Expediente Numero: 01-26065
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS

En fecha 6 de noviembre de 2001, se recibió oficio N° 01-601, de fecha 11 de octubre de 2001, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores, Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, anexo al cual se remitió expediente contentivo de recurso de nulidad conjuntamente con pretensión de amparo constitucional, prevista en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, interpuesto por el abogado OMAR JOSE SÁNCHEZ RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 60.456, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa ORINOCO IRON C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 7 de febrero de 1996, bajo el N° 2, Tomo 48-A Sgdo, contra los actos administrativos emanados de la Inspectoría del Trabajo en la Zona del Hierro, de fecha 17 de septiembre de 2001, en el cual “el inspector en su acto de fecha (...) se limita a decir que participa a la empresa que los trabajadores firmantes de dicho proyecto quedan amparados por protección especial del estado conforme al artículo 450 de la Ley Orgánica del Trabajo”; de fecha 20 de septiembre del mismo año, mediante la cual la Inspectoría declara “haber inscrito el Sindicato y luego en acto aparte participa lo conducente a los interesados, entre ellos nuestra representada, emitiendo una constancia de Registro” y contra el acto de notificación de fecha 20 de septiembre de 2001, mediante la cual se participó “a los miembros de SINTRAORI como al representante legal de ORINOCO IRON C.A. que el sindicato referido ha quedado inscrito en fecha 17/09/2001, bajo el N° 35, Folio 39, Tomo B, N° 1, del Libro de Inscripción de Sindicatos llevados por la Inspectoría”.



El Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores, Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante sentencia de fecha 11 de octubre de 2001, se declaró incompetente para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad con una pretensión de Amparo Constitucional, y declinó la competencia en esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 8 de noviembre de 2001, se dio cuenta a la Corte y por auto separado de esa misma fecha, se designó ponente al Magistrado PERKINS ROCHA CONTRERAS, a los fines de que la Corte decida acerca competencia para conocer del presente recurso.

En fecha 9 de noviembre de 2001, se paso el presente expediente al Magistrado ponente.

Realizada la lectura individual del expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:


I
DEL RECURSO DE NULIDAD


Expuso el abogado OMAR JOSE SÁNCHEZ RODRIGUEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa ORINOCO IRON C.A., en su escrito libelar lo siguiente:

Que los actos dictados por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro, con sede en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, en fecha 17 y 20 de septiembre de 2001, respectivamente, transgredieron normas expresas de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y al violar el llamado “bloque de la legalidad”, son nulos de nulidad relativa.

Que el acto de fecha 17 de septiembre de 2001, dictado por la referida Inspectoría no indicó que decisión había tomado ésta respecto a la petición formulada por un grupo de trabajadores de su representada, quienes manifestaron su intención de constituir un Sindicato al cual denominaron SINTRAORI, limitándose el Inspector a participar a la empresa recurrente, “...que los trabajadores firmantes de dicho proyecto de sindicato quedan amparados bajo la Protección especial del Estado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica del Trabajo”.

Que el mencionado acto no ordena la inscripción del sindicato sino que se limita a otorgar “protección especial del estado” de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, sin señalar expresamente que se otorgue inamovilidad a los firmantes de la solicitud.

Que en los actos dictados por la Inspectoría en fecha 20 de septiembre de 2001, se señaló en uno de ellos, la inscripción de el Sindicato y luego en acto separado de esa misma fecha, se participó lo conducente a los interesados y a su representada, mediante una constancia de Registro.

Que el Registro de cualquier organización sindical debe cumplir una serie de requisitos previstos en los artículos 420 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, debiendo ser debidamente verificados por el Inspector a los fines de otorgar el Registro correspondiente.

Que el acto administrativo de fecha 20 de septiembre de 2001, denominado “Constancia de Registro” acordó la inscripción del sindicato, sin mencionar algún motivo de hecho y derecho, de tal manera que resulta imposible razonar como la administración pudo ordenar la inscripción sin hacer una sola confrontación de hecho y de derecho, en consecuencia, dicho acto es “nulo de nulidad relativa por ausencia absoluta de motivación (sic) violando con ello el derecho a la defensa de ORINOCO IRON C.A., interesado legítimo en la inscripción...”

Que el acto de fecha 20 de septiembre de 2001, emanado de la Inspectoría mediante la cual se participó tanto a los miembros de SINTRAORI como a su representada, que el sindicato mencionado “quedó inscrito en fecha 17 de septiembre de 2001, bajo el N° 35, Folio 39, Tomo B N° 1 del Libro de Inscripción de Sindicatos llevados por la Inspectoría...”, debió reproducir íntegramente el acto administrativo, así como también, indicar que tipo de recursos procedían contra este, violándose con ello, lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Señaló que los actos administrativos al poseer el carácter de ejecutividad y ejecutoriedad deben ser cumplidos de inmediato, por lo que se le causaría un daño cierto a su representada al obligarla a dar cumplimiento a una resolución ilegal, que concede inamovilidad a un número de siete personas, a discutir condiciones de trabajo, convenciones colectivas y pliegos con una representación de los trabajadores ilegítima, ya que cualquier discusión, convenio o arreglo sería nulo por incapacidad y falta de cualidad de uno de los representantes.

Por otra parte, indicó que si a su representada se le constriñe a tener a SINTRAORI como sindicato legalmente constituido, se corre el riesgo manifiesto de que se paralicen las operaciones de su representada, toda vez que al permitírsele la inscripción del sindicato de una manera ilegal, SINTRAORI introduciría un proyecto de convención colectiva que ORINOCO IRON C. A., no soportaría.

En virtud de que el acto emanado de la Inspectoría que acordó la inscripción del Registro del Sindicato, le está generando violaciones al derecho de su representada, solicitó de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, suspender “todo efecto que pudiera ocasionar la decisión de inscripción de SINTRAORI de fecha 20-09-01 adoptada por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar (...) hasta tanto se decida el presente Recurso de Nulidad”.



Pretensión de Amparo Cautelar:


En relación con su pretensión de amparo cautelar indicó, que “al no otorgar al administrado la oportunidad de actuar dentro de un procedimiento donde se afectarían sus derechos e intereses se le impidió ejercer su derecho a la defensa“; continúo señalando que “jamás se le permitió que antes de producirse las decisiones que le afectaban pudiera alegar, probar, contradecir, observar y en general exponer lo que a bien tuviera sobre los intereses que se le podrían afectar...”.

Además de ello explicó que “la Administración volvió a violar el derecho a la defensa de ORINOCO IRON C. A. cuando en las notificaciones de los actos administrativos de fecha 17 y 20 de septiembre de 2001 omitió por completo indicarle a los administrados, y específicamente a ORINOCO IRON C. A., cuales eran los recursos que procedían contra esos actos que le imponían obligaciones...”

Finalmente reiteró que “se ha lesionado por completo el derecho a la defensa de ORINOCO IRON C. A. cuando no se le da acceso al procedimiento sino sólo se le notifica que se le ha impuesto obligaciones por actos de fecha 17 y 20 de septiembre de 2001”



II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Previo a cualquier consideración corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con una pretensión de amparo cautelar, contra los actos administrativos emanados de la Inspectoría del Trabajo en la Zona del Hierro, de fecha 17 de septiembre de 2001, en el cual “el inspector en su acto de fecha (...) se limita a decir que participa a la empresa que los trabajadores firmantes de dicho proyecto quedan amparados por protección especial del estado conforme al artículo 450 de la Ley Orgánica del Trabajo”; de fecha 20 de septiembre del mismo año, mediante la cual la Inspectoría declara “haber inscrito el Sindicato y luego en acto aparte participa lo conducente a los interesados, entre ellos nuestra representada, emitiendo una constancia de Registro” y contra el acto de notificación de fecha 20 de septiembre de 2001, mediante la cual se participa “a los miembros de SINTRAORI como al representante legal de ORINOCO IRON C.A. que el sindicato referido ha quedado inscrito en fecha 17/09/2001, bajo el N° 35, Folio 39, Tomo B, N° 1, del Libro de Inscripción de Sindicatos llevados por la Inspectoría”.


