MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ

En fecha 18 de junio de 1986 se recibió en esta Corte el Oficio N° 86-166 de fecha 19 de mayo de 1986, emanado del Tribunal de Apelaciones de Inquilinato de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda, anexo al cual se remitió el expediente contentivo del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana FLOR ZERPA LINARES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la cédula de identidad N° 266.682, asistida por el abogado RAFAEL CALZADILLA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 3.750 contra la Resolución N° 4914, de fecha 31 de octubre de 1984, emanada de la DIRECCIÓN GENERAL DE INQUILINATO DEL MINISTERIO DE FOMENTO, hoy Ministerio de Infraestructura, la cual fijó el canon de arrendamiento máximo mensual para vivienda del inmueble propiedad de la mencionada ciudadana, situado en la Primera Transversal, Totumos a Samanes N° 26-1, el Cementerio, Parroquia Santa Rosalía, en la cantidad de Tres Mil Ochocientos Quince Bolívares con Setenta y Cinco Céntimos (Bs.3.815,75).

La remisión se efectuó por haber sido oída en ambos efectos la apelación ejercida por la ciudadana FLOR ZERPA LINARES, asistida por el abogado RAFAEL CALZADILLA, ambos identificados, contra la sentencia dictada en fecha 14 de mayo de 1986, por el mencionado Tribunal, la cual confirmó en todas y cada una de sus partes la Resolución antes identificada.

En fecha 18 de junio de 1986 se dio cuenta la Corte, por auto de esta misma fecha se designó ponente y se fijó el décimo día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.

En fecha 26 del mismo mes y año, la ciudadana FLOR ZERPA LINARES, asistida por el abogado RAFAEL CALZADILLA, presentó Escrito de Fundamentación de la Apelación.

En fecha 16 de julio de 1986 comenzó la relación de la causa.

El 17 del mismo mes y año comenzó el lapso de cinco días de despacho para la contestación de la apelación.

El 23 de septiembre de 1986, oportunidad fijada para que tuviese lugar el Acto de Informes, la Corte dejó constancia de la comparecencia de la parte recurrente, asistida de abogado, quien presentó su escrito. En esa misma fecha la Corte dijo “Vistos”.

Constituida la Corte el 19 de enero de 2000, se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ.

Reconstituida la Corte el 15 de septiembre de 2000 con los Magistrados que para entonces la integraban, y juramentadas las nuevas autoridades directivas el 29 de enero de 2001, se ratificó ponente a la Magistrada que con tal carácter suscribe la decisión.

Por la ausencia temporal de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en fecha 16 de octubre de 2001 se incorporó a esta Corte el Magistrado César J. Hernández ratificándose ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz.

Realizado el estudio del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I
ANTECEDENTES

En fecha 2 de mayo de 1984, la ciudadana FLOR ZERPA LINARES, solicitó ante la Dirección General de Inquilinato del entonces Ministerio de Fomento, de conformidad con el artículo 1° de la Ley de Regulación de Alquileres, la regulación del inmueble de su propiedad, ubicado en la Primera Transversal, Totumos a Samanes N° 26-1, el Cementerio, Parroquia Santa Rosalía.

Mediante Resolución N° 4914 de fecha 31 de octubre de 1984, la mencionada Dirección de Inquilinato fijó como canon máximo de arrendamiento mensual del inmueble de autos, según se detalla en dicha Resolución, la cantidad de Tres Mil Ochocientos Quince Bolívares con Setenta y Cinco Céntimos (Bs.3.815,75).

En virtud de lo anterior, la recurrente apeló la referida Resolución por ante el Tribunal de Apelaciones de Inquilinato; quien confirmó en todas y cada una de sus partes dicha Resolución.

II
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia de fecha 14 de mayo de 1986, el Tribunal de Apelaciones de Inquilinato de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda confirmó en todas y cada una de sus partes la Resolución N° 4914, de fecha 31 de octubre de 1984, emanada de la DIRECCIÓN GENERAL DE INQUILINATO DEL MINISTERIO DE FOMENTO, hoy Ministerio de Infraestructura. Fundamentó su decisión en los siguientes términos:

“(…) El órgano administrativo de origen se ajustó a los requisitos procesales que señala el Reglamento de la Ley de Regulación de Alquileres y del Decreto Legislativo Sobre Desalojo de Viviendas para dictar la Resolución apelada la cual se fundamenta en un avalúo del inmueble que monta a la cantidad de: Trescientos Ochenta y Un Mil Quinientos Setenta y Cinco Bolívares (Bs. 381.575,oo), cantidad sobre la cual se aplicó un porcentaje de rendimiento anual para vivienda de 12% de conformidad con lo previsto en el Artículo 5º de la Ley de Regulación de Alquileres.
Durante esta instancia no se fundamentó el recurso ni se promovieron pruebas.
Por auto de fecha once (11) de Abril de mil novecientos ochenta y seis (1.986), el tribunal resolvió desaplicar el Artículo 79º in fine del Reglamento de la ley de Regulación de Alquileres y del Decreto Legislativo Sobre Desalojo de Viviendas, por considerar que el mismo contraría el espíritu del artículo 407 del Código de Procedimiento Civil, según el cual es potestativo del Juez dictar o no auto para mejor proveer.
(…) De todo lo anteriormente expuesto se evidencia que el apelante se limitó a interponer recurso, pero en esta instancia Contencioso Administrativa no lo fundamentó ni trajo a los autos probanza alguna para desvirtuar la fundamentación de la recurrida.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal(…) confirma en todas y cada una de sus partes la Resolución apelada Nº 4914 de fecha treinta y uno (31) de Octubre de mil novecientos ochenta y cuatro (1.984), emanada de la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Fomento y le fija al inmueble ubicado en Totumos a Samanes, Nº 26-1, el Cementerio, Parroquia Santa Rosalía de esta Ciudad de Caracas, un canon de arrendamiento máximo mensual para vivienda en la cantidad de: Tres Mil Ochocientos Quince Bolívares con Setenta y cinco Céntimos (Bs. 3.815,75) distribuidos de la siguiente manera:

Apartamento Nº 1 con
61,92 m2 placa P.B. 0,90 M2
de asbesto y 67,13 m2 área
descubierta. Bs. 680,50
Apartamento Nº 2 con
60,00 m2 placa P.B. 6,23 m2
de Zinc/madera. Bs. 677,05
Apartamento Nº 3 con 42,04 asb/cielo. Bs. 411,85
Apartamento Nº 4 con 31,65 m2 asb/cielo
Raso con 1,60 m2 anexo placa, 6,60 m2
Anexo Zinc/hierro y 14,06 m2, patio. Bs. 275,60
Apartamento Numero 5 con 44,32 m2
Asb/madera. Bs.370,05
Apartamento Nº 6 con 41,19 m2 asb/madera Bs. 317,15
Apartamento Nº 7 con 34,32 m2 asb/cielo raso Bs. 322,40
Apartamento Nº 8 con 41,67 m2 asb/cielo raso
y 30,60 m2 anexo Zinc/madera. Bs. 505,90
Apartamento Nº 9 con 33,34 m2 asb/madera Bs.255,25
Total
Bs. 3.815,75"

III
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 14 de mayo de 1986, la ciudadana FLOR ZERPA LINARES, asistida por el abogado RAFAEL CALZADILLA, ya identificados, consignó Escrito de Fundamentación de la Apelación, en el cual señala lo siguiente:

Que el A quo no observó lo dispuesto en el artículo 79 in fine del Reglamento de la Ley de Regulación de Alquileres y del Decreto Legislativo Sobre Desalojo de Viviendas, que ordena al Juez en caso de apelación de una regulación de alquiler, dictar auto para mejor proveer, a los fines de revisar el avalúo; toda vez que procedió a confirmar la Resolución dictada por la Dirección de Inquilinato, sin haber realizado el avaluó correspondiente.

Indica la parte apelante, que el auto dictado por el Tribunal de Apelaciones de Inquilinato de fecha 11 de abril de 1.986 -a su decir- erróneamente expresó que es potestativo para el Juez dictar o no auto para mejor proveer, basándose en el artículo 407 del Código de Procedimiento Civil y desaplicando el artículo mencionado supra por considerarlo ilegal.

Argumenta, que toda la normativa de la Ley de Regulación de Alquileres es materia de orden público de conformidad con lo previsto en el artículo 18 eiusdem y que, además, siendo de carácter especial, debe privar sobre las normas generales de procedimiento como lo es el artículo 407 de Código de Procedimiento Civil derogado.

Que el Ejecutivo Nacional al reglamentar la Ley en referencia, hizo –según afirma- obligatorio para el Juez, dictar auto para mejor proveer ordenando la revisión del avaluó, en caso de apelación de una regulación de alquileres.

Afirma, que el Código de Procedimiento Civil data de 1.916 y que la materia de procedimiento no puede privar sobre el Reglamento de una Ley Especial, so pretexto de considerar ilegal la disposición reglamentaria aplicable en el caso de autos, toda vez que la norma contenida en el artículo 79 in fine del Reglamento de la Ley de Regulación de Alquileres y del Decreto Legislativo Sobre Desalojo de Viviendas no ha sido declarada nula o ilegal por la Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia) y, por ende, es de obligatorio cumplimiento.

