MAGISTRADA PONENTE: ANA MARIA RUGGERI COVA
EXP. N° 01-26113
I
En fecha 9 de noviembre de 2001, se recibió en esta Corte oficio N° 9890/01/96 de fecha 18 de septiembre del mismo año, anexo al cual el Juzgado Décimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por el abogado JORGE MONASTERIO OROZCO inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 11.264, actuando como apoderado judicial de la MANCOMUNIDAD CUERPO DE BOMBEROS DEL ESTE, contra la Providencia Administrativa N° 60-98 de fecha 15 de diciembre de 1998, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual fue declarada con lugar la solicitud de ”restitución al cargo de Jefe del Departamento de Higiene y Salud Ocupacional y pago de cantidades de dinero por concepto de diferencia de sueldo” incoada por el ciudadano ELEAZAR FELIPE PEÑA MARTÍNEZ en contra de la Mancomunidad CUERPO DE BOMBEROS DEL ESTE.
Tal remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 18 de septiembre de 2001, mediante la cual se declaró incompetente para conocer de la demanda de nulidad intentada y ordenó a este órgano jurisdiccional conocer del caso.
Por auto de fecha 13 de noviembre de 2001, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Magistrada ANA MARIA RUGGERI COVA, a los fines de que se pronuncie acerca de la declinatoria de competencia planteada.
Realizada la lectura individual del expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su consideración, previo resumen de las siguientes actuaciones:
II
DEL ESCRITO LIBELAR
En su escrito libelar, el apoderado judicial de la Mancomunidad CUERPO DE BOMBEROS DEL ESTE esgrimió las siguientes razones de hecho y de derecho, a saber:
Señala el apoderado judicial de la Mancomunidad CUERPO DE BOMBEROS DEL ESTE en su escrito, que la Providencia Administrativa impugnada violenta el marco de la legalidad de los actos administrativos de efectos particulares por cuanto se abstiene de aplicar una ley especial como es la Ley del Ejercicio de la Profesión del Bombero.
Asimismo, alega el apoderado judicial del Cuerpo de Bomberos del Este, que la referida Providencia carece de motivación tal como lo establece el numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Aduce además, que la misma no se atuvo a lo alegado y probado en autos, ya que no se pronunció sobre las circulares emitidas por el Ministerio del Trabajo que ordenó a sus funcionarios abstenerse de dar curso a la inscripción de sindicatos de bomberos, lo que vicia el acto de nulidad de acuerdo con lo previsto en los numerales 3 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Que la Providencia atacada violó el artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal en concordancia con el artículo 40 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, cuando estableció en su decisión que el Cuerpo de Bomberos del Este quedó confeso al no haber comparecido al acto de contestación en la oportunidad correspondiente en el procedimiento incoado por el ciudadano Eleazar Peña contra el referido cuerpo.
Finalmente explicó, que el prenombrado ciudadano era miembro del Sindicato de Bomberos, no de la Junta Directiva del sindicato y la inmovilidad a que hace referencia la Resolución recurrida tuvo vigencia durante la discusión de un pliego conflictivo de peticiones de fecha 15 de febrero de 1996, sin efecto para el momento de presentar la solicitud, lo que evidencia que la misma se encuentra viciada de nulidad por violación del artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo.
III
DEL ACTO IMPUGNADO
La Inspectoría del Trabajo en el Este del Area Metropolitana de Caracas, en fecha 15 de diciembre de 1998, mediante Providencia Administrativa N° 60-98, declaró con lugar la solicitud de “restitución al cargo de Jefe del Departamento de Higiene y Salud Ocupacional y pago de cantidades de dinero por concepto de diferencia de sueldo” incoada por el ciudadano ELEAZAR FELIPE PEÑA MARTINEZ, contra la Mancomunidad CUERPO DE BOMBEROS DEL ESTE , en los siguientes términos:
Señala la Providencia impugnada que la parte actora fundamento su solicitud en el hecho de haber sido desmejorado en su cargo de Jefe de Departamento a partir del día 22 de julio de 1997, no obstante estar amparado por la inamovilidad contemplada en los artículos 449, 458 y 506 de la Ley Orgánica del Trabajo y Cláusula 36 de la Convención Colectiva que regía a ambas partes ya que para la fecha indicada era dirigente sindical y se mantenían vigentes las discusiones de un Pliego Conflictivo de Peticiones presentado por ante la referida Inspectoría del Trabajo.
Asimismo estableció en su decisión, que de las pruebas presentadas durante el proceso se desprende que para el día 22 de julio de 1997, fecha en que se produjo el despedido indirecto e injustificado aún se encontraban ambas partes del conflicto en conversaciones conciliatorias, lo que evidencia que el ciudadano Eleazar Felipe Peña Martínez gozaba además de fuero sindical de la inamovilidad alegada por ser miembro de la Junta Directiva del Sindicato Asociación de Bomberos Profesionales Conexos y Afines del Distrito Federal y Estado Miranda.
