las controversias donde se diriman las relaciones funcionariales del Consejo Nacional Electoral.

Ello así, aplicando el criterio expuesto al caso de autos y en aras del principio de tutela judicial efectiva, resulta ser actualmente el Tribunal de la Carrera Administrativa el Juez natural para conocer de este tipo de causas en primera instancia y, en Alzada, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, sin perjuicio de lo previsto en las Disposiciones Transitorias y Finales del Decreto N° 1.553 con Fuerza de Ley sobre el Estatuto de la Función Pública, según el cual a partir del 14 de marzo de 2002, serán competentes para conocer en primera instancia de las controversias en materia de función pública los jueces superiores con competencia el lo contencioso administrativo del lugar donde se originan. De esta manera se garantiza a todos los funcionarios el derecho al Juez natural y a la doble Instancia.

En orden a lo anterior, en acatamiento a la orientación jurisprudencial que sobre este particular ha emanado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, máximo jerarca de la jurisdicción contencioso administrativa, resulta forzoso para esta Corte declarar su incompetencia para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y, por tanto, declina el conocimiento de la causa en el Tribunal de la Carrera Administrativa. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su INCOMPETENCIA para conocer el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por el ciudadano SADY RAFAEL BOGARÍN VALLENILLA asistido por el abogado SALVADOR RAMOS VILLORIA, identificados supra, contra el acto administrativo contenido en el Oficio sin número de fecha 25 de octubre de 2000, suscrito por el ciudadano ROBERTO RUIZ, en su condición de PRESIDENTE DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, mediante el cual se removió al mencionado ciudadano del cargo de Jefe de Unidad adscrito a la Dirección General de Personal de la Caja de Ahorro, que venía desempeñando en el referido Organismo.

2. Se DECLINA la competencia en el Tribunal de la Carrera Administrativa. En consecuencia, se ORDENA remitir el expediente al referido Tribunal.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ................................... ( ) días del mes de ...................................................... de dos mil uno (2001). Años 191° de la Independencia y 142° de la Federación.

El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS

El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA


Los Magistrados


EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente


ANA MARÍA RUGGERI COVA


CÉSAR J. HERNÁNDEZ




La Secretaria Accidental,



NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ

EMO/
Expediente N° 01-25166