MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ

Mediante Oficio N° 1586 de fecha 15 de octubre de 2001, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas remitió a esta Corte el expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana ROSA ANGÉLICA APONTE MALAVER DE BUENO, venezolana, de este domicilio y portadora de la cédula de identidad N° 3.251.305, asistida por la abogada ANA ELINA AGUANA SANTAMARÍA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 26.114, contra el acto administrativo N° 3212 de fecha 16 de octubre de 2000, dictado por el COLEGIO DE MÉDICOS DEL DISTRITO FEDERAL, en la persona de su Presidente Dr. FERNÁNDO BIANCO, mediante el cual “...decidió en su reunión Ordinaria N° 87 celebrada el 14 de octubre de 2000, inactivar de manera provisional a la Dra. ROSA APONTE DE BUENO en las diferentes disciplinas deportivas que ha desarrollado, ello en resguardo de la confraternidad moral de los colegas que conforman nuestra delegación deportiva”.

Dicha remisión se efectuó por la declinatoria de competencia realizada por el referido Juzgado en sentencia del 16 de julio de 2001mediante la cual se declaró incompetente para conocer de la pretensión de amparo interpuesta.

En fecha 25 de octubre de 2001 se dio cuenta a la Corte, designándose ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ a los fines de que se decidiese acerca de la competencia para conocer la pretensión de amparo constitucional interpuesta.

El 29 de octubre de 2001 se pasó el expediente a la Magistrada ponente.

Analizada como ha sido la documentación que cursa en el expediente, pasa la Corte a decidir, previas las consideraciones siguientes:



I
ANTECEDENTES

EL 27 de abril de 2001, la accionante ejerció por ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pretensión de amparo constitucional, contra el acto administrativo N° 3212 de fecha 16 de octubre de 2000, dictado por el Colegio de Médicos del Distrito Federal.

El 20 de junio de 2001, el mencionado Juzgado admitió la referida pretensión de amparo constitucional y ordenó que se notificara a la parte presuntamente agraviante.

El 26 de junio de 2001, la ciudadana ROSA ANGÉLICA APONTE DE BUENO consignó Poder apud acta a los abogados MOISÉS GUIDÓN GALLEGO, ANA ELINA AGUANA SANTAMARÍA y JOHN J. NOTT E.

Mediante auto de fecha 26 de junio de 2001, la abogada BERSY PARILLI DE BARRIOS, en su carácter de Juez Provisoria del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se inhibió de seguir conociendo la causa de autos, por encontrarse incursa en las causales previstas en los ordinales 19° y 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la accionante confirió poder al abogado MOISÉS GUIDÓN GALLEGO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 8.579, “...quien ha adoptado la conducta reiterada de emitir expresiones desagradables y ofensivas sobre (su) persona y sobre el personal que en (ese) Juzgado labora...”, despertando en ella un sentimiento de animadversión que podría acarrear que su actuación en el juicio no se ajuste a la imparcialidad que como Juez la Ley le obliga.

El 28 de junio de 2001, con motivo de la inhibición planteada por la abogada BERSY PARILLI DE BARRIOS, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió el expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional de autos, al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

El 16 de julio de 2001, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada al expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional de autos.

Mediante sentencia de fecha 16 de julio de 2001, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se declaró incompetente para conocer la pretensión de amparo constitucional interpuesta, y declinó dicha competencia en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

II
DEL ESCRITO LIBELAR

Manifiesta la accionante en su escrito libelar, que es médico especialista en Pediatría y Neonatología egresada de la Universidad Central de Venezuela, y que desde el 28 de agosto de 1969 se encuentra inscrita en el Colegio de Médicos del Distrito Federal.

Indica, que gremialmente ha formado parte de la “Comisión Gremial y la de Ética” de la Federación Médica Venezolana, habiendo sido electa como miembro del Comité de la Federación Médica Venezolana y, deportivamente, tiene más de nueve (9) años asistiendo como atleta a los Juegos Médicos Nacionales.

En otro contexto, señala la presunta agraviada que la Dra. MERCEDES COLMENARES, quien forma parte de la delegación deportiva del Colegio de Médicos del Distrito Federal, tiene una sanción de suspensión de dos (2) años, dictada por el Tribunal Disciplinario de la Federación Médica Venezolana de conformidad con en numeral 4 del artículo 116 de la Ley del Ejercicio de la Medicina.

