Magistrado Ponente: CÉSAR J. HERNÁNDEZ
Expediente N° 01-25764

En fecha 19 de septiembre de 2001, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 91 de fecha 5 de septiembre del mismo año, anexo al cual el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana AURA YELITZA CASTILLO AGUILAR, titular de la cédula de identidad Nº 8.841.257, asistida por la abogada Herquis Yajaira Alvarado Suárez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.667, contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES en la persona de la ciudadana VICTORINA ARTEAGA, en su condición de Directora de la ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO YARACUY.

Tal remisión se efectuó en virtud de la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de la sentencia dictada por el prenombrado Juzgado el 31 de agosto de 2001, mediante la cual se declaró “manifiestamente improponible in limine litis” la acción de amparo constitucional ejercida.

En fecha 20 de septiembre de 2001, se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño.

En fecha 21 de septiembre de 2001, se pasó el presente expediente a la Magistrada ponente.

Habiéndose incorporado en fecha 16 de octubre de 2001, el Magistrado César J. Hernández, se asignó la ponencia al referido Magistrado en la presente causa, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Expuso la presunta agraviada como fundamento de su pretensión, los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que ingresó “(…) a la Administración Pública, específicamente al Ministerio de Educación en fecha 1-10-1987, desempeñando el cargo de AUXILIAR DE TERAPIA OCUPACIONAL, el cual forma parte del personal de la modalidad de Educación Especial, en el INSTITUTO DE EDUCACIÓN ESPECIAL NIRGUA, ubicado en la ciudad de NIRGUA EN EL ESTADO YARACUY (…)” (Mayúsculas de la accionante).

Que “(…) esta denominación fue cambiada a la de ASISTENTE DE TERAPIA en fecha 23 de septiembre del año 1994, (…) aunque las funciones continúan siendo las mismas desde mis inicios hasta la fecha he desempeñado con dedicación las labores inherentes a la función pedagógica como AUXILIAR DE TERAPIA OCUPACIONAL O ASISTENTE DE TERAPIA (…)” (Mayúsculas de la accionante).

Que obtuvo “(…) el titulo (sic) de Bachiller el 28 de julio de 1982 (…), egresé de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador Instituto Profesional del Magisterio en fecha 26 de agosto de 1998, como Profesor de Educación Especial Mención Dificultad del Aprendizaje que me acredita como profesional de la Docencia (…)”.

Que “Según acta de fecha 15 de junio del 2000 entre otros suscrita por MARYANN HANSON, LUIS OBLITAS, CRITÓBAL FRANCIS, ALBERTO LOVERA Y DEGNIX MORENO CABRERO por el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte (sic) (…), acuerda promover y clasificar el cargo de Docente de Aula a las Auxiliares de Preescolar que laboran para este Ministerio que cumplan los requisitos concurrentes ‘(…) 1.- Haber ingresado antes del 30 de noviembre de 1995, ejerciendo las funciones propias del cargo de Auxiliar de Preescolar en forma ininterrumpida, 2.- Estar laborando efectivamente como Auxiliar de Preescolar, 3.- Tener el Título de Bachiller con fecha de obtención anterior al 31 de marzo de 1995, 4.- Ser profesional de la docencia con el Título de Técnico Superior Universitario en Educación, Profesor o Licenciado en Educación (…)’. Es el caso que aún cuando mi cargo es de Auxiliar o Asistente de Terapia también cumplo con los requisitos concurrentes señalados en el acta mencionada (…)” (Mayúsculas de la accionante).

Que “(…) aún cuando mi situación es igual a la de las auxiliares de preescolar el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte (sic) viola mi derecho a la igualdad discriminando mi derecho ha (sic) ser promovida y clasificada al cargo de docente, como lo determina el acta de fecha 15 de junio de 2000, para las auxiliares de preescolar”.

Que “Es importante destacar que la Ley Orgánica de Educación vigente define en el artículo 17 la Educación Preescolar, por tanto, establece (…): ‘La Educación Preescolar constituye la fase previa al nivel de Educación Básica, con el cual debe integrarse. Asistirá y protegerá al niño en su crecimiento y desarrollo y lo orientará en las experiencias socio educativas propias de la edad. Atenderá a sus necesidades e intereses en las áreas de actividad física, afectiva, de inteligencia, de voluntad, de moral, de ajuste social, de expresión de su pensamiento y desarrollo de su creatividad, destrezas y habilidades básicas y le ofrecerá como complemento del ambiente familiar la asistencia pedagógico (sic) y social que requiera para su desarrollo integral’”.

