MAGISTRADA PONENTE: ANA MARIA RUGGERI COVA

EXP. N° 01-25189

En fecha 29 de mayo de 2001, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, declinó la competencia en esta Corte para conocer el recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano GREGORIO SALAZAR TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.583, actuando en su propio nombre y representación, contra el acto administrativo de fecha 27 de enero de 2000, notificado en fecha 31 de enero de 2000, emanado del DIRECTOR GENERAL DE PERSONAL DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, mediante el cual se le “retiro” del cargo de Coordinador Electoral III que ejercía en dicho organismo y, de la Resolución N° 20000104-22, de fecha 4 de enero de 2000, mediante el cual se resolvió, que los representantes de los diferentes Partidos Políticos del Consejo Nacional Electoral, el personal adscrito a las Oficinas de los mismos y los representantes de los Partidos Políticos ante las Oficinas Regionales de Registro Electoral, cesen en sus funciones a partir del día 15 de enero de 2000.

En fecha 12 de junio de 2001, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova.

De la revisión de las actas procesales que conforman el expediente se observó que la foliatura del mismo no guardaba un orden correlativo, por tanto, se ordenó mediante auto de fecha 3 de julio de 2001, notificar a las partes a los fines de que comparecieran dentro del término de diez (10) días calendario, a los fines de que éstas, constataran los hechos contenidos en los folios faltantes.

En fecha 4 de julio de 2001, el abogado MANUEL DE JESÚS DOMÍNGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.605, apoderado judicial del ciudadano Gregorio Salazar Torres, consignó recaudos en copias fotostáticas en relación a la sustitución de los folios o páginas faltantes.

En virtud de la ausencia temporal de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en fecha 16 de octubre de 2001, se incorporó a esta Corte el Magistrado Cesar J. Hernández.

Realizada la lectura de las actas procesales que conforman el expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:










II
ANTECEDENTES

El 14 de agosto de 2000, el ciudadano Gregorio Salazar Torres, actuando en su propio nombre y representación, interpuso ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, recurso contencioso administrativo de nulidad.

El 26 de septiembre de 2000, la Sala Político Administrativa solicitó mediante Oficio N° 2326 al Presidente del Consejo Nacional Electoral, los antecedentes administrativos del caso.

En fecha 24 de octubre de 2000, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de decidir la admisibilidad del recurso de nulidad.

Mediante Oficio N° 005811 de fecha 31 de octubre de 2000, se recibió en la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente administrativo solicitado.

El Juzgado de Sustanciación declaró la incompetencia de la Sala Político Administrativa para conocer del recurso de nulidad interpuesto y, mediante auto dictado el 28 de noviembre de 2000, ordenó remitir el expediente a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia.

La Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, asumió la competencia para conocer del recurso de nulidad interpuesto, mediante sentencia del 20 de diciembre de 2000.

Mediante auto dictado el 21 de diciembre de 2000, el Juzgado de Sustanciación de la referida Sala, declaró inadmisible el recurso de nulidad interpuesto.

En fecha 10 de enero de 2001, el ciudadano Gregorio Salazar Torres apeló del auto emanado del Juzgado de Sustanciación que declaró inadmisible el recurso de nulidad interpuesto, y el 15 del mismo mes y año presentó escrito mediante el cual fundamentó la referida apelación.

La Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión del 29 de enero de 2001, declaró con lugar la apelación interpuesta y, revocó el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación en el cual se declaró inadmisible el recurso de nulidad interpuesto.

El 28 de marzo de 2001, comenzó la relación de la causa, y se fijó el acto de informes para el primer (1°) día de despacho siguiente al vencimiento de quince (15) días calendarios ininterrumpidos.

En la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes, compareció el ciudadano Gregorio Salazar Torres y consignó su escrito de informes.

En fecha 03 de abril de 2001, terminó la relación de la causa y se dijo “Vistos”.

Por decisión de fecha 29 de mayo de 2001, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia declinó la competencia en esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, para conocer del recurso de nulidad interpuesto.



III
DEL RECURSO DE NULIDAD

En fecha 14 de agosto de 2000, el ciudadano Gregorio Salazar Torres, actuando en su propio nombre y representación, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, contra el acto administrativo de fecha 27 de enero de 2000 y la Resolución N° 20000104-22, de fecha 4 de enero de 2000, alegando lo siguiente:

Señaló el recurrente, que desde el 16 de marzo de 1999, prestó servicios en la Oficina de la Organización Política Proyecto Venezuela, como Coordinador Electoral, estando sujeto a una situación de temporalidad regulada por los artículo 8, Parágrafo Único, del Estatuto de Personal, y 74 del Reglamento Interno, ambos del mencionado órgano, devengando un sueldo mensual de trescientos noventa mil seiscientos dieciocho bolívares (Bs. 390.618,00).