Finalmente, solicita que se revoque la sentencia recurrida, ordenándose al Tribunal de Apelaciones de Inquilinato dictar auto para mejor proveer a fin de revisar el avalúo de los inmuebles en referencia.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir acerca de la apelación interpuesta por la parte recurrente, esta Corte como punto previo observa lo siguiente:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 24 prevé:

“Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimientos se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; (…)”.

En este mismo sentido, el artículo 3 del Código Civil establece: que la ley no tiene efecto retroactivo y el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“La Ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados todavía, se regularán por la ley anterior”.

Esta garantía de irretroactividad de la Ley, así consagrada, significa en percepción que las leyes están concedidas para regir situaciones y efectos posteriores a las mismas, siendo negada su eficacia sobre situaciones y efectos originados bajo la vigencia de otra normativa, salvo en lo concerniente a las normas procesales que, como antes se dijo, se aplican desde el momento de su entrada en vigencia.

Asimismo, los artículos 88 y 94 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, disponen:

Artículo 88.- "Las normas contenidas en el presente Decreto Ley se aplicarán desde su entrada en vigencia, pero los procedimientos administrativos en curso seguirán tramitándose hasta su conclusión definitiva por las disposiciones bajo las cuales se inició su tramitación, en lo que les sea aplicable".

Artículo 94.- "El presente Decreto-Ley entrará en vigencia el primero (1°) de enero del año 2.000".

En conexión con lo anterior, considera esta Corte necesario destacar que el principio de no retroactividad de la Ley, comentando anteriormente, no colide con el principio de que toda disposición normativa rige y se aplica desde su publicación en Gaceta Oficial y, de manera especial, en materia de orden público como lo es, la relativa a la jurisdicción. Por lo tanto, la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios se encuentra vigente desde la fecha señalada en su artículo 94 y rige las situaciones jurídicas que se originen con posterioridad a su vigencia.

Siendo ello así, observa esta Alzada, que en el caso de autos la causa se inició y fue decidida en primera instancia bajo la vigencia de la derogada Ley de Regulación de Alquileres, lo que comporta, que aquellos actos y hechos ya cumplidos, así como sus efectos procesales no pueden verse afectados por la entrada en vigencia de la nueva Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y así se declara.

Por otra parte, es preciso aclarar, que bajo la vigencia de la derogada Ley, existía el Tribunal de Apelaciones de Inquilinato el cual tenia la categoría de Tribunal Superior conociendo en apelación de las decisiones administrativas emanadas de la Dirección de Inquilinato del extinto Ministerio de Fomento, actualmente Ministerio de Infraestructura; no obstante, con la entrada en vigencia de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el mencionado Tribunal desapareció junto con el recurso de apelación, pues ahora lo procedente contra dichas decisiones es un recurso contencioso administrativo de nulidad correspondiendo tal competencia a los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo, conforme lo prevé el artículo 78 de la referida Ley.

En este sentido, siendo hoy día el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo el Órgano Jurisdiccional que sustituyó al extinto Tribunal de Apelaciones, el conocimiento de la apelación de las sentencias por ellos dictadas corresponde a esta Corte, de conformidad con lo establecido en el artículo 185, ordinal 4º de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y así se declara.

Ahora bien, en el caso bajo análisis, la parte recurrente apeló la sentencia dictada el 14 de mayo de 1986, por el Tribunal de Apelaciones de Inquilinato, la cual confirmó en todas y cada una de sus partes la Resolución N° 4914, de fecha 31 de octubre de 1984, emanada de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Fomento, hoy Ministerio de Infraestructura. Ante tal declaratoria se observa:

El fallo apelado hace referencia a que, por auto de fecha 11 de abril de 1986, dictado por el mismo Tribunal, se resolvió desaplicar el artículo 79 in fine del Reglamento de la Ley de Regulación de Alquileres y del Decreto Legislativo Sobre Desalojo de Viviendas, por considerar que el mismo "contraría el espíritu" del artículo 407 del Código de Procedimiento Civil derogado, (artículo 514 del Código de Procedimiento Civil vigente), según el cual es potestativo del Juez dictar o no auto para mejor proveer.

Sobre el anterior particular, es preciso señalar que el mencionado Tribunal erró al desaplicar el citado artículo, pues sólo podía hacerlo en caso de que el mismo contrariase una norma de rango constitucional y no una norma de rango legal, conforme a lo establecido en el segundo aparte del artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referente al control difuso de la constitucionalidad y en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil; o bien cuando dicho artículo haya sido declarado nulo por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad por el Tribunal Supremo de Justicia, lo cual no ha ocurrido.