Que “(…) los artículos 32 y 33 de la misma hacen referencia a la Modalidad de Educación Especial Artículo (sic) 32: ‘La educación especial tiene como objetivo atender en forma diferenciada por métodos y recursos especializados a aquellas personas cuyas características físicas, intelectuales o emocionales comprobadas sean de tal naturaleza y grado que les impida adaptarse y progresar a través de los programas diseñados por los diferentes niveles del sistema educativo. Igualmente deberá prestar atención especializada aquellas personas que posean actitudes superiores y sean capaces de adaptarse en una o más áreas del desenvolvimiento humano’”.

Que el artículo 33 eiusdem, señala “La educación especial estará orientada hacia el logro del máximo potencial del individuo con necesidades especiales apoyándose más en sus posibilidades que en sus limitaciones y proporcionará la adquisición de habilidades y destrezas que le capaciten para alcanzar la realización de sí mismo y la independencia personal facilitando su incorporación a la vida de la comunidad y su contribución al progreso general del país’”.

Que “De la interpretación de estos artículos podemos deducir que el nivel de Educación Preescolar y la Modalidad de Educación Especial tienen como propósito ayudar al desarrollo de habilidades y destrezas existiendo como única diferencia que la Educación Preescolar va dirigida a niños en edades comprendidas entre 3 y 6 años en tanto que la Educación Especial está dirigida a niños y adultos con necesidades especiales”.

Que “El Ministerio de Educación, Cultura y Deporte (sic) tomando en cuenta las características del Nivel de Preescolar y la Modalidad de Educación Especial y la necesidad para lograr a cabalidad los objetivos de los mismos crea en el Nivel de Preescolar y en la Modalidad de Educación Especial el Cargo de Auxiliar (sic), constituyendo dentro del sistema educativo los únicos en gozar de este personal. Estos funcionarios tiene como características comunes (sic) ayudar y colaborar con el docente en las actividades que planifica y desarrolla con los alumnos, coadyuvando en las actividades del docente en el aula”.

Que “La no Discriminación y la Igualdad constituyen Derechos humanos fundamentales establecidos en el Ordenamiento Jurídico Internacional, específicamente en la Declaración Universal de los Derechos Humanos en los artículos 2 y 7, (…) la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre artículo 2; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Político (sic) artículos 2, 3 y 26; la Convención Americana sobre Derechos Humanos artículo 1 y 24. Este Principio fundamental de la Igualdad y no Discriminación es acogido por la novísima Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999 y ello se observa en su preámbulo y muy especialmente en sus artículos 1, 2, 19, 21, 88, 89 (…)”.

Que “Toda esta gama de normas tiene relación con el caso que nos ocupa ya que la novísima Constitución de 1999 en forma abierta y enérgica se compromete en mantener la igualdad como un valor fundamental de la sociedad venezolana. De la interpretación de los artículos 1, 2, 19, 21, 88 y 89 se evidencia que toda persona tiene prohibido realizar acciones que discriminen contra otros, en este caso nos encontramos que el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte (sic) discrimina enérgicamente a mi persona y me niega el derecho a la igualdad (…)”.

Que “Haciendo referencia a la sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 3 de agosto de 2000 (…), es importante resaltar la amplitud de la Constitución de 1999 en lo referente al concepto de discriminación al extenderlo a todas aquellas situaciones que tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad tal es el caso del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte (sic) que no quiere reconocer las condiciones de igualdad de las Auxiliares de Preescolar con las Auxiliares o Asistentes de Terapia que reuniendo los requisitos exigidos a las Auxiliares de Preescolar para hacer la promoción y clasificación de cargo le sea negado dicho beneficio a las Asistentes o Auxiliares de Terapia”.

Que “Tomando en cuenta la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 9 de agosto de 2000 (…), podemos establecer que en el caso de las Auxiliares o Asistentes de Terapia queda demostrado que se han establecido privilegios a favor de las Auxiliares de Preescolar ya que según el acta de fecha 15 de junio de 2000 se acuerda la promoción y clasificación a las Auxiliares de Preescolar que reúnan los requisitos establecidos en la misma, siendo el caso que las Auxiliares o Asistentes de Terapia también cumplimos con dichos requisitos y sin embargo no gozamos del privilegio de ser promovidas y clasificadas al cargo de docente de aula, quedando demostrado por tanto discriminación con respecto a las Auxiliares o Asistentes de Terapia las cuales debemos según el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte (sic) someterse a concurso para ejercer el cargo de docente, quedando consumada, por tanto, la violación al derecho de igualdad”.