Que tal inamovilidad imposibilitaba a su patrono es decir la Mancomunidad Cuerpo de Bomberos del Este a despedirlo, trasladarlo o desmejorarlo de sus condiciones de trabajo sin el previo cumplimiento de los requisitos para la calificación del despido o desmejora establecidos en el artículo 435 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Expone además en su decisión, que la total prescindencia del procedimiento establecido para tales casos, por parte de la Mancomunidad Cuerpo de Bomberos del Este, la coloca al margen de los parámetros establecidos en la Ley Laboral, lo cual conduce a la nulidad del despido indirecto del cual fue objeto el ciudadano Eleazar Felipe Peña Martínez.
En virtud de lo anteriormente señalado, la referida Providencia declaró con lugar la solicitud de restitución del ciudadano Eleazar Felipe Peña Martínez al cargo que desempeñaba como Jefe del Departamento de Higiene y Salud Ocupacional en la Mancomunidad Cuerpo de Bomberos del Este, así como el pago de las cantidades de dinero dejadas de percibir por concepto de diferencia de sueldo, incrementos salariales y otros beneficios.
IV
DE LA DECISIÓN DEL JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
En fecha 18 de septiembre de 2001, el Juzgado Décimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia mediante la cual se declaró incompetente para conocer de la demanda de nulidad intentada y declinó en este órgano jurisdiccional la competencia para conocer del presente caso, en los siguientes términos:
“ (...) en razón de los establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también considerando que la competencia es un presupuesto procesal de estricto orden público y por ende revisable en cualquier estado y grado de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal actuando en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley declina la competencia para conocer de la presente causa en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo como órgano judicial competente para conocer de la presente acción de nulidad de conformidad con la competencia residual establecida para esa Corte por la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Así de declara. (...)”
V
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE
Corresponde a esta Corte, en primer lugar, pronunciarse sobre su competencia para conocer del recurso de nulidad incoado por el apoderado judicial de la Mancomunidad Cuerpo de Bomberos del Este, contra la Providencia Administrativa N° 60-98 de fecha 15 de diciembre de 2001, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Area Metropolitana de Caracas, en el procedimiento de solicitud de ” restitución de cargo” incoado por el ciudadano ELEAZAR ELIPE PEÑA MARTÍNEZ contra el citado cuerpo, y al efecto se hacen las siguientes consideraciones:
Respecto al recurso contencioso administrativo de anulación contra actos administrativos en materia laboral, “ha sido criterio reiterado de nuestro Máximo Tribunal que corresponde a los tribunales del trabajo conocer de los recursos de nulidad interpuestos contra las decisiones administrativas dictadas en aplicación de las normas de la Ley Orgánica del Trabajo, que regulen su parte administrativa, a excepción de aquellos recursos que, en forma expresa, son atribuidos a la jurisdicción contencioso administrativa, como lo establecen los artículos 425, 465 y 519 de la referida Ley”. (Ver sentencia N° 1373 de fecha 25 de octubre de 2000, dictada por esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo).
Sobre el particular, y más recientemente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 2 de agosto de 2001, como efectivamente señala la parte recurrente en su escrito libelar reinterpretó los criterios utilizados para determinar la jurisdicción a la cual corresponde conocer, la ejecución de los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, dada la negativa del patrono de cumplir con tales providencias administrativas, y en tal sentido señaló:
“...se observa que la jurisdicción laboral ha venido conociendo de los juicios de nulidad de estas resoluciones, siguiendo el criterio sostenido en decisión dictada por la Sala Político Administrativa de la antes denominada Corte Suprema de Justicia, el 13 de febrero de 1992, en el juicio conocido como caso: Corporación Bamundi, C.A., sin que en realidad exista en la Ley Orgánica del Trabajo una norma que expresamente le asigne a los juzgados laborales el conocimiento de este tipo de juicio. Es preciso al respecto advertir, que la competencia de los órganos del Estado, viene determinada por una norma jurídica que de manera formal le atribuya competencia. De allí que, siendo que en los casos de los juicios de nulidad, a que se refiere la Ley Orgánica del Trabajo, ésta no le atribuyó dicha competencia de manera expresa a esta jurisdicción especial, sino que se limitó a señalar que contra estas decisiones se podían ejercer los recursos correspondientes ante los Tribunales, sin que indicara a cuáles se estaba refiriendo.
La expresa omisión no autoriza a interpretar que la jurisdicción laboral es entonces la competente para conocer de dichos juicios, con base en lo dispuesto en los artículos 5 y 655 eiusdem, sino que lo razonable era establecer que como quiera que, la decisión provenía de un órgano de carácter administrativo, inserto en el Poder Ejecutivo, esto es, de las Inspectorías del Trabajo, los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir este tipo de controversias era la jurisdicción contencioso administrativa, siendo consecuencia con el principio del juez natural (...). En consecuencia, deberá prevalecer el presente criterio, lo que implica que, en el futuro, los Juzgados con competencia en materia laboral, deberán declinar en los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa el conocimiento y decisión de los recursos interpuestos contra las providencias administrativas, dictadas por las Inspectorías del Trabajo, por ser éstos los órganos judiciales a los cuales le incumbe conocer de este tipo de juicios.”
