Expediente Nº 01-25420
Magistrado Ponente: PERKINS ROCHA CONTRERAS

En fecha 13 de febrero de 2001, la abogada Ali Josefina Palacios, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nº 53.813, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARÍA DEL VALLE COVA DE MARIÑA, titular de la cédula de identidad nº 3.873.306, apeló de la sentencia de fecha 7 de febrero de 2001 dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa, mediante la cual se declaró sin lugar la querella interpuesta por los abogados José Raúl Villamizar y Ali Josefina Palacios, el primero inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nº 17.226, y la segunda ya identificada, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana antes identificada, contra la República de Venezuela (Ministerio de Industria y Comercio) (hoy República Bolivariana de Venezuela-MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y COMERCIO).

Oída libremente la apelación, se remitió el expediente a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, donde se dio por recibido en fecha 12 de julio de 2001.

En fecha 17 de julio de 2001, se dio cuenta a la Corte y por auto separado de esa misma fecha, se designó ponente al Magistrado PERKINS ROCHA CONTRERAS, y se fijó el décimo día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.

En fecha 1º de agosto de 2001, los abogados José Raúl Villamizar y Ali Josefina Palacios, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte querellante, consignaron el escrito de fundamentación de la apelación.

El 9 de agosto de 2001, comenzó la relación de la causa.
Durante el lapso probatorio ninguna de la partes compareció.

Mediante auto del 9 de octubre de 2001, se fijó el décimo día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En fecha 31 de octubre de 2001, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes, se dejó constancia de que el apoderado judicial de la parte querellante, presentó el respectivo escrito de informes. En esa misma fecha se dijo “Vistos”.

Por auto separado de la misma fecha, en virtud de la ausencia temporal de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, el 16 de octubre de 2001 se incorporó el Magistrado César J. Hernández, ratificándose la ponencia al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 2 de noviembre de 2001 se pasó el expediente al Magistrado ponente.

Cumplida la tramitación legal del expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA QUERELLA
Los apoderados judiciales de la querellante fundamentaron la acción incoada el 30 de junio de 1997, ante el Tribunal de la Carrera Administrativa, en las siguientes consideraciones:

En primer lugar, indicaron que su representada es una funcionaria de carrera con diecinueve (19) años de servicios prestados a la Administración Pública Nacional, en los entonces Ministerios de Fomento e Industria y Comercio.

Manifestaron que durante el proceso de reorganización y eliminación del Ministerio de Fomento, a su representada le fue informado, “...que según Decreto Nº 1.256, de fecha 13-03-96, se había decidido suprimir el Ministerio de Fomento, y ante tales circunstancias, el ciudadano Ministro de Fomento en Circular de fecha 15-11-96, ofertó un bono de 95%, sobre el monto de las prestaciones sociales simples a quienes decidieran renunciar voluntariamente antes del 30-11-96; dichos pagos, las prestaciones sociales y el bono que había sido ofertado por el Ministro de Fomento, se indicó que sería pagado en 15 días después de recibida la renuncia”.

Ante tal circunstancia, señalaron que la ciudadana MARÍA DEL VALLE COVA DE MARIÑA, se acogió a la oferta indicada y presentó su renuncia al cargo de Planificador V, el 29 de noviembre de 1996. No obstante, “...continuó percibiendo sus remuneraciones y ejerciendo su cargo como Planificador V, grado 23, paso 10, adscrita al Ministerio de Fomento hasta el 31-12-96 y desde el 01-01-97 hasta el 15-02-97 en el Ministerio de Industria y Comercio, fecha en que efectivamente, se hizo vigente la renuncia presentada por cuanto en esta última fecha, es decir, el 15-02-97, fue cuando nuestra mandante la desincorporaron de la nómina del Ministerio de Industria y Comercio (...)”.

Indicaron que le fueron pagadas las prestaciones sociales de su representada el 14 de marzo de 1997, por la cantidad de dos millones doscientos treinta y cinco mil ocho cientos ochenta y ocho bolívares (Bs. 2.235.888,oo).