Que “Esta violación referida del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte (sic) me ha ocasionado graves daños que de prolongarse en el tiempo serán, mayores e irreparables ya que cumpliendo con los requisitos establecidos en el acta de fecha 15 de junio de 2000 menoscaba el derecho a autorizar mi promoción y clasificación al cargo de docente, por tanto, recurro ante su competente autoridad según lo establecido en los artículos 1 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales para solicitar AMPARO CONSTITUCIONAL en contra del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte (sic) en la persona de la Licenciada Victorina Arteaga en su condición de Directora de la Zona Educativa del Estado Yaracuy de acuerdo a la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 5 de enero de 2000 N° 5.428, artículos 156 y 157 en la cual las Zonas Educativas (sic) son órganos desconcentrados del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte (sic), adscritas al Vice Ministro de Asuntos Educativos (…)” (Mayúsculas de la accionante).

Que “A fin de restituir la situación jurídica infringida y como consecuencia de este amparo se ordene la promoción y clasificación de mi persona al cargo de Docente IV y la cancelación de la cantidad de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL CIENTO NOVENTA BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 4.294.190,72) y lo que deje de percibir como Docente IV hasta la fecha de la sentencia, además de los costos y las costas que ha ocasionado la presente solicitud” (Mayúsculas de la accionante).

Que “Solicito que la presente acción de amparo interpuesta en contra del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte (sic) sea admitida conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y de acuerdo a la jurisprudencia sobre la materia, y se ordene la citación al Ministerio de Educación, Cultura y Deporte (sic) en la persona de la Directora de la Zona Educativa del Estado Yaracuy, ciudadana Licenciada Victorina Arteaga (…)”.

Que finalmente solicita “(…) que la presente acción sea declarada con lugar en la definitiva”.

II
DEL FALLO SOMETIDO A CONSULTA

En fecha 31 de agosto de 2001, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, declaró “manifiestamente improponible in limine litis” la acción de amparo constitucional interpuesta, con fundamento en lo siguiente:

Que “El objeto de la pretensión de amparo constitucional se centra en dos petitorios específicos: 1. Que se ordene la promoción y clasificación de la querellante al cargo de docente IV; 2. Que se condene al agraviante al pago de la cantidad de cuatro millones doscientos noventa y cuatro mil ciento noventa bolívares con setenta y dos céntimos (Bs. 4.294.190,72) por concepto de lo que se dejó de percibir, más lo que se deje de cobrar hasta la sentencia definitiva”.

Que “(…) no se trata de una ‘situación jurídica constitucional’ poseída por la querellante y que haya sido variada por la Administración, sino que se pretende obtener ex novo unas condiciones relativas a su carrera funcionarial docente; al no tratarse de situaciones constitucionales poseídas para el momento de la interposición de su pretensión es obvio que el amparo constitucional no es la vía idónea adecuada para dilucidar aspectos que requerirían no sólo descender a aspectos legales, o reglamentarios; como es el caso de autos que se pretende la aplicación de un ‘acta’ firmada por unos sujetos y cuya extensibilidad pretende la querellante que se aplique”.

Que “Si se trata de reclamaciones administrativas por aplicación de normas legales o sublegales debe la querellante acudir a la vía del contencioso funcionarial, en donde, a través de un procedimiento con cognición completo se puedan dilucidar las respectivas situaciones de hecho y de derecho, o se pueda determinar si a la querellante le resulta aplicable ‘por extensión’ el acta invocada como supuesto de su pretensión”.

Que “A modo de ver de este Juzgador el amparo constitucional no ‘constituye’ situaciones jurídicas no poseídas por quien invoca la tutela constitucional, sirve en cambio para ‘restablecer’ situaciones jurídicas lesionadas lo cual supone que la situación jurídica formaba parte de la esfera jurídica del querellante en amparo”.

Que “En segundo lugar, pretende la querellante la condena a la Directora de la Zona Educativa del Estado Yaracuy al pago de una cantidad de dinero que tampoco puede ser dilucidado por la vía del amparo constitucional sino que resulta manifiestamente improponible una pretensión de condena pecuniaria a través de este procedimiento (…)”.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Pasa esta Corte a pronunciarse respecto a la consulta de Ley del fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en fecha 31 de agosto de 2001, para lo cual observa:

La consideración que debe pasar a hacer esta Corte, está referida a la competencia para conocer de los recursos y acciones interpuestos con ocasión de los conflictos surgidos en el marco de la relación de empleo existente entre los docentes y la Administración Pública, sea Nacional, Estadal o Municipal, presentados ante los Órganos Jurisdiccionales, y específicamente ante ella.

Respecto a dicho punto, hay que advertir que con ocasión de la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 3 de mayo de 2000, este Órgano Jurisdiccional se declaró incompetente para conocer de los referidos juicios en diversas oportunidades, ello en virtud de que en dicha sentencia se le otorgaba la competencia para conocer de los mismos, a los Órganos Jurisdiccionales con competencia en materia laboral.

En ese sentido, se afirmó en la referida sentencia que el órgano competente para conocer del juicio por cobro de diferencia de prestaciones sociales y pensión de jubilación, de una ciudadana que se desempeñaba como docente de centros educativos dependientes de la Gobernación del Estado Lara, era el Juzgado Superior del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Para llegar a esta conclusión, el Máximo Tribunal de la República, argumentó lo siguiente:

“(…) el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto, para corroborar la naturaleza laboral del asunto, fundamentó su decisión con base en los artículos 86 de la Ley de Educación, 6 ordinal 5° de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Lara, publicada en la Gaceta Oficial del Estado Lara N° 35, de fecha 3 de enero de 1989, 1° de la Ley Orgánica de los Tribunales y Procedimientos del Trabajo, y 5 de la Ley Orgánica del Trabajo.
A tal efecto, el Juez del tribunal referido expresó, que los docentes, de conformidad con lo establecido en la Ley de Educación, se rigen por la Ley Orgánica del Trabajo en virtud de que éstos no ejercen función pública debido a que no constituyen ni manifiestan la voluntad del órgano, y por así ordenarlo expresamente la Ley de Carrera Administrativa del Estado Lara, en el artículo 6 ordinal 5°.
La Sala para decidir observa:
El artículo 5° de la Ley Orgánica del Trabajo dispone:
‘La legislación procesal, la organización de los tribunales y la jurisdicción especial del Trabajo se orientarán por el propósito de ofrecer a los trabajadores y patronos la solución de los conflictos sobre derechos individuales o colectivos que surjan entre ellos, mediante una administración de justicia rápida, sencilla y gratuita.
Los conflictos colectivos sobre intereses y los que se planteen para exigir el fiel cumplimiento de los compromisos contraídos se tramitarán de acuerdo con lo pautado en el Título VII de esta Ley’.
En este sentido, el artículo 1° de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, dispone:
‘Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación o al arbitraje, y en todo caso, las cuestiones de carácter contencioso que suscite la aplicación de las disposiciones legales y de las estipulaciones de los contratos de trabajo, serán sustanciados y decididos por los Tribunales del Trabajo que se indican en la presente Ley’.
En el caso aquí examinado, se trata de una docente; por tanto, la ley que los rige es la Ley de Educación, la cual, en su artículo 86 establece: ‘Los miembros del personal docente se regirán en sus relaciones de trabajo por las disposiciones de esta Ley y por la Ley del Trabajo’.
Asimismo, el artículo 87 eiusdem prevé: ‘Los profesionales de la docencia gozarán de las prestaciones sociales en la misma forma y condiciones que la Ley del Trabajo establece para los trabajadores, sin perjuicio de los beneficios acordados por otros medios’.
Por otra parte, la Ley de Carrera Administrativa del Estado Lara, publicada en Gaceta Oficial del Estado Lara N° 35 de fecha 3 de enero de 1989, en el ordinal 5° del artículo 6, dispone que: ‘Quedan exceptuados de la aplicación de la presente Ley: (…) 5) El personal en ejercicio de cargos docentes’.
Ahora bien, el caso de autos fue conocido y examinado en primera instancia por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; tribunal este que de conformidad con las disposiciones anteriormente transcritas, sí tenía competencia para conocer y decidir la demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta.
Por tal razón, esta Sala considera que la decisión dictada en fecha 24 de septiembre de 1999, por el Juzgado Superior del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, en la cual se declaró incompetente y revocó la decisión del tribunal a quo, es nula, debido a que el citado Juzgado sí tenía competencia material para conocer del juicio, y así se decide” (Negrillas de esta Corte).