Así, respecto a cual de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa resulta competente para conocer, en primera instancia, de los juicios de nulidad incoados contra los mencionados actos, la Sala concluyó lo siguiente:
“... el presente fallo tendrá efectos ex tunc a partir de su publicación, pues las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República (...) Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: (...) Se ordena la remisión de los autos (sic) un Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar ...”
Determinada como ha sido la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer y decidir casos como el de autos, referidos a la impugnación de los actos administrativos de carácter laboral, estima esta Corte pertinente definir, dentro del ámbito contencioso-administrativo, cuál es el tribunal competente para conocer en primera instancia del presente recurso de nulidad interpuesto por el apoderado judicial de la Mancomunidad del Cuerpo de Bomberos del Este contra la Providencia Administrativa N° 60-98 de fecha 15 de diciembre de 2001, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Area Metropolitana de Caracas, en el procedimiento de “restitución al cargo de Jefe del Departamento de Higiene y Salud Ocupacional y pago de cantidades de dinero por concepto de diferencia de sueldo” incoado por el ciudadano Eleazar Felipe Peña Martínez contra el citado cuerpo, a tal efecto observa que:
En la sentencia comentada, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia analizó el recurso de revisión interpuesto por la Procuradora Especial del Trabajo del Distrito Capital, con el objeto de definir la competencia de la autoridad judicial para conocer de los amparos que se introduzcan en los tribunales, debido a la contumacia por parte de los patronos de acatar las decisiones de las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo.
Declarado con lugar el referido recurso de revisión, la Sala Constitucional ordenó remitir los autos a un Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dado que el caso versaba sobre una providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro en Puerto Ordaz, la cual acordó el reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Nicolás José Alcalá Ruiz contra la empresa Transportes Iván C.A..
En el caso de autos, no obstante el Juzgado Décimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declinó la competencia en esta sede jurisdiccional para conocer el recurso interpuesto; de la naturaleza del ente administrativo que emitió el acto administrativo impugnado, esto es, la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, se observa que tal distinción alude a una red organizativa por zonas, que justifica la existencia de dichas Inspectorías del Trabajo a lo largo y ancho del territorio nacional, de acuerdo a las múltiples necesidades de la masa de trabajadores.
Ahora bien, a los fines de determinar la competencia del órgano de la jurisdicción contencioso administrativo para conocer de los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas, dictadas por las diversas Inspectorías del Trabajo, en primera instancia, resulta necesario precisar la zona del ente administrativo emisor del acto administrativo, pues el principio constitucional de tutela judicial efectiva implica además, que los órganos de administración de justicia deben estar mas cerca de los justiciables.
Dilucidado lo anterior, y aplicado al caso de autos, estima esta Corte que tratándose de una providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas el conocimiento de la presente causa corresponde a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, y así se declara.
Así las cosas, debe esta Corte señalar que el Juzgado Décimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, incurrió en un error al declinar la competencia en esta Corte para conocer en primera instancia del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto con la Providencia Administrativa N° 60-98 de fecha 15 de diciembre de 2001, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas; siendo este órgano jurisdiccional competente para conocer de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia, por dichos Tribunales; de esta manera emerge el principio fundamental de la doble instancia, a los efectos de garantizar el derecho al debido proceso.
En consecuencia, esta Corte se declara incompetente para conocer en primera instancia del presente caso y ordenar la remisión del expediente al Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que previa distribución, resulte competente para conocer en primera instancia, del aludido recurso de nulidad, ejercido por el apoderado judicial de la Mancomunidad Cuerpo de Bomberos del Este, y así se decide.
VI
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos que anteceden, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer en primera instancia del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por el abogado JORGE MONASTERIO OROZCO inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 11.264, actuando como apoderada judicial de la MANCOMUNIDAD CUERPO DE BOMBEROS DEL ESTE, contra la Providencia Administrativa 60-98 de fecha 15 de diciembre de 2001, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, en el procedimiento de “restitución al cargo de Jefe del Departamento de Higiene y Salud Ocupacional y pago de cantidades de dinero por concepto de diferencia de sueldo” incoado por el ciudadano ELEAZAR FELIPE PEÑA MARTÍNEZ contra el citado cuerpo. En consecuencia, se declina la competencia para conocer de la presente causa al Juzgado Superior (Distribuidor) en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Superior (Distribuidor) en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, en Caracas, a los ………………..( ) días del mes de ……………………. de dos mil uno (2001). Años: 191° de la Independencia y 142° de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Los Magistrados,
EVELYN MARRERO ORTIZ
CESAR J. HERNÁNDEZ
ANA MARIA RUGGERI COVA
Ponente
La Secretaria Accidental,
NAYIBE ROSALES MARTINEZ
AMRC/lmd.-
Exp. N° 01-26113
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