MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ

En fecha 12 de Enero de 2001, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 5501, de fecha 10 de Enero de 2001, emanado del Tribunal de la Carrera Administrativa, mediante el cual remitió el expediente contentivo de la pretensión de Amparo Constitucional ejercido por el ciudadano ALFREDO JOSÉ ACOSTA, titular de la Cédula de Identidad N° 3.337.592, asistido por la Abogada YARITZA PÉREZ PACHECO, titular de la Cédula de Identidad N° 12.259.763, inscrita en el Impreabogado bajo el N° 78.327, contra los ciudadanos OFELIA FERMIN y FRANCISCO UGARTE CAMPOS , en su carácter de Directora de Administración y Presidente de la Comisión Interventora del INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME).

Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida por la parte querellante, contra la decisión de fecha 28 de Diciembre de 2000, del referido Tribunal en el cual declaró Sin Lugar la pretensión de amparo constitucional.

El 16 de enero de 2001, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha se designó Ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ, a los fines de que la Corte decida acerca de la referida apelación.

Efectuado el estudio pormenorizado del expediente, pasa la Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:


I
ANTECEDENTES

La pretensión de amparo origen de estas actuaciones tiene por objeto que se reincorpore al ciudadano ALFREDO JOSÉ ACOSTA, al cargo de Jefe de Transporte que desempeñaba en el Instituto de Previsión Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), además que le sean pagados los sueldos dejados de percibir, para lo cual denuncia la violación de los derechos constitucionales al trabajo, al debido proceso, a la defensa, igualdad en el ejercicio del trabajo, derecho de petición y de protección al trabajo, consagrados en los artículos 49, 51, 87, 88, 89 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Fundamenta su pretensión señalando que ingresó al IPASME el 08 de Junio de 1999, en el cargo de Asistente General de Créditos, después de ocupar distintos cargos el 01 de Junio de 2000 fue designado Jefe de Transporte; y que el 21 de octubre de 2000 al dirigirse a su lugar de trabajo, se encontró con una comunicación de la Licenciada Ofelia Fermín, directora de administración, dirigido al departamento de seguridad, por la que se le prohibía la entrada a las instalaciones, por lo cual hizo innumerables gestiones para que se le explicara su situación, sin obtener respuesta alguna, reteniéndosele el cheque correspondiente a la primera quincena del mes de octubre.

Señala que ante tal situación el 30 de octubre de 2000, se dirigió a la Defensoría del Pueblo, Dirección General de Defensa al Ciudadano, para solicitar la intervención de dicho organismo, porque en diversas situaciones trató de ingresar a las instalaciones del IPASME para solicitar su expediente administrativo, con el objeto de verificar si se había dictado en su contra acto de remoción o si se había iniciado alguna averiguación administrativa, negándosele el acceso a las instalaciones.

II
LA SENTENCIA APELADA

El Tribunal de la Carrera Administrativa mediante decisión del 28 de diciembre de 2000, declaró SIN LUGAR la pretensión de amparo constitucional, fundamentó su decisión de la siguiente manera:


“ Considera el Tribunal, que el objeto del amparo no es el de calificar la naturaleza de la relación de servicio existente entre el quejoso y la Administración, sino de si la actuación de esta constituya o no una violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales denunciados, según sea el caso. Lo primero tiene otras vías jurisdiccionales distintas al amparo.

Es así que, habida cuenta de la existencia de un contrato de servicio, sin entrar, como se ha dicho, a calificar si el mismo se deriva o no de una relación de empleo público y considerar el tribunal que de las pruebas aportadas cabe deducir que la Administración tenía elementos suficientes para su resolución, no ha habido violación de los derechos y garantías constitucionales denunciados (debido proceso, artículo 49; derecho al trabajo, artículo 87; igualdad, artículo 88; protección al trabajo, artículo 89; de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la apelación interpuesta por la abogada YARITZA PEREZ PACHECO, actuando con el carácter de apoderada judicial del recurrente contra la sentencia dictada por el tribunal de la carrera administrativa en fecha 28 de diciembre de 2000, mediante el cual se declaró sin lugar la pretensión de amparo constitucional y a tal efecto observa:

En primer lugar, considera pertinente esta Corte, ratificar el criterio establecido en cuanto a la procedencia del amparo en materia funcionarial, según el cual para otorgar protección constitucional en estos casos, deben concurrir dos requisitos básicos:

1.- Que esté determinada la condición de si el presunto agraviado es o no un funcionario de carrera.

2.- Que exista la presunta violación de un derecho constitucional o constitucionalizable relativo a la carrera.

Ahora bien, en relación con el primer requisito, se constata que el querellante desempeñaba sus funciones cumpliendo un horario comprendido entre 7:30 a.m. y 3:30 p.m. en un cargo de carrera administrativa, percibiendo una remuneración mensual que era cancelada por quincenas vencidas con derecho al disfrute de vacaciones anuales, lo cual lo coloca en una condición similar al resto de los funcionarios regulares del IPASME y que la prórroga de su contrato demuestra que hubo continuidad en la prestación de servicios durante sucesivos períodos presupuestarios. Dicha contratación no se realizó bajo las condiciones de temporalidad y especificidad de las tareas, por lo que estamos en presencia de una relación de empleo público cuyo ingreso a la administración fue irregular, por lo que esta Corte considera que existe cumplimiento del primer requisito.