De manera que, en el caso bajo estudio, lo procedente era aplicar el artículo 79 in fine del Reglamento de la Ley de Regulación de Alquileres y del Decreto Legislativo Sobre Desalojo de Viviendas, el cual ordena que en caso de apelación de una regulación de alquiler, debe dictarse un auto para mejor proveer a los fines revisar el avalúo practicado por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Fomento, hoy Ministerio de Infraestructura, por cuanto tratándose de una norma prevista en el Reglamento de una Ley Especial, la misma debe privar sobre las normas generales de procedimiento.

Asimismo la mencionada Ley, en su artículo 81, establece que en todo lo en ella no previsto, se dará cumplimiento a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, lo cual no encuentra aplicación en el presente caso por existir la norma prevista en el artículo 79 eiusdem, aplicable al supuesto de hecho bajo análisis, en virtud de lo cual resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar con lugar la apelación interpuesta y revocar la sentencia dictada por Tribunal de Apelaciones de Inquilinato de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda.

Decidido lo anterior pasa esta Corte a pronunciarse acerca de la Resolución Nº 4914 de fecha 31 de octubre de 1984, emanada de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Fomento, hoy Ministerio de Infraestructura, de conformidad con lo previsto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil y, en tal sentido, observa:

Que el Órgano administrativo al dictar la referida Resolución se ajusto a los requisitos procesales exigidos por el Reglamento de la Ley de Regulación de Alquileres y del Decreto Legislativo Sobre Desalojo de Vivienda, al fundamentar su decisión en un avaluó del inmueble, cursante a los folios 274 al 276 del expediente, que asciende a la cantidad de: Trescientos Ochenta y Un Mil Quinientos Setenta y Cinco Bolívares (Bs. 381.575,oo), cantidad sobre la cual se aplicó un porcentaje de rendimiento anual para vivienda de 12%, de conformidad con lo previsto en el Artículo 5º de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Regulación de Alquileres.

Aunado a lo anterior, observa esta Corte, que el recurrente se limitó a apelar la decisión dictada por el Tribunal de Apelaciones de Inquilinato de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda, sin fundamentar su apelación y sin promover prueba alguna que le permitiera desvirtuar los alegatos de la recurrida, no dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 73 y siguientes del Reglamento de la Ley de Regulación de Alquileres y del Decreto Legislativo Sobre Desalojo de Viviendas; razón por la cual, resulta forzoso para esta Corte confirmar la Resolución N° 4914 de fecha 31 de octubre de 1984, emanada de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Fomento, hoy Ministerio de Infraestructura, en cuanto a la fijación del canon de arrendamiento máximo mensual para vivienda del inmueble situado en la Primera Transversal, Totumos a Samanes N° 26-1, el Cementerio, Parroquia Santa Rosalía, en la cantidad de Tres Mil Ochocientos Quince Bolívares con Setenta y Cinco Céntimos (Bs.3.815,75). Así se decide.

Finalmente estima esta Corte, que si bien le correspondería remitir el presente caso al Tribunal de Apelaciones de Inquilinato de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en la actualidad este ya no existe por lo que debe remitirlo al Juzgado Superior Distribuidor que corresponda para que el mismo lo remita al Tribunal que finalmente sea el competente. Así se declara.

V
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- CON LUGAR la apelación ejercida por la ciudadana FLOR ZERPA LINARES, asistida por el abogado RAFAEL CALZADILLA, ya identificados, contra la sentencia dictada por el Tribunal de Apelaciones de Inquilinato de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de mayo de 1986, la cual confirmó en todas y cada una de sus partes la Resolución N° 4914, de fecha 31 de octubre de 1984, emanada de la DIRECCIÓN GENERAL DE INQUILINATO DEL MINISTERIO DE FOMENTO, hoy Ministerio de Infraestructura, la cual fijó el canon de arrendamiento máximo mensual para vivienda del inmueble propiedad de la mencionada ciudadana, situado en la Primera Transversal, Totumos a Samanes N° 26-1, el Cementerio, Parroquia Santa Rosalía, en la cantidad de Tres Mil Ochocientos Quince Bolívares con Setenta y Cinco Céntimos (Bs.3.815,75).

2.- REVOCA la sentencia dictada por el Tribunal de Apelaciones de Inquilinato de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 14 de mayo de 1986.

3.- CONFIRMA la mencionada Resolución N° 4914, de fecha 31 de octubre de 1984, emanada de la DIRECCIÓN GENERAL DE INQUILINATO DEL MINISTERIO DE FOMENTO, hoy Ministerio de Infraestructura, en cuanto a la fijación del canon de arrendamiento máximo mensual del referido inmueble.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ______________ ( ) días del mes de ________________ de dos mil uno (2001). Años 191° de la Independencia y 142° de la Federación.

El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS



El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA




Los Magistrados,




EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente






ANA MARIA RUGGERI COVA




CÉSAR J. HERNÁNDEZ




La Secretaria Accidental,




NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ







86-5605
EMO/nm