MAGISTRADA PONENTE: ANA MARIA RUGGERI COVA
EXP. N° 01-25972
I
En fecha 17 de octubre de 2001, la abogada SIBELES DEL NOGAL inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 40.586, actuando como apoderada judicial de la SOCIEDAD VENEZOLANA DE ELECTRIFICACIÓN Y MONTAJE, C.A. (SVEMCA), debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar el 22 de agosto de 1996, bajo el N° 61, Tomo A- 20, interpuso ante esta Corte recurso de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, prevista en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, contra la Providencia Administrativa N° 01-133 de fecha 24 de septiembre de 2001, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE PUERTO ORDAZ ZONA DEL HIERRO, mediante la cual fueron declaradas con lugar las solicitudes de reenganches y pagos de salarios caídos, incoadas por los ciudadanos JOSÉ MENDOZA SÁNCHEZ Y JUAN MINA, en contra de la SOCIEDAD VENEZOLANA DE ELECTRIFICACIÓN Y MONTAJE, C.A. (SVEMCA).
Por auto de fecha 23 de octubre de 2001, se dio cuenta a la Corte.
Mediante auto de la misma fecha, se ordenó oficiar al Ministerio del Trabajo solicitando la remisión del expediente administrativo correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y se designó ponente a la Magistrada ANA MARIA RUGGERI COVA, a los fines de que la Corte se pronuncie acerca de la medida cautelar solicitada
Realizada la lectura individual del expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su consideración, previo resumen de las siguientes actuaciones:
II
DEL ESCRITO LIBELAR
En su escrito libelar, la apoderada judicial de la “SOCIEDAD VENEZOLANA DE ELECTRIFICACIÓN Y MONTAJE, C.A.” esgrimió las siguientes razones de hecho y de derecho, a saber:
Señala la apoderada judicial de la “SOCIEDAD VENEZOLANA DE ELECTRIFICACIÓN Y MONTAJE, C.A.” en su escrito, que la competencia para conocer y decidir el presente recurso de nulidad se encuentra atribuida a esta Corte, por decisión de fecha 2 de agosto de 2001, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante la cual adjudicó a los tribunales de la jurisdicción contenciosa administrativa la competencia para conocer de los recursos interpuestos contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, así como por aplicación del artículo 185 ordinal 3° de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Asimismo, alega la apodera judicial de la empresa recurrente, que en el acto de contestación de las solicitudes de reenganches y pagos de salarios caídos, su representada negó expresamente haber despedido a los ciudadanos José Mendoza Sánchez y Juan Mina, por lo que tenían los trabajadores la carga de la prueba del despido que sirvió de fundamento al reclamo laboral, y en virtud de que los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil no permiten al interprete concluir que la carga de la prueba se invierte cuando el demandado niega pura y simplemente los hechos de la demanda, impugna la referida Providencia por estar viciada de falso supuesto al no comprobar el Inspector del Trabajo el despido invocado por los trabajadores.
Aduce además, que el Inspector del Trabajo no analizó correctamente los instrumentos promovidos por su representada y dio por demostrado el referido despido con pruebas que no aparecen en el expediente administrativo, fundamentando en este hecho la orden de reenganche y el pago de los salarios caídos, sin comprobar el presupuesto de hecho que motivó la Providencia Administrativa atacada, la cual esta viciada de ilegalidad por ser contraria al artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y nula conforme al artículo 20 de esta Ley.
Denuncia asimismo la apoderada judicial de la empresa recurrente, que en las solicitudes de reenganches y pagos de salarios caídos, los trabajadores alegaron que gozaban de la inamovilidad prevista en el artículo 452 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin expresar el motivo de tal inamovilidad, la cual en el acto de contestación de las solicitudes fue negada por su representada, y en razón de que en la Providencia impugnada el Inspector del Trabajo no expreso el motivo de tal inamovilidad ni cual fue la prueba de la misma, impugna la Providencia Administrativa N° 01-133 de fecha 24 de septiembre de 2001, por considerar que la misma esta viciada de falso supuesto, dado que no mantiene la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho que la motivo, y en consecuencia, se encuentra viciada de ilegalidad por ser contraria al artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Que al violar el Inspector del Trabajo los artículos 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, 1354 del Código Civil, 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil y 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como al declarar con lugar las solicitudes de reenganches y pagos de salarios caídos, sin que hubiese prueba del despido ni de la inamovilidad alegadas por los trabajadores, incumplió la obligación de imparcialidad que le imponía expresamente el artículo 30 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo que en consecuencia la hace anulable.
Solicitó además en su escrito libelar, la apoderada judicial de la “SOCIEDAD VENEZOLANA DE ELECTRIFICACIÓN Y MONTAJE, C.A.”, la suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 01-133 de fecha 24 de septiembre de 2001, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz, Zona del Hierro.
Al respecto explicó, que el reenganche de los ciudadanos José Mendoza Sánchez y Juan Mina, es susceptible de perturbar las relaciones laborales y la buena marcha de la Sociedad Venezolana de Electrificación y Montaje, C.A., así como de causarle un perjuicio económico grave pues traería necesariamente consigo no solo el pago de los salarios caídos en favor de los prenombrados trabajadores, sino el pago de otras prestaciones pecuniarias en razón de que volverían a prestar servicios en la referida empresa.
Alegó además, que si su representada cancela los salarios caídos a los trabajadores difícilmente podría recobrarlos aunque se declare la nulidad de la Providencia impugnada y en caso contrario si la empresa recurrente no da cumplimiento a lo ordenado en la referida Providencia N° 01-133, el Inspector del Trabajo podría imponerle la multa que prevé la Ley Orgánica del Trabajo, lo que igualmente causaría un daño irreparable o de difícil reparación para la Sociedad Venezolana de Electrificación y Montaje.
Finalmente, explicó la apoderada judicial de la empresa recurrente, que a la inversa, la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa atacada no causaría daño a los trabajadores aunque esta Corte declarará sin lugar el recurso interpuesto, y en esta hipótesis la Sociedad Venezolana de Electrificación y Montaje, y los ciudadanos José Mendoza Sánchez y Juan Mina, se encontrarían en la misma situación jurídica en que hoy se encuentran a causa de la decisión dictada por la Providencia Administrativa objeto del presente recurso.
III
DEL ACTO IMPUGNADO
La Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz, Zona del Hierro, en fecha 24 de septiembre de 2001, mediante Providencia Administrativa N° 01-133, declaró con lugar las solicitudes de reenganches y pagos de salarios caídos, incoadas por los ciudadanos JOSÉ MENDOZA SÁNCHEZ Y JUAN MINA, contra la empresa “SOCIEDAD VENEZOLANA DE ELECTRIFICACIÓN Y MONTAJE, C.A.”, en los siguientes términos:
Que los actores alegaron como fundamento de sus solicitudes, el haber sido despedidos “el día 8 Y 26 de julio de 2001”, por la “SOCIEDAD VENEZOLANA DE ELECTRIFICACIÓN Y MONTAJE, C.A.”, no obstante, de encontrarse amparados de la inamovilidad prevista en el artículo 452 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Asimismo señaló en su decisión, que del interrogatorio que se le formulo a la empresa accionada su representante alegó que los ciudadanos prestaron servicios hasta el día 8 y 26 de julio de 2001, que estos no fueron despedidos de la misma, sino que sus labores concluyeron dentro de la obra y que los prenombrados ciudadanos no gozaban de la inamovilidad que invocaban en el procedimiento incoado.
Señala la Providencia impugnada, que la “SOCIEDAD VENEZOLANA DE ELECTRIFICACIÓN Y MONTAJE, C.A.”, no probó los hechos alegados en el interrogatorio que se le formuló a tenor de lo establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual declaró injustificados los despidos ordenados contra los ciudadanos José Mendoza Sánchez y Juan Mina y en consecuencia con lugar las solicitudes de reenganches y pagos de salarios caídos interpuesta por los prenombrados ciudadanos.
IV
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE
Corresponde a esta Corte, en primer lugar, pronunciarse sobre su competencia para conocer del recurso de nulidad incoado por la empresa “SOCIEDAD VENEZOLANA DE ELECTRIFICACIÓN Y MONTAJE, C.A.”, contra la Providencia Administrativa N° 01-133 de fecha 24 de septiembre de 2001, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz Zona del Hierro, en las solicitudes de reenganches y pagos de salarios caídos incoadas por los ciudadanos JOSÉ MENDOZA SÁNCHEZ Y JUAN MINA, contra la citada sociedad, y al efecto se hacen las siguientes consideraciones:
Respecto al recurso contencioso administrativo de anulación contra actos administrativos en materia laboral, “ha sido criterio reiterado de nuestro Máximo Tribunal que corresponde a los tribunales del trabajo conocer de los recursos de nulidad interpuestos contra las decisiones administrativas dictadas en aplicación de las normas de la Ley Orgánica del Trabajo, que regulen su parte administrativa, a excepción de aquellos recursos que, en forma expresa, son atribuidos a la jurisdicción contencioso administrativa, como lo establecen los artículos 425, 465 y 519 de la referida Ley”. (Ver sentencia N° 1373 de fecha 25 de octubre de 2000, dictada por esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo).
Sobre el particular, y más recientemente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 2 de agosto de 2001, como efectivamente señala la parte recurrente en su escrito libelar reinterpretó los criterios utilizados para determinar la jurisdicción a la cual corresponde conocer, la ejecución de los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, dada la negativa del patrono de cumplir con tales providencias administrativas, y en tal sentido señaló:
“...se observa que la jurisdicción laboral ha venido conociendo de los juicios de nulidad de estas resoluciones, siguiendo el criterio sostenido en decisión dictada por la Sala Político Administrativa de la antes denominada Corte Suprema de Justicia, el 13 de febrero de 1992, en el juicio conocido como caso: Corporación Bamundi, C.A., sin que en realidad exista en la Ley Orgánica del Trabajo una norma que expresamente le asigne a los juzgados laborales el conocimiento de este tipo de juicio. Es preciso al respecto advertir, que la competencia de los órganos del Estado, viene determinada por una norma jurídica que de manera formal le atribuya competencia. De allí que, siendo que en los casos de los juicios de nulidad, a que se refiere la Ley Orgánica del Trabajo, ésta no le atribuyó dicha competencia de manera expresa a esta jurisdicción especial, sino que se limitó a señalar que contra estas decisiones se podían ejercer los recursos correspondientes ante los Tribunales, sin que indicara a cuáles se estaba refiriendo.
La expresa omisión no autoriza a interpretar que la jurisdicción laboral es entonces la competente para conocer de dichos juicios, con base en lo dispuesto en los artículos 5 y 655 eiusdem, sino que lo razonable era establecer que como quiera que, la decisión provenía de un órgano de carácter administrativo, inserto en el Poder Ejecutivo, esto es, de las Inspectorías del Trabajo, los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir este tipo de controversias era la jurisdicción contencioso administrativa, siendo consecuencia con el principio del juez natural (...). En consecuencia, deberá prevalecer el presente criterio, lo que implica que, en el futuro, los Juzgados con competencia en materia laboral, deberán declinar en los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa el conocimiento y decisión de los recursos interpuestos contra las providencias administrativas, dictadas por las Inspectorías del Trabajo, por ser éstos los órganos judiciales a los cuales le incumbe conocer de este tipo de juicios.”
Así, respecto a cual de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa resulta competente para conocer, en primera instancia, de los juicios de nulidad incoados contra los mencionados actos, la Sala concluyó lo siguiente:
“... el presente fallo tendrá efectos ex tunc a partir de su publicación, pues las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República (...) Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: (...) Se ordena la remisión de los autos (sic) un Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar ...”
Determinada como ha sido la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer y decidir casos como el de autos, referidos a la impugnación de los actos administrativos de carácter laboral, estima esta Corte pertinente definir, dentro del ámbito contencioso-administrativo, cuál es el tribunal competente para conocer en primera instancia del presente recurso de nulidad interpuesto por la “SOCIEDAD VENEZOLANA DE ELECTRIFICACIÓN Y MONTAJE, C.A.”, contra la Providencia Administrativa N° 01–133 de fecha 24 de septiembre de 2001, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz Zona del Hierro, en las solicitudes de reenganches y pagos de salarios caídos incoadas por los ciudadanos JOSÉ MENDOZA SÁNCHEZ Y JUAN MINA, contra la citada empresa, a tal efecto observa que:
En la sentencia comentada, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia analizó el recurso de revisión interpuesto por la Procuradora Especial del Trabajo del Distrito Capital, con el objeto de definir la competencia de la autoridad judicial para conocer de los amparos que se introduzcan en los tribunales, debido a la contumacia por parte de los patronos de acatar las decisiones de las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo.
Declarado con lugar el referido recurso de revisión, la Sala Constitucional ordenó remitir los autos a un Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dado que el caso versaba sobre una providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro en Puerto Ordaz, la cual acordó el reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Nicolás José Alcalá Ruiz contra la empresa Transportes Iván C.A..
En el caso de autos, no obstante la empresa recurrente haber señalado a esta sede jurisdiccional como competente para conocer el recurso interpuesto; de la naturaleza del ente administrativo que emitió el acto administrativo impugnado, esto es, la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz, Zona del Hierro, se observa que tal distinción alude a una red organizativa por zonas, que justifica la existencia de dichas Inspectorías del Trabajo a lo largo y ancho del territorio nacional, de acuerdo a las múltiples necesidades de la masa de trabajadores.
Ahora bien, a los fines de determinar la competencia del órgano de la jurisdicción contencioso administrativo para conocer de los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas, dictadas por las diversas Inspectorías del Trabajo, en primera instancia, resulta necesario precisar la zona del ente administrativo emisor del acto administrativo, pues el principio constitucional de tutela judicial efectiva implica además, que los órganos de administración de justicia deben estar mas cerca de los justiciables.
Dilucidado lo anterior, y aplicado al caso de autos, estima esta Corte que tratándose de una providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz, el conocimiento de la presente causa corresponde a un Juzgado Superior con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y así se declara.
Así las cosas, debe esta Corte señalar que la “SOCIEDAD VENEZOLANA DE ELECTRIFICACIÓN Y MONTAJE, C.A.”, incurrió en un error en la calificación del Tribunal competente para conocer en primera instancia del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto con la Providencia Administrativa N° 01-133 de fecha 24 de septiembre de 2001, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz Zona del Hierro; siendo este órgano jurisdiccional competente para conocer de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia, por dichos Tribunales; de esta manera emerge el principio fundamental de la doble instancia, a los efectos de garantizar el derecho al debido proceso.
En consecuencia, esta Corte se declara incompetente para conocer en primera instancia del presente caso y ordenar la remisión del expediente a un Juzgado Superior con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a fin de que conozca del aludido recurso de nulidad, ejercido por la apoderada judiciales de la “SOCIEDAD VENEZOLANA DE ELECTRIFICACIÓN Y MONTAJE, C.A.”., y así se decide.
V
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos que anteceden, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer en primera instancia del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por la abogada SIBELES DEL NOGAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 40.586, actuando como apoderada judicial de la “SOCIEDAD VENEZOLANA DE ELECTRIFICACIÓN Y MONTAJE, C.A.” contra la Providencia Administrativa 01-133 de fecha 24 de septiembre de 2001, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE PUERTO ORDAZ ZONA DEL HIERRO, en las solicitudes de reenganches y pagos de salarios caídos incoadas por los ciudadanos JOSÉ MENDOZA SÁNCHEZ Y JUAN MINA, contra la citada empresa. En consecuencia, se declina la competencia para conocer de la presente causa a un Juzgado Superior con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente a un Juzgado Superior con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, en Caracas, a los ………………..( ) días del mes de ……………………. de dos mil uno (2001). Años: 191° de la Independencia y 142° de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Los Magistrados,
EVELYN MARRERO ORTIZ
CESAR J. HERNÁNDEZ
ANA MARIA RUGGERI COVA
Ponente
La Secretaria Accidental,
NAYIBE ROSALES MARTINEZ
AMRC/lmd.-
Exp. N° 01-25972
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