Advirtieron que durante el lapso en que la Administración no le había aceptado la renuncia a su mandante, ésta “...continuó teniendo los derechos que la Ley de Carrera Administrativa le consagra a los funcionarios públicos y en tal razón, los contenidos en el Decreto Presidencial Nº 1.786 del 09-04-97, publicado en la Gaceta Oficial Nº 36.181 de la misma fecha, mediante el cual se acordó un incremento de los sueldos para dichos funcionarios, comprendido en el artículo 3 que contiene la escala de sueldo para el personal de profesionales universitarios y de acuerdo al procedimiento establecido en el Artículo 4 del mencionado Decreto; asi mismo un ingreso compensatorio o bono equivalente al 100% al sueldo ajustado a la escala prevista en el Artículo 3 (...) debiendo corresponderle a partir del 01-01-97, un sueldo mensual equivalente a la cantidad de Bs. 200.387,oo y un bono equivalente a Bs. 200.387,oo mensuales, para un total de ingreso mensual de la cantidad de Bs. 400.774,oo cantidad ésta que no le fue pagada a nuestra representada desde el 01-01-97 hasta su efectiva desincorporación que fue el 15-02-97”.

Por las razones anteriormente expuestas, los apoderados judiciales de la ciudadana MARÍA DEL VALLE COVA DE MARIÑA, solicitaron al Tribunal de la Carrera Administrativa, lo siguiente:

“1.- Que se le cancele la cantidad de Bs. 414.836,00 por concepto de diferencia de sueldo y bono, de conformidad con el Decreto Presidencial 1.786, del 09-04-97, discriminado de la siguiente manera: Bs. 114.256,00, por diferencia de sueldo en el lapso transcurrido entre el 01-01-97 hasta el 15-02-97, fecha en que fue definitivamente retirada; la cantidad de Bs. 300.580,00 por concepto de bono, durante el lapso antes señalado.
2.- Que se le cancele la cantidad de Bs. 1.571.465, por concepto de diferencia de prestaciones sociales calculada sobre los últimos 19 años de servicios ininterrumpidos y sobre la base de un sueldo mensual de Bs. 200.387,00, que correspondía a la remuneración del cargo de Planificador V, de la Administración Pública Centralizada”.


II
DE LA SENTENCIA APELADA

El Tribunal de la Carrera Administrativa declaró sin lugar la querella incoada, tomando en cuenta para ello las siguientes consideraciones:

En primer lugar, indicó que el Decreto 1786 invocado por la querellante, dispone en su artículo 10 que el incremento compensatorio “...no tiene carácter salarial o lo que es lo mismo no está integrado al sueldo básico y por tanto así lo consagra ‘ni se tomará en cuenta en el cálculo de las prestaciones sociales’...”.

Igualmente afirmó que “...se evidencia que el egreso de la querellante se realizó administrativamente, el 30-11-96; no obstante de los folios: 15, 16 y 30 al 32, se desprende que para el 13-02-97, se le canceló el ‘aumento Decreto’, correspondiente a ‘empleados inactivos’, como el ‘vaucher’ del pago de las prestaciones sociales, para el 12-02-97; por otro lado aparece ordenes de pagos del 21-01-97, 13-02-97 y por otros conceptos, entre ellos: ‘Aumento Decreto’; asi mismo a los folios 31 al 32, rielan otros conceptos de pago correspondientes a primas, cajas de ahorros, etc... Conforme los medios probatorios que cursan en autos la querellante le correspondía solo cancelarle sobre el ‘ingreso compensatorio’ el mes de Enero primera quincena y Febrero de 1997, pues el 01-01-97 entraba en vigencia el Decreto Nº 1.786, a tenor de su Artículo 14, por tanto habiendo una prestación efectiva del servicio, le correspondía el pago, y se le canceló por concepto de ‘Aumento Decreto’ hasta febrero 1997; cuyo pago se evidencia en los folios 30 y 15. Todo esto lleva al Sentenciador a concluir que el cálculo de las prestaciones sociales están ajustadas a derecho, con fundamentación legal”.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En el escrito de fundamentación de la apelación incoada, la parte apelante expuso lo siguiente:

En primer lugar, indica que la sentencia recurrida incurrió en violación de los artículos 12, 243 ordinal 5º y 254 del Código de Procedimiento Civil, resultando contradictoria e incongruente, por cuanto “...el Tribunal confunde e interpreta, que la solicitud que se formula va dirigida a computar para el pago de las prestaciones sociales el incremento compensatorio establecido en el Artículo 10 del Decreto 1.786 del 09-04-97, y sobre esa motivación termina concluyendo que el pago de las prestaciones sociales están ajustadas a derecho”.