Se desprende de la cita anterior, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia declaró competente para conocer de la causa a un Órgano Jurisdiccional con competencia en materia laboral, en virtud de la exclusión expresa que el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Lara, publicada en la Gaceta Oficial del Estado Lara N° 35, de fecha 3 de enero de 1989, hace del régimen de carrera por ella establecido respecto de los educadores. Este también fue uno de los motivos que expuso el tribunal que remitió el caso a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de resolver el conflicto negativo de competencia presentado.

En cuanto a la otra razón expuesta por el mismo tribunal que remitió el expediente a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en la citada sentencia para establecer la “naturaleza laboral del asunto”, vinculada al hecho de que los docentes “no ejercen función pública debido a que no constituyen ni manifiestan la voluntad del órgano”, es necesario aclarar que este criterio no fue expresamente acogido en la sentencia que se viene estudiando por la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal, como puede desprenderse de la cita anterior, pues se limitó a corroborar que efectivamente la Ley de Educación, en concordancia con la Ley de Carrera Administrativa del Estado Lara, la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, remite el conocimiento de los conflictos laborales de los educadores al servicio de la Administración Pública a los tribunales laborales.

El criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia citada ut supra, fue ratificado por ese mismo Órgano Jurisdiccional en la decisión de fecha 24 de enero de 2001 (caso Adrián Fariñez Campos vs. Dirección General Sectorial de Educación Superior del Ministerio de Educación), en la que expresamente afirmó:

“En el caso que se examina, el actor es un docente que prestó sus servicios en un Instituto Universitario, adscrito al Ministerio de Educación, en virtud de lo cual, se rige por las disposiciones de la Ley Orgánica de Educación que establece, su artículo 86, lo siguiente:
‘Los miembros del personal docente se regirán en sus relaciones de trabajo por las disposiciones de esta Ley y por la Ley del Trabajo’.
Por su parte el Régimen Complementario para el Ingreso y Ascenso del Personal Docente de los Institutos y Colegios Universitarios, de fecha 15 de febrero de 1985 publicado en Gaceta Oficial N° 251.663 de fecha 5 de marzo de 1985, establece en su artículo 3 que ‘El ingreso del personal docente de los Institutos y Colegios Universitarios, se hará con arreglo a lo dispuesto en la Ley Orgánica de Educación, en el capítulo III del Personal Docente y de Investigación del Reglamento de los Institutos y Colegios Universitarios dictado por Decreto N° 1.574 del 16-01-74, por el Reglamento del Personal Docente y de Investigación de los Institutos y Colegios Universitarios promulgado mediante Decreto N° 1.575 del 16-01-74 y por lo establecido en este Régimen’.
De las anteriores normas se desprende lo estéril que resulta la discusión planteada sobre la condición de empleado público o contratado del actor, a los fines de la regulación de competencia en el presente caso, por cuanto la Ley Orgánica de Educación ya mencionada expresamente remite a la Ley del Trabajo (hoy Ley Orgánica del Trabajo) en virtud de la especialidad de la materia, para regir todo lo relativo a las relaciones de trabajo de los profesionales docentes, independientemente de la forma de ingreso de los mismos, es decir, sea mediante el sistema de normas y procedimientos previstos en la Ley Orgánica ya mencionada o sea bajo la figura de profesor contratado.
Por otra parte, si bien es cierto que el artículo 5 de la Ley de Carrera Administrativa, que prevé un régimen de exclusión o excepción al estatuto general de los funcionarios públicos no incluye al personal docente adscrito al Ministerio de Educación, no se debe obviar el carácter orgánico de la Ley de Educación que determina su aplicación preferente, dada su jerarquía por sobre leyes especiales, en el caso que nos ocupa por sobre la Ley de Carrera Administrativa.
Ahora bien, con relación a la competencia de los Juzgados del Trabajo para conocer de los asuntos laborales de los docentes, esta Sala Social en decisión de fecha 3 de mayo de 2000 estableció lo siguiente:
‘El artículo 5 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone:
La legislación procesal, la organización de los tribunales y la jurisdicción especial del Trabajo se orientarán por el propósito de ofrecer a los trabajadores y patronos la solución de los conflictos sobre derechos individuales o colectivos que surjan entre ellos, mediante una administración de justicia rápida, sencilla y gratuita.
Los conflictos colectivos sobre intereses y los que se planteen para exigir el fiel cumplimiento de los compromisos contraídos se tramitarán de acuerdo con lo pautado en el Título VII de esta Ley.
En este sentido, el artículo 1 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, dispone:
Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación o al arbitraje, y en todo caso, las cuestiones de carácter contencioso que suscite la aplicación de las disposiciones legales y de las estipulaciones de los contratos de trabajo, serán sustanciados y decididos por los Tribunales del Trabajo que indican en la presente Ley.
En el caso aquí examinado, se trata de una docente; por tanto, la ley que los rige es la Ley de Educación, la cual, en su artículo 86 establece: ‘Los miembros del personal docente se regirán en sus relaciones de trabajo por las disposiciones de esta Ley y por la Ley del Trabajo’.
Asimismo, el artículo 87 eiusdem prevé: ‘Los profesionales de la docencia gozarán de las prestaciones sociales en la misma forma y condiciones que la Ley del Trabajo establece para los trabajadores, sin perjuicio de los beneficios acordados por otros medios’.
Por las razones antes expuestas, el conocimiento, sustanciación y decisión de la presente causa, dada la naturaleza y la remisión expresa de la Ley Orgánica de Educación corresponde a los Tribunales con competencia en materia laboral (…)” (Negrillas de esta Corte).

En esta sentencia no sólo se ratifica el criterio expuesto en la sentencia dictada en fecha 3 de mayo de 2000, sino que además se indicó lo inútil del estudio acerca de la condición de empleado o funcionario público de los docentes adscritos al Ministerio de Educación (hoy Ministerio de Educación, Cultura y Deportes), pues la Ley Orgánica de Educación hace remisión expresa a la Ley Orgánica del Trabajo.

Pero la última de las sentencias citadas va más allá, pues observó que el artículo 5 de la Ley de Carrera Administrativa excluye de su aplicación a los profesionales de la docencia adscritos al mencionado Ministerio, haciendo énfasis, además, en el carácter orgánico de la Ley de Educación, lo que jerárquicamente la coloca sobre las leyes especiales, es decir, sobre la Ley de Carrera Administrativa.

Es evidente, entonces, que en dichos fallos no se tomó en cuenta la condición de funcionarios públicos de los docentes adscritos a la Administración Pública, cuyo estudio llevaría, como en antigua jurisprudencia, a asumir por los Órganos Jurisdiccionales con competencia en materia contencioso administrativa, el conocimiento de las causas surgidas en razón de la relación de empleo existente entre los docentes y la Administración Pública.

Ahora bien, siguiendo dicho criterio jurisprudencial, en sentencia N° 2001-835, dictada por esta Corte en fecha 4 de mayo del presente año, conociendo en apelación de una decisión del Tribunal de la Carrera Administrativa, se expresó que tratándose de un docente adscrito a la Zona Educativa del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes del Estado Yaracuy, quien había interpuesto el recurso contencioso administrativo de anulación conjuntamente con solicitud de amparo constitucional, contra un acto administrativo dictado por el Supervisor de dicha Zona Educativa, en el dispositivo de dicha decisión este Juzgador se declaró incompetente para conocer de la apelación, al igual que al Tribunal que conoció en primera instancia, declinando para conocer del asunto al Juzgado Agrario y del Trabajo del Estado Yaracuy.

No obstante, a los fines de retomar el anterior criterio jurisprudencial, esta Corte dictó sentencia en fecha 28 de septiembre de 2001, en la que se afirmó lo siguiente:

“En virtud de las anteriores consideraciones, esta Corte se aparta del criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a la competencia de los órganos jurisdiccionales para conocer de las acciones intentadas por docentes en contra de la Administración Pública, en consecuencia, lo que hasta ahora esta Corte ha venido sosteniendo se modifica a partir de la presente sentencia, con base en los razonamientos siguientes:
Partiendo de la noción dual de Administración Pública, la cual la concibe como el conjunto de órganos que la integran y como la actividad en sí misma, se hizo necesario una normativa que regulara la estructura y organización de los entes que la componen así como las relaciones surgidas con sus trabajadores. De ahí que, se ha aceptado unánimemente que el conjunto de normas que vinculan a sus trabajadores con la Administración Pública se denomina ‘Función Pública’.
El sujeto pasivo de la relación de servicio que se establece con la administración, se denomina funcionario público, en su acepción más común, empleándose frecuentemente sus sinónimos de empleado y servidor público; de hecho nuestra Ley de Carrera Administrativa advierte en el parágrafo único del artículo 1 que dichas expresiones tendrán igual significado a los efectos de la citada ley.
El concepto de funcionario público puede advertirse desde dos puntos de vista, a saber: a) desde el punto de vista formal o legal, según el cual la condición de funcionario público aparece cuando se dan o se cumplen una serie de requisitos previstos en la ley y; b) desde el punto de vista material, según el cual es funcionario público toda persona que presta sus servicios a la Administración Pública bajo un régimen legal determinado.
Observa esta Corte que subyace en las concepciones citadas dos notas características de singular importancia, la prestación personal del servicio a un ente u órgano público del Estado y, que dicho servicio se encuentra sometido a un régimen legal determinado, configurando todo ello una relación o vinculación del sujeto con el organismo o ente empleador, constituyéndose lo que se ha denominado ‘Relación de Empleo Público’.
Acogiendo cualquiera de los dos puntos de vista, esto es, partiendo de la concepción formal o legal o de la material, los miembros del personal docente al servicio del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes son sin duda alguna funcionarios públicos, no sólo porque se les aplica un conjunto normativo particular previsto en la Ley Orgánica de Educación y demás reglamentos dictados por el Ejecutivo Nacional, en los cuales se establece una situación estatutaria, es decir, de carácter objetivo y general, creada unilateralmente y por lo tanto modificable, sino porque además la Constitución vigente, en su artículo 102, le reconoce a la educación el carácter de servicio público.
… omissis …
(…) el sistema sobre el cual descansa la relación de trabajo que vincula a los docentes con las administraciones públicas, con los organismos o entes públicos dependientes, ya sean del Ejecutivo Nacional (Administración Pública Nacional), de los Estados (Administración Pública Estadal) o los Municipios (Administración Pública Municipal), responde a la tesis estatutaria, por cuanto pauta un régimen jurídico determinado y consagra la carrera y la profesionalidad como prestación permanente del servicio”.


Luego de tales razonamientos sobre la condición de empleados o funcionarios públicos de los docentes al servicio de la Administración Pública y de la calificación de la relación de empleo que existe entre dichos sujetos, esta Corte, en la citada sentencia, hizo referencia a la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, que estableció en fecha 17 de enero de 1983, que el régimen aplicable a los docentes es el establecido en la Ley de Carrera Administrativa y no el de la Ley del Trabajo, actualmente Ley Orgánica del Trabajo, la cual se aplicaría en tanto normas de carácter sustantivo.

En razón de ello, este Órgano Jurisdiccional continuó señalando lo siguiente:

“(…) no puede interpretarse el citado artículo 86 (de la Ley Orgánica de Educación) de forma distinta a la contenida en el fallo en comento, dado que la competencia corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, en virtud de que, aceptar lo contrario conllevaría a admitir que los sujetos que están bajo el régimen jurídico de la Ley de Carrera Administrativa pudieran realizar sus reclamos funcionariales por ante órganos distintos a la mencionada jurisdicción, constituyéndose así una incongruencia entre la naturaleza de la función pública desempeñada y los órganos de control de la actividad administrativa específica (…)”.

Ello así, habiendo quedado claro que el régimen aplicable a los docentes al servicio de las Administraciones Públicas es el contenido en la Ley de Carrera Administrativa y, por lo tanto, los conflictos surgidos en el marco de dicha relación deben ser sometidos al conocimiento de los órganos jurisdiccionales con competencia en materia contencioso administrativa, corresponde ahora establecer, dentro de ese conjunto de órganos, a cuál le corresponde el conocimiento específico de la presente causa.