Señala, que no obstante la sanción dictada por el Tribunal Disciplinario de la Federación Médica Venezolana, la mencionada ciudadana “...en ningún momento la ha cumplido” y continúa representando el Colegio de Médicos del Distrito Federal en los Juegos Médicos Nacionales.

Sostiene, que en fecha 28 de octubre de 1999, con motivo de la celebración de los Juegos Deportivos Intergremiales de la Salud, le hizo llegar al Comité Organizador de los referidos juegos los soportes de las sanciones vigentes contra la Dra. Mercedes Colmenares, Dr. Antonio Changir y el Dr. Rolando Reyes, ya que éstos participaron como atletas representando a sus respectivos Colegios, estando suspendidos “...con sanción firme y vigente”.

Indica, que en fecha 30 de octubre de 1999, el Comité Organizador de los Juegos Deportivos Intergremios de la Salud, le respondió la inquietud planteada el 28 de octubre pasado, concluyendo “...que si bien el Presidente del Colegio de Médicos y su Delegado Deportivo (Coordinador de la Comisión de Deportes) los inscribieron, es que estaban hábiles para competir”, en las referidas competencias.

Señala, que el 10 de junio de 2000, con ocasión de los XXII Juegos de Médicos celebrados en el Estado Nueva Esparta, se dirigió a su Comité Organizador para informarles que sobre los doctores Mercedes Colmenares, Antonio Changir y Rolando Reyes todavía recae la sanción de suspensión dictada por el Tribunal Disciplinario de la Federación Médica Venezolana.

Afirma la accionante, que el 18 de septiembre de 2000 con motivo de realizarse los Juegos Deportivos Intergremios de la Salud, nuevamente se dirigió a su Comité Organizador, toda vez que los doctores sancionados por el Tribunal Disciplinario de la Federación Médica Venezolana, continúan participando como atletas en los referidos juegos.

Que en fecha 27 de octubre de 2000 le fue entregada por “...la Secretaria Administrativa de la Comisión de Deportes del Colegio de Médicos del Distrito Federal, copia de un memorándum emanado de la Comisión de Deportes del Colegio, firmado por el Dr. Héctor Araujo Parra (Coordinador) y la Dra. Pietrina Lepore (Secretaria), fechado Veinticinco (25) de Octubre de 2000, dirigido al Dr. Jorge Ioannou Coordinador de Natación, el cual anexo se encontraba comunicación con fecha 16/10/2.000, mediante la cual la Junta Directiva del Colegio de Médicos del Distrito Federal (le) señalan una conducta antideportiva en juegos de Nueva Esparta (...) y decidieron en la reunión No. 87 del 14/10/2.000, inactivar(la) provisionalmente en las diferentes disciplinas deportivas que (ha) desarrollado en resguardo de la confraternidad moral de la delegación deportiva”.

Aduce, la presunta agraviada, que le solicitó a la Comisión de Deportes de la Federación Médica Venezolana un cambio de ficha del Colegio de Médicos del Distrito Federal al Colegio de Médicos del Estado Carabobo, a los fines de participar en los Juegos XXIII a realizarse en Maracay, Estado Aragua, “...ya que de otra manera se (le) estaba negando en forma injusta y abusiva (su) derecho a participar como atleta”.

Afirma, que tanto el Comité Organizador de los referidos juegos como la Comisión de Deportes de la Federación Médica Venezolana la ubicaron como integrante de la delegación del Estado Carabobo, con la que participó satisfactoriamente en los mencionados Juegos.

Arguye la accionante, que la Comunicación impugnada le viola sus derechos a la libertad de expresión y a obtener oportuna y adecuada respuesta, consagrados en los artículos 57 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Asimismo, señala que la Comunicación impugnada le conculcó su derecho a la defensa y al debido proceso, contenido en el encabezado y numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la Junta Directiva del Colegio de Médicos del Distrito Federal –órgano que dictó la referida Comunicación- no es el Ente sancionatorio del Colegio de Médicos del Distrito Federal, sino su Tribunal Disciplinario.

Indica, que la mencionada Comunicación lesiona su derecho constitucional al deporte, establecido en el artículo 111 de la Carta Fundamental, toda vez que la “inactiva” de manera provisional en las diferentes disciplinas deportivas en las que participa.

Denuncia, que el acto recurrido menoscaba su derecho al honor y reputación, consagrado en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al señalar la presunción de una “...conducta antideportiva y contraria a la unidad gremial, y que tal medida la toman en resguardo de la confraternidad moral de los colegas que conforman la delegación deportiva”.