Por otra parte, en cuanto al segundo requisito antes aludido, considera esta Corte que en el caso bajo estudio el A-quo, se limitó a declarar sin lugar el amparo constitucional interpuesto por considerar que no era el medio procesal idóneo para obtener el pago de los sueldos dejados de percibir. Sin embargo, no se pronunció el juez de la causa, sobre las presuntas violaciones de los derechos constitucionales denunciados por el quejoso, los cuales debían ser analizados independiente de la solicitud de pago de sueldos dejados de percibir, ya que el juez constitucional debe evaluar y constatar la supuesta violación de derechos y garantías constitucionales como aspecto esencial de toda pretensión de amparo.

Así, el órgano jurisdiccional está obligado a revisar las denuncias de violación de los derechos constitucionales señalados como lesionados analizando, si en el caso concreto, la actuación de la Administración produjo o no dicha violación. De considerarse que la actuación fue violatoria del derecho constitucional, el juez debe dictar las medidas que considere necesarias para el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

Con base en las consideraciones anteriores y visto que el fallo apelado no evalúo las presuntas violaciones de los derechos constitucionales denunciados, debe la Corte anular el fallo apelado y entrar a conocer del fondo del asunto debatido. Así se declara.

En primer lugar, se observa que la apoderada judicial de la quejosa denunció la violación de los derechos constitucionales al trabajo, al debido proceso, a la defensa, igualdad en el ejercicio del trabajo , derecho de petición y de protección al trabajo, consagrados en los artículos 49, 51, 87, 88, 89 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este sentido, alega que fue impedido de seguir prestando sus labores habituales y que le fue retenido su sueldo, sin que mediara un procedimiento administrativo a través del cual se asegurará el derecho a su defensa.

A los efectos anteriores, cursa en autos a los folios 37 al 60, copia simple del expediente administrativo seguido al recurrente, de cuyo análisis se puede observar entre otras cosas, que se evidencia la actitud negligente e insubordinada del ciudadano Alfredo Acosta en las funciones inherente a su cargo de Jefe de Transporte, lo que produjo que la Directora de Administración del IPASME, facultada por la ley, procede a emitir el memorando de prohibición de entrada a las instalaciones en resguardo de los bienes del patrimonio público.

De lo anterior, puede concluir este sentenciador que la Administración siguió un procedimiento para resolver la situación laboral del querellante, y este tuvo la oportunidad de participar en dicho procedimiento, ya que estaba en pleno conocimiento de su sustanciación. En consecuencia, considera la Corte que no existe violación del derecho constitucional a la defensa. Así se declara.

En relación a la denuncia de violación de los derechos al trabajo, a la igualdad y protección al trabajo, observa la Corte que los mismos no son derechos absolutos, pues se encuentran sometidos a las restricciones que establezca la Ley, y es a través de un análisis de la legalidad que debe ser dilucidada la situación laboral del accionante, lo cual le está vedado al juez de amparo. En consecuencia, un pronunciamiento en el caso de autos, acerca de la violación de tales derechos, conllevaría una revisión –como se indicó- de la legalidad, razón por la cual, la denuncia en análisis resulta infundada y así se declara.

Aunado a lo anterior, es pertinente destacar, que a través de la interposición de la pretensión de amparo, el actor persigue que esta Corte ordene su reincorporación al cargo de Jefe de Transporte adscrito al Instituto de Previsión Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), así como el pago de los sueldos dejados de percibir.

En este sentido, debe señalarse que en innumerables oportunidades esta Corte ha hecho referencia al carácter extraordinario del amparo constitucional ( vid. Entre otras sentencias N° 2000-241 del 11 de abril de 2000), el cual tiene por finalidad el restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas ante hechos, actos u omisiones que violen o amenacen con violar derechos o garantías constitucionales de los administrados. Así, la pretensión de amparo constitucional tiene efectos restablecedores mas no indemnizatorios.

Por ello, estima esta Corte, que el solicitante del amparo disponía de otros medios judiciales idóneos para obtener la protección que solicita como son las acciones y recursos contenciosos administrativos contenidos en la Ley de Carrera Administrativa previstos por el legislador como medios procesales específicos para proteger los derechos de los funcionarios de carrera administrativa.

Con base en las consideraciones expuestas anteriormente, esta Alzada conociendo del fondo de la pretensión de amparo constitucional interpuesto debe declararla Sin Lugar, y así se declara.

IV
DECISION

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo administrando justicia en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1) CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada YARITZA PEREZ PACHECO, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano ALFREDO JOSE ACOSTA, antes identificado, contra la sentencia dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa el 28 de diciembre de 2000.

2) Se ANULA la referida sentencia.

3) Se declara SIN LUGAR la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el quejoso contra la ciudadana OFELIA FERMIN, en su condición de DIRECTORA DE ADMINISTRACION DEL INTITUTO DE PREVISION Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACION (IPASME).

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas a los ____________________ días del mes de _______________________ del año dos mil uno (2001). Años 190° de la Independencia y 142° de la Federación.

El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS

El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA


LOS MAGISTRADOS

EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO


ANA MARÍA RUGGERI COVA


La Secretaria Accidental,


NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ.