MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ

El 25 de septiembre de 2001, se recibió el Oficio N° 2.514-01 de fecha 17 del mismo mes y año, anexo al cual el Tribunal de la Carrera Administrativa remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado GUILLERMO R. MAURERA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 49.610, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS EDUARDO ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad Nº 6.314.383, contra “la actuación material o vía de hecho” del ciudadano MAURICIO RIVAS CAMPO, en su carácter de Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

La remisión se efectuó a los fines de la consulta prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales sobre la sentencia emitida en fecha 27 de agosto de 2001, por el referido Tribunal que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta.

El 27 de septiembre de 2001, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz a los fines de que la Corte decidiese sobre la consulta legal antes referida.

El 28 de septiembre de 2001, se pasó el expediente a la ponente.

Por la ausencia temporal de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en fecha 16 de octubre de 2001 se incorporó a esta Corte el Magistrado César J. Hernández y se ratificó ponente a la Magistrada que con tal carácter suscribe la decisión.

Efectuado el estudio pormenorizado del expediente, pasa la Corte a dictar sentencia previas las siguientes consideraciones:

I
LA ACCIÓN DE AMPARO

En el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional el apoderado actor manifestó lo siguiente:

Que desde el 17 de mayo de 1999, su representado se ha desempeñado como Supervisor de Almacén, adscrito a la Dirección de Nefrología, Diálisis y Transplante Renal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales hasta el día 20 de junio de 2001, fecha en la que se le “participó el injusto e inconstitucional acto que aquí se denuncia (...) sin que se le brindara la oportunidad de un proceso justo en el cual se le permitiera exponer las razones en contra de las imputaciones que le hacía la administración”, todo lo cual califica como una vía de hecho por parte del ciudadano Mauricio Rivas Campo, en su carácter de Presidente del mencionado Instituto.

Sostiene que el mencionado ciudadano “de manera unilateral, sin que mediara procedimiento alguno” mediante el acto Nº 004296 de fecha 14 de junio de 2001, dio por concluidas las funciones que prestaba su representado en la Administración Pública.

Indica que la actuación o “vía de hecho” antes señalada, viola los derechos constitucionales de su representado a la defensa y al debido proceso, consagrados en el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “ya que se le impidió a (su) representado (...) defenderse de la suspensión antes de que ésta se produjera, a través de un procedimiento que le garantizara el derecho a ser oído y ejercer su defensa, según elementales principios de justicia”.

Con fundamento en lo expuesto solicita como restablecimiento de la situación jurídica infringida se ordene al Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales la reincorporación de su representado a las funciones que venía desempeñando como Supervisor de Almacén adscrito a la Dirección de Nefrología, Diálisis y Transplante Renal del referido Instituto, “y el restablecimiento de los beneficios socioeconómicos que le fueron suspendidos.”.

II
EL FALLO OBJETO DE CONSULTA
Mediante sentencia de fecha 27 de agosto de 2001, el Tribunal de la Carrera Administrativa declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta, fundamentando su decisión en los términos siguientes:

“En primer término que en correlación con el texto libelar y los medios probatorios, el objeto principal de la presente acción gira sobre un acto administrativo de retiro, emanado del Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el cual consta al folio (11) que, en parte a su texto expresa: ‘Me dirijo a Usted, en mi carácter de Presidente de la Junta Directiva del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales conforme al Decreto Presidencial Nº 1.256 de fecha 20 de Marzo del 2001, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.162 del 20 de Marzo del 2001 y en uso de las facultades y atribuciones que me confiere el artículo Nº 66 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Integral Parágrafo Primero: He resuelto dar por concluida las funciones que viene desempeñando como SUPERVISOR DE ALMACEN, adscrito a la dirección de Nefrología. Diálisis y Transplante Renal.
Anota el sentenciador que conforme a lo transcrito, el presunto agraciado fue debidamente notificado, de su retiro, el cual fue tomado en base a un decreto presidencial Nº 1.256 del 20-02-2001 y de la Ley Orgánica de Seguridad Social, efectivamente dicho acto administrativo está estrechamente vinculado a Leyes y Decreto Presidencial: aunado a que un retiro de la Administración Pública Nacional está sujeto a Leyes y Reglamentos que no son Constitucionales aunque son fundamentalmente en Derechos y Garantías Constitucionales, pero éstas no tienen carácter absoluta (sic) ya que están desarrolladas y limitadas por normas legales y sublegales.
Siguiendo Jurisprudencia de este Tribunal y de su alzada en reciente sentencia, del 12-07-01, sostiene, criterio expuesto por la Sala Política Administrativa en sentencia del 10-07-91, que sostuvo:
‘(...) El accionante de amparo debe invocar y demostrar que se trata de una vulneración constitucional flagrante, grosera, directa e inmediata, lo cual significa (...) que el derecho o garantía de que se trate no está desarrollado o regulado en textos normativos de rango inferior, pero sin que sea necesario al Juzgador acudir o fundamentarse en ellos para detectar o determinar si la violación constitucional al derecho o garantía se ha efectivamente consumado. De no ser así (...) no se trataría entonces de una acción constitucional de amparo sino de otro tipo de recurso, por ejemplo, el Contencioso-Administrativo, cuyos efectos anulatorios no se corresponden con los restitutorios del amparo y si tal sustitución, se permitiere, el amparo llegaría a suplantar, no sólo esa sino todas las vías procedimentales establecidas en nuestro sistema de Derecho Positivo, desnaturalizando, el carácter extraordinario del amparo...’
Ese reiterado criterio, es aplicable al presente caso pues de aceptar lo contrario, la Acción de Amparo se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad, en consecuencia no es la vía válida o idónea para discutir la legalidad del acto de retiro del presunto agraviado, ya que al Juez de Amparo le está impedido examinar y calificar inobservancias de normas infra constitucionales que sirvieron de fundamento legal para romper el vínculo laboral de un Funcionario Público, con el fin de acordar el restablecimiento de una supuesta infracción del artículo 49 de la Constitución Bolivariana.
En base a las consideraciones anteriores, tal como ha sido planteada la situación jurídica del presunto agraviado, ella encuadra dentro de los supuestos previsto en los ordinales 2º y 3º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.”

