Magistrado Ponente: CÉSAR J. HERNÁNDEZ
Expediente Nº 01-25788

En fecha 19 de septiembre de 2001, se dio por recibido en esta Corte el Oficio Nº 9233-01-5317 de fecha 12 de septiembre de 2001, anexo al cual el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano JESÚS AMADO RIVERO ALVAREZ, titular de la cédula de identidad N° 5.109.805 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 22.826, actuando en su propio nombre y representación, contra los ciudadanos JESÚS RAMÓN PEÑA LINARES, Comandante General de la Policía del Estado Trujillo; LUCAS GUILLERMO VÁSQUEZ FLORES, Jefe de la División de Personal de la Policía del prenombrado Estado; JORGE ELIÉCER SÁEZ CHACÓN, Jefe de la Oficina de Personal de la Gobernación del Estado Trujillo y GILMER VILORIA, Gobernador del Estado Trujillo.

Tal remisión se efectuó a los fines de la consulta de Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 4 de diciembre de 2000, mediante la cual se declaró inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida.

El 25 de septiembre de 2001, se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño.

En fecha 26 de septiembre de 2001, se pasó el presente expediente a la Magistrada ponente.

En fecha 16 de octubre de 2001, en virtud de la incorporación del Magistrado César J. Hernández quien sustituye a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, esta Corte quedó constituida de la siguiente manera: Perkins Rocha Contreras, Presidente; Juan Carlos Apitz Barbera, Vice-Presidente; y los Magistrados Evelyn Marrero Ortíz, César J. Hernández y Ana María Ruggeri Cova, asignándose la ponencia al Magistrado quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Efectuada la lectura individual del expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:


I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL


Expuso el presunto agraviado como fundamento de su pretensión, los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

En primer lugar, indicó que desde el 1º de marzo de 1994, presta servicios en la Policía del Estado Trujillo con el cargo de Abogado III, ejerciendo sus funciones de manera normal y percibiendo el sueldo de manera regular.

A tal efecto, afirmó que a partir del mes de enero de 1999 se cambió la denominación de su cargo de Consultor Jurídico por el de Abogado III, asignándosele al mismo un sueldo mensual básico de cuatrocientos cuatro mil bolívares sin céntimos (Bs. 404.000,oo), de los cuales se le cancelaba supuestamente sólo la cantidad de trescientos sesenta mil bolívares sin céntimos (Bs. 360.000,oo).

En tal sentido, alegó que en vez de recibir el pago correspondiente a la primera quincena del mes de octubre de 2000, recibió el día 20 del mismo mes y año, un Oficio sin número de fecha 11 de octubre de 2000, “(...) con el que el Comisario Lucas Guillermo Vásquez Flores, Jefe de la División de Recursos Humanos, me notifica que por instrucciones del Comandante General Jesús Ramón Peña Linares a partir del día 11-10-00 había sido puesto a la orden de la Oficina de Personal de la Gobernación del Estado”.

Con fundamento en lo anterior, expuso que la situación se agrava aún más, cuando es informado que para hacer efectivo el cobro de la remuneración correspondiente a la primera quincena de octubre y las subsiguientes, “(...) tendría que firmar dicha notificación y efectuar el cobro ante la Oficina de Personal de la Gobernación, por lo que acudí a dicha oficina, sin poder ser atendido, hasta que el día 07-11-00 en horas de la mañana fui atendido por el abogado ROMERO, quien no supo que informar sobre el pago correspondiente al mes de octubre del año en curso. Me dirigí al Jefe de Personal, quien tampoco me recibió”.

En tal sentido, indicó que el pago correspondiente a los sueldos, bonificaciones y aguinaldos que le correspondían “(...) han sido presupuestados y existen en la Ley de Presupuesto del año fiscal, por lo cual considero que tanto las retenciones de sueldo, como la retención que se piensa hacer de mis aguinaldos son violatorias a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de otras leyes que rigen el Empleo Público”.

Con fundamento en lo antes expuesto, alegó la presunta violación de la normativa constitucional prevista en los artículos 25 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 91 y 92 eiusdem que consagran el derecho al salario y 24 de la Ley de Carrera Administrativa.