A tal efecto agregó que su solicitud estuvo dirigida a que se le pagara “...la cantidad de dinero solicitada en el primer punto del petitum, con fundamento de que nuestra mandante prestó servicios hasta el 15-02-97 y se hizo acreedora al aumento de sueldo previsto en el referido Decreto Presidencial y al Bono que el mismo acordó a partir del 01-01-97 para los Funcionarios Públicos Nacionales. Que con fundamento a esa remuneración, es decir, la última pagada el 15-02-97, debía ser la base para cancelarle las prestaciones sociales del tiempo de servicio prestado a ese organismo...”.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa, en fecha 7 de febrero de 2001. Al respecto, observa lo siguiente:

En primer lugar, observa la Corte que del escrito libelar presentado por los apoderados judiciales de la ciudadana MARÍA DEL VALLE COVA DE MARIÑA, se desprenden los siguientes hechos:

1.- Que la señalada ciudadana es una funcionaria de carrera con diecinueve (19) años de servicios prestados a la Administración Pública Nacional, en los entonces Ministerios de Fomento e Industria y Comercio.
2.- Que en virtud del proceso de reorganización y eliminación del entonces Ministerio de Fomento, la querellante se acogió a la oferta presentada por el entonces Ministro de Fomento en la Circular de fecha 15 de noviembre de 1996, consistente en el pago de un bono equivalente al 95% de las prestaciones sociales simples, a aquellos funcionarios que decidieren renunciar a sus cargos de manera voluntaria.

3.- Que el 29 de noviembre de 1996, la querellante presentó su renuncia al cargo de Planificador V; y que el continuó desempeñando dicho cargo hasta el 15 de febrero de 1997, fecha en la cual el entonces Ministerio de Industria y Comercio la desincorporó de la nomina del personal, haciéndose efectiva su renuncia.

4.- Que a la querellante se le pagaron sus prestaciones sociales, el 14 de marzo de 1997, por la cantidad de dos millones doscientos treinta y cinco mil ocho cientos ochenta y ocho bolívares (Bs. 2.235.888,oo).

Como consecuencia de los elementos expresados anteriormente solicitaron al Tribunal de la Carrera Administrativa, lo siguiente:

“1.- Que se le cancele la cantidad de Bs. 414.836,00 por concepto de diferencia de sueldo y bono, de conformidad con el Decreto Presidencial 1.786, del 09-04-97, discriminado de la siguiente manera: Bs. 114.256,00, por diferencia de sueldo en el lapso transcurrido entre el 01-01-97 hasta el 15-02-97, fecha en que fue definitivamente retirada; la cantidad de Bs. 300.580,00 por concepto de bono, durante el lapso antes señalado.
2.- Que se le cancele la cantidad de Bs. 1.571.465, por concepto de diferencia de prestaciones sociales calculada sobre los últimos 19 años de servicios ininterrumpidos y sobre la base de un sueldo mensual de Bs. 200.387,00, que correspondía a la remuneración del cargo de Planificador V, de la Administración Pública Centralizada”.

El Tribunal de la Carrera Administrativa, por su parte, declaró sin lugar la querella incoada, por considerar lo siguiente:

“Del texto transcrito se colige que dicho incremento compensatorio o denominado “Bono” en el texto libelar, de conformidad con el Decreto Presidencial Nº 1.786 del 09-04-97 no tiene carácter salarial o lo que es lo mismo no está integrado al sueldo básico y por tanto así lo consagra ‘ni se tomará en cuenta en el cálculo de las prestaciones sociales’, definido como está la naturaleza jurídica de ese ‘Incremento Compensatorio’, el Sentenciador no puede incluir esa asignación al cálculo de las prestaciones sociales, pues la misma norma que lo crea la elimina para ese efecto, en consecuencia es improcedente tal pretensión.
Ahora bien, como se ha señalado SUPRA, la querellante, se le calculó su liquidación en base al sueldo devengado en el cargo del cual era titular (Planificador V), esto sirvió de base para el cálculo del sueldo básico y las remuneraciones de carácter permanente que recibía como contraprestación a sus servicios en el último cargo, conforme a la recta aplicación del Artículo 26 de la Ley de Carrera Administrativa y su norma Reglamentaria, acogiéndose así al Artículo 10 del Decreto 1.786, en comento.
En el caso Sub-Júdice, se evidencia que el egreso de la querellante se realizó administrativamente, el 30-11-96; no obstante de los folios: 15, 16 y 30 al 32, se desprende que para el 13-02-97, se le canceló el ‘aumento Decreto’, correspondiente a ‘empleados inactivos’, como el ‘vaucher’ del pago de las prestaciones sociales, para el 12-02-97; por otro lado aparece ordenes de pagos del 21-01-97, 13-02-97 y por otros conceptos, entre ellos: ‘Aumento Decreto’; asi mismo a los folios 31 al 32, rielan otros conceptos de pago correspondientes a primas, cajas de ahorros, etc... Conforme los medios probatorios que cursan en autos la querellante le correspondía solo cancelarle sobre el ‘ingreso compensatorio’ el mes de Enero primera quincena y Febrero de 1997, pues el 01-01-97 entraba en vigencia el Decreto Nº 1.786, a tenor de su Artículo 14, por tanto habiendo una prestación efectiva del servicio, le correspondía el pago, y se le canceló por concepto de ‘Aumento Decreto’ hasta febrero 1997; cuyo pago se evidencia en los folios 30 y 15. Todo esto lleva al Sentenciador a concluir que el calculo de las prestaciones sociales están ajustadas a derecho, con fundamentación legal”.


A juicio de la apelante el fallo antes transcrito violó el contenido de los artículos 12, 243 ordinal 5º y 254 del Código de Procedimiento Civil, resultando contradictoria e incongruente, por cuanto “...el Tribunal confunde e interpreta, que la solicitud que se formula va dirigida a computar para el pago de las prestaciones sociales el incremento compensatorio establecido en el Artículo 10 del Decreto 1.786 del 09-04-97, y sobre esa motivación termina concluyendo que el pago de las prestaciones sociales están ajustadas a derecho”. A tal efecto, aclaró que su solicitud estuvo dirigida a que se le pagara “...la cantidad de dinero solicitada en el primer punto del petitum, con fundamento de que nuestra mandante prestó servicios hasta el 15-02-97 y se hizo acreedora al aumento de sueldo previsto en el referido Decreto Presidencial y al Bono que el mismo acordó a partir del 01-01-97 para los Funcionarios Públicos Nacionales. Que con fundamento a esa remuneración, es decir, la última pagada el 15-02-97, debía ser la base para cancelarle las prestaciones sociales del tiempo de servicio prestado a ese organismo...”.
Ahora bien, esta Corte observa lo siguiente:

El aludido Decreto Presidenial Nº 1.786 del 9 de abril de 1997, publicado en la Gaceta Oficial Nº 36.181 de esa misma fecha, dispone en su artículo 10, lo siguiente:

“El incremento compensatorio establecido no tendrá carácter salarial y en consecuencia no será objeto de desgravamen alguno ni se tomará en cuenta en el cálculo de prestaciones sociales”.

Asimismo se observa, que el indicado incremento compensatorio, a tenor del Decreto antes identificado, “...entrarán en vigencia desde el 1º de enero de 1997”.

Pues bien, estima la Corte que al haber renunciado la querellante al organismo querellado el 29 de noviembre de 1996 (ver folio 13 del expediente administrativo), y al haberse hecho efectiva dicha renuncia el 15 de febrero de 1997, el pago del incremento compensatorio previsto en el Decreto Nº 1.786 del 9 de abril de 1997 le correspondía a la actora, en virtud de que –como se dispuso- el pago de dicho concepto era efectivo desde el 1º de enero de 1997.

Ahora bien, con base en la procedencia del pago antes aludido, la querellante solicitó el pago de la cantidad de un millón quinientos setenta y un mil cuatrocientos sesenta y cinco bolívares (Bs. 1.517.465,oo), por concepto de diferencia de prestaciones sociales, calculadas con base en un sueldo mensual de doscientos mil trescientos ochenta y siete bolívares (Bs. 200.387,oo). Dicho sueldo fue calculado por la querellante como consecuencia del incremento compensatorio previsto en el Decreto Nº 1.786 del 9 de abril de 1997.

