MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ

En fecha 29 de octubre de 2001, las abogadas BLANCA GABRIELA HERNÁNDEZ y CARMEN LUISA DURÁN, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nos. 59.787 y 56.815, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de los ciudadanos PATRICIO MORENO y EDGARDO ANTONIO MÉNDEZ, venezolanos, mayores de edad y portadores con las cédulas de identidad Nos. 11.168.431 y 5.761.649, respectivamente, interpusieron pretensión de amparo constitucional, conjuntamente con medida cautelar, contra la decisión de fecha 30 de agosto de 2001 y el procedimiento disciplinario que le dio origen, realizado por el Tribunal Disciplinario de la FEDERACIÓN MÉDICA VENEZOLANA, en las personas de su Presidente, ciudadano Jesús Figueroa Brito “y/o” Secretario, ciudadano Rubén Hernández Serrano y contra la ejecución de dicha sentencia a realizarse por el COLEGIO DE MÉDICOS DEL ESTADO LARA, en las personas de su Presidenta, ciudadana Rosa María Sanchis, “y/o” Secretario, ciudadano José Rafael Agüero, “y/o” Suplente, ciudadano Antonio María Torres, “...en la cual se les imputa a (sus) representados una conducta médica imprudente (...) y en consecuencia se les sanciona con una amonestación escrita y pública, tal como lo señala el capítulo respecto a las sanciones Disciplinarias establecidas en el artículo 116 de la Ley del Ejercicio de la medicina...”.

En fecha 30 de octubre de 2001 se dio cuenta a la Corte, designándose ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ a los fines de que se decidiese acerca de la admisibilidad de la pretensión de amparo constitucional interpuesta.

El 31 de octubre de 2001 se pasó el expediente a la Magistrada ponente.

Analizada como ha sido la documentación que cursa en el expediente, pasa la Corte a decidir, previas las consideraciones siguientes:

I
DEL ESCRITO LIBELAR

Manifestaron las apoderadas judiciales de los accionantes en su escrito libelar, que en fecha 11 de marzo de 1998, la ciudadana Milángela Torrealba acudió por ante el Tribunal Disciplinario del Colegio de Médicos del Estado Lara, a interponer denuncia en contra de sus representados, imputándoles una mala praxis, “...por cuanto le causaron un daño físico y psicológico toda vez que fue sometida a una intervención quirúrgica en la cual actuaron en su condición de médicos especialistas en el campo de la cirugía Plástica y Cirugía General respectivamente”.

Indican, que sus representados fueron notificados por el Tribunal Disciplinario del Colegio de Médicos del Estado Lara, a los fines de que expusieran las defensas que a bien tuvieren, lo cual hicieron en tiempo oportuno.

Señalan, que el Tribunal Disciplinario del referido Colegio ordenó “...una terna de especialistas en el área de cirugía plástica para que fijaran su criterio con ocasión a la mala praxis denunciada, criterio que favorecía a (sus) representados y no fue valorado...”.

Sostienen las apoderadas actoras, que una vez culminado el “proceso de sustanciación”, el Tribunal Disciplinario del Colegio de Médicos del Estado Lara señaló que “...con fundamento en lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley del Ejercicio de la medicina y llenos los extremos del artículo 216 del Código de Deontología Médica, decide dictar AMONESTACIÓN ESCRITA Y PÚBLICA, a los Dres. Edgardo Méndez por violación de los artículos104 parágrafo único; 137 y 142 literal ‘e’, y Patricio Moreno por violación a los artículos 15 y 69 del Código de Deontología Médica”.

Aducen, que a lo largo del procedimiento disciplinario llevado a cabo en su contra, nunca estuvieron asistidos por profesionales del derecho pues, expresamente lo prohíbe el artículo 40 del Reglamento de los Tribunales Disciplinarios de la Federación Médica Venezolana y de los Colegios Médicos de la República. Asimismo, señalan que sus representados no tuvieron oportunidad de controlar las pruebas que sirvieron de base a la decisión impugnada.