Por último, “...(solicitan) sea tramitada la presenta acción de conformidad con lo previsto en los artículos 23 y siguientes de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y declarada con lugar en la definitiva, dejándose sin efecto la decisión impugnada, tomada por la Junta Directiva del Colegio de Médicos del Distrito Federal”.

III
DE LA DECLINATORIA

El 16 de julio de 2001 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declaró incompetente para conocer la pretensión de amparo constitucional interpuesta, declinando dicha competencia en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en los siguientes términos:

“...se observa (i) que entre los derechos constitucionales denunciados como lesionados es el relativo a la expresión, al deporte, a la oportuna y adecuada respuesta; y el derecho a la reputación y al honor; (ii) en razón de una conducta omisiva emanada del Colegio de Médicos del Distrito Federal, ente privado, que en ejercicio de sus atribuciones dicta actos dotados de imperio y de ejecutoriedad, que emanan de sus autoridades, es decir en ejercicio de potestades públicas, atribuidas por la Ley y definidas por ésta, y no se trata de simples derechos subjetivos, por lo cual constituyen actos de autoridad susceptibles de incidir sobre la esfera jurídica de otros sujetos particulares, afectándola en forma decisiva, en consecuencia se encuentra sometido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución, al control de los tribunales contencioso administrativos, y en concreto, de acuerdo a los dispuesto en el ordinal 3° del artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”. (sic)




IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir, debe esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer sobre la acción de amparo constitucional interpuesta, y al efecto observa:

En sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 20 de febrero de 2000, la cual es de carácter vinculante para todos los Tribunales de la República de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se establecieron los parámetros para la distribución de la competencia en materia de amparo.

Atendiendo a lo antes expuesto, se observa, que en el caso de autos la accionante denuncia como infringidos los derechos a la libertad de expresión, a obtener oportuna y adecuada respuesta, a la defensa y al debido proceso, al deporte y al honor y reputación, derechos que dentro de la relación jurídica que se describe resultan afines con las materias que se ventilan por ante los órganos jurisdiccionales con competencia en lo contencioso-administrativo, por lo que es a éstos a quienes compete el conocimiento de la pretensión interpuesta.

En orden a lo anterior, tomando en cuenta la distribución de competencias establecida en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, determinada en razón del órgano del cual emana la pretendida violación constitucional, y visto que en el caso bajo estudio la acción de amparo se intenta contra el Colegio de Médicos del Distrito Federal, en la persona de su Presidente Dr. FERNÁNDO BIANCO, no hay duda acerca de que la competencia para conocer de dicha pretensión corresponde a esta Corte, en virtud de la competencia residual que le está atribuida en el ordinal 3° del artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Así se decide.


Decidido lo anterior, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la admisibilidad de la pretensión de amparo constitucional incoada por la ciudadana ROSA ANGÉLICA APONTE MALAVER DE BUENO, asistida por la abogada ANA ELINA AGUANA SANTAMARÍA, contra el acto administrativo N° 3212 de fecha 16 de octubre de 2000, dictada por el COLEGIO DE MÉDICOS DEL DISTRITO FEDERAL.

A los efectos anteriores, esta Corte, considera necesario acudir a la Ley Especial que rige la materia para pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción incoada.

En este sentido, se observa, que el Título IV de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone el procedimiento a seguir en los casos de interposición del amparo constitucional. Dicho Capítulo comienza por enunciar una serie de disposiciones generales acerca de la figura del amparo para luego, en el artículo 18, enunciar los requisitos que debe contener la solicitud de tutela constitucional.


Por otra parte, el artículo 19 eiusdem, dispone que la solicitud de amparo que no llene los requisitos del mencionado artículo 18 debe ser corregida, para lo cual la Ley establece un lapso de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación -acerca del defecto u omisión de su libelo- para que el accionante corrija su solicitud y cumpla con los requisitos contenidos en el mencionado artículo 18, lo cual de no producirse conducirá al Juez a declarar inadmisible el amparo solicitado.

No obstante, el artículo 6 eiusdem, ubicado en el Título II del Texto Legal antes mencionado, consagra las llamadas "causales de inadmisibilidad" de la pretensión constitucional de amparo, las cuales vendrían a configurar una previsión del legislador para evitar que un proceso de tanta envergadura y con características esenciales tan típicas se tramite en vano, por lo cual deben ser analizadas al momento de dilucidar la admisión de la pretensión quedando a salvo, por supuesto la posibilidad de que en algún caso específico con características singulares dichas causales de inadmisibilidad sólo puedan ser decididas en la sentencia definitiva.