Al respecto estima esta Corte necesario advertir que si bien procedía a la querellante el pago del incremento compensatorio previsto en el señalado Decreto Presidencial, conforme a lo previsto en el artículo 10 del señalado decreto, antes transcrito, el señalado concepto no tiene carácter salarial y, además, “...no se tomará en cuenta en el cálculo de prestaciones sociales”, por lo que la pretensión de la querellante relativa a que se le pagara la diferencia resultante de sus prestaciones sociales, sobre la base de un sueldo mensual incrementado erroneamente por ella misma, como consecuencia del aludido Decreto, resultaba efectivamente improcedente, tal como lo decidió el tribunal de la causa. Así se decide.

Ahora bien, no obstante lo anterior, esta Alzada observa que el a quo consideró que el pago relativo al incremento compensatorio contenido en el Decreto Nº 1.786 del 9 de abril de 1997, había sido pagado a la querellante, “...por concepto de ‘Aumento Decreto’ hasta febrero 1997; cuyo pago se evidencia en los folios 30 y 15”.

Al respecto, observa la Corte que constan a los folios 15 y 30 del expediente, comprobantes de pago de fecha 13 de febrero de 1997, en los cuales se desprende la inclusión de un pago por concepto de Aumento Decreto, por la cantidad de doce mil cuatrocientos veintiún bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 12.421, 50), correspondiente a la primera quincena del mes de febrero de 1997. De igual manera, se observa que a los folios 31 y 32 del expediente, constan comprobantes de pagos de fechas 13 y 27 de diciembre de 1996, en donde se incluye igualmente el pago antes referido, por la misma cantidad.

A juicio de la Corte, contrariamente a lo considerado por el a quo, tales pagos no constituyen el incremento compensatorio a que se refiere el Decreto Presidencial Nº 1.786 del 9 de abril de 1997, en virtud de que en primer lugar, -como se dispuso- los referidos pagos venían siendo pagados a la querellante desde el mes de diciembre de 1996 y, en segundo lugar, el aludido Decreto, no obstante que su aplicación fue desde el mes de enero de 1997, no fue sino hasta el 9 de abril de 1997 que se publicó en la Gaceta Oficial, es decir, es sólo a partir de esta fecha cuando el organismo querellado tiene la obligación de pagar dicho concepto al querellante. Lo anterior conduce a afirmar que el pago referido a Aumento Decreto no guarda relación alguna con el incremento compensatorio contenido en el referido Decreto Presidencial.

En consecuencia, en virtud de que no consta en autos prueba alguna que demuestre que el organismo querellado cumplió con su obligación de pagar a la querellante lo relativo al incremento compensatorio previsto en el Decreto Nº 1.786 del 9 de abril de 1997, correspondiente al mes de enero y primera quincena del mes febrero, ambos de 1997, esta Alzada debe revocar el fallo apelado y, por tanto, declarar parcialmente con lugar la querella incoada. Así se decide.

Por último, a los efectos de determinar el monto del concepto antes aludido que le corresponde a la querellante, esta Corte estima procedente ordenar al Juzgado de Sustanciación, la realización de una experticia complementaria del presente fallo. Así se decide.


V
DECISIÓN

Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1.- CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada Ali Josefina Palacios, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARÍA DEL VALLE COVA DE MARIÑA.

2.- REVOCA la sentencia de fecha 7 de febrero de 2001 dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa.

3.- PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por los abogados José Raúl Villamizar y Ali Josefina Palacios, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana antes identificada, contra la República de Venezuela (Ministerio de Industria y Comercio) (hoy República Bolivariana de Venezuela-MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y COMERCIO). En consecuencia, se ORDENA al organismo querellado pagar a la querellante lo relativo al incremento compensatorio previsto en el Decreto Nº 1.786 del 9 de abril de 1997, correspondiente al mes de enero y primera quincena del mes febrero, ambos de 1997, previa experticia complementaria del presente fallo, la cual se ordena realizar al Tribunal de la Carrera Administrativa.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas a los ________________ (___) días del mes de _______________ de dos mil uno (2001). Años 191° de la Independencia y 142° de la Federación.

El Presidente; Ponente

PERKINS ROCHA CONTRERAS


El Vicepresidente;


JUAN CARLOS APITZ BARRERA


MAGISTRADAS



EVELYN MARRERO ORTIZ



CÉSAR J. HERNANDEZ


ANA MARIA RUGGERI COVA




El Secretario Accidental,

RAMON ALBERTO JIMENEZ




PRC/E-1