Igualmente, afirmó el recurrente que dicha situación de temporalidad fue sustituida por un nombramiento definitivo de fecha 02 de septiembre de 1999, el cual le fue comunicado por el Director General de Personal del Consejo Supremo Electoral, por lo que a partir del 16 de mayo de 1999, se aprobó su ingreso con el cargo de Coordinador Electoral III, con una remuneración mensual de cuatrocientos sesenta y ocho mil trescientos setenta y dos bolívares (Bs. 468.372,00).

Que el cargo de Coordinador Electoral III, no se encuentra clasificado como de libre nombramiento y remoción, de acuerdo con el artículo 69 del Reglamento Interno del Consejo Supremo Electoral.

Que en su criterio, el acto administrativo mediante el cual se resuelve su retiro del cargo de Coordinador Electoral III, resulta violatorio del artículo 43 del Estatuto de Personal del Consejo Supremo Electoral.

Igualmente alegó, que el acto administrativo recurrido conculcó su derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución, además de incumplir con lo previsto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

También señaló, que dicho acto es absolutamente nulo, al contrariar lo previsto en el artículo 93 de la Constitución vigente, el cual garantiza el derecho a la estabilidad laboral, así como por resultar subsumible en la causal de nulidad contenida en el artículo 19, numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que igualmente incumple las exigencias de contenido del acto administrativo enunciadas en el artículo 18, numeral 7 de dicha Ley, toda vez que no indica el número y fecha del acto de delegación que confirió la competencia al Director de Personal para emitirlo, de lo cual se evidencia la nulidad absoluta del acto por haber sido dictado por una autoridad manifiestamente incompetente según lo dispuesto en el artículo 19, numeral 4 eiusdem.

Por todo lo anterior, solicitó la declaratoria de nulidad del acto administrativo de fecha 27 de enero de 2000, mediante el cual se le “retiro” del cargo de Coordinador Electoral III del Consejo Nacional Electoral y la nulidad de la Resolución N° 2000104-22 de fecha 04 de enero de 2000, por considerar que no es aplicable a su caso concreto.

Igualmente, solicitó el restablecimiento de la situación jurídica infringida, y en consecuencia, que se acuerde su restitución en el cargo de Coordinador Electoral III o en otro de igual o superior nivel, y el pago de los salarios dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta la fecha efectiva de su reincorporación.




IV
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA


Mediante sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 29 de mayo de 2001, declinó la competencia a esta Corte, para conocer del presente recurso de nulidad, en los términos siguientes:

“Así las cosas resulta claro que tratándose de un recurso interpuesto contra una actuación del Consejo Nacional Electoral relacionado con su organización y funcionamiento, que en términos generales incluye, necesariamente las relaciones de empleo contra la Administración Electoral y sus funcionarios, sería esta Sala la competente para conocer del presente recurso. Sin embargo, en salvaguarda del derecho constitucional a la doble instancia, previsto en el artículo 49, numeral 1 del Texto Fundamental, y en la armonía con la Doctrina contenida en sentencia de esta Sala, N° 55 del 22 de mayo de 2001, que atribuye a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo la competencia para conocer en primera instancia la nulidad de aquellos actos dictados con ocasión de las relaciones de empleo público que mantiene el Consejo Nacional Electoral con sus funcionarios... estima esta Sala que tratándose el presente caso de una acción interpuesta contra el acto dictado por el Consejo Nacional Electoral, notificado el 31 de enero de 2000, mediante el cual se retiro al recurrente del cargo de Coordinador Electoral III, adscrito a la Oficina de Proyecto Venezuela en el referido órgano electoral, en aplicación del criterio jurisprudencial antes mencionado, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia declina la competencia para conocer en primera instancia de la presente acción a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo...”



V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como punto previo, pasa esta Corte a pronunciarse acerca de la competencia para conocer del recurso interpuesto, a tal efecto observa:

En el caso de autos, se interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, contra el acto administrativo de fecha 27 de enero de 2000 y la Resolución N° 20000104-22 de fecha 4 de enero de 2000, mediante el cual se “desincorporó” al ciudadano Gregorio Salazar Torres del cargo de Coordinador Electoral III, que desempeñaba en la Oficina de Representación Política Proyecto Venezuela del Consejo Nacional Electoral, lo que permite inferir que, el fundamento del recurso interpuesto se circunscribe a la terminación de la relación funcionarial que mantenía el recurrente, con el Consejo Nacional Electoral.

Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 5 de la Ley de Carrera Administrativa, quedan exceptuados de la aplicación de la referida Ley, los Funcionarios del Poder Judicial, del Ministerio Público y del Consejo Nacional Electoral, en principio, resultando aplicable, a la situación controvertida, el numeral 12 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

No obstante lo anterior, en sentencia emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29 de diciembre de 2000, caso YAJAIRA COROMOTO SEQUERA GOMÉZ Vs. CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, se estableció lo siguiente:

“(...) Tal concentración de competencias resulta aún más cuestionable cuando se verifica en este Tribunal Supremo de Justicia, no sólo porque tergiversaría la razón de su existencia y las competencias que le son propias por atribución directa y expresa, sino también porque el conocimiento en esta suprema instancia, de una causa que resulte más acorde con las competencias de otro órgano de administración de justicia puede llevar, como se dejó sentado en párrafos precedentes, a lesionar derechos fundamentales como el de la doble instancia y el ser juzgado por los jueces naturales.
Por las razones que anteceden, estima la Sala que no obstante el acto cuestionado emane del Presidente del Consejo Nacional Electoral, y aún cuando los funcionarios de este último dispongan de un estatuto propio, se trata, en definitiva, de relaciones funcionariales a las que resulta perfectamente aplicable el procedimiento establecido en la Ley de Carrera Administrativa; en consecuencia, es el Tribunal de la Carrera Administrativa el juez natural para conocer de la presente causa, y su Alzada, en caso de interponerse sobre el fallo definitivo el correspondiente recurso de apelación, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así se decide.

(...)
Similar interpretación debe colegirse para los supuestos atinentes a los funcionarios al servicio del Poder Legislativo y de los órganos de jerarquía al recurrido, tales como el Ministerio Público.
Por tanto y en los términos expuestos, se supera para el caso de autos el criterio orgánico atributivo de competencia conforme al cual todo acto administrativo, por el solo hecho de emanar del Consejo Nacional Electoral u otro Órgano de similar jerarquía, es revisable por esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Sin embargo, conviene dejar sentado y fundamentar la conservación, por esta sala, de la competencia para conocer -en determinados casos- causa como la de autos, y a tal objeto se hace necesario atender a la figura del avocamiento.

(...)
Sobre la base de los criterios expresados en el presente fallo, esta sala acuerda:

1.- Inaplicar para el caso concreto el artículo 5 ordinal 3° de la Ley de Carrera Administrativa; en consecuencia de lo cual deja sin efecto el auto de fecha 27 de abril de 2000, que admitió el presente recurso, así como las actuaciones subsiguientes, y declina la competencia al Tribunal de la Carrera Administrativa, a quien se ordena remitir el presente expediente. Así se declara.” (Negrillas de esta Corte).

El criterio expuesto ha sido ratificado por la referida Sala en sentencia N° 13.773 de fecha 9 de agosto de 2001, caso Carmen Jeannette Méndez de Zárraga Vs. Congreso de la República de Venezuela, hoy Asamblea Nacional, en la cual la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, desaplicó nuevamente el ordinal 3° del artículo 5 de la Ley de Carrera Administrativa, en dicho fallo, también se estableció que el procedimiento establecido en la Ley de Carrera Administrativa resulta perfectamente aplicable a las controversias donde se diriman las relaciones funcionariales del Consejo Nacional Electoral.

Ello así, y en aplicación del criterio antes expuesto, al caso de autos resulta ser el Tribunal de la Carrera Administrativa el juez natural para conocer de este tipo de causas en primera instancia y, en Alzada a esta Corte, de esta manera se garantiza a todos los funcionarios de forma efectiva e ineludible, el derecho inviolable al juez natural y a la doble instancia.

Definido lo anterior, en acatamiento a la orientación jurisprudencial que sobre este particular estableció la sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, máximo jerarca de la jurisdicción contencioso administrativa, resulta forzoso para esta Corte declarar, su incompetencia para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y, por tanto, declina el conocimiento de la presente causa, en el Tribunal de la Carrera Administrativa. Así se decide.




VI
DECISIÓN

Con base en los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:


1.- Su INCOMPETENCIA para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano Gregorio Salazar Torres, contra el acto administrativo de fecha 27 de enero de 2000 y la Resolución N° 20000104-22, de fecha 4 de enero de 2000.


2.- Se DECLINA la competencia en el Tribunal de la Carrera Administrativa; en consecuencia, se ORDENA remitir el expediente al referido Tribunal.


Publíquese, regístrese y notifíquese.



Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los________________ (_____) días del mes de__________de dos mil uno (2001). Años 191° de la Independencia y 142° de la Federación.


















El Presidente,



PERKINS ROCHA CONTRERAS

El Vicepresidente,



JUAN CARLOS APITZ BARBERA


Los Magistrados




EVELYN MARRERO ORTIZ



CESAR J. HERNANDEZ



ANA MARIA RUGGERI COVA
Ponente


El Secretario Accidental,


RAMON ALBERTO JIMENEZ

AMRC/lbg.-
Exp.- 01-25189.-