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la oportunidad para decidir la consulta de Ley sobre la sentencia dictada en fecha 27 de agosto de 2001 por el Tribunal de la Carrera Administrativa, que declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta por el abogado GUILLERMO R. MAURERA, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS EDUARDO ZAMBRANO, contra “la actuación material o vía de hecho” del ciudadano MAURICIO RIVAS CAMPO, en su carácter de Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, esta Corte observa:

En el presente caso, se ha interpuesto acción de amparo constitucional contra el acto -que el actor califica como vía de hecho- Nº 004296 de fecha 14 de junio de 2001, emanado del Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales mediante el cual se resolvió “dar por concluida las funciones” que venía desempeñando el ciudadano CARLOS EDUARDO ZAMBRANO como Supervisor de Almacén, adscrito a la Dirección de Nefrología, Diálisis y Transplante Renal del referido Instituto. La parte accionante denunció la violación de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, consagrados en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por considerar que “se le impidió (...) defenderse de la suspensión antes de que ésta se produjera, a través de un procedimiento que le garantizara el derecho a ser oído y ejercer su defensa, según elementales principios de justicia”.

Por su parte, el Tribunal de la Carrera Administrativa declaró inadmisible la acción de amparo por considerar que el acto impugnado fue dictado con base en el Decreto Presidencial Nº 1.256 del 20 de febrero de 2001 y la Ley Orgánica de Seguridad Social, por lo que al estar dicho acto estrechamente vinculado a normas de rango sub legal, no debía ser admitida la acción, pues “al Juez de Amparo le está impedido examinar y calificar inobservancias de normas infra constitucionales que sirvieron de fundamento legal para romper el vínculo laboral de un Funcionario Público”.

En este sentido, considera esta Corte oportuno señalar que el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que el procedimiento de la pretensión de amparo, va dirigido exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales y su finalidad es el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella, por lo que, dado ese carácter especial, su ejercicio debe estar supeditado a la imposibilidad de acudir a las vías ordinarias a fin de obtener el efectivo restablecimiento de la situación jurídica infringida.

En este orden de ideas, resulta necesario traer a colación la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 13 de agosto de 2001, caso: Gloria América Rangel Ramos Vs. Ministerio de la Producción y el Comercio, en el cual se estableció respecto de la acción de amparo constitucional lo siguiente:

“…es criterio de esta Sala (…) que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
…(omissis)… en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la inadmisibilidad de la acción de amparo. …(omissis)…

De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.”

Así pues, según el criterio antes transcrito, resulta evidente que la existencia de otro medio procesal efectivo distinto al amparo constitucional, para obtener la defensa y protección de los derechos y garantías constitucionales alegados como transgredidos, ciertamente, constituye una causal de inadmisibilidad, de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

De tal manera que, la acción de amparo constitucional debe ser ejercida, según el anterior criterio “una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha”.

Ahora bien, en el presente caso, como se indicó, se ha ejercido acción de amparo constitucional contra un acto administrativo de efectos particulares identificado con el Nº 004296 de fecha 14 de junio de 2001, emanado del Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante el cual se resolvió “dar por concluida las funciones” que venía desempeñando el ciudadano CARLOS EDUARDO ZAMBRANO como Supervisor de Almacén, adscrito a la Dirección de Nefrología, Diálisis y Transplante Renal del referido Instituto.

Siendo ello así, al haberse impugnado en el caso bajo análisis un acto administrativo, cuyo fundamento es esencialmente de rango legal y sub-legal, resulta evidente que existen otras vías judiciales preexistentes en el ordenamiento jurídico que rige la materia contencioso-administrativa, que son idóneos y eficaces para la satisfacción de la pretensión planteada.


De allí, estima esta Corte, que estuvo ajustado a derecho el criterio sostenido en la sentencia objeto de consulta, al declararse inadmisible la acción de amparo interpuesta. Así se declara.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, debe esta Corte revocar la sentencia consultada y declarar inadmisible la acción de amparo constitucional incoada. Así se decide.


IV
DECISION

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. REVOCA la sentencia dictada en fecha 27 de agosto de 2001 por el Tribunal de la Carrera Administrativa, que declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta por el abogado GUILLERMO R. MAURERA, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS EDUARDO ZAMBRANO, contra “la actuación material o vía de hecho” del ciudadano MAURICIO RIVAS CAMPO, en su carácter de Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

2. INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los________________ días del mes de _____________________de dos mil uno (2001). Años: 191° de la Independencia y 142° de la Federación.

El Presidente,

PERKINS ROCHA CONTRERAS


El Vicepresidente,

JUAN CARLOS APITZ BARBERA


Los Magistrados,



EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente
ANA MARIA RUGGERI COVA




CÉSAR J. HERNÁNDEZ

La Secretaria Accidental,


NAYIBE ROSALES MARTINEZ
EMO/ypm