En consecuencia, el Juez Constitucional debe analizar previamente la aplicación al caso concreto del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conjuntamente con el estudio de la figura típica de admisión del amparo prevista en los artículos 18 y 19 eiusdem, a los efectos de admitir la pretensión de amparo constitucional para, luego, poder sustanciar y decidir dicho proceso.

En tal sentido, se observa que la accionante, a través de pretensión de amparo constitucional solicita que se deje sin efecto el acto administrativo N° 3212 de fecha 16 de octubre de 2000, dictado por el Colegio de Médicos del Distrito Federal, mediante el cual se decidió “inactivarla de manera provisional en las diferentes disciplinas deportivas que ha desarrollado”, para poder participar como atleta –representante del Colegio de Médicos del Distrito Federal- en las diferentes competencias deportivas intergremiales.

Ahora bien, considera esta Corte oportuno señalar que el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que el procedimiento de la pretensión de amparo, va dirigido exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales y su finalidad es el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella, por lo que, dado ese carácter especial, su ejercicio debe estar supeditado a la imposibilidad de acudir a las vías ordinarias a fin de obtener el efectivo restablecimiento de la situación jurídica infringida.

En este orden de ideas, resulta necesario traer a colación la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 13 de agosto de 2001, caso: Gloria América Rangel Ramos Vs. Ministerio de la Producción y el Comercio, en el cual se estableció respecto de la acción de amparo constitucional, lo siguiente:

“…es criterio de esta Sala (…) que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
…(omissis)… en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la inadmisibilidad de la acción de amparo. …(omissis)…

De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.”

Así pues, según el criterio antes transcrito, resulta evidente que la existencia de otro medio procesal efectivo distinto al amparo constitucional, para obtener la defensa y protección de los derechos y garantías constitucionales alegados como transgredidos, ciertamente, constituye una causal de inadmisibilidad, según lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

De tal manera que, la pretensión de amparo constitucional debe ser ejercida, según el anterior criterio “una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha”.

Ahora bien, en el presente caso, se interpuso pretensión de amparo constitucional contra el Colegio de Médicos del Distrito Federal, en la persona de su Presidente, ciudadano FERNANDO BIANCO, por cuanto -según aduce la accionante-, la “inactiva” de manera provisional en el ejercicio de las diferentes disciplinas deportivas que desempeña en el mencionado Colegio.

Siendo así, se observa que en el caso de autos se solicitó que se deje sin efecto el acto administrativo N° 3212 de fecha 16 de octubre de 2000, dictado por el Colegio de Médicos del Distrito Federal, lo que deja en evidencia que existen otras vías judiciales preexistentes en el ordenamiento jurídico que rige la materia contencioso-administrativa, que son idóneos y eficaces para la satisfacción de la pretensión planteada.

De allí, estima esta Corte, que a la luz de la norma contenida en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la presente acción de amparo resulta inadmisible, y así se declara.

V
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombra de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

1) Se declara COMPETENTE para conocer del amparo constitucional interpuesto por la ciudadana ROSA ANGÉLICA APONTE MALAVER DE BUENO, asistida por la abogada ANA ELINA AGUANA SANTAMARÍA, contra el acto administrativo N° 3212 de fecha 16 de octubre de 2000, dictada por el COLEGIO DE MÉDICOS DEL DISTRITO FEDERAL, en la persona de su Presidente Dr. FERNÁNDO BIANCO, mediante el cual “...decidió en su reunión Ordinaria N° 87 celebrada el 14 de octubre de 2000, inactivar de manera provisional a la Dra. ROSA APONTE DE BUENO en las diferentes disciplinas deportivas que ha desarrollado, ello en resguardo de la confraternidad moral de los colegas que conforman nuestra delegación deportiva”.

2) Se declara INADMISIBLE el amparo constitucional interpuesto.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _____________________ días del mes de ___________________ del año dos mil uno. Años 191° de la Independencia y 142° de la Federación.



El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS

El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA



LAS MAGISTRADAS


EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente


ANA MARIA RUGGERI COVA




CÉSAR J. HERNÁNDEZ


La Secretaria Accidental,


NAYIBE ROSALES MARTINEZ

EMO/njs.