En otro contexto, alegan las apoderadas judiciales de los accionantes que el procedimiento seguido por el Tribunal Disciplinario del Colegio de Médicos del Estado Lara les conculcó a sus representados, los derechos a la defensa y al debido proceso, contenidos en el encabezado y numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que no se les permitió estar presentes en el procedimiento disciplinario, ni siquiera asistidos por abogados, para contradecir o controlar las pruebas promovidas por la denunciante.

Señalan, que la decisión impugnada violentó el derecho a la igualdad de sus representados, por cuanto el referido Tribunal Disciplinario no tomó en cuenta el dictamen de los expertos que favorecía a sus representados.

Asimismo, alegan que el acto administrativo impugnado lesiona el derecho al honor y reputación de sus poderdantes, consagrado en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto contempla como sanción la publicación de una amonestación, en la cual se indica que sus representados fueron considerados culpables de imprudencia médica, exponiéndolos al escarnio público.

Afirman las apoderadas judiciales de los accionantes, que la publicación del “aviso contentivo de la decisión impugnada” les violenta el derecho constitucional al trabajo, pues una vez sea conocido por la colectividad, ninguna persona querrá ser tratada por sus representados.

En cuanto al reestablecimiento de la situación jurídica infringida, solicitan que se “...anule dicho procedimiento y decisión, y se ordene al órgano competente a que instaure un nuevo proceso observando las garantías constitucionales que los asisten, para lo cual (solicitan) se desaplique por inconstitucional el artículo 40 del Reglamento de los Tribunales Disciplinarios de la Federación Médica Venezolana y de los Colegios Médicos de la República y que el nuevo proceso permita asistencia de profesionales del derecho”.

Por último, solicitan “...que de manera preventiva con la admisión del presente amparo, mientras se decide el fondo, se ordene al Tribunal Disciplinario del Colegio de Médicos del Estado Lara, (...) se abstenga de publicar la decisión hasta tanto se decida el presente amparo”.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir, debe esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer sobre la acción de amparo constitucional interpuesta, y al efecto observa:

En sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 20 de febrero de 2000, la cual es de carácter vinculante para todos los Tribunales de la República de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se establecieron los parámetros para la distribución de la competencia en materia de amparo.

Atendiendo a lo antes expuesto, se observa, que en el caso de autos las apoderadas actoras denuncian como infringidos los derechos a la defensa y al debido proceso, al honor y reputación, a la igualdad y al trabajo, derechos que dentro de la relación jurídica que se describe resultan afines con las materias que se ventilan por ante los órganos jurisdiccionales con competencia en lo contencioso-administrativo, por lo que es a éstos a quienes compete el conocimiento de la pretensión interpuesta.

En orden a lo anterior, tomando en cuenta la distribución de competencias establecida en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, determinada en razón del órgano del cual emana la pretendida violación constitucional, y visto que en el caso bajo estudio la acción de amparo se intenta contra la FEDERACIÓN MÉDICA VENEZOLANA, en las personas de su Presidente, ciudadano Jesús Figueroa Brito “y/o” Secretario, ciudadano Rubén Hernández Serrano y contra el COLEGIO DE MÉDICOS DEL ESTADO LARA, en las personas de su Presidenta, ciudadana Rosa María Sanchis, “y/o” Secretario, ciudadano José Rafael Agüero, “y/o” Suplente, ciudadano Antonio María Torres, no hay duda acerca de que la competencia para conocer de dicha pretensión corresponde a esta Corte, en virtud de la competencia residual que le está atribuida en el ordinal 3° del artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Así se declara.