Dada la declaratoria efectuada por el referido Juzgado, estima conveniente esta Corte realizar un análisis de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 2 de agosto de 2001, con ponencia de Antonio J. García García, caso Nicolás José Alcalá Ruiz, con el objeto de determinar si efectivamente este órgano jurisdiccional es el competente para conocer el presente caso o, por el contrario, debe solicitar de oficio la regulación de competencia, en virtud de un conflicto negativo de competencia.

La referida sentencia de la Sala Constitucional, luego de hacer mención al criterio establecido por la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 13 de febrero de 1992- caso Corporación Bamundi, C.A.- que hasta la fecha se había venido aplicando, en cuanto a la competencia de los Juzgados del Trabajo para conocer y decidir la nulidad de los actos emanados de los Inspectores del Trabajo, indicó, que dado que la competencia de los órganos del Estado viene atribuida de manera formal por una norma jurídica y por cuanto la Ley Orgánica del Trabajo no atribuyó tal competencia de manera expresa a los Juzgados del Trabajo, lo razonable era establecer, que los actos provenientes de un órgano de carácter administrativo inserto en el Poder Ejecutivo, como lo son las Inspectorías del Trabajo, correspondía conocer a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, siendo consecuente con el principio del juez natural.

La sentencia objeto del presente análisis al establecer a cuál de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativo corresponde el conocimiento y decisión de estas causas, ordenó “ la remisión de los autos a un Juzgado Superior con competencia en lo Contencioso Administrativo”. Es por ello que esta Corte, a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva preconizada por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en aras de acercar la justicia al ciudadano y en acatamiento de la sentencia parcialmente comentada, vinculante para todos los Tribunales de la República, se declara incompetente para conocer y decidir en primera instancia los recursos de nulidad de los actos administrativos emanados de los Inspectores del Trabajo.

En virtud de lo anteriormente expuesto, y dada la declaratoria de incompetencia del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores, Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y de este órgano jurisdiccional, se solicita de oficio ante la Sala Político Administrativa la regulación de competencia, acogiendo el criterio sentado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 25 de julio de 2001-caso José Valentín Soria y otros contra Línea Unión San Diego-que estableció:

“en respeto al principio de especialidad que, como se ha señalado, determina la distribución de las competencias entre las Salas de este Supremo Tribunal, y en aplicación directa e inmediata de la norma contenida en el citado artículo 262 de la Constitución, los conflictos de competencia entre tribunales, ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico, deberán ser decididos por este Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala que tenga asignada la competencia afín con las materias que definen el ámbito de conocimiento de los tribunales en conflicto, siempre que dichas materias se comprendan en ámbito de la competencia de una misma Sala.”.

La regulación de competencia que por conducto de esta decisión se solicita ante la referida Sala Político Administrativa, obedece a que la controversia planteada se contrae a un recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con una pretensión de amparo constitucional, y por no existir Tribunal común al Superior Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental y a esta Corte, la mencionada Sala por tener competencia en materia contenciosa administrativo resulta el tribunal competente para decidir la regulación solicitada, de conformidad con lo previsto en el numeral 7 del artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

En consecuencia, esta Corte en virtud del conflicto negativo de competencia planteado, se remite la presente causa a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a fin de que se realice la regulación de competencia. Así se decide.
III
DECISIÓN

Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas esta Corte, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara:

1.- Incompetente para conocer en primera instancia del recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo cautelar, por el abogado OMAR JOSE SÁNCHEZ RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 60.456, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa ORINOCO IRON C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 7 de febrero de 1996, bajo el N° 2, Tomo 48-A Sgdo, contra los actos administrativos emanados de la Inspectoría del Trabajo en la Zona del Hierro del Estado Bolívar; en consecuencia, solicita la regulación de competencia ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

2.- Ordena remitir el presente expediente a la referida Sala del Tribunal Supremo de Justicia.


Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los.......... días del mes de .......... de dos mil uno. Años 191º de la Independencia y 142º de la Federación.

El Presidente – Ponente,

PERKINS ROCHA CONTRERAS

El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA


MAGISTRADOS


CÉSAR J. HERNÁNDEZ





EVELYN MARRERO ORTIZ


ANA MARIA RUGGERI COVA



El Secretario Accidental,

RAMON ALBERTO JIMENEZ

PRC/003