En razón de ello, se hace necesario citar la sentencia dictada por esta Corte en fecha 3 de octubre de 2001 (caso Beatriz Briceño y otros vs. Secretaría General de Gobierno del Estado Barinas), en la que se confirmó el criterio establecido en la sentencia de fecha 28 de septiembre de 2001, antes citada. En dicho fallo, se afirmó lo siguiente:

“(…) esta Corte es del criterio que tratándose el presente caso de docentes presuntamente afectados por la actuación administrativa de un órgano del Ejecutivo del Estado Barinas, en virtud del principio del juez natural, los órganos competentes para controlar tal actuación u omisión son los de la jurisdicción contencioso administrativa. En consecuencia esta Corte es competente para conocer de la consulta elevada (…).
Siendo ello así y consciente esta Corte de que un número de casos como el presente fueron declinados a los juzgados con competencia en materia laboral, establece que a partir del fallo citado supra se retoma la posición que con anterioridad al referido auto de la Sala de Casación Social, tenía en cuanto a los reclamos suscitados con motivo de la función docente, los cuales entonces continuarán bajo el conocimiento de los tribunales contencioso administrativos, bien el Tribunal de la Carrera Administrativa, bien los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo, dependiendo en cada caso, que se trate de docentes al servicio del Ministerio de Educación o al servicio de los órganos regionales y locales.
De allí entonces que, esta Corte entrará al análisis del presente caso como órgano jurisdiccional de segunda instancia llamado a conocer del fallo apelado (…)” (Negrillas de este sentenciador).


Así pues, son competentes para conocer en primera instancia de los conflictos surgidos en el marco de la relación de empleo entre los docentes y la Administración Pública respectiva, el Tribunal de la Carrera Administrativa, cuando se trate de docentes al servicio del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, es decir, al servicio de la Administración Pública Nacional, y los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo Regionales, en los casos de docentes al servicio de las Administraciones Públicas Estadales y Municipales.

Siendo ello así, el caso de marras está referido a un docente que consideró vulnerados sus derechos constitucionales a la igualdad y a la no discriminación por la Directora de la Zona Educativa del Estado Yaracuy, órgano desconcentrado del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, por lo que en razón del criterio material y orgánico que rige en materia de amparo constitucional y atendiendo a que la quejosa es una docente dependiente del referido Ministerio, esta Corte encuentra que el Órgano Jurisdiccional competente para conocer en primera instancia del presente amparo constitucional, es el Tribunal de la Carrera Administrativa y no el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte.

De manera que, al ser esta Corte competente en segunda instancia para conocer de la apelación o consulta del fallo de primera instancia que se dicte en el caso bajo análisis y siendo el Órgano Jurisdiccional Superior común del Juzgado que conoció en primera instancia y, que resulta incompetente, así como del Tribunal de la Carrera Administrativa, que sí es competente para conocer de la presente causa en primera instancia, resulta necesario revocar la sentencia objeto de la presente consulta de fecha 31 de agosto de 2001, en aras de la seguridad jurídica y con la finalidad de evitar pronunciamientos contradictorios.

En consecuencia, esta Corte ordena remitir las actas del presente expediente al Tribunal de la Carrera Administrativa, a fin de que conozca en primera instancia de la acción de amparo constitucional ejercida por la ciudadana Aura Yelitza Castillo Aguilar, antes identificada, contra la Directora de la Zona Educativa del Estado Yaracuy. Así se decide.

IV
DECISIÓN

En virtud de las precedentes consideraciones, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:

1.- Se REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte en fecha 31 de agosto de 2001, mediante la cual declaró “improponible in limine litis” la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana AURA YELITZA CASTILLO AGUILAR, titular de la cédula de identidad N° 8.841.257, asistida por la abogada Herquis Yajaira Alvarado Suárez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 61.667, contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES en la persona de la ciudadana VICTORINA ARTEAGA, en su condición de Directora de la ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO YARACUY.

2.- Se ORDENA remitir las actas del presente expediente al Tribunal de la Carrera Administrativa, a fin de que conozca en primera instancia de la presente acción de amparo constitucional.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de la Carrera Administrativa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas a los ( ) días del mes de del año dos mil uno (2001). Años 191° de la Independencia y 142° de la Federación.


El Presidente,



PERKINS ROCHA CONTRERAS

El Vicepresidente,



JUAN CARLOS APITZ BARBERA


Los Magistrados,



EVELYN MARRERO ORTIZ


CÉSAR J. HERNÁNDEZ
Ponente


ANA MARÍA RUGGERI COVA


La Secretaria Accidental,



NAYIBE ROSALES MARTINEZ

CJH/rgm
Exp. N° 01-25764