Determinado lo anterior, pasa esta Corte, de conformidad con lo ordenado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia de fecha 25 de junio de 2001, a pronunciarse sobre la admisibilidad de la pretensión de amparo constitucional incoada por las abogadas BLANCA GABRIELA HERNÁNDEZ y CARMEN LUISA DURÁN, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de los ciudadanos PATRICIO MORENO y EDGARDO ANTONIO MÉNDEZ, contra la decisión de fecha 30 de agosto de 2001 y el procedimiento disciplinario que le dio origen, realizado por el Tribunal Disciplinario de la FEDERACIÓN MÉDICA VENEZOLANA, en las personas de su Presidente, ciudadano Jesús Figueroa Brito “y/o” Secretario, ciudadano Rubén Hernández Serrano y contra la ejecución de dicha sentencia a realizarse por el COLEGIO DE MÉDICOS DEL ESTADO LARA, en las personas de su Presidenta, ciudadana Rosa María Sanchis, “y/o” Secretario, ciudadano José Rafael Agüero, “y/o” Suplente, ciudadano Antonio María Torres.

A los efectos anteriores, esta Corte, considera necesario acudir a la Ley Especial que rige la materia para pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción incoada.

En este sentido, se observa, que el Título IV de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone el procedimiento a seguir en los casos de interposición del amparo constitucional. Dicho Capítulo comienza por enunciar una serie de disposiciones generales acerca de la figura del amparo para luego, en el artículo 18, enunciar los requisitos que debe contener la solicitud de tutela constitucional.

Por otra parte, el artículo 19 eiusdem, dispone que la solicitud de amparo que no llene los requisitos del mencionado artículo 18 debe ser corregida, para lo cual la Ley establece un lapso de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación -acerca del defecto u omisión de su libelo- para que el accionante corrija su solicitud y cumpla con los requisitos contenidos en el mencionado artículo 18, lo cual de no producirse conducirá al Juez a declarar inadmisible el amparo solicitado.

No obstante, el artículo 6 eiusdem, ubicado en el Título II del Texto Legal antes mencionado, consagra las llamadas "causales de inadmisibilidad" de la pretensión constitucional de amparo, las cuales vendrían a configurar una previsión del legislador para evitar que un proceso de tanta envergadura y con características esenciales tan típicas se tramite en vano, por lo cual deben ser analizadas al momento de dilucidar la admisión de la pretensión quedando a salvo, por supuesto la posibilidad de que en algún caso específico con características singulares dichas causales de inadmisibilidad sólo puedan ser decididas en la sentencia definitiva.

En consecuencia, el Juez Constitucional debe analizar previamente la aplicación al caso concreto del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conjuntamente con el estudio de la figura típica de admisión del amparo prevista en los artículos 18 y 19 eiusdem, a los efectos de admitir la pretensión de amparo constitucional para, luego, poder sustanciar y decidir dicho proceso.

En orden a lo anterior, revisadas como han sido las actas procesales que conforman el expediente y bajo las consideraciones expuestas a lo largo de este fallo, esta Corte admite la pretensión de amparo constitucional por cuanto la misma cumple con las previsiones establecidas en los artículos 6 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sin perjuicio de que este Órgano Jurisdiccional pueda revisar las causales de inadmisibilidad de la pretensión en la oportunidad procesal para dictar la sentencia definitiva. Así se declara.

Decidido lo anterior, debe la Corte pronunciarse acerca de la protección cautelar solicitada por los accionantes. Sobre el particular, se observa:

En el caso de autos, se advierte, que las apoderadas actoras solicitaron en su escrito libelar, que “de manera preventiva con la admisión del amparo, mientras se decide el fondo”, se ordene al Tribunal Disciplinario del Colegio de Médicos del Estado Lara, se abstenga de publicar la decisión en la cual se les imputa a los accionantes una conducta médica imprudente.

Respecto a las medidas cautelares en los procedimientos de amparo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 24 de marzo de 2000, caso Corporación L’ Hotels C.A., estableció lo siguiente:

“De allí, que el juez del amparo, para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los dos extremos señalados con antelación en este fallo (fumus boni iuris y periculum in mora) ni el temor fundado de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, ya que ese temor o el daño ya causado a la situación jurídica del accionante es la causa del amparo, por lo que el requisito concurrente que pide el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que procedan las medidas innominadas, tampoco es necesario que se justifique; quedando a criterio del juez del amparo, utilizando para ello las reglas de lógica y las máximas de experiencias, si la medida solicitada es o no procedente.
(...)
Pero en el proceso de amparo donde hay que asegurar los efectos de la declaratoria del derecho (ejecución) o de su posible lesión, sino de que se detenga una agresión que disminuye o enerva la situación jurídica, o que se la evite, no pueden exigirse el cumplimiento de requisitos idénticos a los del juicio civil, porque lo que esté ocurriendo con la situación jurídica que es el objeto del amparo, debe existir para el momento en que se interpone la acción, debe tratarse de una situación urgente, y mal puede ante ella, pedir el juez de amparo constitución de garantías para decretarlas, o requerir el cumplimiento de las exigencias del Código de Procedimiento Civil, con lo que estaría desconociendo la situación que es la esencia de la acción de amparo.
Por ello, el juez de amparo utilizando su saber y ponderando con lo que existe en autos la realidad de la lesión y la magnitud del daño lo admite o la niega sin más...”. (resaltado de esta Corte).

Ahora bien, acogiendo el criterio antes transcrito, el cual es vinculante para esta Corte, en virtud de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por cuanto de la revisión de las actas que conforman el expediente, se observa que la protección cautelar solicitada persigue que el Tribunal Disciplinario del Colegio de Médicos del Estado Lara, se abstenga de publicar la decisión en la cual se les imputa a los accionantes una conducta médica imprudente, y así evitar que se les exponga al escarnio público, procede acordar la medida cautelar solicitada, dada la urgencia que el caso amerita. Además, se observa, que de no acordarse la medida cautelar solicitada se le podría causar a los accionantes un perjuicio irreparable que no sería restituido por la sentencia definitiva, ya que después de que se publique la referida decisión sería virtualmente imposible restituir el honor y reputación de los presuntos agraviados; razón por la cual este Órgano Jurisdiccional utilizando las reglas de lógica y las máximas de experiencias, declara procedente la medida cautelar solicitada por los accionantes, en consecuencia, se suspenden los efectos del acto dictado por el Tribunal Disciplinario de la FEDERACIÓN MÉDICA VENEZOLANA en fecha 30 de agosto de 2001 y se ordena al Colegio de Médicos del Estado Lara se abstenga de publicar la decisión de fecha 30 de agosto de 2001, dictada por la Federación Médica Venezolana. Así se declara.

Decidido lo anterior, se observa, que el artículo 285 de la Carta Magna atribuye al Ministerio Público la obligación de garantizar en los procesos judiciales el respeto a los derechos constitucionales, así como las demás atribuciones que le confieren la Constitución y la Ley (ordinales 1° y 6°).

En este sentido, el artículo 1° de la Ley Orgánica del Ministerio Público en concordancia con el artículo 11 eiusdem, establecen que es deber y atribución de dicho Organismo velar por la observancia de la Constitución, de las leyes y de las libertades fundamentales, así como velar por el respeto de los derechos y garantías constitucionales.

En este orden de ideas, el artículo 27 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales prevé la intervención del Ministerio Público en los procedimientos de amparo constitucional, previsión ésta que fue ratificada en Sentencia N° 7 del 1° de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante la cual se estableció el procedimiento para el trámite del amparo constitucional- al señalar que: “Admitida la acción, se ordenará la citación del presunto agraviante y la notificación del Ministerio Público, para que concurran al tribunal a conocer el día en que tendrá lugar la audiencia oral (…)”.

Vistas las consideraciones precedentemente expuestas, se ordena notificar a los ciudadanos PATRICIO MORENO y EDGARDO ANTONIO MÉNDEZ, como parte presuntamente agraviada en el presente caso, a la FEDERACIÓN MÉDICA VENEZOLANA, en las personas de su Presidente, ciudadano Jesús Figueroa Brito “y/o” Secretario, ciudadano Rubén Hernández Serrano, al COLEGIO DE MÉDICOS DEL ESTADO LARA, en las personas de su Presidenta, ciudadana Rosa María Sanchis, “y/o” Secretario, ciudadano José Rafael Agüero, “y/o” Suplente, ciudadano Antonio María Torres, como partes presuntamente agraviantes; a la Defensoría del Pueblo y al Ministerio Público, a fin de que comparezcan por ante esta Corte a conocer el día en que tendrá lugar el acto de exposición oral de las partes, cuya fijación y práctica se efectuará dentro de las noventa y seis (96) horas contadas a partir de la última notificación efectuada, de conformidad con lo establecido en la sentencia Nº 7 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 1° de febrero de 2000; con la advertencia de que la falta de comparecencia al referido acto producirá como consecuencia, para la parte presuntamente agraviada, la extinción del procedimiento; y para la parte presuntamente agraviante, la aceptación de los hechos incriminados.

II
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombra de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

1) Se declara COMPETENTE para conocer del amparo constitucional interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada de conformidad con el parágrafo primero del artículo 588, en concordancia con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por las abogadas BLANCA GABRIELA HERNÁNDEZ y CARMEN LUISA DURÁN, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de los ciudadanos PATRICIO MORENO y EDGARDO ANTONIO MÉNDEZ, antes identificados, contra la decisión de fecha 30 de agosto de 2001 y el procedimiento disciplinario que le dio origen, realizado por el Tribunal Disciplinario de la FEDERACIÓN MÉDICA VENEZOLANA, en las personas de su Presidente, ciudadano Jesús Figueroa Brito “y/o” Secretario, ciudadano Rubén Hernández Serrano y contra la ejecución de dicha sentencia a realizarse por el COLEGIO DE MÉDICOS DEL ESTADO LARA, en las personas de su Presidenta, ciudadana Rosa María Sanchis, “y/o” Secretario, ciudadano José Rafael Agüero, “y/o” Suplente, ciudadano Antonio María Torres.

2) ADMITE el amparo constitucional interpuesto.

3) PROCEDENTE la medida cautelar solicitada. En consecuencia, se ORDENA al Colegio de Médicos del Estado Lara se abstenga de publicar la decisión de fecha 30 de agosto de 2001, dictada por la Federación Médica Venezolana, hasta tanto se decida la pretensión de amparo constitucional.

4) Se ORDENA notificar a los ciudadanos PATRICIO MORENO y EDGARDO ANTONIO MÉNDEZ, como parte presuntamente agraviada.

5) Se ORDENA notificar a FEDERACIÓN MÉDICA VENEZOLANA, en las personas de su Presidente, ciudadano Jesús Figueroa Brito “y/o” Secretario, ciudadano Rubén Hernández Serrano, al COLEGIO DE MÉDICOS DEL ESTADO LARA, en las personas de su Presidenta, ciudadana Rosa María Sanchis, “y/o” Secretario, ciudadano José Rafael Agüero, “y/o” Suplente, ciudadano Antonio María Torres, como partes presuntamente agraviantes

6) Se ORDENA notificar a la Defensoría del Pueblo y al Ministerio Público, a fin de que comparezcan por ante esta Corte a conocer el día y la hora en que tendrá lugar el acto de exposición oral de las partes, cuya fijación y práctica se efectuará dentro de las noventa y seis (96) horas contadas a partir de la última notificación efectuada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _____________________ días del mes de ___________________ del año dos mil uno. Años 191° de la Independencia y 142° de la Federación.


El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS

El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA


LAS MAGISTRADAS



EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente


ANA MARIA RUGGERI COVA



CÉSAR J. HERNÁNDEZ



El Secretario Accidental,


RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ


EMO/njs.