Finalmente, solicita se le cancelen las “(…) remuneraciones correspondientes a los meses de octubre y noviembre del presente año, así como las que corresponda pagar en el mes de diciembre de este mismo año, incluyendo la bonificación de fin de año o aguinaldos. Pido asimismo y como me ha sido ilegalmente retenida la suma de cuarenta y cuatro mil bolívares (Bs. 44.000,00) mensuales, se me cancele la suma cuatrocientos ochenta y cuatro mil bolívares (Bs. 484.000,00) correspondiente a la indebida retención de los citados 11 meses, solicitando se normalice el pago en el mes de diciembre de este mismo año (…) Que se ordene la cancelación de los intereses de mora que correspondan a dichas sumas, conforme a lo previsto en el artículo 92 de nuestra Carta Magna.”


II
DEL FALLO SOMETIDO A CONSULTA


El Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en la sentencia dictada en fecha 4 de diciembre de 2000, expuso en el contenido de su motivación lo que se transcribe de seguidas:

“(...) En el caso de autos, el recurrente solicita que por medio de esta vía de amparo: 1) se le ampare en el goce y ejercicio de sus derechos; 2) que se restablezca la situación jurídica infringida, ordenando a los agraviantes la cancelación inmediata de sus remuneraciones correspondientes a los meses de octubre y noviembre del presente año, así como las que corresponda pagar en el mes de diciembre, incluyendo la bonificación de fin de año o aguinaldos, que se le cancelen la suma de Cuatrocientos Ochenta y Cuatro Mil Bolívares (Bs. 484.000,oo) correspondiente a la indebida retención de los citados once meses; 3) que se ordene la cancelación de los intereses de mora que corresponden a dichas sumas. Este Tribunal para decidir observa que el recurrente debe agotar primero todas las vías ordinarias, si éstas son idóneas para restituir el orden jurídico infringido, de manera tal que si no fueron agotados los recursos ya sea por falta del ejercicio o por su consumación, no puede interponerse una acción de amparo, pues de permitirse el empleo desmedido de esta acción se sustituiría todo el orden procesal. Si se permitiese la sustitución de lo recursos ordinarios previstos en la Ley, por la acción de amparo o se admitiese indiscriminadamente tal acción, el amparo llegaría a suplantar no sólo esa, sino las demás vías procedimentales establecidas en nuestro derecho positivo. En el caso que nos ocupa el recurrente tiene las acciones previstas en el ordenamiento jurídico, en materia contencioso administrativa, por lo que el amparo debe verse como un recurso extraordinario, pues así lo ha establecido las reiteradas jurisprudencia Nacional (sic), cuando no existan otras vías ordinarias a las cuales acudir en base a las anteriores consideraciones, no puede este Tribunal por medio de esta vía restituirle al recurrente por amparo la cancelación de las sumas alegadas, tal como lo establece el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y en consecuencia declara INADMISIBLE la presente acción de Amparo interpuesta por el ciudadano JESÚS AMADO RIVERO ALVAREZ, abogado, identificado en la parte superior de este auto”.


III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


Corresponde a esta Corte, conocer en consulta la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, por medio de la cual se declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta y, a tal efecto observa:

A los efectos de pronunciarse sobre la conformidad a derecho de la decisión objeto de consulta, esta Corte considera necesario revisar el contenido del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que consagra las llamadas "causales de inadmisibilidad" de la acción de amparo constitucional, las cuales vendrían a configurar una previsión del legislador para evitar que se tramite en vano un proceso de tanta envergadura y con características esenciales tan típicas (movilización inmediata del aparato jurisdiccional del Estado, preferencia de tramitación sobre cualquier otro asunto, entre otros), por lo cual, deben ser analizadas al momento de dilucidar la admisión de la acción, quedando a salvo por supuesto la posibilidad de que en algún caso específico con características singulares, dichas causales de inadmisibilidad sólo puedan observarse al final de la sustanciación del proceso.

En consecuencia, el juez constitucional debe hacer un previo análisis aplicado al caso concreto del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, junto con el estudio de la figura típica de admisión del amparo prevista en los artículos 18 y 19 eiusdem, a los efectos de dar entrada a la acción de amparo constitucional, para luego poder sustanciar y decidir dicho proceso. Ello no obsta sin embargo, a que en la sentencia definitiva, pueda establecerse la presencia de alguna causal de inadmisibilidad que no haya podido ser determinada u observada al momento de la admisión de la acción de amparo constitucional.

