Expediente N° 01-26103
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS

En fecha 7 de noviembre de 2001, los abogados MARLON MEZA Y HECTOR RAMIREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 44.729 y 70.928 respectivamente, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa TUBOSCOPE BRANDT DE VENEZUELA, S.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 21 de julio de 1974, bajo el N° 51, Tomo 9-A, interpuso ante esta Corte recurso de nulidad conjuntamente con pretensión de amparo cautelar de conformidad con lo previsto en los artículos 121 y siguientes de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra el acto administrativo dictado por el Inspector Jefe de la Inspectoría del Trabajo en El Tigre-San Tomé, Estado Anzoátegui, que rechazó la homologación de la transacción laboral celebrada en fecha 4 de mayo de 2001, entre el ciudadano Sergio Merchán, con cédula de identidad N° 8.467.316 y la referida empresa, acto administrativo que quedó tácitamente ratificado por la Inspectoría al no haber decidido el recurso de reconsideración interpuesto por la empresa Tuboscope Brandt de Venezuela, S.A.

En fecha 9 de noviembre de 2001, se dio cuenta a la Corte y por auto separado de esa misma fecha, se ordenó oficiar al Ministerio del Trabajo a los fines de solicitar la remisión del expediente administrativo correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, asimismo, se designó ponente al Magistrado PERKINS ROCHA CONTRERAS, a los fines de que la Corte decida acerca de la medida cautelar solicitada.

Realizada la lectura individual del expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO DE NULIDAD

Expusieron los abogados MARLON MEZA Y HECTOR RAMIREZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa TUBOSCOPE BRANDT DE VENEZUELA, S.A.; en su escrito libelar lo siguiente:

Que en fecha 4 de mayo de 2001, la empresa que representan y el Sr. Sergio Merchán, ex-trabajador de esa empresa, acudieron ante la Inspectoría para celebrar una Transacción, con una relación circunstanciada de los hechos y de los derechos contenidos en la misma, y que fue suscrita y validada por ambas partes por lo que todo lo allí expresado debe tenerse como cierto.

Que todo lo expresado por el Sr. Sergio Merchán en el escrito que presentó luego de celebrada la transacción, debe tenerse como falso e incierto, ya que no coincide con lo expresado por él en la referida transacción, donde las partes se hicieron recíprocas concesiones, pagándole la empresa que representan más de lo que le correspondía, a saber: i) no descontó el preaviso que debió otorgar en virtud de su renuncia; ii) condonó la deuda que tenía con la empresa por préstamos o adelantos que solicitó en distintas oportunidades; iii) le efectuó el pago de una indemnización proporcional a la incapacidad diagnosticada iv) le efectuó el pago de una indemnización de carácter transaccional adicional para solventar cualquier otra diferencia que existiera o pudiera haber existido entre ambos.

Que en franca violación al procedimiento legalmente establecido para la homologación de transacciones laborales, el Inspector del Trabajo dictó auto mediante el cual rechaza la transacción celebrada fundamentándose para ello en lo siguiente:

“ Visto el escrito de transacción presentado por las partes (...)El Despacho rechaza la Presente Transacción por violar normas de Orden Público que inmediatamente expondré:
El reclamo por enfermedades profesionales y sus efectos legales están regulados por normas de Orden Público, del informe médico presentado por el trabajador emanado por la Unidad de Resonancia Magnética, Centro Médico Anzoátegui se evidencia que padece de Hernia Discal, y por manifestación del Trabajador no renuncia a un derecho que es irrenunciable. Y por vía transaccional busca el patrono la simulación laboral al querer alegar que no se le aplica la Convención Colectiva Petrolera cuando no desvirtúa la naturaleza real de sus servicios a que empresas presta servicios (sic) y de donde proviene su fuente principal de sus ingresos. Por lo tanto siendo una empresa de servicios petroleros se crea la presunción que está sujeto a aplicar la Convención Colectiva Petrolera. De conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 9 y 10 del Reglamento, el Trabajador mantendrá integro todos sus derechos laborales.”

Que en fecha 25 de mayo de 2001, su representada ejerció recurso de reconsideración por ante la Inspectoría contra el auto antes transcrito, por considerar que el mismo se encuentra viciado de nulidad por haber sido dictado por funcionario manifiestamente incompetente, que actuó usurpando las funciones del Juez del Trabajo, y viola las garantías constitucionales previstas en los artículos 49 numerales 1 y 4, 89, 137 y 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que el auto dictado por la Inspectoría del Trabajo se encuentra viciado de nulidad absoluta conforme lo previsto en los artículos 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 19 ordinal 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues fue dictado en usurpación de las atribuciones legalmente conferidas al Juez del Trabajo ya que el Inspector del Trabajo actuó en un procedimiento de homologación de transacción, valoró pruebas, decidió supuestos conflictos entre las partes, calificó las actividades que realiza su mandante, determinó las consecuencias que acarreaba dicha calificación y declaró que la empresa que representan pretendía una simulación laboral al querer alegar que al Sr. Merchán no se le aplicó la Convención Colectiva.

Que de conformidad con lo previsto en los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo se desprende que la competencia del Inspector del Trabajo en materia de homologación de transacciones laborales, sólo se limita a cumplir con la función de constatar si los requisitos establecidos en los referidos artículos fueron cumplidos, es decir, es de carácter reglado y no discrecional.

Que el tantas veces mencionado auto que rechaza la homologación incurre en el vicio de falso supuesto de hecho, ya que el Inspector del Trabajo rechazó la homologación con fundamento: i) en hechos que ocurrieron de una forma distinta a la manera en que fueron apreciados, pues la supuesta existencia de una hernia discal en la persona del Sr. Merchán no es un hecho establecido ni demostrado ni aceptado, por el contrario es un hecho litigioso y controvertido que fue mencionado en la transacción y sobre el cual las partes acordaron transigir en lugar de acudir al Juez del Trabajo para que éste resolviera las diferencias sobre los diagnósticos contenidos en los informes médicos y ii) bajo una errada interpretación legal, pretendiendo atribuirse competencias que de acuerdo a la Ley no le corresponde ejercer para el procedimiento de homologación de transacciones.

Asimismo señalan que dicho auto está viciado de nulidad absoluta por incurrir igualmente en el vicio de falso supuesto de derecho ya que el Inspector del Trabajo incurrió en una errada interpretación del alcance y sentido de las normas aplicables para homologar las transacciones.

Que conforme a lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales solicitaron amparo cautelar para que se suspendan los efectos del auto que rechaza la homologación de la transacción celebrada entre su mandante y el Sr. Sergio Mechan, mientras se decide el recurso de nulidad, pues dicho auto viola las garantías contenidas en los artículos 49, numerales 1 y 4, 89, 13 y 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Fundamentó su solicitud de amparo cautelar, en la violación por parte del Inspector del Trabajo del artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que se le violó el derecho al debido proceso y a la defensa de su representada, al no haberse cumplido con el procedimiento establecido en los artículos 89 eiusdem, de la Ley Orgánica del Trabajo y 9 y 10 de su Reglamento.

Que no señaló en el referido auto los motivos por los cuales el Inspector del Trabajo decidió rechazar la homologación de la transacción; no precisó los errores u omisiones en que incurrieron las partes y por último, no abrió el lapso establecido en el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para que las partes subsanaran los supuestos errores u omisiones en que hubiesen incurrido.

Por otra parte alegaron que el auto que rechaza la homologación de la transacción viola la garantía contenida el numeral 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 137 y 138 eiusdem, mediante la cual toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales.


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Previo a cualquier consideración corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo cautelar contra el acto administrativo dictado por el Inspector Jefe de la Inspectoría del Trabajo en El Tigre-San Tomé, Estado Anzoátegui, que rechazó la homologación de la transacción laboral celebrada en fecha 4 de mayo de 2001, entre el ciudadano Sergio Merchán, y la empresa Tuboscope Brandt de Venezuela, acto administrativo que quedó tácitamente ratificado por la Inspectoría al no haber decidido el recurso de reconsideración interpuesto

Al efecto, se hace necesario analizar la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 2 de agosto de 2001, a los fines de determinar si resulta competente este órgano jurisdiccional, para conocer el presente caso, ya que la referida Sala, luego de hacer mención al criterio establecido por la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 13 de febrero de 1992 - caso Corporación Bamundi, C.A. - que hasta la fecha se había venido aplicando, respecto a la competencia de los Juzgados del Trabajo para conocer y decidir la nulidad de los actos emanados de los Inspectores del Trabajo, indicó, que dado que la competencia de los órganos del Estado viene atribuida de manera formal por una norma jurídica y por cuanto la Ley Orgánica del Trabajo no atribuyó tal competencia de manera expresa a los Juzgados del Trabajo, lo razonable era establecer, que los actos provenientes de un órgano de carácter administrativo inserto en el Poder Ejecutivo, como lo son las Inspectorías del Trabajo, correspondía conocer a los órganos jurisdiccionales de la jurisdicción contencioso administrativa, siendo consecuente con el principio del juez natural.

La sentencia objeto del presente análisis, al establecer en la referida decisión a cuál de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativo corresponde el conocimiento y decisión de estas causas, ordenó “ la remisión de los autos a un Juzgado Superior con competencia en lo Contencioso Administrativo”. Es por ello que esta Corte, a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva preconizada por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en aras de acercar la justicia al ciudadano y en acatamiento de la sentencia parcialmente comentada, vinculante para todos los tribunales de la República, se declara incompetente para conocer y decidir en primera instancia los recursos de nulidad de los actos administrativos emanados de los Inspectores del Trabajo.

En consecuencia, esta Corte en virtud de que los actos impugnados emanan de la Inspectoría del Trabajo de El Tigre-San Tomé, Estado Anzoátegui, el conocimiento de la presente causa corresponde al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor Oriental por lo que declina la competencia al referido Juzgado, y así se decide.


III
DECISIÓN

Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara:

1.- Incompetente para conocer en primera instancia del recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, por l abogados MARLON MEZA Y HECTOR RAMIREZ, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la empresa TUBOSCOPE BRANDT DE VENEZUELA, S.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 21 de julio de 1974, bajo el N° 51, Tomo 9-A contra los actos administrativos emanados de la Inspectoría del Trabajo del El Tigre-San Tomé, Estado Anzoátegui.

2.- Declina la competencia al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor Oriental.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor Oriental.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los....………….... (……) días del mes de ...………...... de dos mil uno (2001). Años 191º de la Independencia y 142º de la Federación.

El Presidente – Ponente,

PERKINS ROCHA CONTRERAS

El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA


MAGISTRADOS



CÉSAR J. HERNÁNDEZ



EVELYN MARRERO ORTIZ



ANA MARIA RUGGERI COVA


El Secretario Accidental,

RAMON ALBERTO JIMENEZ

PRC/008