En tal sentido, resulta congruente con este análisis que la específica acción de amparo constitucional, prevista en la norma dispuesta en el artículo 27 de la Carta Magna, constituya un medio adicional a los ordinarios en la tarea de salvaguardar los derechos fundamentales.

Al contrario de cómo ha venido siendo concebida, esta acción no constituye un monopolio procesal en cuanto al trámite de denuncias respecto a violaciones a la regularidad constitucional, razón por la cual, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reciente sentencia dictada en fecha 13 de agosto de 2001 (caso Gloria América Rangel), indicó refiriéndose al carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, que la misma opera bajo las siguientes condiciones: (i) una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o (ii) ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

En cuanto a la primera condición, la Sala Constitucional en el fallo antes referido, indicó que la misma apunta a comprender que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, “(...) pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo”.

La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere la primera condición, no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso, sino sólo aquéllos que permitan reparar adecuadamente las lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables.

En cuanto a la segunda condición, la Sala Constitucional en la sentencia referida indicó:

“De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.

Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso.

Debe recordarse, no obstante, que el concepto de proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse, como ejemplo, de tales criterios objetivos: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesarán sobre la decisión que se tome en cada caso concreto”.

Con fundamento en los lineamientos jurisprudenciales anteriormente expuestos, esta Corte observa que la supuesta lesión de derechos constitucionales, se manifiesta en el caso de autos, por el mandato contenido en el acto administrativo dictado el 11 de octubre de 2000, por medio del cual se le indicó al presunto agraviado que había “(...) sido puesto a la orden de la Oficina de Personal de la Gobernación del Estado Trujillo”, en virtud de lo cual solicitó el restablecimiento de la situación jurídica infringida, mediante la cancelación de unos conceptos dejados de percibir.

Precisado lo anterior y examinando el requisito de admisibilidad del amparo constitucional antes señalado, luce evidente que en el caso bajo examen, el requisito del agotamiento de la vía judicial contencioso-administrativa especial no se encuentra satisfecho, el cual es el mecanismo idóneo para solicitar la satisfacción de la pretensión deducida, pues a él no atiende ninguno de los alegatos del accionante, ni consta de los documentos anexos al escrito.

Por otra parte, la norma prevista en el artículo 259 del Texto Fundamental consagra que “(...) Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”, lo que significa que la Constitución garantiza a los administrados, a través del citado precepto, un cúmulo de garantías que no deja dudas respecto a la potestad que tienen esos tribunales, para resguardar los derechos o garantías constitucionales que resulten lesionados por actos o hechos dictados o ejecutados en ejercicio de la función administrativa u omisiones o abstenciones de órganos o personas obligados por normas de derecho administrativo.

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, esta Corte considera al igual que la sentencia objeto de consulta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que la acción de amparo constitucional resulta inadmisible por no haber agotado el accionante los medios ordinarios previstos en la Ley, en los términos en que quedara señalado. Así se declara.


IV
DECISIÓN


Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de la presente consulta dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 4 de diciembre de 2000, mediante la cual se declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano JESÚS AMADO RIVERO ALVAREZ, titular de la cédula de identidad N° 5.109.805 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 22.826, actuando en su propio nombre y representación, contra los ciudadanos JESÚS RAMÓN PEÑA LINARES, Comandante General de la Policía del Estado Trujillo; LUCAS GUILLERMO VÁSQUEZ FLORES, Jefe de la División de Personal de la Policía del prenombrado Estado; JORGE ELIÉCER SÁEZ CHACÓN, Jefe de la Oficina de Personal de la Gobernación del Estado Trujillo y GILMER VILORIA, Gobernador del Estado Trujillo.


Publíquese, regístrese y notifíquese.



Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas a los ( ) días del mes de de dos mil uno (2001). Años 191° de la Independencia y 142° de la Federación.

El Presidente,

PERKINS ROCHA CONTRERAS

El Vicepresidente;

JUAN CARLOS APITZ BARBERA

Los Magistrados,

EVELYN MARRERO ORTIZ


CÉSAR J. HERNÁNDEZ
Ponente


ANA MARÍA RUGGERI COVA




La Secretaria Accidental,




NAYIBE ROSALES MARTINEZ


CJH/rfvs
Exp. N° 01-25788